Decisión nº 1727 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2006-000498. SENTENCIA Nº 1.727.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, los ciudadanos J.G.M.C. y J.R.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.571.396 y 6.232.583 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.605 y 33.967, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30769384-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se Confirmó Parcialmente el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2005-000264 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 4.683.268,00 (Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.) equivalente actualmente a Bs. 4.683,27; Bs. 4.917.431,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.917,43 y Bs. 7.664.273,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 7.664,27; cantidades que fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2006-000498, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22/07 de fecha veinte (20) de Marzo de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Abril de 2007, dejándose constancia mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2007, que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2007, la ciudadana C.M.G.D.A., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 80.342.129, asistida por el ciudadano J.R.P.S., ya identificado, confiere la facultad de actuar conjunta o separadamente en el presente juicio, con el abogado J.G.M., igualmente ya identificado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el doce (12) de Junio de 2007, compareciendo tanto el ciudadano J.R.P.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes y dos (02) anexos, así como la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien igualmente consignó escrito de informes y expediente administrativo de la causa, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, en fecha cuatro (04) de Julio de 2007 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de Septiembre de 2007, por el ciudadano J.R.P.S., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente, quien manifestó que la representación judicial del Fisco Nacional presentó extemporáneamente escrito de informes de la presente causa y solicitó se desestimase la prueba documental presentada por la representación Fiscal por extemporánea, el cual fue ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, así mismo el veintiséis (26) de Septiembre de 2007, la ciudadana Y.R., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional presentó escrito mediante el cual formuló observaciones al escrito presentado por la contribuyente antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano J.R.P.S., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente, informó al Tribunal su domicilio procesal y solicitó dictase sentencia en la presente causa.

El tres (03) de Marzo de 2008, la ciudadana Y.R., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual expuso que lo alegado por la representación de la recurrente respecto a que la última oportunidad para consignar expediente administrativo era en el lapso probatorio, aclarando que el expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo razón por la cual transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, caso: N.M.N., de lo cual se desprende que el expediente administrativo puede ser consignado hasta la etapa de informes, por lo cual solicitó fuesen desestimados los argumentos de la recurrente en su escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, se ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Agosto de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la Sucesión Carmona Veintenillas M.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano A.T. C.I: (sic) 5.532.707, Administradora Solinca, quien manifestó que ellos no tienen nada que ver con la mencionada contribuyente, por lo procedí a fijar el duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente, a las puertas del Tribunal el nueve (09) de Agosto de 2012.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano J.R.P.S., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente, manifestó el interés en proseguir el presente procedimiento y solicitó sentencia en la presente causa.

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-AVA-2004-4550 de fecha trece (13) de Septiembre 2004, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó en fecha ocho (08) de Abril de 2005, a la “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA”, haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98 de la Resolución 32, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás R.C., autorizó a la ciudadana R.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.870.051, adscrita a la mencionada División, para que practicase avalúo y auditoría de los bienes que conforman el acervo hereditario de la referida sucesión.

Producto de dicha investigación, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005 fue levantada y notificada el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2005-000264, mediante la cual se determinó un incremento en el Patrimonio Sucesoral, en los siguientes términos:

IMPUESTO DETERMINADO Bs. IMPUESTO LIQUIDADO

POR LA COORDINACIÓN

DE SUCESIONES Bs. IMPUESTO

A PAGAR Bs. MULTA

(10%) TOTAL Bs.

7.220,85 1.054,67 6.166,21 616,62 6.782,83

Concluyendo dicho procedimiento con la Resolución Sumario Administrativo Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006, la cual confirmó parcialmente la referida Acta de Reparo, quedando la recurrente obligada a pagar las cantidades de Bs. 4.683.268,00 (Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.) equivalente actualmente a Bs. 4.683,27; Bs. 4.917.431,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.917,43 y Bs. 7.664.273,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 7.664,27.

Estando disconforme con la referida decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, en los términos siguientes:

Invoca la prescripción de la obligación Tributaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 60 del mismo código, los cuales establecen que la prescripción del derecho que tiene el Fisco para la verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria con sus accesorios, es de cuatro (04) años contados a partir del primero (1º) de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible; asimismo manifiesta que en el caso de autos el hecho imponible nace el veintiuno (21) de Noviembre de 2000, fecha del fallecimiento de la causante, y que el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2005-000264 fue emitida y notificada el veinticinco (25) de Mayo de 2005, contando el término de la prescripción a partir del primero (1º) de Enero de 2005, por cuanto se cumplieron los cuatro (04) años del término legal para la prescripción, que para el momento en que se formuló y notificó la mencionada Acta de Reparo, habían transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; agregando igualmente que en la Resolución Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006 y notificada el catorce (14) de Julio de 2006, habían transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y once (11) días, evidenciándose que en ambos actos administrativos transcurrió holgadamente el término legal de la prescripción, por lo que el derecho de la Administración no fue ejercido, suspendido o interrumpido por ninguna de las partes y menos aún por el Fisco Nacional.

