Decisión nº 0081 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0116

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0081

Valencia, 24 de noviembre de 2004

194º y 145º

El 02 de marzo de 2004 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana P.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.961, en representación de SUCESIÓN DE C.R.L.B., asistida por la abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.210, admitido el 19 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° RCE-JT-03-410-23 del 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se cobran impuestos sobre sucesiones y se imponen multas e intereses por un total en bolívares diez millones setecientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.778.634,88).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 26 de marzo de 2002 la ciudadana M.P.L., apoderada judicial de la Sucesión de C.R.L.B. presentó la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones ante el SENIAT, determinando un impuesto por pagar de Bs. 33.534.223,45.

El 26 de marzo de 2002 la representante judicial de la contribuyente presentó ante el SENIAT solicitud de autorización para vender un inmueble incluido en la declaración sucesoral para pagar los impuestos declarados por Bs. 33.534.223,45.

El 25 de abril de 2002, el SENIAT mediante la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-050 aprobó la venta del inmueble para aplicar su producto al pago de los impuestos declarados.

El 11 de julio de 2002, la ciudadana P.G.d.L. consignó en el SENIAT escrito signado con el N° 601 en el cual solicita que la menor Royerlin F.L.R. sea incluida como coheredera y que se excluyan unos inmuebles que no forman parte de la herencia por ser bienes propios de ella según documentos de adquisición anexos al escrito.

El 21 de octubre de 2002, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-1452 y planillas de liquidación N° 101001242001452, N° 1010012220011452 y N° 101001222001452, de igual fecha, por impuesto sobre sucesiones de Bs. 3.390.731,04, multa por Bs. 5.378.645,52 e intereses moratorios de Bs. 1.009.258,32, para un total de Bs. 10.778.634,88. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 22 de octubre de 2002.

El 26 de noviembre de 2002 la ciudadana M.P.L. apodera especial de la Sucesión de C.R.L.B. interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-1452 del 21 de octubre de 2002.

El 15 de septiembre de 2003, el SENIAT emitió la Resolución N° RCE-JT-03-410-23 en la cual se declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.P.L. apoderada de la Sucesión de C.R.L.B. contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-1452 del 21 de octubre de 2002 y procede a anular las planillas de liquidación N° 101001242001452, N° 1010012220011452 y N° 101001222001452, por impuesto sobre sucesiones de Bs. 3.390.731,04, multa por Bs. 5.378.645,52 e intereses moratorios de Bs. 1.009.258,32, para un total de Bs. 10.778.634,88 el monto de la obligación en impuestos. Esta resolución fue notificada el 22 de septiembre de 2003.

El 16 de febrero de 2004 la administración tributaria emitió nueva planilla de liquidación N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000173 para un impuesto a pagar de Bs. 59.048.474,43.

El 19 de marzo de 2004, la ciudadana P.G.d.L., coheredera en la Sucesión de C.R.L.B., asistida por la abogada F.C.M. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en este tribunal contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-1452 del 21 de octubre de 2002, pero dirigido al “Juez Superior Primero en lo contencioso Administrativo de la Región Centro Costera” (sic), aduciendo que lo hacía conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el acto recurrido “no es de los indicados en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario”.

El 22 de marzo de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la coheredera P.G.d.L..

El 27 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 31 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó en el tribunal copia certificada del expediente sucesoral.

El 11 de junio de 2004, las partes consignaron sendos escritos de pruebas.

El 22 de junio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas.

El 01 de julio de 2004, la ciudadana P.G., asistida por el abogado N.R.T.P., solicitó al tribunal que requiriese de la administración tributaria el recurso jerárquico que no acompaño al expediente administrativo. El tribunal envió oficio a la administración tributaria el 17 de julio de 2004.

El 28 de julio de 2004, se venció el plazo de evacuación de pruebas.

El 24 de agosto de 2004, la administración tributaria consignó copia del recurso jerárquico solicitado por el tribunal.

El 24 de agosto de 2004, la jueza suplente del tribunal se avocó al conocimiento de la causa por vacaciones del juez temporal.

El 24 de agosto de 2004, se venció el lapso para la presentación de los informes y la coheredera P.G.d.L. consignó su escrito. En la misma fecha la representante judicial de la administración tributaria consignó su escrito de informes.

El 25 de agosto de 2004, los coherederos P.C.L.P., C.A.L.P. y T.J.L.P. consignaron escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes consignado.

El 07 de septiembre de 2004, se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 19 de noviembre de 2004, el juez temporal abogado J.A.Y. se avocó al conocimiento de la causa por reincorporación al tribunal al regreso de vacaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE COHEREDERA

P.G.D.L.

