Decisión nº 072-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, -17-de Septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2003-000003.- Sentencia No. 072/2007

Antiguo: 2265.

En fecha 07 de enero de 2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto directamente ante aquel, en fecha 22 de diciembre de 2003, por el ciudadano J.B. del Castillo, venezolano, titular de las Cédula de Identidad No. 4.087.663, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.619, procediendo en ejercicio de sus derechos y al mismo tiempo en representación de los ciudadanos I.B.D.P., J.B.D.C. y G.B.D.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.799, 5.314.530 y 5.962.696, respectivamente, herederos en la SUCESION DE J.B.L., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000219, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en fecha 24 de septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada recurrente, contra el Resuelto N° RC-DR-CS-2002-001954, de fecha 19 de diciembre de 2002, emitido por la misma Gerencia Tributaria, por concepto de impuesto previsto en la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Bs. 22.238.407,69.

En horas de Despacho del día 20 de enero de 2004, este Tribunal, dio entrada al precitado recurso, ordenó formar Asunto bajo el No. 2265 y la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de admitir o inadmitir el presente recurso.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, en fecha 05 de mayo de 2004, admitiéndose de esta manera el referido Recurso. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal mediante auto, decretó procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la accionante en su escrito recursivo.

El 19 de mayo de 2004, la recurrente, estando en lapso para hacerlo, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual, posteriormente fue complementado el día 20 de mayo de 2004. Sobre dichas pruebas, la representación de la República, presentó escrito de oposición, el 14 de junio de 2004.

El Tribunal, en fecha 21 de junio de 2004, resuelve la controversia suscitada en cuanto a las pruebas, decisión que complementa a través de autos dictados los días 25 de junio y 16 de julio de 2004.

La accionante apeló el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2004, el día 28 de junio de 2004 y el Tribunal conformó tal apelación el día 02 de julio de 2004.

La recurrente posteriormente apeló del auto complementario al de fecha 16 de julio de 2004, que se pronunció sobre las pruebas promovidas, el día 20 de julio de 2004, apelación que en fecha 27 de julio de 2004, desistió la accionante, mas sin embargo el Tribunal se pronunció sobre ésta, negándola a través de auto emanado el 30 de julio de 2004.

Este Órgano Jurisdiccional, el día 28 de julio de 2004, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

El día 19 de agosto de 2004, las partes presentaron informes y se dijo vistos; sin embargo, posteriormente, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, decisión sobre la apelación que hiciere la recurrente sobre el auto de fecha 21 de junio de 2004; en consecuencia mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se comisionó a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a evacuar la prueba de testigos.

El representante de la sucesión J.B.L., el 18 de mayo de 2006, consignó diligencia solicitando la reposición de causa, al estado de fijar nuevos informes; pedimento que fue objeto de oposición, el día 26 de mayo de 2006, por parte de la representación de la República, y que fue resuelta mediante sentencia interlocutoria N° 051, emanada el 2 de junio de 2006, a favor de la recurrente.

El día 26 de junio de 2006, se recibió del ciudadano J.B.C., diligencia mediante la cual solicitó la terminación del procedimiento mediante una transacción judicial; en consecuencia, el Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, ordenó notificar de dicha solicitud a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

La ciudadana T.F.R., representante de la República, el día 30 de junio de 2004, consignó escrito de informes, actuación que por su parte realizó el recurrente el día 30 de junio de 2006.

El 27 de septiembre de 2006, el recurrido, consignó diligencia, en la que hace saber al Tribunal que la Administración Tributaria considera totalmente improcedente la transacción propuesta por la accionante, al mismo tiempo ratificó los informes presentados en fecha 30 de junio de 2004; y nuevamente el 28 de septiembre de 2006, consignó escrito de informes.

A través de auto dictado el día 03 de mayo de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa.

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió Resuelto N° RC/DR/CS/2002- 001954, en fecha 19 de diciembre de 2002, producto de revisión realizada a la declaración sucesoral presentada por los herederos de la SUCESIÓN J.B.L., la cual determinó que el desgravamen solicitado en el anexo 4, no procede, pues el ente tributario observó que, el inmueble pertenece a la compañía Badelca, en contraposición con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

De igual manera, en la fiscalización se determinó que los pasivos declarados en el anexo 3, se rechazan los gastos declarados en el numeral 2 por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 25 ejusdem y el número 7, por cuanto está prescrito según el artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la referida Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

A su vez, la Administración Tributaria ajustó en un 100% los gastos declarados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del pasivo, realizando los correctivos y ajustes que consideró necesarios.

En razón a lo expuesto, el líquido hereditario quedó ajustado, de la siguiente manera:

Según Declaración Según Verificación

Bs. 86.090.752,46 Bs. 195.996.349,96 ACTIVO

Bs. 14.014.093,39 Bs. 12.730.031,50 PASIVO

Bs. 72.076.659,07 Bs. 183.266.318,46 LIQUIDO

En consecuencia la Administración Tributaria, modificó el impuesto autoliquidado, en los siguientes términos:

• Cuota Parte: Bs. 30.544.386,41

• Impuesto que paga un heredero de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás R.C.. Bs. 5.120.209,28

Inconforme con esta decisión, los herederos de la Sucesión J.B.L., interpusieron recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, a través de la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000219 de fecha 24 de septiembre de 2003, impugnando únicamente el rechazo del desgravamen por parte de la Administración tributaria, del artículo 10 ordinal 1, de la Ley que nos atañe.