Alega la falta de apreciación de los alegatos presentados, por cuanto al Acta de Reparo arriba mencionada, le fue formulado en tiempo hábil por la sucesión en cuestión escrito de descargos, en el cual señaló la escogencia como inmueble referencial al edificio Centro Plaza Las Mercedes, ubicado en el mismo sector del inmueble heredado, la situación jurídica del bien por no estar regido por la Ley de Propiedad H.y.q. se trata de una cuota de participación de la Asociación Civil sin fines de lucro Edificio Mapal, el precio de adquisición de la cuota de participación y la cantidad por la cual fue declarada y el error de apreciación del funcionario actuante que va en directa proporción con la multa aplicada.

Indica que en la Resolución Nº RCA-DSA/2006-000187, no se apreciaron los alegatos formulados y recaudos presentados en el escrito de descargos al no ser tomados en cuenta por la funcionario actuante, limitándose simplemente, a mencionarlos sin valorarlos, lesionando así el derecho de la contribuyente; alegando que la misma se guió por los argumentos esgrimidos en el mencionado escrito, así como en el precio de adquisición del inmueble, para proceder a la autoliquidación del impuesto, por lo cual la Administración Tributaria debe considerar o rebatir al momento de formular la resolución en cuestión; violando, a su parecer, el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, ya que en el escrito de descargos se expusieron los criterios para dar valor justo al inmueble, y al momento de dar respuesta a lo solicitado a la Administración Tributaria, obviaron formalidades de forma y fondo al no dar respuesta oportuna a lo solicitado por la recurrente; sosteniendo que la mencionada Resolución de fecha doce (12) de Julio de 2006, no da respuesta al no rebatir o contradecir los argumentos expuestos en el escrito de descargos, ocasionando una lesión al debido proceso, al no analizar las razones alegadas y argumentadas al cuantificar el valor del inmueble que compone el patrimonio de la sucesión.

Manifiesta que la Administración Tributaria desconoce el escrito de descargos por cuanto la Resolución impugnada no se adecua a las exigencias de legalidad y debido proceso al no canalizar conforme a la ley lo argumentado por la contribuyente, contraviniendo lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el hecho de mencionar el referido escrito de descargos en la mencionada Resolución no indica su análisis y apreciación, al no tomar en cuenta los argumentos señalados en su oportunidad.

Argumenta que en la Resolución en cuestión, la funcionaria actuante incurrió en el falso supuesto de hecho al tomar datos erróneos para el cálculo del valor del inmueble que compone el activo de la sucesión, existiendo una diferencia notable en la cuantía de los inmuebles comparados visto que ambos actos administrativos utilizan como referencia para la valoración de la construcción, lo indicado supuestamente por la sociedad mercantil PROINVEROBRAS, C.A., donde los valores indicados varían considerablemente.

Manifiesta que los criterios utilizados para la tasación en el Método de Comparación directa y Enfoque de Mercado en el cual establece un cuadro referencial con un inmueble de data, características, servicios y presencia muy disímiles, más recientes que el activo hereditario, por lo cual, no hay comparación, admitiendo en la Resolución que no se ubico otro referencial cercano al activo hereditario.

Indica que la Resolución recurrida, mantiene los referenciales utilizados en el Acta de Reparo que son los del edificio Centro Plaza Las Mercedes, en la que se aplica el correctivo de tiempo en base a la apertura de la sucesión, y se concede una depreciación de acuerdo a la inspección realizada al documento de condominio, diferencia a ambos inmuebles en dieciséis (16) años lo cual contradice la inspección realizada por cuanto existe diferencia de más de treinta (30) años, el hecho de que existan documentos con una data especifica, no quiere decir que ella sea la edad cronológica del inmueble; asimismo indica que la Resolución en cuestión determinó que el impuesto a pagar, según el incremento patrimonial sufrido por el avalúo realizado por el Fisco Nacional es por un monto de Bs. 12.587, 85 y el impuesto a pagar originario es de Bs. 14.795,03 existiendo una diferencia entre ambas determinaciones de Bs. 2.207,18 cantidades que fueron actualizadas en virtud de la ya mencionada reconversión monetaria, por lo cual las considera inexistentes e inconsistentes, evidenciándose el falso supuesto en que incurrió la funcionaria del Fisco Nacional, al hacer los cálculos respectivos, al tomar valores referenciales disímiles e incomparables por razones de estructura, presencia, edad y servicios perjudicando a la recurrente.

