Decisión nº 1444 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AF41-U-1997-000045.

Asunto Antiguo Nº 1.043 SENTENCIA Nº 1.444.

Vistos, con los Informes de las partes y observaciones de la contribuyente.

En fecha 26 de junio de 1996, la ciudadana Exi Bermúdez Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.135 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.J.S.S., A.d.V.S.A., E.J.S.d.T., J.L.S.S., Diamelina G.d.I., L.E.G., J.J.S.S., J.A.G., Merbi J.G., E.E.G., E.A.G. y A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 634.194, 8.383.887, 4.788.785, 2.986.501, 3.679.152, 3.745.380, 4.174.199, 4.175.547, 4.175.550, 4.786.317 y 5.751.908 respectivamente, integrantes de la contribuyente “SUCESIÓN DE LUIS BARTOLOME SALAZAR”, interpuso en nombre de la citada sucesión Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “rationae temporis”, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-542 de fecha 20 de diciembre de 1996, emanada de dicha Gerencia Regional, en fecha 26 de junio de 1996, que declaró Sin lugar dicho recurso jerárquico y confirmó el contenido del Oficio Nº SAT-GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2065, de fecha 19 de junio de 1996, así como la planilla de liquidación Nº 1, de fecha 01 de enero de 1996, por un monto de Bs. 71.348.049,86 re-expresado actualmente en Bs. F. 71.348,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, emitida a cargo de la contribuyente supra mencionada por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 1043, actualmente Asunto Nº AF41-U-1997-000045; se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República. Asimismo por cuanto transcurrieron mas veinte (20) días continuos contados a partir de la fecha de interposición se ordenó notificar a la contribuyente anteriormente identificada.

Una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122). Y una vez transcurridos los 10 días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación por prensa librado al contribuyente y su respectiva consignación de autos, según consta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), del expediente, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19 de fecha 29 de febrero de 2000.

Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de este derecho sólo el ciudadano E.B.V., ya identificado en autos, quien presentó en fecha 21 de marzo de 2000, escrito promoviendo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Dichas pruebas fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 29 de marzo de 2000.

En fecha 04 de mayo de 2000, se dicto auto mediante se fijo el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes, por lo que en fecha 26 de mayo de 2000, compareció por una parte la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles y por la otra compareció el ciudadano E.B.V., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la “SUCESIÓN DE LUIS BARTOLOME SALAZAR” quien presentó escrito de informes en nueve (09) folios útiles, siendo los mismos agregados mediante auto de la misma fecha.

Vencido el lapso de presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 08 de junio de 2000, que solo el apoderado judicial de la contribuyente identificada supra, hizo uso de ese derecho y de seguidas dijo VISTOS, entrando en la fase procesal correspondiente para dictar sentencia, prorrogándose por treinta (30) días de despacho la oportunidad de dictar sentencia mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2000.

En fecha 26 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La Sucesión de L.B.S.S., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2065 de fecha 19 de junio de 1996 y la Planilla de Liquidación Nº 01 de fecha 01 de enero de 1996, emitida por concepto de Intereses Moratorios en la suma re-expresada de Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.71.348,05), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inconforme con los actos administrativos señalados, la Sucesión alegó lo siguiente:

Que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, en relación a la notificación de la planilla de liquidación emitida por concepto de intereses moratorios, argumentando que “el funcionario que notificó de la anterior planilla se limitó a hacer entrega única y exclusivamente de la planilla de pago… de la notificación no dejó copia por eso no se acompaña ni se indica su contenido… sólo el día lunes 29 a requerimiento mío fue que se me entregó en Coro copia de la misma. Allí se observa que está fechada el 1 de Enero del presente año; hasta donde creemos este es un día feriado durante el cual se suspenden las labores, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En cuanto a la Planilla de Liquidación por concepto de Intereses Moratorios indicó que ésta se fundamenta en la Resolución Nº 12 del 11 de marzo de 1993 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente (1994), que dispone la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº HGJT-432 de fecha 20 de diciembre de 1996 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado y consecuencialmente se confirma el contenido del Oficio Nº SAT-GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2065 y la mencionada Planilla de Liquidación.

Solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de interés del recurrente, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente.

Hace suyo los argumentos de la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), cuando señaló: “…la notificación de los actos administrativos tienen por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del proveimiento que afecta su situación jurídica, con lo cual tiene a velar por la adecuada protección de los derechos e intereses del administrado, haciéndole conocer la manifestación de voluntad de la administración, contenida en el acto notificado. De modo pues que el “objetivo de la notificación no es otro que informar el contenido del acto y de los recursos que contra éste proceden.” Y, señaló que, al ejercer los recursos administrativos la recurrente demostró que conocía las pretensiones de la Administración Tributaria, siendo por consiguiente totalmente válida la notificación realizada.

En cuanto a la exigibilidad de la obligación tributaria, adujo que la Gerencia Jurídica Tributaria es del criterio, que tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, el tributo impugnado en un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo del cual son accesorios.