En consecuencia la prenombrada sucesión, interpuso ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de diciembre de 2003, recurso contencioso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación de la recurrente:

Al ejercer recurso contencioso tributario el representante de la recurrente alegó violación de la legalidad por parte de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-0000219, de fecha 24 de septiembre de 2003, y, al efecto, indicó:

  1. - Vicio en la motivación por existir incongruencia entre la razón alegada para sustentar la procedencia del beneficio de la exoneración de la vivienda principal y la fundamentación del funcionario para rechazar dicho beneficio:

    Al efecto, expuso la accionante, que el Recurso Jerárquico, se basó en las siguientes razones:

    - Necesidad de tomar en cuenta el fin y condiciones del beneficio fiscal invocado y rechazado.

    - La interpretación de las normas tributarias admiten todos los métodos admitidos en derecho, siendo extensiva dicha interpretación a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.

    - Los hechos deben ser correctamente apreciados según el método de interpretación de la realidad económica.

    - Se incurrió en falso supuesto administrativo, al atribuirse a la norma que concede el beneficio fiscal un requisito no contemplado en la misma y al concluirse que el bien sobre el cual se reclama el beneficio no formaba parte del patrimonio de los cónyuges Bacalao - del Castillo por cuanto era propiedad de una compañía, aún reconociéndose que la referida compañía era propiedad de los referidos cónyuges.

    Las cuales, sostiene, si bien es cierto, la Administración Tributaria, en la motiva de la Resolución, comienza analizando y pronunciándose con respecto al método de interpretación de las normas tributarias según el principio de la realidad económica y sobre el hecho de que el inmueble pertenezca a una firma mercantil, así como sobre el hecho de que, según su criterio, los recurrentes no demostraron que la firma Badelca había cumplido sus cometidos, dejando de tener actividad y que mantuvo, desde el año 1993, al apartamento 4 como su único activo, y que el hecho de permanecer dicho inmueble a nombre de una compañía le quitaba su carácter de hogar familiar, sostiene la accionante que cuando se van a analizar las pruebas, la Gerencia Tributaria determinó que éstas son impertinentes por cuanto no tienden a desvirtuar que el inmueble consistente en el apartamento 4 del Edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, era y/o es propiedad de la empresa Inversiones Badelca, C.A. y que la prueba tendente a demostrar que en dicho inmueble no funciona esta compañía no guarda relación con lo asentado en el Resuelto Administrativo de que se desestima el beneficio pedido por cuanto el inmueble es de una compañía, no porque ahí funciona una compañía

    Reitera la demandante que tal argumentación es invalida, puesto que el ente tributario debió a.o.t.e.c. la finalidad de la norma que consagra la exclusión de la base imponible del inmueble que formó el hogar familiar del de cujus y que es transmitido con este carácter a los herederos.

    Igualmente sostiene, la accionante que se debió tener presente la interpretación de los hechos conforme al principio de la realidad económica y la exigencia de parte de la Administración Tributaria de un requisito que no aparece consagrado en la norma del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. y el basamento de la resolución en un falso supuesto administrativo producido por esta circunstancia y por el hecho de no haber apreciado que la firma Badelca era propiedad de los cónyuges Bacalao - del Castillo.

    En el mismo sentido sostiene, que, nunca pretendió desvirtuar que el anexo 4, perteneció a la firma Badelca, sino que su pretensión va dirigida a demostrar que tal circunstancia no es impedimento legal para la consagración del beneficio invocado, pues ello no soslaya el hecho cierto, evidente y comprobable de que el apartamento número 4 del edificio II del Conjunto residencial Piedras Pintadas sirvió de hogar permanente al causante, que con ese carácter se transmitió a los herederos, siendo actualmente el hogar permanente de uno de los herederos y que nunca fue explotado comercialmente.

    En resumen sostuve el representante de la Sucesión, que al haberse soslayado el alegato principal de los recurrentes y haberse basado la decisión en el hecho de no haberse desvirtuado la pertinencia del inmueble sobre el cual se solicita el beneficio a una compañía, cuestión que consideró no es objeto de debate, la resolución se encuentra viciada por inmotivación.

  2. - Vicio en la motivación por indebida inversión de la carga de la prueba.

    Comenta la recurrente que la resolución impugnada, a la hora de tratar el punto relativo al alegato de solicitud de aplicación del beneficio fiscal por vivienda principal, la administración entre algunas cosas indicó: -que desde el año 1993, Inversiones Baldeca, C.A., mantuvo el apartamento N° 4, como único activo, no agregando prueba alguna que demostrara lo contrario.-

    Al efecto sostiene el representante de la sucesión, que no tiene ni tenia Inversiones Baldeca C.A. que producir prueba alguna por cuanto se trata de un hecho negativo, cuya prueba, dice, es imposible, igualmente agregó, que con esta determinación infringió el funcionario actuante lo previsto en el artículo 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Vicio en la motivación por negativa a examinar las pruebas promovidas

    Señaló la accionante, que las disposiciones contemplados en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y 509 del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidas por la Administración Tributaria, en la decisión del recurso jerárquico, por cuanto ésta, señaló que tales pruebas no son hipotéticamente idóneas ni pertinentes, pues las pruebas de testigos, constancia de residencia, inspección judicial extra litem y acta de reparo para desvirtuar que el inmueble ubicado en la Avenida Mohedano, Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio II, Piso 4, Apartamento 4, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, forma parte del activo de la empresa Inversiones Badelca, C.A.