Alega que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto pretendió aplicar sanción a la “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA”, ya que no existe la pretendida diferencia entre lo declarado por la referida contribuyente y lo verificado y reparado por la Administración Tributaria y manifiesta que es ilegal la aplicación de una sanción que excede con respecto a la supuesta falta cometida por la contribuyente, no aplicándole alguna de las atenuantes del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que no existe consistencia en lo que se debe pagar y lo declarado.

Igualmente alega que lo apreciado por la Administración Tributaria, en cuanto al valor del activo hereditario, esta basado en falsos supuestos de hecho, al no considerar las diferencias existentes entre las mencionadas estructuras en cuanto sus características estructurales y demás consideraciones lo que hace indeterminada la base del cálculo para la sanción a imponer y la aplicación de la sanción, al aplicar analógicamente la legislación Penal, con el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe sanción que aplicar en la declaración sucesoral, en la Sección 4, Capítulo 1 del Título 2 del mencionado Código, en el cual se encuentran todos los presupuestos de Ley a ser aplicados en materia sucesoral, por lo cual no aplica recurrir a analogías para aplicar la Ley; considerando que la sanción aplicada no corresponde siendo una sanción arbitraria que viola los derechos de la sucesión; igualmente manifiesta que de igual forma la imposición de los intereses son ilegales y arbitrarios por cuanto se realizaron sobre cálculos errados con valores inconsistentes ya que la base del cálculo de los intereses, solo hace mención del índice emitido por el Banco Central de Venezuela pero no aplica el mecanismo para llegar a los montos por ella determinados, por lo tanto carece de fidelidad y confiabilidad y finalmente no menciona a que publicación del referido Banco se tomó en cuenta, ni las fechas de la misma, siendo una apreciación no objetiva y que viola los derechos de la sucesión en cuestión.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Recurso con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de informes la representación judicial de la recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo; por otra parte consignó copias certificadas de los documentos de los edificios Centro Plaza Las Mercedes y Edificio Mapal, con el fin de orientar que los valores comparados en el Acta de Reparo y en la Resolución impugnadas son disímiles, con ello busca demostrar que las características de ambos inmuebles, así como la fecha en las que fueron otorgados los permisos de construcción respectivos, donde manifiesta que entre la construcción de uno y otro edificio existe un lapso de dieciocho (18) años aproximadamente.

Así mismo solicitó a este Juzgado con base a los ordinales 3º y 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante auto para mejor proveer ordenase Inspección Judicial sobre los referidos inmuebles a los fines de formar criterio más amplio y preciso sobre el valor del inmueble de la sucesión y sea determinado el fallo respectivo.

En su escrito de informes, la representación judicial de la Administración Tributaria ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº RCA-DAS/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006, rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial de la república ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, exponiendo lo siguiente:

Considera no oponible la prescripción de la obligación tributaria invocada conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en tanto señala que dicho lapso fue interrumpido conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, con la notificación del Resuelto Nº GRTI-RC-DR-2001-I-003050 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2001, en fecha once (11) de Septiembre de 2001.

Califica como no aceptable la denuncia de falta de apreciación de los alegatos y recaudos de la recurrente en tanto asegura que la Administración Tributaria practicó la revisión fiscal de oficio al activo declarado en el formulario S-32, Anexo 2, la cual fue realizada por una profesional de la División de Sumario Administrativo, y en base al informe pericial de esa División fue emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa, asimismo asegura que si fue valorado el escrito de descargos.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto, destacando la necesidad y obligación de probar lo alegado, asegurando que en el presente caso no se desprende que la recurrente haya aportado medio de prueba alguno dirigido rebatir la veracidad del acto administrativo recurrido.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho efectuada por la recurrente por la aplicación de las multas e intereses, al ser calificadas como desproporcionadas, arbitrarias e ilegales, señala que conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, procede la sanción en su término medio al no haberse encontrado circunstancias atenuantes o agravantes, razón por lo cual considera sea desestimado lo alegado por la recurrente a este respecto.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente del alegato de extemporaneidad de los informes presentados por la representación Fiscal así como del expediente administrativo, para luego entrar a conocer de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y dependiendo del resultado, entrará a conocer del resto de los vicios denunciados contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006.

Tal como se señaló en la narrativa del presente fallo, vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, al día siguiente se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, transcurriendo de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23, 24, 30, 31 del mismo mes y año, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de Junio de 2007, fecha esta última correspondiente al décimo quinto (15º) día de despacho a que hace referencia la norma, en la cual ambas partes presentaron sus respectivos informes temporáneamente, y en la que además la representación judicial del Fisco Nacional presentó copia certificada del expediente administrativo de la causa, el cual por equipararse a un documento público de carácter administrativo puede presentarse hasta la oportunidad de informes conforme lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada por la recurrente al no ajustarse a la realidad de los hechos y carecer de fundamentación legal. Así se declara.