Afirma P.G.d.L., cónyuge del de cujus que su coheredera P.C.L.P. presentó la declaración de herencia en la que “..de manera maliciosa incluye como activos hereditarios bienes que son de mi exclusiva propiedad y excluye de la relación de herederos a mi nieta ROYERLIN F.L.R. quien concurre a la herencia por derecho de representación de su padre pre-muerto R.A. L0UZE GUEVARA…”.

Los activos hereditarios objeto de la controversia y los cuales solicita excluir de la declaración sucesoral son los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Como prueba consignó los documentos de compra en los cuales supuestamente se desprende que fueron adquiridos con su propio peculio.

Expresa la recurrente que la resolución recurrida quebranta los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 152, 814 y 815 del Código Civil y que la controversia debería haber sido resuelta por los órganos de la administración de justicia y no por los órganos administrativos.

En la promoción de pruebas solicita comprobación del supuesto poder otorgado por la Sucesión de C.R.L.B. a la abogada M.P.L. para ejercer el recurso jerárquico ante la administración tributaria y promueve copia de los documentos en los cuales supuestamente consta la propiedad y el origen de los fondos para la adquisición de los bienes que solicita excluir del líquido hereditario.

III

ALEGATOS DE LOS COHEREDEROS P.C.L.P., C.A.L.P. Y T.J.L.P.

En el recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT por estos coherederos solicitaron incluir en el derecho a sucesión a Royerlin F.L.R. por derecho de representación de su padre premuerto R.L.G..

Afirma la representante judicial de estos coherederos que sus mandantes no fueron notificados del escrito N° 601 del 12 de julio de 2002 y que la administración tributaria realizó la verificación bona FIDE sólo con los argumentos de una parte y no dio oportunidad a sus mandantes de efectuar el escrito de descargos y aportar pruebas para evitar las exclusiones de algunos bienes del líquido hereditario.

Rechazan la exclusión del 50% de los activos números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del anexo 1 de la declaración sucesoral por cuanto se desprende del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, el cual establece que se excluyen de la herencia los bienes propios del cónyuge adquirente siempre que haga constar la procedencia del dinero. Afirman que los documentos de adquisición no hacen constar la procedencia del dinero con el cual la ciudadana P.G.d.L. adquirió en plena vigencia de la comunidad conyugal los inmuebles descritos en dicha declaración, por lo cual se hace inaplicable el citado dispositivo legal en este caso.

Continúan exponiendo que de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los adquiridos durante el matrimonio a nombre de cualquiera de los cónyuges, los obtenidos de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y los frutos o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges. Concluye indicando que la ley establece dos requisitos obligatorios para demostrar que el bien pertenece a alguno de los cónyuges: a) Que la adquisición se hace para sí y 2) Que se haga constar la procedencia del dinero como habido antes del matrimonio. Además expone que no existió contrato prematrimonial de capitulaciones matrimoniales.

Expresan que en ninguno de los documentos de adquisición se establece que el dinero utilizado es habido antes de la comunidad conyugal ni la forma como lo obtuvo. Solicitan que con vista a la modificación solicitada también se ajusten los honorarios profesionales en consecuencia e impugnan la aplicación de la multa ya que consideran que no han incurrido en ninguna comisión de delitos formales (sic).

IV

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria rechaza los fundamentos de la recurrente en el sentido que la declaración sucesoral del causante fue presentada por un grupo de sus descendientes directos y el escrito aludido por la representación de estos en el escrito recursorio fue presentado por la cónyuge del causante, procedió a efectuar la verificación y emitir el acto administrativo, con lo cual se abre para los destinatarios del acto la posibilidad de impugnar a través de los recursos que les reconoce la ley, el contenido del mismo, como en efecto lo hacen a través del recurso jerárquico objeto de la resolución, en consecuencia no consideran que están violando el debido proceso. Igualmente rechazan el argumento de que se está vulnerando el principio de la igualdad por cuanto todos los herederos de la sucesión pueden impugnar la resolución como de hecho lo han hecho.

Los cónyuges no celebraron capitulaciones matrimoniales y al respecto el artículo 148 del Código Civil expresa: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. Una vez instaurado este régimen patrimonial no admite pacto en contrario y cualquiera que se hubiere celebrado es absolutamente nulo.

Aduce la administración tributaria que de conformidad con el artículo 152 del Código Civil se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derechos de retracto sobre bienes propios, por dación en pago por obligaciones provenientes de bienes propios, cuando adquiera bienes durante el matrimonio si la causa de la adquisición ha precedido al casamiento, por la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedad deducidas las primas pagadas por la comunidad, por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otos bienes propios del cónyuge adquirente, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí. Infieren que de la lectura del artículo in comento la fuente del enriquecimiento que permite la adquisición de los bienes debe haberse generado antes de la celebración del vínculo matrimonial o bien de relaciones contractuales celebradas antes del matrimonio.

