Case nº 08 of Supreme Court - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa of January 14, 2009

Resolution DateJanuary 14, 2009
Issuing OrganizationJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
JudgeJuzgado de Sustanciación
ProcedureDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de enero de 2009

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2008, por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos R.B.B., D.B.B., E.B. deM., M.I.B., J.G.B., B.D.B. y G.B. deB., en su condición de sucesores y únicos herederos del ciudadano R.B.C., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoaran sus representados contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por indemnización de daño patrimonial; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el “CAPITULO PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en los capítulos “SEGUNDO”, “TERCERO”, “SEXTO” y “SEPTIMO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Cojedes, al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería y a la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., ubicada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen a este Juzgado sobre lo solicitado por los promoventes en los referidos capítulos. Para los informes a ser solicitados en el Estado Cojedes, se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en los capítulos “CUARTO” y “QUINTO”, del escrito de promoción de pruebas, requerida por el apoderado de los accionantes al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, es decir, al órgano del cual emanó el acto cuya nulidad se pretende en el presente juicio, este Juzgado observa que dicha prueba contraviene el criterio establecido por esta Sala en la decisión Nº 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la cual expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a , toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”; en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la señalada prueba de informes contenida en los capítulos “CUARTO” y “QUINTO”, del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el “CAPITULO OCTAVO” del escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas no cursan en autos, lo cual impide a este Sustanciador, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0795/dp.

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