Decisión nº 1832 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2010-000091 Sentencia No. 1832

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos A.N.L. y A.O.G., titulares de la cédulas de identidad No. V-10.338.539 y V-10.869.113 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.365 y 69.023, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de G.I.E.D.P., A.C.E.C., L.E.C., A.E., B.E.C., C.S.C., E.S.C., M.E.S.C. y R.C.D.S. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.138.807, 3.186.317, 3.667.403, 3.186.318, 4.351.083, 3.633.661, 5.970.019, 4.355.728 y 277.578, y G.R. BELGRAVE GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.091, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de M.E.C.J., N.J.C., P.I.C.J., N.E.C.J., L.A.C.J. y A.F.C.J., la primera de nacionalidad norteamericana, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.089.019, 4.350.256, 4.773.730, 5.534.798, 5.3110.059 y 5.310.060, actuando a su vez en representación de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31246845-9, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en la cual se determinó una supuesta diferencia de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., causado y no pagado por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 580.310,00), multa por la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.453.711,00), intereses moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 666.216,00) para una cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700.237,00).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 8 de febrero de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000091.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2010 este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra en fecha 25 de mayo de 2010 el ciudadanos A.N.L. y A.O.G., en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sucesión Coll De P.B.M., consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles. En fecha 2 de junio de 2010 este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas de la cual de su Capitulo I del Merito Favorable el Tribunal observó que los mismos no son objeto de prueba, por cuanto que de conformidad con el artículo 12 del CPC, el Juez esta obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, en relación Capitulo II Pruebas Documentales no las Admitió por no constar los citados documentos anexos en dicho escrito, en cuanto al Capítulo III Prueba de Exhibición de Documentos señaló que consta en auto solicitud realizada mediante Oficio No. 2010-270 y en cuanto al Capítulo IV Pruebas de Experticia este Tribunal la Admitió.

En fecha 24 de septiembre de 2010 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escrito de Informes. En fecha 6 de octubre de 2010 los ciudadanos A.N.L. y A.O.G. apoderados de la recurrente, consignaron escrito de observación de los informes constante de cinco (5) folios útiles, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados de los recurrentes de Sucesión Coll de P.B.M., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

  1. - Ineficacia de la supuesta notificación de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008 que autorizaba al fiscal actuante para ejercer la investigación fiscal. Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009.

    Manifestó que no consta en el expediente administrativo supuesta notificación vía correo privado (MRW) en fecha 9 de marzo de 2009 de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008, que siendo éste un prerrequisito de eficacia de dicho acto administrativo y de los subsiguientes y siendo indiscutible su esencialidad como lo determina el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por tales motivo solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado por el SENIAT hasta la presente fecha. Que conforme a lo establecido en los artículos 167 del Código Orgánico Tributario y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la apertura de una fiscalización tendrá pleno eficacia y surtirá todos sus efectos desde la fecha de su notificación, por cuanto señaló que la notificación defectuosa o la no practicada no producen ningún efecto.

  2. - Nulidad por razones de ilegalidad (vicios en el procedimiento: defecto de notificación del Acta de Reparo No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245, que según se afirma en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida fue notificada en fecha 23 de julio de 2009 a través de prensa, Diario “Vea”, ex artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente) y de inconstitucionalidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por conculcar la garantía constitucional señalada en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Hizo referencia al artículo 162 y siguiente del Código Orgánico Tributario de los cuales manifestó que establecen la forma como debe ser llevada las notificaciones, señaló que en el presente caso el SENIAT no ejecutó la notificación del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 en la forma prescrita en dicho artículo, que esto pese haber tenido a su disposición la posibilidad cierta de hacer la notificación en forma personal, o por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente sino que por el contrario, decidió de forma arbitraria, y obviando los procedimientos establecidos en el artículo 162, a hacer la notificación en la forma descrita en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, sin dejar constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad de hacer la notificación en cualquiera de las formas descritas en el ya transcrito artículo 162 ejusdem.

    Adujo que no solo se ha configurado el vicio de procedimiento y la consecuente ineficacia de la notificación del Acta de Reparo, sino que además el SENIAT ha configurado un nuevo vicio en el procedimiento que acarrea la nulidad absoluta de todas sus actuaciones al publicar la notificación del acto señalado en Diario Vea, en un diario que no es de los de mayor circulación en la Capital de la República, con lo cual ha violado el segundo inciso del artículo 166 ejusdem, el cual dispone que dicha publicación “…deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República”.

    Por otra parte también solicitó la nulidad de todos los actos administrativos posteriores a la supuesta notificación, emanados del SENIAT con objeto del proceso de fiscalización iniciado en contra de la contribuyente por prefigurar la referida notificación defectuosa una violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela vigente, ex artículo 240, numeral 1ero del COT.

    También manifestó que la contribuyente no ha tenido la oportunidad en ningún estado y grado del procedimiento administrativo aperturado por el SENIAT de ejercer en vía administrativa su derecho a la defensa debido a la falta de notificación defectuosa del Acta de Reparo.

  3. -Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, que fuera notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, antes identificada, por adolecer de vicios graves en su causa: está fundada en un acto nulo. Nulidad de los acto administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numerales 1ero y 3ero del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1ero y 3ero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Que los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, están viciados de nulidad radical, por ilegalidad y por inconstitucionalidad, por cuanto, al hacer tácitamente suya la supuesta motivación contenida en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245, señaló que cuya notificación fue irrita y no surtió efectos frente al contribuyente, que afectó irremisiblemente al acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, conforme lo señaló el artículo 240, numeral 1ero y 3ero del Código Orgánico Tributario- al ser dichos actos violatorios del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente ser, por tal circunstancia, de ilegal ejecución y 19 numeral 1ero y 3ero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

  4. - Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, antes identificada, por adolecer de vicios de la causa: inmotivación; por violar en consecuencia los Principios del Derecho a la Defensa y Legalidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nulidad de los actos administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numerales 1ero y 3ero del Código Orgánico Tributario, y 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Denunció que el acto recurrido, no se pronunció en ningún momento, acerca de los avalúos o basamentos específicos que tuvo el fiscal que actuó, para valorar los activos que son motivo de la presente controversia.

    Que las motivaciones de la actuación fiscal que procedieron y fueron confirmadas por la Resolución, carecen de fundamento y están llenas de discrecionalidad, que todo ello, en perjuicio directo de los derechos e intereses de la Sucesión.

    Que en el texto de la referida Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, que de la cual señaló que esta absolutamente inmotivada, afirmó lo siguiente:

    De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se infiere que la Administración Tributaria tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes señalados en la Declaración de Herencia, razón por la cual la fiscalización determinó para el Activo (sic) identificado en los numerales 1,2,3,4,5 y 8 del Anexo 1, seriales Nos. 0120797 y 0111840 de la Declaración Sustitutiva presentada en fecha 31 de marzo de 2008 en el formulario, Forma 32, serial No. 0040798, una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado, constatándose un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs.F. 1.450.774,25, como se señala a continuación:

    ACTIVO No. VALOR SEGÚN FISCALIZACIÓN Bs.F. VALOR SEGÚN DECLARACIÓN Bs.F. DIFERENCIA

    Bs.F.

    1 44.709,47 15.000,00 29.709,47

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    2 1.134.180,00 210.000,00 924.180,00

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    3 96.969,67 45.000,00 51.969,67

    Diferencia Gravable (100 %) 51.969,67

    4 2.800,00 1.500,00 1.300,00

    Diferencia Gravable (100 %) 1.300,00

    5 82.363,59 25.000,00 57.363,59

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    8 636.251,52 250.000,00 386.251,52

    Diferencia Gravable (100 %) 386.251,52

    TOTAL DEL REPARO 1.450.774,25

    Tal incremento en los bienes que conforman el Patrimonio Hereditario, es el resultado de las características, tanto generales de la zonas (sic) como particulares de los inmuebles en cuestión, así como el estudio del mercado inmobiliario de las zonas a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas para el momento de la muerte del causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Por los hechos anteriormente expuestos y ante la falta de argumentos y probanzas por parte de la Sucesión COLL DE P.B.M., para desvirtuar los reparos formulados, la actuación fiscal se considera amparada por la presunción de veracidad y legalidad que tienen las Actas Fiscales, cuando, como sucede el caso de autos, ha sido levantada en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al efecto, correspondiéndole a la Sucesión enervar con pruebas fehacientes los hechos imputados en dicho instrumento fiscal, lo cual no hizo la Sucesión de autos; en razón de ello se procede a confirmar el contenido del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23 de 2009, incrementándose el Patrimonio Hereditario en la cantidad de Bs.F. 1.450.774,25.Y ASÍ SE DECLARA.