    De lo anterior transcrito, concluyó la recurrente, “…pareciera que el funcionario que emitió la resolución no hubiera hecho un mediano estudio del recurso jerárquico que fue sometido a su conocimiento…” Para tratar de demostrar tal afirmación, sostiene la accionante que en el recurso ejercido se reconoció que el inmueble sobre el cual se pretende el beneficio está a nombre de Inversiones Badelca, C.A., mas ello no obsta a que se aplique el beneficio por cuanto, de hecho, dicho inmueble sirvió como hogar doméstico y único del causante hasta el momento de la apertura de la sucesión y con dicho carácter se transmitió a los herederos.

    Complementa la recurrente que para demostrar estos hechos se evacuó y trajo a los autos del expediente administrativo un justificativo de testigos y una constancia de residencia en el inmueble de uno de los coherederos. Para reforzar dicho argumento, no como prueba principal de un pretendido inexistente alegato en el cual no se basó el recurso, sino que trajo a los autos una inspección ocular, a fin de demostrar que el uso de dicho inmueble por parte de uno de los coherederos era de índole residencial, no obstante estar a nombre de una firma mercantil, no usándose en forma alguna dicho inmueble para un uso corporativo, como sede y oficina de la compañía Badelca.

    Arguye la recurrente, que en referencia a la prueba de justificativo de testigos, promovida en sede administrativa, la misma fue objeto de rechazo por impertinencia, calificativo que objetó ampliamente y, al efecto, expresó que consta en el expediente administrativo que en fecha 14 de julio de 2003, se les notificó de la admisión del recurso jerárquico interpuesto y de la apertura de un lapso de pruebas de quince días hábiles, contados a partir de la notificación; plazo en el cual comenta realizó promoción de justificativo de testigos.

    Continúa diciendo la recurrente, que:

    …no estando consagrada en esta etapa del especifico procedimiento administrativo las diversas etapas del lapso probatorio que sí existen en el procedimiento judicial, específicamente la etapa de admisión y evacuación de las pruebas, resulta un contrasentido que la Administración Tributaria se niegue a examinar el justificativo de testigos que fue acompañado, bajo el argumento de que, al no haber sido ratificado, no había control de la prueba por parte de la que sería presumiblemente la contraparte de los recurrentes.

    En el caso de que debiera estimarse que la contraparte de los recurrentes fuera la misma Administración Tributaria que le toca decidir el recurso y que esta administración debería haber tendido control de esta prueba, el funcionario ante el cual el recurso fue interpuesto estaba plenamente facultado, en virtud del dispositivo que acabamos de transcribir, a ordenar la comparecencia de los testigos que rindieron declaración ante la notaría pública para que ratificaran ante dicho funcionarios sus dichos, pudiendo, eventualmente, dicho funcionario proceder a hacer las repreguntas de rigor. De haber sido necesario, incluso, el funcionario decisor hubiera podido, a tal fin, haber hecho prorrogar el lapso probatoria…

    Siguiendo la misma línea, la demandante en autos, indicó refiriéndose a la constancia de residencia promovida en sede administrativa, fue rechazada al considerar que se trata de un testimonio preconstituido que no había sido ratificado en esa instancia; en consecuencia arguye, fue violado, lo prescrito los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues considera que se le atribuye a la citada certificación presentada en dicha etapa el carácter de de un justificativo de testigos, cuando lo cierto es que se trata de una certificación hecha por un funcionario público autorizado para hacerla, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, entre las cuales se incluye la declaración de dos testigos mayores de edad, hábiles y contestes.

    En relación a la copia simple del Balance General de Inversiones Badelca, C.A., al 31-05-01, presentada igualmente en el jerárquico, expresó la recurrente, que la misma fue valorada a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que con esta determinación el funcionario actuante desvirtuó la naturaleza de una presunta prueba y valoró la misma con expresa violación de la norma que el mismo invocó, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 431 del mismo código.

    Siguiendo la misma línea indicó la accinante, que no podía la Administración Tributaria, apreciar el citado balance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se trata de una copia de un documento público o un documento privado reconocido o legalmente reconocido e, independientemente del especificado vicio, tampoco podía válidamente apreciarlo para la decisión del recurso jerárquico como instrumento privado emanado de un tercero, por cuanto ello hubiera requerido la ratificación de su contenido por el tercero del cual presuntamente emana, por lo que el ente Tributario con su ilegal apreciación de este supuesto instrumento desnaturalizó su carácter e infringió la disposición procesal citada.

  4. - Falso supuesto con respecto a la negativa de admisión del beneficio fiscal invocado por disconformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Comenta la recurrente que en el Resuelto y en el Jerárquico, la administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues afirma que en ambos se produce la misma motivación para el rechazo del desgravamen del numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., vicio que se puede resumir en:

    4.1.- Interpretación errada del supuesto normativo contenido en la citada norma que el beneficio fiscal, al establecer condiciones no previstas en la Ley que conduce a resultados contrarios a los fines que persigue la norma.

