Decisión nº 0221 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0361

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0221

Valencia, 31 de marzo de 2006

195º y 147º

El 18 de abril de 2005, la ciudadana R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.386.483, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de representante de la SUCESIÓN CALOGERO F.M., debidamente asistida por la Abogada T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, admitido por este tribunal el 11 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números RCE-JT-01-410-075 del 21 de marzo de 2001, GRTI-RCE-DR-340-2000-126 y el resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553 del 27 de junio de 2000, contentivas de diferencias de liquidación de impuestos sucesorales, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no aplicó el procedimiento de autoliquidación y pago de impuestos sucesorales y que los honorarios profesionales declarados en el pasivo exceden los limites establecidos por la ley, determinándo una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de bolívares ciento veintiocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs.128.463.276,85).

I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553 debido a que la contribuyente no aplicó el procedimiento de autoliquidación y pago de impuestos sucesorales y que los honorarios profesionales declarados en el pasivo exceden los limites establecidos por la ley, todo por la cantidad de bolívares ciento veintiocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs.128.463.276,85).

El Resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553 fue notificado a la contribuyente el 30 de marzo de 2001, según constancia de notificación que riela en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente..

El 18 de diciembre de 2000, la recurrente solicita anulación del Resuelto N° GRTI-RCE-340-DR-2000-553, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, según consta en manifestación de la propia administración tributaria en Resolución N° RCE-JT-01-410-075, que riela en el folio treinta y tres (33) del expediente.

El 21 de marzo de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-JT-01-410-075, mediante la cual ratifica el Resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553 del 27 de junio de 2000.

El 04 de febrero de 2005, la contribuyente ejerció un Recurso de Revisión ante la administración tributaria mediante el cual solicita la nulidad del resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553 del 27 de junio de 2000.

El 18 de abril de 2005, la contribuyente presentó ante el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad ante el silencio administrativo a su recurso de revisión.

El 21 de abril de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente.

El 11 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 25 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consignó el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 02 de agosto de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 20 de octubre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 11 de noviembre de 2005, se venció el lapso para la presentación de los informes y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 25 de noviembre de 2005, se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, la contribuyente consignó sus observaciones; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La representante de la sucesión presentó por ante la Dirección de Hacienda declaración contentiva de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante Calogero F.M.; en la planilla de liquidación se reflejaron 16 bienes entre muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, resultando la cantidad de Bs. 127.650.550,20 por concepto de diferencia de impuestos sucesorales.

La contribuyente alega que en el proceso de verificación la administración tributaria determinó una obligación a pagar de Bs. 128.463.276,85 según consta en la Resolución N° GRTI-RCE-340-DR-2000-553 del 27 de junio de 2000.

Expresa la representante de la sucesión, que en la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral Nº 0021304, en el ítem número 1 de la relación de activos declaró bienechurias constituidas por una casa de habitación, cuatro (04) galpones de pollos y un galpón para criar cochinos de 120 metros cuadrados cada uno, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la jurisdicción del Caserío Canaposa, Municipio Tocuyito (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, bieneschurias estas, alega la recurrente fueron adquiridas por el causante durante la vigencia de la comunidad concubinaria con la ciudadana R.M.S.d.F., viuda según consta en titulo supletorio de propiedad evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Carabobo del 25 de febrero de 1985.

Por otra parte, alega la sucesión, que al momento de presentar la declaración de autoliquidación del impuesto se avaluó el inmueble por la cantidad en Bs. 322.107.626,20 valor que corresponde al total de la bienechurias, agregando que la funcionaria del SENIAT, al momento de presentar la autoliquidación, señaló a los herederos que no podía admitirse la declaración de solo el 50% por cuanto la unión concubinaria no surte efectos a los terceros, sino entre los herederos con fundamento a lo señalado en el Código Civil vigente.

Sin embargo, expresa la recurrente: “...a los fines de dar cumplimiento con la obligación de declarar la sucesión, se procedió a realizar la declaración, como perteneciente a la sucesión la totalidad de dichas bienechurias, no siendo esto cierto ya que el 50% del mismo pertenece a la comunidad de gananciales establecido entre el causante y la cónyuge R.M.S.D.F....”. Por lo antes expuesto, la recurrente alega que el 50% de los bienes pertenecen a la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 167 eiusdem.