    (Resaltado de la recurrente)

    Señaló que según lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C., de presentarse diferencias entre los valores declarados y los valores determinados en el avalúo practicado con base en operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha de la muerte del causante, el fiscal actuante debió aportar los elementos de juicio que lo llevaran a determinar tal diferencia, manifestó que debió aportar al expediente administrativo las pruebas en las que fundamenta la pretensión fiscal de ajustar los valores declarados por un determinado contribuyente, adujo que dichos elementos son totalmente ignorados por el contribuyente, por adolecer el Acta de Reparo de marras del vicio de inmotivación, y al no haber sido notificada a la contribuyente, que mas allá de ello señaló el recurrente que la Administración Tributaria tiene el deber de buscar la verdad material de los hechos, por lo que la División de Sumario Administrativo no ha debido conformarse con ratificar de forma simple e inmotiva las pretensiones fiscales supuestamente plasmadas por el fiscal actuante en el Acta de Reparo, sino que por el contrario a debió proceder a buscar la verdad material de los hechos, esto es, a determinar si efectivamente el valor declarado por la contribuyente de los bienes que integran el Patrimonio Hereditario era el valor correcto, o si por el contrario el fiscal actuante tenía razones suficientes para determinar una variación del mismo.

    Manifestó que el vicio de inmotivación, conocido como vicio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo configura causal expresa de nulidad relativa de dicho acto, y así lo solicitaron los recurrentes. E igualmente señaló que la exigencia de la motivación o expresión formal de los motivos se enlaza con la protección del derecho Constitucional a la defensa. Que además la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino que también cuando estas razones han sido expresadas de una manera tan parca o con tal grado de confusión que dificultan la aprehensión por el contribuyente o administrado. Hizo referencia de sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del 20 de marzo de 1997, caso SERVINAVE, C.A., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del 28 de mayo de 1997, Industrias de Alimentos El Trébol, S.A.

    Que dicha inmotivación es una grave infracción de los artículos 191 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que según los cuales establece que todo acto debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta so pena de nulidad.

    Que el acto administrativo se limita a imputar a la contribuyente el pago de un reparo, multa e intereses moratorios sin que haya mediado una explicación circunstanciada de las razones de hecho que llevaron a esa administración a emitir dicho acto, y como consecuencia de ello no es posible para nuestra representada conocer cuáles son las razones que han motivado a la Administración Tributaria a compelerla a realizar el pago de las cantidades expresadas en el acto administrativo recurrido.

    Que contradictoriamente a lo concluido por dicho acto administrativo la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. si recurrió a elementos que en mayor medida, le dan plena razón a sus argumentos defensivos ya que tomó en cuenta diversas operaciones de compra-venta de terrenos de similares características, llevadas en los Registros Subalternos correspondientes durante fechas aproximadas a la de la apertura de la sucesión, y que de las cuales de manera clara e inobjetable, reflejan que dichas operaciones fueron realizadas por las partes privadas o agentes económicos intervinientes en ellas tomando en consideración valores o precios de transacción, que son menores iguales o levemente superiores a los montos declarados con relación a los activos que constituyen el Patrimonio Hereditario de la Sucesión al momento de pagar al Fisco Nacional el impuesto sucesoral que por ley les correspondía a sus integrantes, valores que de buena fe fueron declarados al SENIAT, en la oportunidad legal correspondiente, por la Sucesión.

    Manifestó que la Administración solo se limitó a un somero análisis sobre los requisitos legales consagrados en los artículo 23 y 48 de la Ley, sin explicarle a la contribuyente las verdaderas razones de hecho que dieron origen al reparo, multa e intereses que ilegal que adujo que inconstitucionalmente pretendió cobrarlo a la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y a los herederos.

    Que la Resolución impugnada desvirtuó el contenido del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por cuanto que consideró que conlleva a una carga impositiva, inadvertida e irracional, y que incluso contiene vicio de confiscatoriedad.

    Que se configuró también un vicio en la causa del acto que acarrea su nulidad radical de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme lo establece el artículo 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario por ser violatorio el acto recurrido (por inmotivación) del Principio de Legalidad Tributara y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en los artículos 317 y 49 de la Constitución.

    5.-Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, antes identificada, por estar viciada de falso supuesto de hecho, al considerar erradamente que la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. ha omitido deber tributario alguno en cuanto a su declaración sucesoral, con base en la falta de apreciación de la verdad material de los hechos. Nulidad de los actos administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ex artículo 240 numeral 1ero del Código Orgánico Tributario.

    Señaló que la Resolución Culminatoria del Sumario consideró falsamente que la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. omitió el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Reiteró los argumentos en que basó su punto anterior referente a la inmotivación. Manifestó que la Resolución impugnada indicó que: “…el análisis realizado por el fiscal actuante en el acta levantada al efecto se dejó constancia de los tipos de inmuebles y para determinar el valor de cada uno de ellos, se tomó en cuenta las características de la construcción, su ubicación, área y descripción de la zona, utilizando el método de mercado que consiste en la selección de muestras referenciales, tomados de operaciones de compra-venta registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción que por sus características generales y específicas de ubicación, se consideran similares a las del activo valuado”, señaló el recurrente que no consta, ni en el acto recurrido cuales son los datos de registro de las supuestas compra-ventas que fueron tomadas en consideración para hacer el supuesto incremento del Patrimonio Hereditario de la Sucesión.

    Denunció que en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, dijo: “En la valuación realizada se aplicaron correctivos por fechas para conciliarlos con la fecha en que se causa la obligación tributaria (28 de marzo de 2004). Del mismo modo, para establecer le valor del Activo declarado bajo el numero 1ero, se aplicó el ajuste por depreciación, tomando en cuenta el estado de conservación y mantenimiento del bien, de acuerdo a la tabla de Ross-Heidecke.” Adujo el recurrente que tal depreciación no se aplicó en los demás activos. Señaló que de entrada existieron errores graves en la valoración. Hizo referencia a Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1990, caso J.A. S.R.L., entre otras.

    Manifestó que la División de Sumario Administrativo y presumiblemente el fiscal actuante, omitieron totalmente considerar los hechos ciertos que constan en Registros Inmobiliarios, avalúos y otras pruebas, y que señaló que han llevado al inequívoco resultado de la total conformidad de la situación tributaria de la contribuyente con el Fisco Nacional, y consecuencialmente, a la total improcedencia del reparo impuesto por medio del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23 de julio de 2009, confirmado sobre la base de una falta suposición de hecho por la Resolución Culminatoria de Sumario SNA/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, recurrida por el presente escrito recursivo.

    Por otra parte señaló que no tomó en consideración el acto administrativo impugnado, que varios de los inmuebles en los cuales efectuó el reparo en materia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., se encontraban o invadidos, o en muy mal estado de conservación y mantenimiento, lo cual señaló que le implicaría una disminución importante del valor de mercado a que hacen referencia los artículos 23 y 48 de la Ley que regula el tributo antes señalado. Que en virtud del falso supuesto denunciado solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo.

    6.- Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y número No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por ser violatoria del Principio de Capacidad Contributiva. Nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Denunció el hecho de que de no declararse la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190 por los incontrovertibles motivos y alegatos anteriores se estaría configurando un nuevo vicio de nulidad absoluta por violación del principio de capacidad contributiva. Hizo referencia al artículo 116 del Código Orgánico Tributario en relación a la determinación tributaria, también los artículos 316 y 133 de la Constitución que dichas normas señaló: “…constituyen verdaderos principios que informan el sistema tributario en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier acto de determinación de la administración tributaria que este basado en un falso supuesto de hecho que tenga como consecuencia un aumento irracional e ilegal de la cuota tributaria que realmente deba pagar un contribuyente por un determinado tributo, redundará impretermitiblemente en una violación flagrante de los referidos artículos constitucionales, teniéndose como consecuencia la configuración de un nuevo vicio en la causa del acto administrativo del que se trate, que, como en el caso de autos, evidentemente conllevará su nulidad absoluta por disposición directa del artículo 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario, así respetuosamente solicitamos a ese d.J. sea declarado en el caso de marras.”

    7.- Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por ser violatorio del Principio de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denunció la violación del Principio de No Confiscatoriedad establecido en el artículo 317 de la constitución, que señaló que prefigura la nulidad absoluta por inconstitucionalidad ex artículo 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario.

    Manifestó que en presente caso: “…la multa, luego de ajustada por el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cobro efectuado por la Administración Tributaria, unido a los intereses moratorios y al cobro del tributo, excede al monto total de los activos declarados en las Declaraciones Sucesorales ya mencionadas en el presente escrito que han originado la írrita actuación de la Administración Tributaria, lo cual hace notorio y evidente que, en el supuesto y rotundamente negado caso de que no sean apreciados los demás alegatos esgrimidos por nuestra representada a lo largo del presente Recurso, de imponerse el reparo, la multa y el cobro de los intereses moratorios en la forma consagrada por el SENIAT en el acto recurrido se violaría flagrantemente y se conculcaría de forma salvaje el Principio de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 constitucional antes mencionado, por ser tal imposición, tanto del tributo como de sus accesorios, absoluta e incontrovertiblemente confiscatorias del Patrimonio Hereditario de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y de los herederos que la integran, y así expresa y respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorabilísimo Juez.”

