Decisión nº 054-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de julio de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000323 SENTENCIA Nº 057/2009.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 26 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 740.219, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.C.L.d.C., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 764782, integrante de la SUCESION DE A.C.L.D.C.. Carácter de la apoderada que consta en Documento Poder otorgado por ante el Notario de Torrevieja, Alicante, España, Doctor J.M.N., en fecha 19 de septiembre de 2001, Nº 6203, legalizado por ante el Ilustre Colegio Nacional de Valencia, Alicante , España, el 24 de septiembre de 2001, con el Nº A-1368, legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en España, inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo I, Protocolo III, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000440 de fecha 22 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-001413 de fecha 4 de mayo de 2005 y la consecuente planilla de liquidación, que impuso la obligación de pagar intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 8.223,36, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 0186/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En la oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho, según auto de fecha 9 de enero de 2009. Siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano I.G.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.989, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la ciudadana procuradora General de la República y consignó sus conclusiones escritas; según consta en auto dictado el 05 de mayo de 2000, en el que también se dijo Vistos.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria emitió Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-001413 de fecha 4 de mayo de 2005, producto de verificación practicada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al expediente sucesoral N° 022979, correspondiente a la SUCESIÓN A.C.L.D.C., indicando que el impuesto liquidado en el Resuelto N° RCA-DR-CS-2003-003676 de fecha 05-11-2003, fue pagado vencido el plazo legalmente establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., exigiendo el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, emitió la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-38-000385 de fecha 12-05-2005 por la cantidad de BsF. 8.223.360,82.

Inconforme con esta situación, la representación de la mencionada sucesión, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-001413 de fecha 4 de mayo de 2005, el cual fue decidido sin lugar, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000440 la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al impugnar el acto administrativo objeto de revisión, sostuvo que no pudo cancelar el Impuesto al que estaba obligada en el lapso legal, por cuanto la Planilla de Liquidación correspondiente, se la entregaron, conjuntamente con la autorización para vender el inmueble con el cual pagaría dicho impuesto y los posibles intereses; los cuales a su entender están sobre calculados.

    En el mismo sentido manifestó que solicitó permiso para vender el inmueble, al no contar con los recursos suficientes para cancelar el impuesto y en la autorización para la venta, no fue incluido el monto de tales intereses; argumentando una falla del SENIAT.

    Destaca la representante de la sucesión que viene realizando diligencias ante el SENIAT, pertinentes a la Sucesión en cuestión, desde el 2002, “en cada dependencia el retardo en los resultados ha sudo grande…”. Agregó, que nunca se ha negado a cancelar el impuesto, “sólo que debe haber equidad, al hacerlo.”

  2. - De la Administración Tributaria.

    La representación de la República hizo un resumen de las actuaciones desarrolladas en el proceso judicial y concluyó que la SUCESIÓN A.C.L.D.C., incurrió en mora al cancelar su obligación tributaria fuera del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. De allí pues, al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante por la transmisión de los bienes existentes al fallecimiento del causante, nació la obligación de pagar los intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago; razón por la cual la Gerencia Regional procedió a calcular los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, los cuales fueron determinados desde el 29 de junio de 2001, fecha del vencimiento del plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles previstos en la norma supra señalada, hasta el 15 de febrero de 2005, oportunidad en que, efectivamente, fue cancelada la diferencia o ajuste realizado por la Administración al impuesto autoliquidado, determinándose los mismos conforme a la norma vigente hasta la fecha de cancelación del tributo, con las correspondientes tasas y días de mora, tomando la tasa activa promedio ponderada de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, tasas establecidas para el momento publicadas en la Gaceta Oficial respectiva. Por lo tanto, al modo de ver de la Representación Fiscal dichos accesorios no están sobre calculados tal y como lo expresa la recurrente en su escrito

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos del expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a la Sucesión A.C.L.D.C..

    Haciendo un resumen de los hechos acaecidos en esta relación jurídico tributaria, puede apreciarse lo siguiente:

     En fecha 9 de octubre de 2000, fallece el ciudadano A.C.L.d.C..

     El 10 de Septiembre de 2002, la ciudadana C.M.T.A., en representación de la Sucesión, presentó la correspondiente Declaración Sucesoral.