    Al efecto invocó la demandante, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ratificando, que de éste se evidencia que el desgravamen sólo se aplica cuando esa vivienda que sirvió de hogar familiar, se "transmita con esos fines", de donde se desprende que en esa disposición de naturaleza fiscal, el legislador tuvo la intención "extrafiscal de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con el fin primordial de permitir o favorecer la preservación del hogar familiar transmitido a sus herederos, mediante la concesión de un beneficio cuya aplicación hace que no se genere para éstos una carga fiscal como consecuencia de la transmisión y adquisición de ese bien”.

    Recuerda la recurrente, que en la oportunidad del recurso jerárquico se hizo referencia a la interpretación de las normas que conceden beneficios fiscales y, en efecto, señaló lo dispuesto en el artículo 6 del código Orgánico Tributario de 1994.

    4.2.- Inobservancia de la realidad de los hechos.

    Arguye la accionante que en el caso concreto del beneficio del desgravamen del artículo 10 numeral 1 de la Ley de ISSD, lo querido por el legislador, utilizando el método teleológico del texto de la Ley, se contrae a favorecer la preservación del hogar familiar transmitido a sus herederos, mediante la concesión de un beneficio cuya aplicación hace que no se genere para éstos una carga fiscal como consecuencia de la transmisión y adquisición de ese bien.

    Continúa exponiendo la recurrente, que esta interpretación finalista de la norma mencionada, debe complementarse con la interpretación de la realidad económica que prescinda de la mera apreciación formal de los hechos, con el fin de precisar si el presupuesto de hecho real encuadra dentro del supuesto normativo interpretado de acuerdo al método o a los métodos que conduzcan en forma indubitable e inequívoca a su finalidad y significado económico.

    Expone el representante de la sucesión, que tanto en el Resuelto, como en la Resolución, que se impugna mediante este recurso, se establece que no se puede conceder el beneficio fiscal porque el inmueble sobre el cual se pide el beneficio, pertenece a la compañía Inversiones Badelca, C.A., porque el inmueble forma parte del patrimonio de esta empresa y no de los cónyuges Bacalao - del Castillo; en este sentido afirma, que tal posición de la Administración fija una condición no prevista en la norma, que sólo establece como requisitos para la procedencia del beneficio: 1) Que el inmueble haya servido de asiento permanente al hogar del de cujus, y 2) Que el inmueble fuese transmitido con ese fin, es decir, como asiento permanente del hogar, a sus descendientes, ascendientes, cónyuge y padres e hijos adoptivos.

    Por lo que la recurrente considera, que la fijación arbitraria de una condición no prevista en la Ley supone la violación de la garantía prevista en el' artículo 5 del Código Orgánico Tributario del año 1994, que establecía de forma implícita la prohibición de determinar requisitos y condiciones distintos a los previstos en la Ley, prohibición ésta que se fundamenta en el principio constitucional de legalidad tributaria del artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Complementa sus alegatos la accionante, indicando que se infiere de la motivación tanto del Resuelto original, como de la Resolución, que la Administración Tributaria no profundizó en la realidad de los hechos y que simplemente rechazó el otorgamiento del desgravámen por considerar que de la documentación aportada se desprende que el inmueble declarado no le pertenecía al causante sino a una compañía anónima propiedad del causante y su cónyuge. Es decir, tanto el acto originalmente impugnado como la resolución que pretendió resolver el recurso jerárquico ejercido se afincó en una apariencia de titularidad inmediata para desconocer conscientemente la titularidad mediata de los reales y efectivos propietarios de la vivienda.

    Expresó la demandante, que la Administración, se afincó para rechazar el beneficio solicitado, en que, si la empresa Badelca no tenía intención de continuar con operaciones mercantiles una vez vendidas las unidades inmobiliarias del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ha debido de procederse a la disolución de la sociedad mercantil por parte de sus socios, los cónyuges Bacalao - del Castillo. Que si ello se hubiera hecho así, sería obvio que dicho matrimonio tenía la intención de darle una destinación exclusivamente residencial al inmueble sobre el cual se pide el beneficio, estableciendo que al formar parte del activo de una empresa, se infiere que la finalidad de lucro perseguida por los socios era destinar dicho inmueble a operaciones que pudieran tener por objeto cualquiera de los actos de comercio contemplados en la legislación mercantil, desvirtuando ello, también, a criterio del funcionario decisor, que el apartamento hubiera sido transmitido a sus herederos para que lo usaran con un fin residencial.

    Considera la accionante que el criterio anteriormente transcrito, se cae irremisiblemente ante la realidad de los hechos, contribuyendo la misma a evidenciar el falso supuesto administrativo por indebida apreciación de éstos; en efecto, sostiene, que la Administración contrapone a una eventualidad pasada y no ocurrida, como es la posibilidad de haberse destinado el inmueble a fines comerciales, contra un hecho realmente sucedido y, por lo tanto, absolutamente inmodificable, constituido por la habitación en forma permanente en el inmueble indicado, desde el año 1987, hasta el fallecimiento de los mismos en el 2000.

    Resalta el representante de la Sucesión, que el Fiscal actuante contrapone otra eventualidad, como es la posibilidad de que los herederos, a través de la compañía Badelca, hayan destinado y destinen el inmueble a una finalidad comercial, contra otra realidad, el hecho de que ello no ha sucedido así, sino que, con estricto encuadre en el supuesto normativo que consagra el beneficio fiscal, uno de los herederos ha continuado usando el apartamento cuatro del Edificio 11 del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, como su hogar, en forma ininterrumpida desde el mes de enero de 2001, sin que haya hecho operación mercantil lucrativa alguna con el mismo.