    8.- Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, al exigir el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para autoliquidar el Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. hasta la fecha de emisión de los actos impugnados. Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario. Nulidad de los actos administrativos impugnados de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Señaló que los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, están viciados de nulidad por ilegalidad, al exigir de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y de los herederos el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para autoliquidar el Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. hasta la fecha de emisión de los actos impugnados. Que la improcedencia de cálculo de intereses moratorios, también tiene su base en la improcedencia de la determinación tributaria contenida en los actos recurridos y así como la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución, que manifestó que lleva a la nulidad de los actos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hizo referencia a los artículos 49, 44,121 numerales 1ero y 3ero, 194 y 289 del Código Orgánico Tributario que estableció que dichas normas hacen referencia que los intereses un accesorio de la obligación tributaria exigible.

    Manifestó que los intereses moratorios constituyen accesorios de la obligación tributaria principal y que no tendrán lugar en la medida que no exista obligación tributaria principal alguna y que de su naturaleza jurídica se deduce que los intereses moratorios deban recibir el mismo tratamiento legal que la obligación tributaria principal, sobre la base del aforismo de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Que por otra parte, no puede atribuirse naturaleza sancionatoria a las disposiciones reguladoras de los intereses moratorios, toda vez que los intereses se establecen como una forma de retribución económica de los daños causados al acreedor de un crédito como consecuencia de la mora del deudor. Que los intereses revisten una naturaleza indemnizatoria, las sanciones tiene naturaleza represiva.

    Que para que proceda la imposición de intereses moratorios, es necesario que se haya hecho exigible la obligación de pagar un tributo, y para ello es necesario que a su vez se haya determinado dicho tributo, sea realizada dicha determinación por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria, pero no en el caso de reparos cuya procedencia está en discusión. Que sólo podrá considerarse determinado el tributo, cuando se haya producido decisión definitivamente firme que declare la existencia y cuantía de la obligación tributaria, imponiéndose al contribuyente un plazo para cumplimiento, que transcurrido este plazo, la Administración queda facultada para exigir pago de intereses moratorios.

    Adujo que los intereses moratorios no se han producido, por no existir decisión definitivamente firme acerca de la procedencia del reparo formulado a la contribuyente. Hizo referencia a las sentencias de la Sala Político Administrativa, de fecha 1 de agosto de 1993, caso Manufactura de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), sentencia de la Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Por ultimo señaló que la pretensión fiscal contenida en la Resolución recurrida de liquidar intereses moratorios por el supuesto incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y los herederos que la integran es abiertamente improcedente por cuanto que manifestó la inconstitucionalidad de la determinación del tributo y de los actos administrativos sobre la base de los cuales se pretende aplicar, que razón por la cual los intereses moratorios liquidados total y absolutamente ilegales y, en consecuencia, los actos administrativos que lo determinan absolutamente nulos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    9.- Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por estimar erróneamente que la contribuyente cometió intencionalmente el ilícito material imputado en el referido acto administrativo. Indebida aplicación de los artículos antes mencionados, falta de aplicación del artículo 49, numeral 2do de la Constitución, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del artículo 60 del Código Penal. Nulidad de las Resoluciones impugnadas, en virtud de los previsto en los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la determinación de la supuesta responsabilidad penal tributaria de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. por medio de los actos impugnados esta viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que la contribuyente cometió intencionalmente un ilícito tributario material sin prueba de cargo alguna que desvirtuara garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución, e igualmente vulnera por falta de aplicación, el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 60 del Código Penal. Que supone también la nulidad de conformidad con los artículos 240, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Que corresponde a la Administración Tributaria la actividad probatoria de cargo para determinar, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a la contribuyente, en virtud del principio de presunción de inocencia. Señaló que nada de eso fue realizado en el presente caso, que más bien se le llevo al extremo de imponer sanciones, mediante el establecimiento de la supuesta comisión de los elementos esenciales del tipo punible con base en presunciones y ficciones, absolutamente erradicadas del Derecho Sancionador en general, y produciendo en la práctica una intolerable involución en el Derecho Penal Tributario y violatorios en su integridad del sistema de protección de los derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución.

    Que en el caso de ser desestimado el presente alegato, hace valer en aras de la celeridad procesal, y en cuanto a la accesoriedad de las multas todo lo esgrimido en el sub-acápite al referirse a la accesoriedad de los intereses y que en consecuencia al ser declarado con lugar el presente Recurso en cuanto a la nulidad de la determinación del reparo del Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. hecho por el SENIAT a la contribuyente, solicitó sea declarado la nulidad de las multas por ese mismo concepto en virtud de su accesoriedad.

    10.- Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por incurrir la Administración Tributaria en ausencia de base legal, por falta de aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la contribuyente, de considerarse improcedentes los alegatos anteriores. Falta de aplicación del artículo 96, numeral 2do, 3ero y 6to del Código Orgánico Tributario. Nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Hizo referencia a las circunstancias atenuantes de los numerales 2do, 3ero y 6to del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Adujo que la contribuyente, no tuvo la intención de realizar hecho ilícito tributario alguno. Que por el contrario, la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y los herederos que la conforman, que presentaron su Declaración Sucesoral y aportaron los datos requeridos por la Ley, que también estaban impedidos en presentar mayor colaboración en virtud de los defectos de las notificaciones e ineficacia de las mismas que denunció en el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Entre otras cosas señaló que en el presente caso si procediera la multa que pretende imponer la Administración Tributaria, la prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario que establece una sanción que puede ser desde un veinticinco (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, señaló que la misma sería aplicable en su límite inferior, por cuanto que concurren las circunstancias atenuantes configurada por la presentación espontánea por parte de la contribuyente de las planillas o Declaraciones Sucesorales, a tenor de lo previsto en el artículo 96, numeral 3, del COT.

    Que la contribuyente presentó las mencionadas planillas, de manera espontánea, sin que haya mediado fiscalización o requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria, que por tales motivos señaló que no cabe duda de que en el presente caso es procedente la circunstancia atenuante invocada en plena concordancia con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    Señaló que se puede constatar de las actas que componen el expediente administrativo y de todas las circunstancias que rodean la emisión de Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, que la contribuyente no incurrió, al menos voluntariamente en la comisión del hecho ilícito que se imputa que por lo cual manifestó que le es procedente que se gradúe su responsabilidad penal tributaria imponiéndosele, de resultar improcedente los alegatos anteriores el mínimo que establecen las normas punitivas indicadas, como subsidiariamente solicitó.

    De la Suspensión de los Efectos. En su Titulo IV de su escrito recursivo solicitó las Suspensión de los efectos de los Actos recurridos.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    • Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007000245 de fecha 23 de julio del 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    • P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

    D.- Pruebas

    Los apoderados de los recurrentes promovieron las siguientes pruebas:

    Capitulo I El Merito Favorable

    Capitulo II De las Pruebas Documentales

    • Comisión emitida por los apoderados de la contribuyente en la que solicitó a la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA) que se sirvan a informar al tribunal cuales son los diarios de mayor circulación del país; y la respuesta del Comité Certificador ANDA FEVAP dirigida al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que aparecen los diarios de mayor circulación, y entre los cuales señaló que no apareció el Diario Vea.

    • Ejemplar en original del Diario VEA, publicado el jueves 23 de julio de 2009, señaló que se efectuó la publicación del cartel de notificación de la contribuyente, el mismo día que emanó el acto de notificación.

    • En relación al activo denominado Activo 3 en los actos administrativos recurridos, constituido por un apartamento denominado Suite No. 102, ubicado en las Residencias Playa Azul, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá Estado Vargas:

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 19, firmado por la propia COLL DE P.B.M. en la que vende un apartamento denominado Suite No. 102, ubicado en las Residencias Playa Azul en la Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá Estado Vargas por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares es decir; CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 45.000 ).

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 24, Protocolo 3º, Tomo 1, en la que se enajenó un inmueble de casi noventa metros cuadrados en la misma Residencia Playa Azul, por la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares es decir; OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000)

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 8, en la que se enajenó un inmueble de cincuenta metros cuadrados en el mismo Edificio Residencias Playa Azul, por la cantidad de veintiocho millones de bolívares es decir; VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000).

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 9, en la que se enajenó un inmueble de treinta y cinco metros cuadrados en el mismo Edificio Residencias Playa Azul, por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares es decir, CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.400).

    • En relación al activo denominado Activo 8 en los actos administrativos recurridos, constituidos por un apartamento denominado uno raya A (1-A) ubicado en la Residencia Park Avenue, con un área aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados, ubicadas a su vez en la Avenida L.R., en la Urbanización Altamira, manzana 12, parcela 5, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda:

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 05, en la que se enajenó un inmueble de doscientos quince metros cuadrados en el Edificio Conjunto Four Seasons, por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares es decir; TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 344.000)

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el No.44, Protocolo 1º, Tomo 16, en la que se enajenó un inmueble con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados en el Edificio Olimpic Suites, por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares es decir; OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 85.000).

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2004, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 2, en la que se enajenó un inmueble con un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados en el Belveder, por la cantidad de cien millones de bolívares es decir; CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000).