Aducen que de conformidad con el numeral siete (7) del artículo 152 del Código Civil los requisitos para enervar la presunción de comunidad en el caso de una compra de un bien con dinero de uno de los cónyuges lo siguiente: 1) Que se haga constar la procedencia del dinero y, 2) Que se haga constar que la adquisición la hace el cónyuge para su peculio, requisitos que son concurrentes. No basta que se diga que la compra se hace con dinero propio sino que es necesario que se explique el origen del dinero de manera suficiente clara y precisa.

Afirman que la manifestación o aceptación del cónyuge que se pretende no sea copartícipe de la propiedad no es requerida por la norma legal como supuesto de convalidación de la voluntad de los cónyuges, puesto que la comunidad de gananciales es protegida por la fuerza de orden público, evitando perjuicios patrimoniales que incidan en la integridad del núcleo familiar.

Sobre el bien N° 1 definido como un inmueble constituido por una casa quinta en la avenida La Rosarito 108-12 en el documento de adequisición se incluyó la nota “… y yo P.G.D.L. antes identificada, declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Igualmente declaro que esta adquisición la hago para mí con exclusión de la sociedad conyugal toda vez que el dinero invertido en la compra del inmueble provienen en parte del ejercicio libre del comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal de mi profesión…”.

La administración tributaria refiere el artículo 156 numeral 2 del Código Civil el cual expresa “… Son bienes de la comunidad: (…omissis…) 2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”. Por tal razonamiento, la administración aduce que el dinero invertido proviene también de la comunidad conyugal por lo tanto no se cumplen las condiciones de la ley para clasificarlo como bienes de uno de los cónyuges.

En relación con el resto de bienes que se solicita se incluyan en la declaración sucesoral, en el documento de adquisición se lee lo siguiente: “… Que adquiero estos locales comerciales descritos en la primera parte de esta escritura, con dinero de mi propio peculio, por lo tanto no ingresan a la comunidad que formo con C.R. LOUZE BALTAZAR…”. “…La antes citada nota, indica que la adquisición, es hecha con la intención de que ingrese al patrimonio personal de P.G.D.L., pero solo se indica que se hace con dinero de su peculio sin indicar el origen del mencionado dineros… no produciendo el efecto de excluir de la comunidad los mencionados bienes, concluyéndose que los mismos permanecen igualmente dentro del caudal de la comunidad de gananciales. Así se declara”.

La administración tributaria rechaza la inmotivación del acto administrativo recurrido puesto “…que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable…”.

Continua relatando la administración tributaria que “… si bien es cierto que la motivación es esencial para la validez de todo acto administrativo, también es verdad que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, esta (sic) debe contener siempre una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa…. No existiendo en el caso de autos, la falta de motivación de la determinación del impuesto contenido en la Resolución y alegada por el recurrente, en vista de que la misma pudo conocer las razones y las apreciaciones de los actos y expresión formal, lo que le permitió esgrimir todos sus argumentos para impugnarlo mediante la interposición del presente recurso Jerárquico…”.

Sobre las sanciones, estas fueron aplicadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario establecidas para cuando en el proceso de verificación de la administración tributaria se constaten diferencias en los tributos auto liquidados como ocurrió en el presente caso y que la sucesión no aplicó el procedimiento de autoliquidación y pago del impuesto sucesoral contraviniendo las normas señaladas en el artículo 1 de la Resolución 012 del 11 de marzo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.931 del 26 de marzo de 1992, lo cual constituye un ilícito material.

Con base en los argumentos expuestos la administración tributaria declaró con lugar el recurso jerárquico y procedió a incluir en el líquido hereditario los bienes previamente excluidos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que de seguidas expondrá, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar la inclusión o exclusión de los bienes identificados en la declaración sucesoral como números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Estos bienes fueron adquiridos por la cónyuge del de cujus P.G.d.L. el segundo trimestre de 1986 el número 1 y el resto en diciembre de 1988.

En el documento de adquisición del inmueble número uno (1) al final aparece la siguiente frase (folio 154 vto): “Y yo P.G.D.L., antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones antes expuestos. Igualmente declaro que esta adquisición la hago para mí con exclusión de la sociedad conyugal toda vez que el dinero invertido en la compra del inmueble proviene en parte del ejercicio del libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y del fruto personal de mi profesión. Y yo, C.R. LOUZE BALTHAZARD, mayor de edad, casado, de nacionalidad Francesa, titular de la Cédula de Identidad N° 240.442 y de este domicilio, declaro: Que acepto la operación en los términos y condiciones antes expuestos, e igualmente declaro que es cierto que el dinero invertido en esta operación proviene en parte del ejercicio de libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal del trabajo de mi legítima cónyuge, Valencia, en la fecha de su otorgamiento”.