    Al momento de presentar escrito de informes, el representante de la sucesión J.B.L., realizó un resumen de todos sus argumentaciones, igualmente reiteró que la empresa Inversiones Badelca, C.A., fue constituida únicamente con la finalidad de construir y promocionar el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, no enajenó el apartamento 4 del Edificio 11 de dicho conjunto residencial motivado a que los únicos propietarios de la misma, los cónyuges Bacalao Lara - del Castillo destinaron dicho inmueble a su vivienda, siendo este inmueble la única unidad habitacional del referido conjunto residencial que no fue vendida.

    En el mismo orden, señala, que el referido inmueble no fue aportado a una compañía anónima para que cumpliera una finalidad comercial, sino simplemente permaneció formalmente a nombre de INVERSIONES BADELCA, C.A por cuanto siendo esta la propietaria del inmueble consistente en terreno y bienhechurías que conformaban el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, como dice se evidencia, de los documentos públicos consignados, al no venderse el referido apartamento 4, motivado su finalidad de servir de hogar a los cónyuges; así mismo indicó que la citada empresa, luego de vender las últimas unidades habitacionales, cesó en su actividad económica.

    Comenta la recurrente, que en virtud de los hechos suscitados, es menester hacerse la pregunta “…¿Cómo evidenciar que la firma Badelca, luego de la venta de los últimos apartamentos en el Conjunto Residencial "Piedras Pintadas", en marzo de 1993, devino en una compañía inactiva? La respuesta tiene que ser, que no es a esta representación a la que le corresponde probar que la compañía Inversiones Badelca, C.A. es una firma inactiva, sino a la representación del Fisco le correspondía probar el supuesto negado de que la compañía Badelca sería una compañía activa y en ejercicio de su actividad económica…”

    La accionante considera, que está plenamente comprobado en autos que el apartamento cuatro del edificio II del Conjunto Residencial Piedras Pintadas era la vivienda en la cual habitaron en forma permanente los cónyuges BACALAO LARA-DEL CASTILLO, desde el año 1987 hasta el fallecimiento de ambos. Comentó, que dicho alegato se evidencia de las pruebas que cursan en autos.

    2) De la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República:

    Expone la representación de la República que comparte y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. RC-DRCS-2002-001954 de fecha 19-12-02, así como la Resolución de Jerárquico No. RCA-DJT-CRJ-2003-000219 de fecha 24-09-03, por cuya virtud la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaró sin lugar el recurso gubernativo interpuesto contra el señalado resuelto.

    Ya entrando al fondo del asunto, comenta el recurrido, que la Administración Tributaria, al contrario de lo expresado por la parte actora, en modo alguno sostuvo en la decisión del recurso jerárquico, que la recurrente desconoció que la titularidad de la propiedad del inmueble pertenecía a la Compañía Inversiones Badelca, C.A., lo que enfatizó la alzada administrativa es que el matrimonio Bacalao del Castillo tuvo una finalidad de lucro al constituir la referida empresa, tal y como lo reconocen los apoderados de la recurrente en su escrito contentivo del recurso jerárquico; y que al contrario de lo expresado por los recurrentes, ésta dejó de tener actividad y desde el año 1993 mantuvo el Apartamento No. 4 como único activo, la alzada argumentó que mal podía esgrimirse el cese de la actividad económica de la empresa y la existencia de un único activo de ésta, sin respaldar mediante las pruebas pertinentes la veracidad de tal argumento.

    Continua diciendo la representación de la República que en este orden de ideas , expresó la alzada, que riela en el expediente sucesoral, copia simple del Balance General de Inversiones Badelca, C.A. al 31-05- 01, firmado por el ciudadano A.J.A.P., Contador Público Colegiado No. 893 del Distrito Federal, por lo que la alzada administrativa lo valoró a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valoración y argumentos que comparten a plenitud esta Representación máxime cuando conforme al artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 147 del Código vigente, las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, y fue la propia contribuyente la que aportó dicho documento el cual forma parte de la declaración sucesoral presentada ante la Administración Tributaria, por lo que acertadamente la alzada administrativa lo procedió a valorar conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento privado reconocido de manera expresa por la sucesión al haberlo aportado como parte de la declaración sucesoral y ser ella la que aceptó como cierto el contenido del Balance presentado por el referido contador público.

    Ahora bien, expone el recurrido, que en dicho documento privado, se puede leer que la referida empresa poseía más de un activo, por lo que es obvio que al no haberse disuelto la misma mal pudo haberse logrado el objeto para el cual fue constituida, de lo cual surge que la finalidad del causante no fue transmitir el referido inmueble para que sirviera de asiento permanente al hogar de sus descendientes o sucesores, si el mismo inmueble es a su vez uno de los activos de una empresa que constituyó el de cujus con su cónyuge, por lo que el uso que se le de al bien es totalmente independiente de la titularidad o propiedad del mismo. Agregó, que de ello se desprende, que siempre estuvo vigente el ánimo de lucro al mantenerse la sociedad anónima y no haber procedido el causante a disolver la sociedad, ya que esta tiene otros activos, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que constituye un impedimento legal para gozar del referido beneficio fiscal el hecho de que el inmueble sea propiedad de una empresa o lo que es lo mismo, forme parte del activo de una compañía anónima, independientemente de que haya constituido el asiento permanente del hogar del causante y que al momento de la apertura de la sucesión sea habitado por sus herederos.