    • En relación al denominado Activo 2 en los actos administrativos recurridos, constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Florida, parte alta, con un área aproximada de terreno de un mil metros cuadrados, en la Parroquia el Recreo:

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2004, bajo el No. 8, Protocolo 1º, Tomo 21, en la que se enajenó una casa quinta ubicada en la parte Sur del Lote 5 Manzana “A” de la urbanización Alta Florida, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (setenta y cinco mil bolívares fuerte)

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 09, en la que se enajenó una casa quinta ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana “D”, Parcela No. 5, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; por la cantidad de ciento Treinta Millones de Bolívares (ciento treinta mil bolívares fuerte).

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el No. 19, Protocolo 1º, Tomo 16, en la que se enajenó una casa quinta ubicada en la Avenida Los Mangos, prolongación de la Avenida Los Pinos, hoy Avenida B.J.d. la Urbanización La Florida, situada en la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de trescientos treinta y siete metros de terreno mas trescientos cinco metros por la cantidad de doscientos Millones de Bolívares (doscientos mil bolívares fuerte).

    -Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número AP31-S-2007-001977, el cual se constató el estado general de la estructura en relación a la conservación y mantenimiento y según experticia fotográfica presentada, se nota el gran deterioro del inmueble.

    • En relación al denominado Activo 5 en los actos administrativos recurridos, constituido por el 50% de los derechos correspondientes al 77% de un apartamento de ciento cuarenta metros cuadrados ubicados en las residencias Jeleju en la Avenida Principal de las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo:

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el No. 13, Protocolo 1º, Tomo 4, en la que se enajenó una oficina ubicada en la Torre Los Mangos ubicado en la Urbanización Las Delicias de sabana Grande en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; con área aproximada de setenta y dos metros por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares es decir; TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 30.000).

    -Documento Público de venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2004, bajo el No. 40, Protocolo 1º, Tomo 8, en la que se enajenó un apartamento ubicada en el Edificio denominado Residencias Lesier, situado en la intersección de la Avenida los Mangos con Segunda Transversal de la Urbanización Las Delicias en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; con área aproximada de setenta y un metros por la cantidad de veinticinco Millones de Bolívares es decir; VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 25.000).

    • En relación al denominado Activo 4 en los actos administrativos recurridos, constituido por una parcela en el cementerio del Este: Promovió comunicación emitida por dicho cementerio y dirigida al SENIAT.

    Capitulo III De la Prueba de Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitaron la exhibición del expediente administrativo llevado por el SENIAT.

    Capítulo IV De la Prueba de Experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia

    E.- De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito, la Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    1.- En relación a la validez de las notificaciones efectuadas a los actos administrativos de mero trámite dictados en ocasión del procedimiento de fiscalización hizo referencia el representante del Fisco a los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 177 al 187 y 162 y 166 del Código Orgánico Tributario, manifestó que no solo existen 5 formas de practicar la notificación, si no que además la Ley permite que esta se verifique, a través de cualquiera de ellas, y sin necesidad de agotar una primero para hacer uso otra, pues como señala el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, estas notificaciones pueden realizarse sin orden de prelación.

    Que en el presente caso la notificación de la p.a., fue practicada tal y como consta en el expediente administrativo por correspondencia postal efectuada tal y como consta en el expediente administrativo por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares; surtiendo efecto el quinto día hábil siguiente. Señaló: “Específicamente, y consta en el expediente administrativo, la constancia de la notificación a la Sucesión Coll de P.B., Mercedes a través de correo privado (M.R.W.), en fecha 21 de abril de 2006, verifica en la persona de G.L.P., (coheredero y responsable de la sucesión según declaración) a la dirección indicada en la declaración sucesoral (Tercera Avenida de S.E., Quinta Aries, S.E.), el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2006 (folios 2 del expediente administrativo), surtiendo efecto legal, en fecha 02 de mayo de 2006, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, razón por la que la Administración Tributaria dio cumplimiento al procedimiento legal establecido, debiendo desecharse el alegato de la recurrente sobre este particular; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

    Por lo que respecta a la notificación del acta de reparo, la misma, tal y como consta en el expediente administrativo, se notificó en el Diario Vea, en fecha 23 de julio de 2009 (folio 127 del expediente administrativo); surtiendo efecto el quinto día hábil siguiente de verificada, vale decir, el 31 de julio de 2009

    .

    Adujo que este tipo de notificación extraordinaria, exige para su procedencia los requisitos, que haya sido imposible practicar la notificación en alguna de las formas prevista en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el segundo que la notificación se efectúe en un diario entre los de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la administración que emite el acto. Hizo referencia a sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 28 de abril de 2009, exp. Nº 2008-0708. Caso: Arquitectura, C.A.

    Que en el expediente administrativo, riela a los folios 134 al 139 el informe fiscal, levantado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización y determinación realizado, en el cual se deja constancia de la imposibilidad para la fecha, de practicar la notificación del Acta de Reparo en las formas previstas en el artículo 162 del código Orgánico Tributario. Señaló:

    Pagina 1.-…”notificó la P.A. antes identificada por correspondencia postal efectuada mediante correo privado a través de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (M.R.W.) guía Nº 0109000-00718296 en fecha 09-03-2009, ya que fue imposible notificar la providencia por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162 C.O.T”…

    Página 6.-…”Los herederos de la sucesión, el día 23-07-2009, se notificó Acta de Reparo antes identificada, mediante publicación de aviso (Cartel de Notificación) en el diario VEA uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República, ya que en virtud de haberse agotado todos los medios para efectuar la notificación personal se procede a su notificación (SIC) fue imposible notificar la providencia por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162 C.O.T.”…

    También señaló que el cartel de notificación del acta de reparo se publicó en el Diario VEA, el cual manifestó que reúne las características de la norma, se publica de lunes a domingo, tiene alcance nacional, no solo en la capital de la República, ni en la Ciudad sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y su tiraje diario alcanza los ochenta mil (80.000) ejemplares de lunes a sábado y noventa y cinco mil (95.000) ejemplares los días domingo.

    Por ultimo señaló que tanto la notificación de la P.A., como la notificación del Acta de Reparo, se realizaron conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la recurrente al cumplir con la finalidad a que esta dirigidos, poniendo en conocimiento de interesado, en primer lugar, del inicio del procedimiento de fiscalización, y en segundo lugar, del contenido de los reparos formulados con ocasión de aquel.

  5. - En relación a la denuncia de inmotivación y de falso supuesto de hecho de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    En primer lugar hizo referencia a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 24 de abril de 1989, Sentencia No. 00354, del 26 de febrero de 2002 de la Sala Política Administrativa.

    De la Resolución de Sumario Administrativo extrajo lo siguiente:

    Estudiados como han sido los argumentos contenidos en el Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 del código Orgánico Tributario vigente, y transcurrido el lapso establecido para presentar los descargos que contempla el artículo 188 eiusdem, sin que la SUCESIÓN COLL DE P.B.M., presentara su disconformidad con las objeciones formuladas, esta Gerencia Regional de Tributos Internos pasa a decidir con base a los siguientes argumentos:

    La actuación fiscal fue realizada por Funcionario competente cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere, teniendo la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación, previstas en el código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., para proceder en cualquier momento a comprobar el valor de los bienes indicados en la Declaración de Herencia.

    Al respecto, los Artículos 23 y 48 de la Ley en comento disponen:

    …(Omissis)…

    De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se infiere que la Administración Tributaria tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes señalados en la Declaración de Herencia, razón por la cual la fiscalización determinó para el Activo (sic) identificado en los numerales 1,2,3,4,5 y 8 del Anexo 1, seriales Nos. 0120797 y 0111840 de la Declaración Sustitutiva presentada en fecha 31 de marzo de 2008 en el formulario, Forma 32, serial No. 0040798, una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado, constatándose un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs.F. 1.450.774,25, como se señala a continuación:

    ACTIVO Nº VALOR SEGÚN FISCALIZACIÓN BsF. VALOR SEGÚN DECLARACIÓN BsF. DIFERENCIA

    BsF.

    1 44.709,47 15.000,00 29.709,47

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    2 1.134.180,00 210.000,00 924.180,00

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    3 96.969,67 45.000,00 51.969,67

    Diferencia Gravable (100 %) 51.969,67

    4 2.800,00 1.500,00 1.300,00

    Diferencia Gravable (100 %) 1.300,00

    5 82.363,59 25.000,00 57.363,59

    Diferencia Gravable (100 %) 29.709,47

    8 636.251,52 250.000,00 386.251,52

    Diferencia Gravable (100 %) 386.251,52

    TOTAL DEL REPARO 1.450.774,25

    Tal incremento en los bienes que conforman el Patrimonio Hereditario, es el resultado de las características, tanto generales de la zonas (sic) como particulares de los inmuebles en cuestión, así como el estudio del mercado inmobiliario de las zonas a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas para el momento de la muerte del causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Por los hechos anteriormente expuestos y ante la falta de argumentos y probanzas por parte de la Sucesión COLL DE P.B.M., para desvirtuar los reparos formulados, la actuación fiscal se considera amparada por la presunción de veracidad y legalidad que tienen las Actas Fiscales, cuando, como sucede el caso de autos, ha sido levantada en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al efecto, correspondiéndole a la Sucesión enervar con pruebas fehacientes los hechos imputados en dicho instrumento fiscal, lo cual no hizo la Sucesión de autos; en razón de ello se procede a confirmar el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23/07/2009, incrementándose el Patrimonio Hereditario en la cantidad de Bs.F. 1.450.774,25.Y ASÍ SE DECLARA.