- II -

PUNTO PREVIO

Antes de analizar el fondo de la controversia, este Juzgador observa que la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario por falta de interés del recurrente en la resolución de la presente causa, por cuanto en su criterio, “hasta la fecha de la fijación del acto de informes, los representantes de la Sucesión de L.B.S.S., no se han presentado en forma personal ni por apoderado que los represente, evidenciándose claramente una falta de interés en la presente causa”.

En tal sentido, este Juzgador advierte que, con anterioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta obligatorio examinar el punto previo relativo a la falta de interés del recurrente, prevista en el literal “b” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en virtud de la alegación realizada por la representante de la República.

Siendo que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público y por tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, tal como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, al disponer:

(…) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide…(omissis).

Igualmente, en sentencia número 2346 de fecha 25 de octubre de 2006, la misma Sala indicó que:

(…) No obstante lo anterior, constata la Sala que el a quo al momento de oír la apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso, incurriendo en falta de aplicación de una norma jurídica vigente para la fecha de su decisión (artículo 278 Código Orgánico Tributario de 2001), siendo necesario para este Alto Tribunal, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional para adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, vista la no concurrencia de los requisitos establecidos anteriormente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación y se anula el auto de fecha 26 de abril del 2006 que oyó el mismo… (omissis)

De manera que se establece en forma clara, la obligación que tienen los Jueces, en aras de lograr la justicia idónea y responsable, de revisar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Establecido como ha quedado el criterio que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, y que el mismo razonamiento puede ser aplicado a la falta de cualidad o interés, por aplicación extensiva, este Tribunal observa que, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:

Artículo 192.-. Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…omissis…)

b.- Falta de cualidad o interés del recurrente…

De manera que, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido y observa que, es requisito indispensable para ejercer un Recurso Contencioso Tributario que la persona que se presenta en nombre de la recurrente, tenga la cualidad necesaria para demostrar el interés que se tiene en el asunto. Así, se desprende del folio diecisiete (17) del expediente, documento poder debidamente autenticado en fecha 01 de abril de 1993, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se acredita la representación del ciudadano E.B.V., para actuar en nombre y representación de la Sucesión de L.B.S.S.. Por otra parte, se infiere de autos que en fecha 26 de mayo de 2000, tal representante al igual que la representante judicial de la República presentó sendos escritos de informes en la presente causa, motivo por el cual no existe la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) Si se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la notificación de la Planilla de Liquidación controvertida. 2) La procedencia o no de los Intereses Moratorios.

Relativo a la notificación de la Planilla de Liquidación en la que a criterio de la recurrente no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgador debe señalar lo que al efecto dispone la señalada normativa. Así tenemos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, consagra:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

De las normas reproducidas se evidencia que, la notificación constituye el elemento condicionante en la eficacia de los actos administrativos que afectan los intereses legítimos, personales y directos de uno o varios sujetos de derecho, ya que sin el conocimiento formal del contenido del acto, su ejecución podría colocarlos en un estado de indefensión. Ahora bien, si la Administración incurre en un error en la notificación del acto y sin embargo, el particular ejerce los recursos correspondientes, demostrándose así el conocimiento de éste, quedan subsanados los defectos en la misma, en virtud de cumplir con los fines para los cuales fue establecida.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

(…) En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.”

Aplicando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al presente caso observa este Juzgador, que el recurrente en fecha 06 de febrero de 1996 solicitó la anulación de la Planilla de Liquidación emitida por concepto de Intereses Moratorios por ante la Administración Regional y posteriormente, el 26 de junio de 1996, ejerció el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de allí que, cualquier vicio en la notificación quedó subsanado con tales actuaciones. Así se decide.

Referente a la liquidación de los Intereses Moratorios, este Jurisdicente observa que, la Administración Tributaria procedió a liquidar Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, en virtud de que la Sucesión de L.B.S.S., presentó en fecha 09 de abril de 1992, declaración sucesoral, autoliquidándose un impuesto con un valor al cambio actual de Bs.38.396,50 que procedió a pagar en fecha 23 de enero de 1995, considerando la Administración que la referida Sucesión incurrió en mora desde el 1º de junio de 1992 al 23 de enero de 1995.

Resulta necesario referir que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

‘(…) considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto…

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos…

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…

(Resaltado y subrayado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

.

Conforme a lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que los actos impugnados no se encuentran firmes, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia con relación a la procedencia de los citados intereses. Así se declara”. (Sentencia Nº 00580 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

En virtud de lo expuesto precedentemente, este Sentenciador observa de autos lo siguiente:

- El 25 de agosto de 1991, se abre la Sucesión con la muerte de L.B.S.S., en jurisdicción del Municipio foráneo Chacao del Estado Miranda.

- En fecha 09 de abril de 1992, se presentó la respectiva Declaración Sucesoral autoliquidándose un Impuesto de Bs. 38.396.500,50 (Bs. F. 38.396,50).