    Comenta la representación de la República, que en el caso que se examina, el causante y su cónyuge fueron los socios fundadores, de la Compañía Anónima Inversiones Badelca, que poseía entre otros activos un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Edf " del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Apto No. 4, Municipio Chacao, por lo que al pertenecer dicho activo a una sociedad mercantil, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio, el cual está dirigido a un bien inmueble, y en ningún caso a las acciones o cuota de participación que se encuentra representada por dicho bien, por lo que consideró, que resulta consecuente que al ser el propietario del referido inmueble una empresa, no procede el referido beneficio fiscal, por lo que cualquier medio probatorio promovido que no estuviese dirigido a demostrar que el bien objetado pertenecía a una persona natural era a todas luces impertinente e inconducente para demostrar la procedencia del referido beneficio, independientemente de que la contribuyente hubiese expresado en el recurso jerárquico que reconocía como existente tal hecho.

    En este sentido, el recurrido estimó conveniente señalar, que la demandante en autos, en esta instancia jurisdiccional procedió a promover un conjunto de medios probatorios referidos al merito favorable de autos, ratificación de testigos, prueba de informes, inspección judicial y documental, pruebas que a todas luces estimó resultan impertinentes, en razón de que los hechos que se pretenden demostrar a través de tales medios probatorios no guardan ninguna relación del causalidad para poder demostrar el hecho integrante del thema probando, es decir los medios promovidos para probar el hecho litigioso, no se identifican con éste ni siquiera indirectamente, por cuanto el acto impugnado lo constituye el hecho de que el desgravamen solicitado en el anexo 4 no procede ya que de acuerdo a la documentación aportada por la Sucesión se desprende que el inmueble pertenece a la compañía Inversiones Baldeca, C.A., en contraposición con lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., fundamento del acto constitutivo que fue ratificado en vía gubernativa, por lo que en modo alguno tiene relación de causalidad con el thema decidendum la evacuación de tales pruebas, pues ninguna busca probar que el inmueble era propiedad de los de cujus y no de Inversiones Badelca, C.A., sino que era el hogar de los cónyuges Bacalao Lara- Del Castillo, y que el heredero J.B.L. lo habita desde antes del fallecimiento de sus progenitores y que aún hoy día lo sigue habitando, sin que tal hecho en modo alguno modifique los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento al proveimiento administrativo impugnado.

    A los fines de dejar claro que el propietario de la vivienda principal debe ser una persona natural, el demandado, trajo a colación lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, que en su artículo 17 expresa que no se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos señalados en el Reglamento y b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establecido en el literal anterior.

      Extrapolando lo dicho al caso de marras, la representación Fiscal arguye que, resulta más que evidente, que lo que busca proteger el legislador tributario, tanto en materia de impuesto sobre la renta, como en materia sucesoral, es que el inmueble que sirve de asiento permanente al hogar del propietario del mismo, que debe ser una persona natural se trasmita bien por actos entre vivos o por mortis causa, a otra persona natural con la finalidad de seguir sirviendo de vivienda principal al propietario del bien o a sus herederos y la única forma de demostrar que la finalidad es ésta, es que la nueva vivienda que se adquiera producto de la venta de la anterior sea notificada a la Administración de Hacienda de la respectiva jurisdicción del contribuyente, debiendo registrar la nueva como su vivienda principal y en materia sucesoral por ende la prueba de tal finalidad es sin duda que la misma pertenezca en propiedad al de cujus persona natural y, por ende, jamás a una empresa de la cual el mismo sea propietario, pues de ser este el caso, lo que queda en claro es una finalidad de tipo comercial que excluye el beneficio fiscal contemplado como tal en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

      En otro orden de ideas, el recurrido, expone que en fecha 03-05-2006, tuvo lugar el acto de evacuación de prueba testimonial, al cual sólo ella acudió, pues la parte actora no, ni por sí ni por medio de apoderado o representante, igualmente dejó de asistir la testigo, por lo que solicitó se declarara desierto el acto y desistida la prueba testifical, sin embargo en fecha 05-05-06 el ciudadano J.B. del Castillo, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de actuar en nombre de la Sucesión J.B.L., procedió a solicitar nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación e la referida prueba testimonial, oportunidad ésta que fue fijada por el tribunal comisionado, en violación al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la garantía del contradictorio que la asiste, y en fecha 06-05-06, tuvo lugar la evacuación de la referida prueba, la cual considera devino en ilícita al ser evacuada en violación de tal derecho y garantía de rango constitucional, de allí que conforme a lo pautado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de 1999, la misma es nula.