    Que en el acta de reparo inserta al expediente Administrativo, folios 94 al 126, acto de tramite, preparatorio de la Resolución de Sumario Administrativo impugnada, se indica el detalle de cada uno de los reparos formulados a los activos declarados número 1,2,3,4,5 y 8, detalles que los dio por reproducido, con indicación precisa de los siguientes aspectos: (1) tipo de inmueble; (2) ubicación; (3) área; (4) tipo de estructura; (5) tipo de paredes, techos, pisos, ventanas y puertas; (6) distribución del inmueble; (7) estado de conservación; (8) descripción de la zona; (9) criterio para establecer el avaluó-método; (10) operaciones de compra-venta efectuadas en la zona debidamente protocolizadas en la oficina de Registro Subalterno respectiva; (11) factor de ajuste aplicado y cálculo; (12) depreciación; cada uno de ellos en los casos que corresponda.

    Que para establecer el avalúo y el método utilizado, señaló que a excepción del activo Nº 4, que para efectuar los avalúos de los inmuebles objeto de reparo, y obtener el “valor de mercado” de los mismos, utilizaron el “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado”.

    Señaló que la Ley Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su artículo 23, no señala el número referenciales que deben ser tomados en cuenta a los efectos de aplicar el método de mercado.

    Que contrario a lo alegado por la recurrente el acta de reparo se indicó los referenciales tomados en consideración para establecer el valor de mercado.

    Señaló que: “…evidencia la exposición de las causas o razones que indujeron a la Administración a emitir el acto, dejando constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren en el caso concreto y equivalen a la justificación del acto emitido, tanto en los actos de trámite, como en el acto administrativo primario; y su ratificación en el acto administrativo de segundo grado aquí impugnado; lo que evidentemente permitió a la parte afectada ejercer a plenitud su derecho a la defensa y permite también que ese tribunal pueda ejercer el control jurisdiccional de la legalidad del acto…”. Indicó lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Que prueba de esto es el expediente administrativo.

    Manifestó que no es posible hablar de falso supuesto, por el simple hecho de que el recurrente presente parcial discordia con el resultado de la actividad fiscalizadora ejercida por la autoridad tributaria competente.

    Que en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la recurrente quien debía demostrar, que el resultado obtenido por la Gerencia Regional de Tributos Internos es distinto al valor de mercado del inmueble reparado por la Administración; y ello con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto indicó que la administración nunca partió de presunciones ilegales y que sus actuaciones han estado respaldadas por el conjunto de recaudos que configuran el respectivo expediente administrativo.

    Que para dejar demostrada la Inmotivación en que incurrió la Administración Tributaria al formular el reparo y hacer valer que los valores declarados son los correctos, la recurrente promovió y evacuó prueba de experticia, siendo consignado el informe pericial en fecha 21 de julio de 2010, señaló la representante del fisco que no existe unanimidad entre los tres expertos designados en cuanto a la metodología y resultados de la experticia practicada, y que la metodología utilizada por dos de ellos, no consistió en un método de tasación o valoración de bienes inmuebles legalmente aceptado, así como tampoco basado en reglas de valoración, generalmente aceptadas, por cuanto no consideraron las características intrínsecas y extrínsecas de dichos inmuebles, tales como área, ubicación de piso, edad, ubicación del terreno, zonificación, entre otras, sino por el contrario se tomaron operaciones de venta en forma cruda, obteniendo un promedio simple, que por tales motivos solicitó que la prueba de experticia sea desestimada.

  6. - En relación a que el Acto Administrativo impugnado no viola los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad manifestó la representación del fisco que en materia de tributaria rige el Principio “nullun tributum, sine lege” que de conformidad con dicho principio los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

    Manifestó que en el presente caso, no ha existido aumento indebido del quantum de la base imponible ni se le esta exigiendo más tributo del que le corresponde de acuerdo a la tarifa prevista en la Ley.

    Que se le esta sancionando con la multa prevista en la Ley (numeral 2º del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 111 eiusdem), aplicando el valor de la Unidad Tributaria conforme al Primer aparte del artículo 94 de dicho Código, que esto en apego a la normativa sancionatoria tributaria, sin exceder de su limites y sin posibilidad de haber impuesto una sanción más grave, que también en estricto apego al Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa; que razones por las cuales consideró que es improcedente alegar la Violación de los Principios de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad.

  7. - En relación a los intereses moratorios liquidados hizo referencia a los artículos 137 de la constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y sentencia Nº 00868 de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de abril del año dos mil seis, caso; Acumuladores Fulgor, C.A.

    Entre otras cosas señaló lo siguiente: “El Código Organico Tributario vigente, ratione temporis, al caso que nos ocupa, considerando que la apertura de la sucesión fue en fecha 28 de marzo de 2004 es el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que resulta aplicable el artículo 66 del mismo, el cual establece la exigibilidad de la obligación tributaria desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, redacción que recoge además la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia;

    Dicho artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no ha sido objeto de acción de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni esta por tanto así lo declarado, reiterando además que es este el único órgano competente para declararlo por detentar dicha facultad de manera exclusiva con forme a la Constitución y la Ley que lo rige; y es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente de obligatorio cumplimiento tanto por los sujetos pasivos de la obligación tributaria como para la Administración en v.d.P.C.d.L. que rige su actividad, razón por la que debemos concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, de fecha 27/11/2009, notificada en fecha 22/12/2009, impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que respecta a la determinación de intereses moratorios; se encuentra ajustada a derecho; y Así solicito declarado por ese Tribunal.”

  8. - En relación a la multa impuesta señaló el principio nulla poena sien culpa.

    Que el Presupuesto para la existencia de la responsabilidad se representa por el dolo o la culpa. Que en la configuración de las infracciones tributaria, se discute si debe o no darse para su tipificación la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad. Hizo referencia al artículo 80, 111,116 y 93 del Código Orgánico Tributario. Manifestó que Código Orgánico Tributario existen ilícitos culposos e ilícitos dolosos, que la diferencia entre el delito y la contravenciones esta dada por la naturales penal o administrativa de la sanción.

    Que entre los ilícito culposos, el Código Orgánico Tributario tipifica la contravención, en su artículo 111, ilícito para el cual la sola materialidad fáctica de disminución ilegítima del ingreso tributario, sea por acción u omisión, hace que la infracción se configure y que se presuma que el autor actuó con la subjetividad mínima requerida, es decir por negligencia. Que en consecuencia la contravención tributaria no requiere la investigación del elemento intencional.

  9. - Que en relación a lo alegado por la recurrente referente a que subsidiariamente hay falta de aplicación de los numerales 2do, 3ero y 6to del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, toda vez que: (i) No ha tenido la intención de realizar hecho ilícito tributario alguno, (ii) presentó espontáneamente su declaración y (iii) que no incurrió, al menos voluntariamente, en el hecho ilícito que se le imputa. Que en relación a este punto la Representación Fiscal observó que las atenuantes descritas e invocadas por la recurrente, no son las previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, ratione temporis, que le resultó de perogullo concluir que la recurrente, al solicitar la aplicación de las atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto el citado texto legal no le es aplicable al presente caso, al no encontrarse vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario; que por tales motivos señaló que dichas atenuantes invocadas resultan inaplicables.

    -Informe de los recurrentes

    Este Tribunal deja constancia que en fecha 24 de septiembre de 2010, compareció los Ciudadanos A.N.L. y A.O.G., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.365 y 69.023, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó Escrito de Informes constante de doce (12) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica y complementa los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

    F.- De la observación de los Informes

    En fecha 6 de octubre de 2010 comparecieron los ciudadanos A.N.L. y A.O.G., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.365 y 69.023, apoderados de la recurrente, consignaron escrito de observación de los informes constante de cinco (5) folios útiles

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, de fecha 27 de noviembre del 2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas – hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-.

    Esta Juzgadora se adentrará al conocimiento previo en cuanto a la solicitud de la suspensión de efectos del acto recurrido, y luego pasará a analizar los otros puntos controvertidos por la contribuyente, en su escrito recursivo;

    Punto Previo.