Por otra parte en el documento de adquisición del resto de los inmuebles, inserto en los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) se lee: Asimismo declaro expresamente: 1°) Que adquiero estos locales comerciales descritos en la primera parte de esta escritura, con dinero de mi propio peculio, por lo tanto no ingresan a la comunidad conyugal que formo con C.R. LOUZE BALTAZAR…. Yo C.R.L.B., francés, casado, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° E-240.442, declaro: Que es cierto lo declarado por mi esposa la señora P.G.d.L. y a todo evento hago constar que tales bienes son de su exclusiva propiedad y no ingresan a nuestra sociedad conyugal y así lo otorgo”.

Debe el juez decidir si a la luz de las declaraciones contenidas en los documentos de adquisición, estas son suficientes para que estos bienes forman o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal.

Considera necesario este tribunal transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. …(omissis)…

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

…(omissis)…

7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. (Subrayado por el juez)

… (omissis)…

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

(Subrayado del juez).

Artículo 1650. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de otros u otros.

Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges.

Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.

La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

El régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

El contenido del artículo 156 numeral 2° del Código Civil supra transcrito corrobora esta situación, por lo cual el contenido del documento de adquisición de los bienes efectuados por uno de los cónyuges del bien número 1, durante el matrimonio, que textualmente señala: proviene en parte del ejercicio de libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal del trabajo de mi legítima cónyuge se convierte en contundente afirmación por los propios cónyuges que el dinero proviene de la comunidad conyugal y no hay ninguna demostración en el expediente que puede convencer al juez que los recursos provienen de fecha anterior a la celebración del matrimonio. Así se decide.

Igualmente en el contenido del documento de adquisición del resto de los bienes no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “…hago constar que tales bienes son de su exclusiva propiedad y no ingresan a nuestra sociedad conyugal y así lo otorgo…”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal.

Según Mazeaud la ley no le impone a los esposos un régimen matrimonial prefabricado. Con redactar unas capitulaciones matrimoniales, los futuros esposos pueden fijar el estatuto de sus bienes, en principio a su antojo…”. El régimen matrimonial es entonces un régimen convencional se han celebrado las capitulaciones matrimoniales. Frente a este régimen convencional está el régimen legal que se aplica cuando los esposos no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

Deduce el juez que de las propias afirmaciones de los cónyuges y de conformidad con el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, que se requieren dos condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges, primero que se haga constar que la adquisición se hizo para sí, lo cual esta corroborado en los documentos de adquisición de todos los bienes adquiridos por uno de los cónyuges. El segundo requisito es que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que no se cumple puesto que la propia cónyuge afirma en el documento de compra que la adquisición se hizo con el dinero proveniente en parte del ejercicio del libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y del fruto personal de mi profesión, actividades hechas durante la comunidad conyugal sin demostrar en ningún momento que fueran originados en fecha anterior a la celebración del matrimonio. Por todos los argumentos explanados el juez forzosamente declara que los bienes objeto de la presente controversia deben ser incluidos en el líquido hereditario, tal cual lo hizo la administración tributaria. Así se decide.

Sobre la posible inmotivación del acto administrativo este juzgador observa que la resolución impugnada contiene argumentos de hecho y de derecho suficientes para que la recurrente ejerza su derecho a la defensa, que están claramente definidos los fundamentos de su decisión, que además le ha permitido a las partes ejercer el recurso con pleno conocimiento de todos los aspectos, hechos y fundamentos jurídicos en los cuales se fundamenta la decisión. Así se decide.

Sobre las multas impuestas la recurrente se limita a alegar que en ningún momento incurrió en la comisión de delitos formales, sin contradecir los argumentos y fundamentos de la administración tributaria sobre diferencias en impuesto y no aplicación correcta del procedimiento de aplicación, por el cual el juez debe necesariamente desechar tal petitorio. Así se decide.

VI

DECISIÒN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana P.G.d.L., en representación de SUCESIÓN DE C.R.L.B., asistida por la abogada en ejercicio F.C.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución con el N° RCE-JT-03-410-23 del 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se cobran impuestos sobre sucesiones y se imponen multas e intereses por bolívares diez millones setecientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs. 10.778.634,88).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a la SUCESIÓN DE C.R.L.B. por la cantidad de bolívares quinientos treinta y ocho mil novecientos treinta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 538.931,75), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. J.A.Y. García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

Exp. 0116

JAYG/ms/ycv

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