Decisión nº 1533 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000160 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1533

Vistos: Con Informes del Seniat

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del ciudadano G.C.N., titular de la cédula de identidad No. 4.053.914, actuando en su carácter de apoderado especial de la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30781287-7, asistido en este acto por el ciudadano abogado L.E. UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 5.117.545 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.404, interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0815 (folios 05 al 12) de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico ejercido por la sucesión en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. RCA-DSA-2006-000008 de fecha 09 de enero de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y confirmó el reparo formulado por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 150.501,83), discriminados de la siguiente manera:

Planilla para Pagar No. Periodo Fiscal Concepto Monto BsF. Folio

01101221000039 01-01-00 al 31-12-00 Impuesto 44.724,96 14

Multa 46.961,21 15

Intereses 58.815,66 16

En fecha 11 de marzo de 2010 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010-000815, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), quien previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folios 19 y 20), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Mediante Oficio No. 094/2010 del 28-04-2010 la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió boleta de notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat sin firmar, por cuanto informaron al Alguacil que no conocen del caso (folios 27 al 31).

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 32 y 33.

Por auto dictado el 10-06-2010 (folio 34) se ordenó librar boleta de notificación al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, la cual fue debidamente practicada y consignada tal y como consta al folio 36.

En fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado de la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual notifica que el 18-03-2010 realizó el pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 44.724,96), correspondiente a la Planilla de Liquidación No. 0768823 del 24-01-2006, y dejó constancia que no ha realizado el pago total del acto administrativo objeto de la presente causa (folios 37 al 42).

La notificación de la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 43 y 44.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 45 al 48) se admitió el recurso contencioso Tributario cuanto ha lugar el derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, se dejó constancia que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 49).

En fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 51 al 59), la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el respectivo informe.

El 19-11-2010 (folio 65), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. LA RECURRENTE

    La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en base a los alegatos siguientes:

    Manifiesta el apoderado de la sucesión que el recurso jerárquico ejercido el 24-03-2006, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, debidamente asistido por el ciudadano L.E. UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 5.117.545 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.404, el cual fue identificado en el escrito recursorio, y destaca que en el artículo antes mencionado no se exige la firma del ciudadano antes identificado.

    Señala además, que el recurso jerárquico fue ejercido bajo los requisitos establecidos en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la firma de los interesados, destacando que el documento fue firmado por el representante de la sucesión, único interesado en el caso, y no presentó la firma del abogado en virtud de que el mismo cumplía la función de asistir, es decir, no era interesado directo.

    Destaca que el presente recurso contencioso tributario, fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario e concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., y solicita que la Administración Tributaria reconsidere la base de cálculo, en el método utilizado para determinar los intereses moratorios, ya que el resultado obtenido del cálculo para los metros de construcción y los metros de terreno sin construir son totalmente diferentes.

    Por último esgrime, que la respuesta de la Administración Tributaria está referida a la admisibilidad del recurso jerárquico ejercido, pero no da respuesta en cuanto a si es procedente o no.

  2. La representación Fiscal.

    Por su parte, la Representante de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Expone que en la interposición del recurso jerárquico, el ciudadano L.E. UZCATEGUI, aún cuando se identifica como abogado asistente del ciudadano G.C., apoderado de la SUCESION CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, no suscribió ni visó dicho recurso, por lo que a su criterio, pareciera no existir la comparecencia de la persona a quien él representa, por lo que la Administración Tributaria, enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, declaró inadmisible el recurso por falta de asistencia o representación de un profesional afín a la materia, y en consecuencia confirmó el acto administrativo de primer grado, estando ajustada a derecho esa decisión, y así solicitó sea declarado por este órgano jurisdiccional.

    Con respecto al alegato de la recurrente, atinente a la base de cálculo en el método utilizado para la determinación de los intereses, alega la representante fiscal, que en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar y resarcir al acreedor por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada, independiente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio.

    Ahora bien, en materia tributaria, esa indemnización o resarcimiento se causa con la simple mora, obtención de prórroga o interposición de recursos o acciones, para lo cual cita el artículo 61 del Modelo de Código Orgánico para A.L..