    - En cuanto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que en cuanto a la solicitud del recurrente de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto que ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, de seguidas se pasan a resolver:

    -En cuanto a la ineficacia de la supuesta notificación de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008 que autorizaba al fiscal actuante para ejercer la investigación fiscal, manifestó la recurrente que: “…no consta en el expediente administrativo supuesta notificación vía correo privado (MRW) en fecha 09 de marzo de 2009 de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008, que siendo éste un prerrequisito de eficacia de dicho acto administrativo y de los subsiguientes y siendo indiscutible su esencialidad como lo determina el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por tales motivo solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado por el SENIAT hasta la presente fecha…”

    Ahora bien, esta juzgadora observa del informe Fiscal inserto en el expediente administrativo consignado en autos, que se evidencia en el folio 91 de la segunda pieza del presente expediente lo siguiente: “…En cumplimiento de las instrucciones recibidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, los suscritos M.T. y J.L., titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.006.308 y No. V-5.287.763, en su carácter de Supervisor y Funcionario Actuante respectivamente, notificó la P.A. antes identificada por correspondencia postal efectuada mediante correo privado a través de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (M.R.W.), guía No. 0109000-00718296 en fecha 9 de marzo de 2009, ya que fue imposible notificar la providencia por cualquier de los medios previstos en el artículo 162 C.O.T., con el objeto de practicar Avalúo y Auditoria a los bienes que conforman el acervo hereditario de la citada sucesión…”. Igualmente se evidencia en la foja 240 del presente expediente en su segunda pieza, copia simple del documento de envío de MRW, el cual señala: nombre de remitente J.R.L., nombre del destinatario Coll Calcano Fernando/ Sucesión: Coll P.B.M., dirección de destinatario Calle S.E.B.E.. Araguaney piso 14 Apto. 144 Urb. El Bosque, con fecha de recepción 6 de marzo de 2009 y constancia de recibido y firmado por el ciudadano F.C., en fecha 9 de marzo de 2009.

    De lo precedentemente escrito se observa que contrario a lo aseverado por los recurrentes si existe constancia expresa de la notificación realizada mediante correo privado MRW, recibida en fecha 9 de marzo de 2009. Es preciso señalar que según lo establecido en nuestro Código Orgánico Tributario en sus artículos 162 y 164:

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar electrónico…

    Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a los previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De las normas ut supra mencionadas se desprende en el artículo 162 que las notificaciones que allí se establecen pueden ser practicadas sin importar el orden de prelación e igualmente se evidencia que según los establecido en el artículo 164, las notificaciones realizadas conforme a los previsto en el numeral 3 de dicha norma surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, a razón de todo lo expuesto, esta juzgadora observa que efectivamente fue practicada la notificación de la P.A. mediante correo privado MRW, y que de la cual se dejó constancia de su recepción en el expediente administrativo y en virtud de lo establecido en el artículo 164, esta notificación surtió efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, en consecuencia, se desecha la denuncia del contribuyente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En cuanto al vicio en el procedimiento, alegado por los recurrentes a razón del defecto de la notificación del acta de reparo manifestaron los contribuyentes lo siguiente: “En el caso de marras, el SENIAT no ejecutó la notificación del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 (que da origen a la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, ya identificada) en la forma prescrita en el artículo recién transcrito pese a haber tenido a su disposición la posibilidad cierta de hacer la notificación en forma personal, o por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente…sino que por el contrario, decidió de forma arbitraria, y obviando los procedimientos establecidos en el artículo 162, a hacer la notificación en la forma descrita en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, sin dejar constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad de hacer la notificación en cualquiera de las formas descritas en el ya transcrito artículo 162 ejusdem...no solo se ha configurado el vicio de procedimiento y la consecuente ineficacia de la notificación del Acta de Reparo, sino que además el SENIAT ha configurado un nuevo vicio en el procedimiento que acarrea la nulidad absoluta de todas sus actuaciones al publicar la notificación del acto señalado en Diario Vea, en un diario que no es de los de mayor circulación en la Capital de la República, con lo cual ha violado el segundo inciso del artículo 166 ejusdem”.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 162, del cual se establece lo siguiente:

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1ero y 2do de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo

    .

    Igualmente, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, nos establece:

    Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la

    Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.

    Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada

    .

    En virtud, de las normas antes expuestas, este Tribunal evidencia del Informe Fiscal que riela inserto en el folio No. 96 de la segunda pieza del presente expediente, el cual se desprende lo siguiente: “…Los herederos de la Sucesión, el día 23 de julio de 2009, se notificó Acta de Reparo antes identificada, mediante publicación de aviso (Cartel de Notificación) en el diario VEA uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República, ya que en virtud de haberse agotado todos los medios para efectuar la notificación personal se procede a su notificación a través de este medio la cual surtirá efecto después del 5to día de su notificación fue imposible notificar la providencia por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162 C.O.T., no han cancelado la diferencia determinada de impuesto a pagar, según se puede observar en el SIVIT, y los mismos hasta el momento no han presentado la declaración sucesoral rectificada, en consecuencia, el expediente será remitido a la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

    También, se observa en el folio 103 de presente expediente en su segunda pieza una copia simple del ejemplar donde se encuentra impreso el cartel de notificación del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245, en el Diario Vea, en fecha 23 de julio de 2009, considerado unos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, cumpliendo entonces la Administración Tributaria con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario norma concerniente a la notificación de los actos administrativos, y en la cual se dejó constancia de haberse agotado todos los medios para efectuar la notificación personal consagrada en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el recurrente visto que no se violó el procedimiento legalmente establecido al que hizo señalamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En cuanto a la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, por cuanto señaló el recurrente que: “…están viciados de nulidad radical, por ilegalidad y por inconstitucionalidad, por cuanto, al hacer tácitamente suya la supuesta motivación contenida en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245, cuya notificación fue irrita y no surtió efectos frente al contribuyente, que afectó irremisiblemente al acto administrativo impugnado de nulidad absoluta…”

    Esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto ya en los puntos precedentes, quedó debidamente demostrado que tanto la notificación de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2008/4007 de fecha 14 de noviembre de 2008 así como del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23 de julio de 2009, el cual este último acto constituye el acto primigenio, se llevaron a cabo cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en su Capítulo III De los Procedimientos, Sección Tercera De las notificaciones, artículo 161 y siguientes, en consecuencia, no se encuentra viciado dichas actuaciones y actos ni mucho menos están constituidos de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto ha quedado suficientemente claro en párrafos precedentes que las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria estuvieron en todo momento ajustadas al marco de la legalidad, por lo tanto, se desecha la denuncia del contribuyente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En cuanto a la inmotivación alegada por la contribuyente, en su escrito recursivo en la cual señaló que: “…el acto recurrido, no se pronunció en ningún momento, acerca de los avalúos o basamentos específicos que tuvo el fiscal que actuó írritamente en el presente caso, para valorar los activos que son motivo de la presente controversia sucesoral…que tales elementos se han debido minuciosamente analizar y comentar el contenido de los mismos para permitir motivar el acto administrativo impugnado… que las motivaciones de la irrita actuación fiscal que procede, y confirmadas por la Resolución in comento, las cuales carecen de fundamento y están llenas de discrecionalidad, todo ello, en perjuicio directo y desmedido de los derechos e intereses de la precitada Sucesión…el fiscal actuante debe aportar los elementos de juicio que lo llevan a determinar tal diferencia, es decir, debe aportar al expediente administrativo las pruebas en las que fundamenta la pretensión fiscal de ajustar los valores declarados por un determinado contribuyente, elementos que el presente caso son totalmente ignorados por el contribuyente, por adolecer el Acta de Reparo de marras del vicio de inmotivación, y al no haber sido notificada a la contribuyente…la Administración Tributaria tiene el deber de buscar la verdad material de los hechos, por lo que la División de Sumario Administrativo no ha debido conformarse con ratificar de forma simple e inmotiva las pretensiones fiscales supuestamente plasmadas por el fiscal actuante en su irrita Acta de Reparo…”.

    En relación a los argumentos expuestos por el recurrente, en cuanto a la inmotivación, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la figura de la motivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable. Como así expresamente el legislador lo plasmo en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

  10. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.

    Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el No. 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

    (subrayado y negritas de este Tribunal)

    Es de observar que, contrario a lo expresado por la contribuyente se evidencia del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, consignado en los folios 104 al 136, segunda pieza del presente expediente que la Administración Tributaria al momento de formular el reparo expreso detalladamente las razones o fundamentos de hecho y de derecho, de tal modo que el contribuyente pudo conocer el razonamiento que llevó a la Administración a formular dicho reparo y como precedentemente se comprobó la efectiva notificación del mismo.

    Es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la contribuyente Sucesión Coll De P.B.M., por cuanto en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, ni se encontraba en estado de indefensión ya que conocía perfectamente el motivo del reparo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En cuanto al falso supuesto de hecho, alegado por los recurrentes al afirmar que la Administración consideró erradamente que la Sucesión Coll De P.B.M. omitió deber tributario alguno en cuanto a su declaración sucesoral por cuanto que existió inconformidad del funcionario actuante con los valores declarados en la Declaraciones Sucesorales de la contribuyente, que se procedió a determinar sin apreciar los hechos reales acaecido en el presente caso y entre otras cosas manifestaron que fue confirmado de forma ilegal e inconstitucional por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adujeron que no consta, en el acto recurrido cuales son los datos de registro de las supuestas compra-ventas que fueron tomadas en consideración para hacer el supuesto incremento del Patrimonio Hereditario de la Sucesión.