Concluye a este respecto la recurrente que el otro cincuenta por ciento 50%, no es susceptible de pago de impuesto sucesoral por ser propiedad de la ciudadana R.M.S.F. y en consecuencia considera que no es generador de la obligación tributaria.

La sucesión manifiesta su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de anulación de la planilla de liquidación sucesoral expresando lo señalado en la resolución “... tal presunción solo surte efectos entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...” por lo que no reconoce la administración la comunidad concubinaria y procede a ratificar el Resuelto Nº GRTI-RCE-340-DR-2000-553, contentiva de la planilla Nº 10-10-01-2-2-42-000-553 de fecha 27 de junio de 2000, por un monto de Bs. 128.463.276,85.

La contribuyente, Sucesión de Calogero F.M. procedió a efectuar declaración complementaria de impuesto sucesoral en Planilla Nº 0048808, expediente 2.002/598, en la cual procedió a declarar el inmueble indicado en el numeral 1 de la declaración sucesoral en un 50 % con un valor de Bs. 161.053.813,00, que corresponden según la contribuyente al 50% del valor declarado y el otro 50% como bien litigioso.

Finalmente expone la contribuyente, que interpuso recurso de revisión ante la administración tributaria el 04 de febrero de 2005 y que habiendo transcurrido más de treinta (30) días de su interposición, alega que operó el silencio administrativo.

En el recurso contencioso tributario, la recurrente recalcula el impuesto a pagar en Bs. 88.199.420,00.

La recurrente expone en su recurso, que acompañó al recurso de revisión interpuesto ante la administración tributaria, copia certificada de la sentencia firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo sobre su solicitud de mero declarativa de la comunidad concubinaria.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria en la Resolución Nº RCE-JT-01-410-075 del 21 de marzo de 2001, partiendo de las normas contenidas en los artículos 151 y 148 del Código Civil, consideró que el inmueble debió liquidarse por el (100%) de su valor, por constituir un bien propio del causante, en virtud a que no se puede oponer la cualidad a terceros ajenos a la relación alegada por la sucesión partiendo del contenido del artículo 767 eiusdem, por lo que concluye la administración que la recurrente debe demostrar el vinculo a través de un pronunciamiento del órgano competente a los fines de determinar la existencia de dicha comunidad. Por tal razón la administración declaró improcedente la solicitud de anulación y ratificó el resuelto Nº GRTI-RCE-DR-340-2000-553 (sic), contentiva de la planilla 10-10-01-2-42-000-553 ambas emitidas el 27 de junio de 2000, imponiéndole a la sucesión la obligación de pagar la cantidad en Bs. 128.463.553,00.

Sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, ante el silencio administrativo de la administración tributaria, al no responder el recurso de revisión establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Tributario, el representante judicial del fisco Nacional expresa lo siguiente:

Un “recurso de nulidad” fue interpuesto por la recurrente el 18 de diciembre de 2000 contra el Resuelto N° GRTI-REC-340-DR-2000-000553 del 27 de junio de 2000, notificado a la contribuyente 30 de marzo de 2001, cuando la vía correcta para ejercer el recurso era el jerárquico o el contencioso tributario, dentro de los 25 días hábiles que la ley le otorgaba. Al no ser impugnado el acto administrativo, este adquiere firmeza y su contenido la cualidad de cosa juzgada administrativa.

Sin embargo, la administración tributaria dictó un “oficio administrativo”, en el cual: “…le notifica a la sucesión la improcedencia de su solicitud y ratifica el acto administrativo original (Resuelto N°. RCE-JT-01-401-075), el cual es un acto administrativo de mero trámite, no susceptible de ser impugnado por los recursos contenidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de ello, su contenido no apertura en ningún caso, la vía administrativa o jurisdiccional, recurrida erróneamente por la Sucesión…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo considera el juez necesario determinar si operó el silencio administrativo en el presente caso una vez interpuesto el recurso de revisión por la contribuyente ante la administración tributaria y si dicho silencio administrativo negativo es impugnable mediante el recurso contencioso tributario.