    Señala que el Legislador Patrio ha seguido el concepto de mora solvendi ex re, es decir, la que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, y se fundamenta según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, transcribe los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, a los fines de fundamentar cuando surge el nacimiento del hecho imponible con sus consecuencias tributarias, y señala la deuda tributaria nace al producirse un hecho imponible, y la determinación vendría a declarar y precisar el monto de la obligación, es decir que los intereses moratorios se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración.

    Asimismo destaca que el deudor debe pagar los intereses porque la Ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, ya que dichos intereses corren sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose con el transcurso del tiempo.

    Indica que en el presente caso, se objetó el valor de un bien inmueble que conforma el activo hereditario y que la recurrente no declaró como gravable, incurriendo en mora al cancelar su obligación tributaria según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y de allí que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante por la transmisión de los bienes existentes al fallecimiento de la Causante, se originó la obligación de pagar intereses moratorios, como resarcimiento al Fisco por la mora en el pago, calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 ejusdem, determinados a partir del 20-06-2001, fecha máxima para la presentación de la Declaración Sucesoral.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado sin lugar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2006-000008, de fecha 09 de enero de 2006, levantada en base al Acta de Reparo Nº RCA-DFA-2005000204, de fecha 25 de abril de 2005, notificada en esa misma fecha, la cual fue levantada respecto a la Declaración Sucesoral, presentada en fecha 27 de abril de 2001, correspondiente a la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, en cuyo texto se formulan objeciones fiscales al valor del inmueble que conforman el activo hereditario, constatándose un incremento en el Patrimonio Neto Hereditario de Bs. 130.374,57, se dejó constancia que el reparo fue formulado de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al presentarse una diferencia entre el valor declarado y el valor determinado en el avalúo practicado con base a las operaciones del mercando inmobiliario registrados para la fecha de la muerte (27/09/2000).

    Asimismo se le indico a la sucesión que en su declaración primitiva el único activo declarado y el cual es el objeto de reparo lo declaró como gravable, no solicitando así desgravamen alguno que diera lugar conforme lo establece el artículo 10 (numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Con base al reparo antes señalado, la Administración determino una diferencia de impuesto a pagar en cabeza de los integrantes de la Sucesión, por la cantidad de Bs. 20.297,04 liquidándose el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo Ejusdem , y en consecuencia, impuso multa por la cantidad de BsF. 46.961,21, por contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal, asimismo, en virtud de la falta de pago de obligación tributaria dentro del lapso establecido se procedió a calcular los intereses moratorios desde la fecha máxima para la presentación de la declaración (20-06-2001) hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BsF. 58.815,66.

    A través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0815 (folios 05 al 12) de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico ejercido en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos esenciales, exigidos en razón por la cual se confirmó el reparo formulado por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 150.501,83), discriminados de la siguiente manera:

    Planilla para Pagar No. Periodo Fiscal Concepto Monto BsF. Folio

    01101221000039 01-01-00 al 31-12-00 Impuesto 44.724,96 14

    Multa 46.961,21 15

    Intereses 58.815,66 16

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad por falta de asistencia del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, luego de lo cual, pasará a decidir acerca si la Administración Tributaria aplicó correctamente el método utilizado para determinar los intereses moratorios.

    Como punto previo advierte esta Juzgadora que el reparo formulado y la multa impuesta a consecuencia de dicho reparo, no es tema de controversia.

  3. De la inadmisibilidad por falta de asistencia.

    Así las cosas, estima pertinente este Tribunal analizar la presente controversia a partir de la revisión de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario, que regulan las causales de admisibilidad del recurso jerárquico, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    4. Falta de asistencia o representación de abogado…

    Es clara la norma transcrita al establecer las causales de admisibilidad del recurso jerárquico en sede administrativa, y en el caso que se declara inadmisible debe estar motivada y fundamentada.

    Al revisar la documentación que cursa en el expediente este Tribunal, pudo constatar en la resolución impugnada que la Administración Tributaria declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico, destacando en dicho caso, que el escrito ejercido no posee la firma del abogado que presumiblemente asiste a la recurrente y solo aparece el representante de la sucesión, lo cual originó que el ciudadano G.C.N. actuando en su carácter de apoderado de la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, asistido por el ciudadano L.E. UZCATEGUI, ejerciera recurso contencioso tributario.

    Al efecto esta juzgadora considera necesario transcribir y analizar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    .

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    .

    Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

    Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe este Tribunal concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano G.C.N. quien actuó con el carácter de apoderado de la SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH, quien estuvo asistido por abogado, como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Asimismo al declarar Inadmisible la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el recurso jerárquico interpuesto, no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo cual la Sucesión ya identificada disponía; dada la negativa de la Administración, a utilizar la vía Jurisdiccional como efectivamente lo hizo por cuanto ese medio judicial puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta ( Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23-03-2010, caso POLICLINICA METROPOLITANA, C.A vs INCE)

  4. Determinación de los Intereses Moratorios

    Observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la contribuyente manifiesta que interpuso el presente recurso contencioso tributario para que la Administración Tributaria “reconsidere la base de cálculo, en el método utilizado para determinar los intereses moratorios, ya que el resultado obtenido del cálculo para los metros de construcción y los metros de terreno sin construir son totalmente diferentes”

    Por su parte, la representante de la República aduce que en el presente caso, se objetó el valor de un bien inmueble que conforma el activo hereditario y que la recurrente no lo declaró como gravable, incurriendo en mora al cancelar su obligación tributaria según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y de allí al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante por la transmisión de los bienes existentes al fallecimiento de la Causante, se originó la obligación de pagar intereses moratorios, como resarcimiento al Fisco por la mora en el pago, calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 ejusdem, determinados desde 20-06-2001, fecha máxima para la presentación de la Declaración Sucesoral, es decir que se cumplían ciento ochenta (180) días hábiles previstos en la norma supra señalada.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la Sucesión Casanova Esparza Elizabeth, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., acaecidas bajo la normativa aplicable en la materia pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que establece:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración…

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita se advierte el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria, que esos accesorios se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Sentencia Nº 0191, de fecha el 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional).

    En este sentido advierte esta juzgadora que de los folios que corren insertos al presente expediente que van desde el 38 al 43; que la recurrente señaló: “con el fin de notificar que el día 18 de Marzo de 2.010, se realizó un pago por la cantidad de Cuarenta y cuatro mil setecientos veinticuatro con 96/100 (Bs. 44.724,96) correspondiente a la planilla de liquidación identificada con el Nº. 0768823 de fecha 24/01/2006, correspondiente al periodo o ejercicio fiscal desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000; por concepto de Impuesto… Cabe destacar que no he realizado la totalidad del pago correspondiente a la resolución anteriormente identificada en espera de la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.010, el cual se refiere a reconsiderar nuevamente a la Administración Tributaria la base de cálculo, en el método utilizado para determinar los intereses moratorios dentro de los lapsos procedimentales ya que el resultado obtenido del cálculo para los metro de construcción y los metros de terreno sin construir son totalmente diferente…”, por lo tanto el reparo formulado y la multa impuesta a consecuencia de dicho reparo los considera este Tribunal como hechos no controvertidos, máxime cuando quien actúa como apoderado judicial de la Sucesión pagó el impuesto diferencial que origino el reparo formulado por la Administración y en su escrito recursorio esta referido solo a la determinación de intereses. Así se decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora considera que el método aplicado por la Administración Tributaria fue el contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual comenzó desde la fecha máxima otorgada por la Ley para la presentación de la Declaración, es decir, el 26-06-2001 hasta la fecha del último día del mes que correspondía la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, es decir, el 31-08-2005, y que generó la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 58.815,66), tal y como lo señala la Resolución impugnada, es decir, la Administración Tributaria procedió conforme a la disposición legal aplicable al caso y dada la naturaleza resarcitoria que tienen dichos intereses cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria han incumplido, incurriendo en falta de pago dentro del plazo establecido.

    Asimismo se observa, que al momento de ejercer el recurso contencioso tributario la recurrente no presentó referencias específicas que pudiesen comprobar violación al método establecido por el Legislador para el cálculo de los intereses generados, ni mucho menos presentó pruebas que conduzcan a ello, por lo que la reconsideración del método utilizado para determinar los intereses moratorios es improcedente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la “SUCESIÓN CASANOVA ESPARZA ELIZABETH”, ejercido únicamente en relación a los intereses moratorios establecidos en la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0815 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA los Intereses Moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 58.815,66), contenidos en la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0815 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G. .- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y catorce post meridiem (12:14 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R..-

BBG/Jhuly

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