      El demandado expone que tal ilicitud se patetinza aún más “…cuando se advierte que de manera flagrante el promoverte desitió de manera tácita de la misma, por lo que resulta violatorio al ordenamiento jurídico la evacuación de una prueba que jurídicamente fue desistida y cuya evacuación… violenta el principio del contradictorio y el derecho a la defensa y a la igualdad que debe regir en el proceso, por lo que deviene en una falta de lealtad… la actitud asumida por el contribuyente y avalada por el juez comisionado al fijar nueva fecha para la evacuación de la prueba testimonial, no obstante haberse precluido el lapso para tal fin…”

      III

      PRUEBAS

      Estando en oportunidad procesal para hacerlo, el apoderado de la Sucesión J.B.L., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de las actas procesales, igualmente promovió prueba de testigos, con la finalidad de probar que el inmueble consistente en el apartamento cuatro, del piso cuatro, del edificio II, del Conjunto Residencial Piedras Pintadas era el hogar o vivienda principal de los cónyuges BACALAO LARA - DEL CASTILLO, por más diez años para la fechas de sus fallecimientos, que uno de los herederos habitaba con ellos y que con el mismo carácter especificado fue transmitido el inmueble, quien ha continuado en forma ininterrumpida y continúa a la presente fecha habitándolo como su hogar principal.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el accionante se oficie al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Chacaco del Estado Miranda, a fin de que sirviera informar sobre los siguientes hechos:

      …a) Si por ante el despacho a su digno cargo está archivado el documento que fuera registrado por ante la hoy extinta Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1983, bajo el número 37, Tomo 6, Protocolo Primero.

      b) Si el documento registrado en la fecha y bajo los datos de registro señalados corresponde al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas.

      c) Si el otorgante del referido documento fue el ciudadano Doctor J.B.L. (+), en su carácter de Presidente de INVERSIONES BADELCA, C.A.

      d) Si de las notas marginales correspondientes al referido documento de condominio se evidencia que la empresa INVERSIONES BADELCA, C.A. enajenó todas las unidades habitacionales que integraban el Edificio 1 del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ocurriendo la primera enajenación en el año 1984 y la última en el año 1986.

      e) Si por ante el despacho a su digno cargo está archivado el documento que fuera registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el número 12, Tomo 9, Protocolo Primero.

      f) Si el documento registrado en la fecha y bajo los datos de registro que fueron indicados corresponde al Anexo del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Piedras Pintadas - Edificio 11.

      g) Si el otorgante del documento fue el ciudadano Doctor J.B.L. (+), en su carácter de Presidente de INVERSIONES BADELCA, C.A.

      H) Si de las notas marginales correspondientes al referido documento Anexo del Documento de Condominio se evidencia que la empresa INVERSIONES BADELCA, C.A. enajenó tres de las cuatro unidades habitacionales que integran el Edificio 1I del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, apartamentos uno (1) , dos (2) y tres (3), en el año mil novecientos noventa y tres (1993), quedando únicamente sin enajenar el apartamento cuatro (4)…

      Todo ello con el objeto de demostrar que la empresa Inversiones Badelca, C.A. constituida para desarrollar el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, finalizó, de hecho y definitivamente con su actividad a comienzos del año 1993, quedando únicamente el apartamento cuatro (4) del piso cuatro del Edificio 11 a nombre de la misma porque era la casa de habitación de los cónyuges J.B.L. (+) y G.D.C.D.B.L. (+).

      De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicitó al tribunal inspección judicial, en el apartamento cuatro, edificio II, del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, ubicado en la Avenida Mohedano la Castellana, en Caracas.

      La representación de la Sucesión J.B.L., presentó el día 20 de mayo de 2005, escrito complementario de promoción de pruebas; y el 14 de junio de 2004, la representación de la República se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente.

      Incidencia que fue resuelta mediante auto de fecha de 21 de junio de 2004, la misma desechó la oposición realizada por la representación de la República; en relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por la recurrente, específicamente el justificativo de testigos, se negó su admisión, al entrar a estudiar las pruebas documentales, el Tribunal admitió las aportadas por la accinante para el momento de presentar su escrito probatorio.

      Al observar la prueba referida a que se Oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, el Tribunal observó que los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba, se pueden extraer del expediente, en consecuencia negó su admisión. Concerniente a la prueba de informes en la que la recurrente solicitó se oficiara a la administración del Conjunto Residencial Piedras Pintadas, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a dicha administración a fin que informe sobre los hechos litigiosos controvertidos especificados en el escrito de promoción de pruebas.

      En cuanto a la prueba de testigos se comisionó al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que practique la misma.

      Contra este auto, la recurrente apeló el día 28 de junio de 2004, y en fecha 21 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este órgano Jurisdiccional, la resulta de dicha apelación, en la que revoca la decisión referida a la prueba de testigos y ordenó valorar el justificativo de testigos, presentado por la accionante.

      El M.T. confirmó el rechazo de las pruebas documentales no traídas en el momento en que la recurrente presentó por vez primera su escrito de promoción de pruebas, y admitió la prueba testimonial de la ciudadana F.G..

      III

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Estudiadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar, si es o no procedente el rechazo del beneficio fiscal solicitado, previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.; de los gastos declarados en el numeral 2 por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 25 ejusdem y el número 7, por cuanto está prescrito según el artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la referida Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., según palabras del ente Tributario, y el ajuste en un 100% los gastos declarados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del pasivo, según datos aportados por la declaración sucesoral de J.B.L.; reparos estos efectuados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante Resuelto N° RC/DR/CS/2002001954 de fecha 19 de diciembre de 2002.

      Ahora bien, la recurrente basó su defensa en hacer valer el beneficio dispuesto en el artículo 10, ordinal 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás R.C.; así como consecuencia de ello, el resto de los reparos realizados por la Gerencia Tributaria, en el Resuelto N° RC/DR/CS/2002 001954 de fecha 19 de diciembre de 2002, deben declararse como válidos y como aceptados en su contenido, pues gozan los actos administrativos de una presunción y legitimidad que los reviste. Así se declara.