- En fecha 02 de junio de 1992, se le notificó a la mencionada Sucesión de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 264 de fecha 29 de mayo de 1992, por monto de Bs.38.396.500,50 (Bs. F. 38.396,50) y emitida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

- En fecha 11 de junio de 1992, la Sucesión representada por la ciudadana C.A.O.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.413.468, solicitó fraccionamiento para el pago de la citada Planilla Sucesoral.

- En fecha 30 de diciembre de 1994, la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental notificó a la Sucesión de L.B.S., mediante Resolución distinguida con el Nº HRCO-5100948, que cursa en el folio sesenta y seis (66), en la cual se niega el fraccionamiento de la deuda.

- En fecha 23 de enero de 1995, la señalada Sucesión procedió a cancelar en una oficina del Banco Unión en la ciudad de Punto Fijo el indicado monto.

- En fecha 07 de abril de 1995, se le expidió a la Sucesión el respectivo Certificado de Solvencia Nº 079782.

- En diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Sector Coro, notificó a la Sucesión a través de la ciudadana C.A.O. viuda de Salazar, que debía comparecer a la Oficina de Tributos Internos de Coro y llevar la planilla de cancelación del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. por un monto de Bs.38.396.500,50 (Bs. F. 38.396,50).

- El día 8 de enero de 1996, le fue entregada a la ciudadana C.A.O. viuda de Salazar, la planilla de pago número 00418 por la cantidad de Bs. 71.348.049,86 (Bs. F. 71.348,05) para ser cancelada en un plazo de tres (3) días, por concepto de Intereses Moratorios.

- En fecha 08 de febrero de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, la mencionada Sucesión solicitó la nulidad absoluta de la Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios.

- En fecha 19 de junio de 1996, fue notificada la Sucesión mediante Oficio Nº SAT-GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2065, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental que debe proceder al pago de la mencionada cantidad, en virtud de haber sido negada la solicitud de revisión presentada en fecha 08 de febrero de 1996, por lo que se confirma la Planilla de Liquidación emitida por concepto de Intereses Moratorios.

- En fecha 26 de junio de 1996, el apoderado especial de la Sucesión de L.B.S.S., presentó escrito para conocimiento de la antigua Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 01 de julio de 1994. El Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar.

Revisada la cronología expuesta, este Juzgador observa que la Sucesión de L.B.S. procedió a pagar el impuesto autoliquidado en la Declaración Sucesoral, presentada en fecha 09 de abril de 1992, una vez que fue notificada por la Administración Tributaria de la negativa del fraccionamiento de la deuda solicitada que, en palabras de la Sucesión, ocurrió en Diciembre de 1995.

En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que señala:

La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

.

De la transcrita disposición se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Observa además, este Juzgador que, esta mora o tardanza del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución.

Cabe destacar que los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a las condiciones que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene que:

Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas,1986, p.116).

Ahora bien, es preciso indicar que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual manera, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y, finalmente, no debe su pago estar sometido a un término o plazo suspensivo, lo cual la hace exigible.

Ello así, en criterio de quien decide, los intereses moratorios impugnados en la suma actualizada de Bs.71.348,05 se consideran procedentes por cuanto desde el momento en que la Sucesión de L.B.S.S., se autoliquidó el impuesto en la cantidad actualizada de Bs.38.396,50; presentó su Declaración Sucesoral y dejó transcurrir mas del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., tal monto se hizo exigible, máxime cuando ni siquiera hubo discrepancia entre lo autoliquidado por la Sucesión y la liquidación realizada por la Administración Tributaria. A mayor abundamiento, cabe agregar que la citada Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. en la cantidad de Bs.38.396,50 no estuvo sometida a recurso alguno tan sólo que la señalada Sucesión optó por solicitar un fraccionamiento para su pago el cual le fue negado por la Administración, tal como se evidencia en el folio sesenta y seis (66) del expediente. (Resaltado de quien decide)

En tal sentido, es preciso indicar el contenido del artículo 4º de la Resolución Nº 12 de fecha 11 de marzo de 1992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.931 de fecha 26 de marzo de 1992, que dispone: “Cuando la declaración o pago sucesoral se efectúe fuera de los plazos establecidos, los herederos o legatarios serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 60 ejusdem.”

Por su parte, el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía: Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 60 sobre las sumas adeudadas.”

Tal normativa hace presumir a este Juzgador que, independientemente de la concesión de prórrogas o facilidades de pago, los intereses moratorios se causarán hasta la extinción total de la deuda, ya que, se reitera, el pago del impuesto sucesoral no fue impugnado con un recurso administrativo o judicial sino que la Sucesión incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual surgió, transcurridos los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la muerte del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la Sucesión de L.B.S.S. en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2065 de fecha 19 de junio de 1996 y la Planilla de Liquidación Nº 01 de fecha 01 de enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por tanto firme los actos administrativos impugnados.

- V -

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente la “SUCESIÓN DE LUIS BARTOLOME SALAZAR”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

La….

…. anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la doce y treinta y un minutos del mediodía (12:31 p.m.)------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AF41-U-1997-000045.

Asunto Antiguo Nº 1.043.-

JSA/fmz/opp/feg.-

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