El 04 de febrero de 2005, la contribuyente Sucesión de Calogero F.M. interpuso Recurso de Revisión por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Tramitaciones) según consta en el folio número cinco (05) del expediente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, la recurrente tenía la posibilidad de interponer el recurso de revisión ante la autoridad que dictó el acto administrativo dentro de los tres meses siguientes a que hubieren aparecido pruebas esenciales no disponibles para la época de la tramitación del expediente, de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Tributario.

La administración contaba con treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación del recurso para decidirlo según lo establecido en el artículo 258 eiusdem; si contamos a partir del 04 de febrero de 2005, fecha de la interposición, el lapso para decidir el recurso de revisión venció el 06 de marzo de 2005, sin que la administración decidiera, por lo que según la recurrente es evidente que operó el silencio administrativo en el presente caso.

Sin embargo, observa el juez que en los folios 75 y siguientes del expediente está consignada sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, del 27 de septiembre de 2004 en la cual se declara la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Calógero F.M. (fallecido) y R.S.d.F., desde el año 1977. De igual forma, en el folio ochenta y uno (81) vuelto consta que el 26 de octubre de 2004, la representante judicial de la contribuyente, abogada T.A.H. se da por notificada de la sentencia del 27 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada el 07 de diciembre de 2004.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en los folios setenta y seis (66) y siguientes del expediente, fue dictada fuera de lapso, puesto que el 04 de noviembre de 2003 la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, y la sentencia tiene fecha 27 de septiembre de 2004. Por dicho motivo la misma se notificó a las partes, requisito sin el cual no corre el lapso para interponer los recursos. Dicho artículo expresa lo siguiente:

Artículo 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Subrayado por el juez).

La recurrente se dio por notificada el 26 de octubre de 2004, según consta en el folio ochenta y uno vuelto del expediente, y la demandada el 07 de diciembre de 2004, de conformidad con la evidencia que consta en el folio ochenta y dos.

Asimismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

A partir del 07 de diciembre de 2004, el lapso de cinco días para intentar la apelación, traslada la fecha para que la sentencia se considere firme, por lo menos hasta el día 14 de diciembre de ese año, fecha que se correría hacia delante en el caso que el tribunal de la causa no hubiese dado despacho durante esos días. Desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 04 de febrero de 2005, fecha de la interposición del Recurso de Revisión no han transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el juez necesariamente declara que esta es tempestiva. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, considera el juez oportuno transcribir el contenido de los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:

  1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

  2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

  3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Artículo 257. El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo 258. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. (Subrayado por el juez.

No comparte el juez el criterio del representante judicial del Fisco Nacional, en relación a que las decisiones de los recursos de revisión no son recurribles. Si se configuran alguna de las tres causales contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario arriba transcrito y la administración tributaria niega la revisión o no decide la misma dentro del plazo de treinta días establecido por la ley, evidentemente se estaría violando el derecho a la defensa del contribuyente. Por tal motivo, el juez declara que el recurso de revisión es perfectamente recurrible de conformidad con las previsiones de la ley. Así se decide.

La recurrente ejerció el recurso de revisión dentro del plazo de tres meses que le concede el artículo 257 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 10 eiusdem, y de conformidad con el artículo 256, numeral 1 y la sentencia consignada es una prueba esencial de la relación de concubinato del de cujus succesione agitar y la recurrente, según disposición de la misma sentencia, por todo lo cual, forzosamente el juez declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto y ordena a la administración tributaria emitir nuevas planillas de pago de conformidad con la relación concubinaria y la condición de heredera de pleno derecho de la ciudadana R.M.S. viuda de Federico. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.S., actuando en su carácter de representante de la SUCESIÓN CALOGERO F.M., debidamente asistida por la Abogada T.A.H., admitido por este tribunal el 11 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-01-410-075 del 21 de marzo de 2001 y el Resuelto N° GRTI-RCE-DR-340-2000-553 del 27 de junio de 2000, contentivas de diferencias de liquidación de impuestos sucesorales, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no aplicó el procedimiento de autoliquidación y pago de impuestos sucesorales y que los honorarios profesionales declarados en el pasivo exceden los limites establecidos por la ley, determinándose una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de bolívares ciento veintiocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs.128.463.276,85).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.

3) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; a la ciudadana R.M.S. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0361

JAYG/dhtm/ycv

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