    Ahora bien, se evidencia del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AVA/2009-4007-000245 ratificada por la Resolución Culminatoria del Sumario, consignada en el folio No. 104 al 136 de la segunda pieza del presente expediente, que se puede apreciar clara y detalladamente el criterio utilizado por la Administración Tributaria para establecer el valor del avalúo en el cual expresa que el Método utilizado fue el Método de Mercado y que en la investigación fiscal se tomó en cuenta para determinar el valor del avalúo lo siguiente: el Tipo de Inmueble, Ubicación, Área, Estructura, Paredes, Techos, Piso, Ventanas, Puertas, Distribución del Inmueble, Estado de Conservación, Descripción de la Zona, Muestras Referenciales de Operaciones de compra venta efectuadas en la zona, factor de ajuste y Depreciación. Se considera necesario hacer referencia como se llevó a cabo el avalúo de al menos uno de los activos hereditarios, a los fines de demostrar que contrario a lo aseverado por los contribuyentes el fiscal actuante aportó las pruebas en las que fundamenta el avalúo e igualmente los referenciales de las operaciones de compra-venta de inmuebles tomados como referencia:

    Activos (Anexo 1)

    Numeral 1… Reparo por………………………………. Bs. 29.709,47

    Se declara el 100% de los derechos de un inmueble descrito en el 1 numeral 1 de los formularios Formas (32) Anexos 1: F-03 (07) No. 0111474, F-03 (07) No. 0111888 y F-07 (07) No. 0120797 de la declaraciones sucesorales: Primitiva F-03 (07) No. 0089239, sustitutivas F-04 (07) 0054574, F-05 (07) No. 0040798, respectivamente, constituido por un edificio y terreno en donde se encuentra dicha construcción. Las cuales se describen a continuación:

    TIPO DE INMUEBLE: Terreno y edificio.

    UBICACIÓN: Distinguido con el nombre de edificio “MADI”, situadi en la Parroquia Sucre (hoy Municipio Libertador del Dtto. Capital), urbanización Alta Vista, parcela 210 de la calle Real de Alta Vista, Manzana 92.

    ÁREA: 124,30 Mt2

    ESTRUCTURA: Concreto.

    PAREDES: De bloques frisados y pintadas.

    TECHOS: Placa de cemento

    PISO: Cerámica en planta baja y granito en los otro tres (3) pisos, a la terraza no se pudo ingresar.

    VENTANAS: Tipo Macuto de vidrio y de hierro.

    PUERTAS: En la entrada reja de hierro y un local con reja de hierro y S.M..

    DISTRIBUCIÓN DEL INMUEBLE

    El inmueble consta de las siguientes dependencias: consta de planta baja, tres (3) pisos y terraza.

    ESTADO DE CONSERVACIÓN

    El inmueble objeto del presente avalúo se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, requiere reparaciones ya que el inmueble en cuestión es relativamente una edificación vieja.

    DESCRIPCIÓN DE LA ZONA:

    El inmueble objeto del presente avalúo se encuentra ubicado en un sector catalogado fundamentalmente como residencial para clase popular baja de alto riesgo y peligrosidad ya que se encuentra ubicado en la parte alta de la calle Real de la urbanización Alta Vista, parroquia Sucre (hoy Municipio del Dtto. Capital) la cual cuenta con vías de acceso, posee todos los servicios públicos y privados tales como agua, alumbrado eléctrico, teléfono y cloacas.

    CRITERIO PARA ESTABLECER EL AVALUO. METODO DE MERCADO:

    El Método de Mercado que consiste en la selección de muestras de referenciales, tomados de operaciones registradas de compra-venta de inmuebles o activos, que por sus características generales, específicas y ubicación, se consideran similares a las del activo que se avalúa

    Las muestras de referenciales seleccionados se procesan matemáticamente y estadísticamente, según la metodología evaluatoria convencionalmente aceptada, para lograr el mayor nivel de homogeneidad y similitud respecto al objeto de avalúo.

    Para determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares de inmueble en cuestión; asimismo se utilizó el método directo de ventas que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra- venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la oficina de registro correspondiente para la fecha de muerte de la causante, según lo establecido en el artículo 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., los cuales establecen:

    Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonablemente los motivos en que base su estimación.

    Artículo 48: Si en la declaración de omitieren bienes; o se incluyen cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarante hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan: o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad de causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechas, firmadas y selladas que notificará a los interesados

    . Para el caso que nos ocupa, las muestras referenciales, se encuentran dentro de los rangos de área, ubicación y fecha que permiten compararlos.

    Se aplicará un correctivo por fecha a los fines de hacer la muestra más homogénea.

    OPERACIONES DE COMPRA-VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA

    A.- TIPO DE INMUEBLE: Terreno y edificio.

    UBICACIÓN: Calle La Colina, Edificio Bárbara, parcela No. 208

    AREA: 148,00 Mt2

    PRECIO DE VENTA: Bs. 106.796,00

    VALOR x mt2: Bs. 721,60

    Registrada esta venta ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Bajo el No. 40, Tomo 03 de fecha 24 de abril de 2003

    B.- TIPO DE INMUEBLE: terreno y edificio

    UBICACIÓN: Calle La Colina con 2da. Transversal, Edificio S/N parcela No. 151

    AREA: 129,17 Mts2

    PRECIO DE VENTA: Bs. 803.436,00

    VALOR x mt2: Bs. 624,54

    Registrada esta venta ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Bajo el No. 10, Tomo 02 de fecha 03 de febrero de 2005.

    FACTOR DE AJUSTE:

    En virtud que los referenciales “A” Y “B”, obtenidos corresponden a operaciones de compra- ventas protocolizadas en fechas diferentes a la fecha de muerte del causante (28 de marzo de 2004), se procederá ajustar los mismos, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidos (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, tal como se demuestra a continuación:

    (…)

    DEPRECIACIÓN:

    Tomando en consideración que el inmueble objeto del presente estudio se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación general, se concede un porcentaje de depreciación del 49, 63% del año 51, Escala 3 según la Tabla de Ross Heideck

    (…)

    Activo N° Valor s/Fiscalización Valor s/Declaración Diferencia Gravable

    1 Bs. 44.709,47 Bs. 15.000 Bs. 29.709,47

    Total diferencia Gravable (100%) Bs. 29.709,47

    Conviene este Tribunal preciso señalar que en la oportunidad legal para la presentación del escrito de promoción de pruebas, la contribuyente solicitó en su Capitulo IV, la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifestó lo siguiente: “…dicha experticia, buscará determinar si los valores declarados por nuestra representada para los activos antes indicados están dentro de los parámetros aceptables conocidos como valores de mercado para la fecha de presentación de su correspondiente Declaración Sucesoral, o en otras palabras, determinar los valores de mercado de dichos activos para el año 2004 a la fecha de presentación de la correspondiente Declaración Sucesoral Primitiva y su Sustitutiva.

    De tal forma, a través de los expertos debidamente designados, se podrá precisar de manera complementaria a todo lo reflejado por la documentación que en este acto consignamos por ante ese honorable Tribunal, la cual en nuestra opinión configura el falso supuesto, que el valor de los activos antes identificados declarados por nuestra representada fueron los correctos para así llevar al convencimiento a esa honorable Juzgadora de que la Sucesión Coll de P.B.M. pagó oportunamente y con suficiencia, el tributo sucesoral respectivo al Fisco Nacional. De ello seguramente se corroborará lo expuesto en defensa, en el sentido de que los reparos señalados en las Resoluciones recurridas, carecen de legitimidad y validez legal, por cuanto se fundamentan principalmente en falsas suposiciones, conforme a lo expuesto por la legislación correspondiente.”

    Observa esta juzgadora que en la experticia propuesta por la contribuyente que se encuentra inserta en los folios No. 204 al 365 de la primera pieza del presente expediente se observa que no hubo unanimidad en cuanto a la opinión y métodos utilizados por los tres expertos designados, ya que el ingeniero R.C. utilizó como método para determinar el valor de mercado aplicando uno o todos los siguientes enfoques: comparación, costos y rentas y los contadores W.M. y A.F. aplicaron el Método de comparación de referenciales e igualmente ninguno de los resultados concuerda con los valores declarados por la contribuyente Sucesión Coll de P.B.M. en su declaración sucesoral, es decir, que dicha prueba de experticia no cumplió con la finalidad propuesta por la contribuyente ya que no queda suficientemente claro los valores de mercados de los inmuebles objetos de reparo, determinados tanto por el contribuyente como por los expertos designados en el presente juicio, por lo tanto, la determinación efectuada por la Administración Tributaria en el cual utilizó el Método de Mercado, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia la recurrente no desvirtúo mediante este medio probatorio la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativo en la cual se hace referencia a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, No. Exp. 10120, Magistrado Ponente: Humberto A´ Ascoli Centeno emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, propuesto por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es preciso para esta juzgadora observar que la contribuyente en su escrito recursivo alego la inmotivación y el falso supuesto; situación que conlleva a quien aquí aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, ya que es necesario precisar las peculiaridades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo tanto, se le advierte a la contribuyente que alegar tales vicios en conjunto son vicios que se excluyen entre sí, por lo tanto, se descarta el vicio de inmotivación solicitado por el contribuyente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    *En relación al alegato expuesto por el contribuyente por la supuesta violación del principio de capacidad contributiva, conviene preciso señalar a esta juzgadora en razón de lo esgrimido, que los recurrentes no señalaron el motivo por el cual se violó tal principio, ni aportó prueba alguna al proceso que permitiera evidenciar la violación del principio aludido, siendo que los mismos se limitaron a expresar que de no declararse la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario se estaría configurando un nuevo vicio de nulidad absoluta del principio de capacidad contributiva y que cualquier acto de determinación de la administración tributaria que este basado en un falso supuesto de hecho que tenga como consecuencia un aumento irracional e ilegal de la cuota tributaria que realmente deba pagar un contribuyente por un determinado tributo, redundará impretermitiblemente en una violación flagrante de los referidos artículos constitucionales –articulo 240 del Código Orgánico Tributario, articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 316 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; como bien se puede apreciar, en los puntos precedentemente debatidos, no se configura en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto no existe la violación al principio de la capacidad contributiva y se desecha tal denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    *En cuanto a la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo por ser violatoria al principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señalaron que“…la multa, luego de ajustada por el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cobro efectuado por la Administración Tributaria, unido a los intereses moratorios y al cobro del tributo, excede al monto total de los activos declarados en las Declaraciones Sucesorales ya mencionadas en el presente escrito que han originado la irrita actuación de la Administración Tributaria, lo cual hace notorio y evidente que, en el supuesto y rotundamente negado caso de que no sean apreciados los demás alegatos esgrimidos por nuestra representada a lo largo del presente Recurso, de imponerse el reparo, la multa y el cobro de los intereses moratorios en la forma consagrada por el SENIAT en el acto recurrido se violaría flagrantemente y se conculcaría de forma salvaje el Principio de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 Constitucional antes mencionado, por ser tal imposición, tanto del tributo como de sus accesorios, absoluta e incontrovertiblemente confiscatorias del Patrimonio Hereditario de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y de los herederos que la integran, y así expresa y respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorabilísimo Juez.”