     En fecha 22 de abril de 2003, la Administración Tributaria, notifica a la recurrente el Acta de requerimiento Nº RCA/DR/CS/2002/3793, solicitándole la consignación de la Declaración Sustitutiva a los fines de incluir a la madre, como heredera del causante y el registro del testamento otorgado; y aquélla los aporta ese mismo día.

     En fecha 31 de diciembre de 2004, fue notificada la demandante del resuelto Nº RCA/DR/CS/20023-003676, contentivo del ajuste realizado en la autoliquidación del impuesto y del vencimiento del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley de Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., según Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DR-CS-2003-003675, haciéndose acreedora de multa de 30 U.T.

     Previa a la solicitud de la Sucesión, el 31 de diciembre de 2004, la contribuyente recibe la Autorización para vender uno de los bienes inmuebles declarados, signada con el No. RCA/DR/CS/2003-000163.

    Así las cosas, el artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dispone:

    Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

    En este sentido el artículo 27 ejusdem, dispone:

    A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

    Es así que nos encontramos, frente a una norma objetiva, donde no median circunstancias que afecten el cómputo del plazo mencionado, pues éste transcurre, inmediatamente, acaecida la muerte del causante.

    Observamos pues, que la presente Sucesión dio apertura el 9 de octubre de 2000. A partir de allí van a contarse los referidos ciento ochenta (180) días hábiles, venciendo éstos, según la Administración Tributaria y no negado por la recurrente, el 29 de junio de 2001, habiendo pagado el impuesto correspondiente, el día 15 de febrero de 2005.

    Observamos pues, evidente la transgresión a la norma prevista en el artículo 27, pues la contribuyente no presentó su declaración en el plazo legalmente establecido. Ahora bien, este Tribunal, no puede omitir la tramitación previa realizada en España, por la Sucesión lo cual acarreó innumerables diligencias por parte de la apoderada de la Sucesión, existiendo para situaciones como la descrita supuestos específicos que exceptúan temporalmente la comparecencia de los contribuyentes para tales efectos; es así como el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones , Donaciones y Demás R.C., señala: “Cuando en el activo de la sucesión existían bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueran suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración”

    No habiendo mediado por parte de la recurrente, solicitud de extensión o prórroga del plazo previsto en la Ley para presentar la declaración sucesoral y, al hacerla fuera del plazo estipulado en el tantas veces mencionado artículo 27, surge indiscutiblemente la mora en el cumplimiento de la obligación.

    Por otra parte, defiende la recurrente su proceder al esgrimir la entrega conjunta de la autorización para la venta del inmueble con el cual pagaría el impuesto con la Resolución de Multa y Planillas de Liquidación, el 31 de diciembre de 2004. No obstante, el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubieren producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.

    En consecuencia, estando constreñida la contribuyente a presentar la declaración sucesoral dentro del plazo supra mencionado, resulta absolutamente ajustada a derecho la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria, al advertir la infracción cometida por la recurrente. Así se decide.

    La representación de la contribuyente, manifestó su disconformidad con el cálculo de los intereses moratorios, al considerarlos excesivos. En este sentido, es necesario traer las normas al respecto, contenidas en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis:.

    Artículo 59 (Año 1994)

    La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    Artículo 66 (Año 2001):

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    Así las cosas, en los folios 357 y 358 del expediente, se encuentra inserto el “Detalle del Cálculo de los Intereses Moratorios”, donde, se puede leer la relación que hace la Administración Tributaria de la fecha de su inicio, la tasa aplicada y los días de mora incurridos, precisando la contribuyente sobre ella sólo su inconformidad y sin aportar el medio probatorio idóneo para desvirtuar dicho documento. Por lo tanto, considerando la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativo, estima esta Sentenciadora que el ente tributario adecuó su conducta a los supuestos legalmente establecidos en las normas supra mencionadas; en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESION DE A.C.L.D.C., contra La Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000440 de fecha 22 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-001413 de fecha 4 de mayo de 2005 y la consecuente planilla de liquidación, que impuso la obligación de pagar intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 8.223,36, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 12:05 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000323.- MYC/apu.-

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