Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000031

ASUNTO ANTIGUO: 1175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 25 de septiembre de 1998 (folios 01 al 70), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad No. 3.976.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.V.D.P. integrante de la SUCESIÓN DE M.C.D.V.; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-97-000242 (folios 36 al 45) de fecha 12 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar parcialmente el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000657 del 27-05-1997, dejando sin efecto el avalúo y reparo efectuado al Inmueble Terreno declarado en Activo No. 2 del Anexo 2 de la Declaración Sucesoral No. 934528 del 22-12-1993; así como en contra de la Planilla Sucesoral No. 0025 (folio 46) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 223,08) por concepto de impuesto; y la Planilla Sucesoral No. 0026 (folio 52) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 234,24) por concepto de multa, ambas de fecha 03 de febrero de 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-09-1998, siendo recibido en la misma fecha (folio 71), y se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1998 (folio 72), ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Por auto dictado el 21-10-1998 (folio 74) el ciudadano J.A.L.M., actuando como Juez Temporal de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 75, 76 y 77, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 1998 (folios 78 y 79), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 1999 (folio 81), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 01-02-1999 el ciudadano M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 86) y se ordenó agregar al expediente mediante auto dictado el 04-02-1999 (folio 151).

En fecha 11 de febrero de 1999 (folio 152) se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Documentales).

En fecha 22 de marzo de 1999 (folio 153) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 16 de abril de 1999, comparecieron los ciudadanos J.R. DE PRATO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escritos contentivos de Informes.

El día 03 de marzo de 1999, dentro del lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones.

En fecha 16 de junio de 1999 (folio 177), el tribunal dijo “VISTOS”.

Con fecha 14 de abril de 2010 (folio 178), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-97-000242 (folios 36 al 45) de fecha 12 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar parcialmente el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000657 del 27-05-1997, dejando sin efecto el avalúo y reparo efectuado al Inmueble Terreno declarado en Activo No. 2 del Anexo 2 de la Declaración Sucesoral No. 934528 del 22-12-1993; así como en contra de la Planilla Sucesoral No. 0025 (folio 46) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 223,08) por concepto de impuesto; y la Planilla Sucesoral No. 0026 (folio 52) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 234,24) por concepto de multa, ambas de fecha 03 de febrero de 1998.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 16-06-1999. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso..

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 16-06-1999 se dijo “Vistos”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad No. 3.976.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.V.D.P. integrante de la SUCESIÓN DE M.C.D.V.; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-97-000242 (folios 36 al 45) de fecha 12 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar parcialmente el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000657 del 27-05-1997, dejando sin efecto el avalúo y reparo efectuado al Inmueble Terreno declarado en Activo No. 2 del Anexo 2 de la Declaración Sucesoral No. 934528 del 22-12-1993; así como en contra de la Planilla Sucesoral No. 0025 (folio 46) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 223,08) por concepto de impuesto; y la Planilla Sucesoral No. 0026 (folio 52) en la cual impone la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 234,24) por concepto de multa, ambas de fecha 03 de febrero de 1998.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.

BBG/Jhuly

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