    No obstante la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que exceda de los límites de razonables, en detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Para verificar si se esta en presencia de la violación al Principio de No Confiscatoriedad, se requiere de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del infractor para poder determinar si a ciencia cierta las multas e intereses moratorios, le inflinge una afectación patrimonial de tal entidad, que sea consecuencia un accionar ilegítimo por parte de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, quien suscribe este fallo aprecia que no fueron aportados al proceso medios probatorios idóneos capaces de sostener que efectivamente la capacidad contributiva de la Sucesión Coll de P.B.M. se vea afectada en tal magnitud al punto de que el impuesto e intereses moratorios sean confiscatorio y violatorio de su derecho de propiedad, sino que simplemente se realizaron alegaciones sobre que la multa, los intereses moratorios y al cobro del tributo, excede al monto total de los activos declarados en las Declaraciones Sucesorales, y lo elevado que en su criterio representa la exigencia impositiva que manifestaron que es confiscatoria al patrimonio Hereditario de la Sucesión Coll De P.B.M. y de los herederos que la integran, todo lo cual es incapaz de generar convicción suficiente para los efectos pretendidos; de otro lado, por lo tanto, se desestima tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En relación a lo alegado por la recurrente referente a que los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2009000190, están viciados de nulidad por ilegalidad, al exigir de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M. y de los herederos el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para autoliquidar el Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. hasta la fecha de emisión de los actos impugnados. Que además la improcedencia de cálculo de intereses moratorios, también tiene su base en la improcedencia de la determinación tributaria contenida en los actos recurridos y así como la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución. Manifestaron que los intereses moratorios constituyen accesorios de la obligación tributaria principal y que no tendrán lugar en la medida que no exista obligación tributaria principal. Que sólo podrá considerarse determinado el tributo, cuando se haya producido decisión definitivamente firme que declare la existencia y cuantía de la obligación tributaria, imponiéndose al contribuyente un plazo para cumplimiento, que transcurrido este plazo, la Administración queda facultada para exigir pago de intereses moratorios.

    Es de observar que en los puntos precedentes se confirmó la procedencia, legalidad y constitucionalidad de la determinación del tributo, como es en el presente caso, que motivo del reparo formulado por la Administración Tributaria se generó una diferencia de impuesto a pagar, y como así lo señaló la recurrente las multas son accesorias de las obligaciones principales, por lo tanto una vez que se confirmó la procedencia de la obligación principal, también son procedentes sus accesorios tal como es el caso de las sanciones e intereses moratorio, ahora bien como así lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario la falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido surge, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago de tributo hasta la extinción total de la deuda.

    Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la postura asumida por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente 30 de septiembre de 2010, caso: Sucesión de J.E.F.T., sentencia No. 00938, la cual señaló lo siguiente:

    A tal efecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

    (…Omisis…)

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde el 21 de julio de 2002 (“fecha del fallecimiento del causante”) hasta el 7 de abril de 2003 (“fecha de vencimiento”), conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

    Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto del enteramiento tardío de los tributos retenidos a terceros, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para declarar y enterar los impuestos objetos de retención. Por lo tanto, procede la determinación de dichos intereses y se revoca de la sentencia en consulta lo atinente a este punto. Así se decide”.

    Se evidencia en el Capítulo VI De los Intereses Moratorios de la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, del 27 de noviembre de 2009, lo siguiente: “…esta Gerencia Regional de Tributos Internos procede a calcular los Intereses Moratorios desde el vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración (14 de diciembre de 2004) hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (31 de octubre de 2009), haciendo la observación que los mismos serán recalculados a la fecha de cancelación por parte de la Contribuyente…”. Siendo la fecha de fallecimiento del causante el 28 de marzo de 2004 y la fecha de vencimiento para el plazo establecido para la autoliquidación el 14 de diciembre de 2004, que es a partir de esta última fecha que se genera la obligación de pagar intereses moratorios hasta la extinción total de la deuda, en virtud de lo antes expuesto y adoptado el criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, por lo tanto, este Tribunal declara procedente los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    *En relación a que la Administración Tributaria supuso falsamente que la contribuyente SUCESIÓN COLL DE P.B.M. tuvo la intención de causar el ilícito tributario material, señala nuestro Código Orgánico Tributario en su artículo 111, lo siguiente:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido...

    De la norma transcrita se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva, más no subjetiva por parte del sujeto infractor. Por lo tanto en el presente caso, cuando los contribuyentes declararon en los activos hereditarios un monto inferior a cual correspondía se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar, y por tales motivos fue que la Administración Tributaria formuló el reparo correspondiente y se sancionó a los contribuyentes con multa, conforme con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al 112,5% del tributo omitido, sanción determinada en su término medio, en consecuencia, la misma es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    -En cuanto a las circunstancias atenuantes solicitadas por los contribuyentes establecida en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

    (…)

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    6. Las demás circunstancias atenuante que resulten de los procedimientos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

    Observa esta Juzgadora que al momento de solicitar la contribuyente, la atenuante establecida en el numeral 3 señaló lo siguiente:

    Son atenuantes:

    …(omissis)…

    3. La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes

    .

    Sobre este particular se observa que la atenuante allí descrita no es de la prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario del 2001, si no de una norma que no se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, que corresponde al Código Adjetivo de 1994, sin embargo, visto que el contribuyente se equivoca al transcribir el contenido del artículo se desprende que en nuestro Código actual el contenido de la atenuante solicitada es la misma – presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario- por lo tanto se toma en consideración a los fines de su apreciación.

    En consecuencia, este Juzgado Superior considera procedente las atenuantes prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario numerales 2, 3 y 6, por cuanto el contribuyente asumió buena conducta para el esclarecimiento de los hechos y presenta su declaración sucesoral de forma espontánea sin necesidad previa de una fiscalización, por lo tanto, este Tribunal si bien confirma la multa impuesta en el párrafo precedente, se le ordena a la Administración Tributaria reducir dicha sanción en su límite mínimo del tributo omitido, es decir, el (25 %) que se encuentra contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, visto que la representación fiscal no trajo a los autos en la etapa de presentación de los informes pruebas suficientes que pudieran desvirtuar tal solicitud, en definitiva, proceden las circunstancias atenuantes solicitadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  11. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos A.N.L. y A.O.G., titulares de la cédulas de identidad No. V-10.338.539 y V-10.869.113 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.365 y 69.023, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de G.I.E.D.P., A.C.E.C., L.E.C., A.E., B.E.C., C.S.C., E.S.C., M.E.S.C. y R.C.D.S. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.138.807, 3.186.317, 3.667.403, 3.186.318, 4.351.083, 3.633.661, 5.970.019, 4.355.728 y 277.578, y G.R. BELGRAVE GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.091, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de M.E.C.J., N.J.C., P.I.C.J., N.E.C.J., L.A.C.J. y A.F.C.J., la primera de nacionalidad norteamericana, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.089.019, 4.350.256, 4.773.730, 5.534.798, 5.3110.059 y 5.310.060, actuando a su vez en representación de la SUCESIÓN COLL DE P.B.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31246845-9, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del extinto Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-;

  12. Se CONFIRMA la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009000190, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, así como el Acta de Reparo impugnada, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión;

  13. Se ORDENA a la Administración Tributaria el recalculo de la liquidación de la multa impuesta, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo, y;

  14. Se ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde (02:00 PM) a los nueve ( 9 ) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:15 p.m.

    LA SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto: AP41-U-2010-000091

    BEOH/DRC/ls

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