      Dejando sentado el criterio anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer sobre el fondo de la demanda, fin de que le sea aplicable o no dicho beneficio sobre un inmueble ubicado en la Avenida Mohedano, Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue negado por la Administración Tributaria sustentado en que dicho inmueble pertenece a una compañía anónima.

      Siendo así los hechos, observa esta Sentenciadora que la recurrente al momento de ejercer el recurso contencioso tributario, alegó vicio de inmotivación y falso supuesto. Respecto al vicio de falta de motivación, este Órgano Jurisdiccional, basado en Sentencia N° 02807 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, Caso: H.P.M. y otros Vs. Ministro de Justicia, la cual señaló:

      En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

      En efecto, se ha indicado que: ´... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.

      (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA).

      En consecuencia, una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto.

      En atención a lo expuesto y en virtud de los alegatos esgrimidos por la demandante, denotan suficiente conocimiento por parte de la recurrente sobre el fundamento del acto administrativo, debe esta Sentenciadora, entrar a conocer sobre el alegato de falso supuesto.

      Invoca la recurrente vicio de falso supuesto, con respecto a la negativa de admisión del beneficio fiscal invocado por disconformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

      Ante tales argumentos, esta Juzgadora, estima menester señalar en que consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber:

    2. La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Aclarado dicho punto, se hace menester recordar que tanto la representación de la Sucesión como de la República, están de acuerdo o coinciden en que el bien inmueble al que se pretende se le otorgue el beneficio invocado, pertenece a Inversiones Badelca C.A.

      En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10, ordinal 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C..

      Articulo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del computo de la base imponible, los siguientes bienes:

      1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción…

      Así las cosas, se observa que, la impugnante expone en su escrito recursivo, que en efecto, no desconoce que el inmueble ubicado en la Avenida Mohedano, Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, pertenece a una compañía anónima, sino que sostiene “que a pesar de ello, por servir de hogar al decujus, deviene el beneficio invocado…”

      En este orden de ideas, es menester revisar el contenido del Artículo 18 de la prenombrada Ley de Sucesiones:

      Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

      1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

      2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión, aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

      Omissis

      Entonces, bajo la premisa de que a la ley debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Si trasladamos en contenido del Artículo 10 eiusdem con el inmediatamente transcrito, podemos inferir que sólo aquellos bienes, derechos y acciones, para el momento de la apertura de la sucesión, siempre y cuando se encuentren a nombre de éste, conformarán parte del activo de la masa hereditaria y, por vía de consecuencia, se encontrarían amparados con el beneficio fiscal del desgravamen, previsto en los supuestos descritos en este último dispositivo.

      Así las cosas, vistas las testimoniales y las documentales promovidas, no cabe duda que el inmueble de marras sirvió de asiento permanente al causante, tal y como lo señala el tantas veces nombrado artículo 10, pero es indispensable que dicho bien haya sido de la titularidad del causante al momento de la apertura de la Sucesión, como lo exige el artículo 18 eiusdem, y no a nombre de una sociedad mercantil, de la que éste es socio fundador.

      De esta manera, en consonancia con lo anterior, debe concluirse que se trata de un beneficio objetivo, es decir, disfruta del beneficio establecido en la Ley en estudio quien adquiere un inmueble a titulo gratuito, por causa de muerte, proveniente de una persona natural que lo había constituido en su hogar permanente, no conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

      De modo que, si englobamos el criterio expuesto y siendo que el inmueble ubicado en la Avenida Mohedano, Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda forma parte de otros activos de Inversiones Badelca, C.A.; resulta a todas luces improcedente el beneficio invocado por la Sucesión J.B.L., pues dicho beneficio no está dirigido a las acciones, que es a fin de cuentas lo que se transmite a los herederos en el caso de autos, sino al inmueble in comento, el cual se transmitiría si estuviera en nombre del causante, pues el inmueble no puede estar a nombre de una persona jurídica que por su propia naturaleza mercantil no es compatible con la naturaleza de una comunidad sucesoral, de eminente carácter civil y, que resultaría la beneficiada con el desgravamen, previsto en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. En consecuencia, el alegato de falso supuesto esgrimido por la accionante resulta improcedente y, de igual manera, no le asiste el beneficio fiscal por ella invocado. Así se decide.

      V

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.B. del Castillo, venezolano, titular de las Cédula de Identidad No. 4.087.663, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.619, procediendo en ejercicio de sus derechos y al mismo tiempo en representación de los ciudadanos I.B.D.P., J.B.D.C. y G.B.D.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.182.799, 5.314.530 y 5.962.696, respectivamente, herederos en la sucesión J.B.L., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000219, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en fecha 24 de septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada recurrente, contra el Resuelto N° RC-DR-CS-2002-001954, de fecha 19 de diciembre de 2002, emitido por la misma Gerencia Tributaria, por concepto de impuesto previsto en la Ley Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Bs. 22.238.407,69.

      De la presente decisión se oirá apelación en ambos efectos, en atención a la cuantía controvertida, una vez vencido el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

      Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      La Juez Provisoria,

      M.Y.C.L.

      La Secretaria,

      K.U..-

      La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

      La Secretaria,

      K.U..-

      ASUNTO: AF44-U-2003-000003

      N° Antiguo: 2265

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