En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51, 52, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, instituyen que la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

El deber formal que se presume incumplido por la recurrente y que fue sancionado por la Administración Tributaria se encuentra establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, en el caso bajo análisis el lapso de prescripción se inició el primero (1º) de Enero de 2001, sin embargo dicho lapso fue interrumpido el veintinueve (29) de Enero de 2001 con la presentación y pago de la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0061180, Forma 32, por el monto de Bs. 1.544.192,00 reiniciándose nuevamente dicho lapso en fecha treinta (30) de Enero de 2001, evidenciándose tal como señaló la representación fiscal en oportunidad de informes, que el ente recaudador interrumpió dicho lapso que venía corriendo en su contra antes que se verificase su transcurso íntegro, con la notificación del Resuelto Nº GRTI-RC-DR-2001-I-003050 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2001, el once (11) de Septiembre de 2001 (Folios 287 y 288 de la Pieza Principal), en la persona de la ciudadana C.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.605.522, en su carácter de Heredera; así como con la notificación de la P.A. Nº RCA-DF-AVA-2004-4550 de fecha trece (13) de Septiembre 2004, a la contribuyente “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA” el ocho (08) de Abril de 2005, en la persona antes señalada, de tal manera que mal podría invocar el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del mencionado Código Orgánico Tributario, al no haberse consumado dicho lapso en el caso bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente, este Juzgador debe mencionar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

De tal manera que para la recurrente se configura el falso supuesto por cuanto a su modo de ver no se apreciaron los alegatos y recaudos formulados en el escrito de descargos al no ser tomados en cuenta por la funcionario actuante, limitándose simplemente, a mencionarlos sin valorarlos; sin embargo, este Tribunal debe destacar que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, se desprende del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006 (Folios 170 y 187), que si fueron valorados por la Administración Tributaria los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de descargos presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2005 (folios 234 al 239), en tanto los mismos hacían referencia al valor económico del activo hereditario, lo cual fue objeto de análisis en la motiva de la mencionada resolución; lo cual en todo caso correspondía rebatir a la contribuyente a través de un medio de prueba idóneo, en la etapa probatoria correspondiente, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que al no constar en autos, actividad probatoria alguna desplegada por la recurrente, la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos que han sido impugnados se mantiene incólume. Así se declara.

Por último, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente respecto al cálculo de la multa e intereses moratorios, este Tribunal debe destacar con respecto a las multas que la misma fue correctamente aplicada de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al haberle aplicado el término medio de la sanción prescrita en el artículo 97 del mencionado Código, equivalente al ciento cinco por ciento (105%), la cual fue obtenida de la suma de los dos extremos y tomando la mitad de ello, siendo disminuida o aumentada en todo caso dependiendo de las circunstancias agravantes y atenuantes verificadas en el caso, y al no haber sido desarrolladas por la parte interesada dichas circunstancias atenuantes explicando el o los motivos por los cuales considera le son aplicables, este Tribunal considera ajustada a derecho el cálculo de la multa efectuado por la Administración Tributaria. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el plazo para la autoliquidación de este impuesto es de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, que en este caso dicho hecho ocurrió en fecha veintiuno (21) de Noviembre 2000, con el fallecimiento del de cujus, es decir que los intereses moratorios comenzarían a generarse a partir del nueve (9) de Agosto de 2001, y no a partir del dieciséis (16) de Agosto de 2000 como señala la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, cuando ni siquiera había acaecido la muerte del causante, por lo que mal puede calcularse intereses moratorios a partir de dicha fecha pues lo mismo configuraría en una trasgresión al principio de legalidad tributaria; razón por la cual este Tribunal ordena el recálculo de los mismos desde el diez (10) de Agosto de 2001 inclusive. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.G.M.C. y J.R.P.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SUCESIÓN CARMONA VEINTEMILLAS MARÍA ANTONIA”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000187 de fecha doce (12) de Julio de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2005-000264 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, quedando obligada a pagar las cantidades de Bs. 4.683.268,00 (Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.) equivalente actualmente a Bs. 4.683,27; Bs. 4.917.431,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.917,43 y Bs. 7.664.273,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 7.664,27; cantidades que fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anula el monto por concepto de Intereses Moratorios, y se ordena a la Administración Tributaria realizar un nuevo recálculo, debiendo en consecuencia expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2006-000498.

GAFR/jrs.-

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