Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2005-000571

Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que han presentados los integrantes de la Sucesión C.E.d.M.: J.M.E., CARLOS MACHADO EGUI, ANTONIUO MACHADO EGUI, P.M.E., CRISTIONA MACHADO EGUI Y M.M.E., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.2.932.912, 2.994.699, 5.539.012, 2.938.581,4.351.037 y 5.217.929 respectivamente; y la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el No.27, Tomo 76-A Pro., representados por los abogados R.F.T.C. y Verisa Taricani Campos, IPSA # 21.004 y 82.590 respectivamente; contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO L.C.L., quien en vida era natural de Rumania, después naturalizado venezolano, Cédula de identidad No.4.813.563, fallecido en Caracas, el 28 de mayo de 2004.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda (Reforma al folio 45 y ss.)

Refieren los apoderados actores que la difunta C.E.d.M., en su condición de propietaria (según título cuyos datos de registro menciona) le arrendó en forma verbal a L.C.L., el apartamento distinguido con el No.83 del Edificio “JARDIN RESIDENCIAL”, ubicado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia del Recreo, Departamento Libertador, Distrito Capital.

La propietaria-arrendadora falleció en Caracas, el 14 de marzo de 2000, continuando el inquilino su relación arrendaticia con la sociedad mercantil Inversiones Machado Egui, c.a. como se demuestra con los recibos de alquileres emitidos por esta empresa y los vauches bancarios del arrendatario depositando los cánones a favor de dicha empresa, que habían sido pactado en Bs.360.000,oo mensual.

Pero resulta que después fallece también el arrendatario, y se están debiendo los meses que van desde enero hasta octubre de 2005, ambos inclusive, lo que suman Bs.3.600.000,oo.

Una vez explanado el derecho fundamento de la demanda, donde citan los artículos 33 y 34 letra a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y después de sacar conclusiones de los hechos de insolvencia en el pago de los alquileres, como causa petendi, concluyen con el Petitorio, en que demandan a los herederos desconocidos del que en vida fue el arrendatario del inmueble:

  1. Al desalojo del apartamento de autos, arriba identificado.

  2. A la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que se recibió.

  3. Al pago de Bs.3.600.000,oo por concepto de los cánones insolutos.

  4. Al pago de los que se sigan venciéndose después de octubre de 2005 hasta la entrega del inmueble,

    Contestación de la demanda

    Después de realizadas las publicaciones de los edictos previstos en el art. 321 CPC, sin que ningún heredero del señor L.C.L. se hiciera presente en el lapso de ley, ni por sí o ni por medio de apoderado, se nombró como defensor ad litem de dichos herederos, al Dr. M.R.F., quien una vez citado, en la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, aduciendo lo que de seguida pasamos a resumir:

  5. Expresa que se entrevistó con la ciudadana I.T.R.N., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No.3.987.537, quien le manifestó que durante 37 años fue la concubina del señor L.C.L., hasta su muerte, con quien tuvo una hija de 16 años: Brimar E.R., C.I. No.19.398.103, y habitó con él el apartamento de autos. Le entregó—dice—un documento, que consigna, firmado por una persona que fue amiga estrecha del arrendatario en vida, y a quien le consta lo del concubinato. Pide que se cite a dicha ciudadana como testigo .

  6. El defensor ad-litem sigue relatando que esa persona le manifestó que estaba solvente en los alquileres, y al efecto le hizo entrega de una serie de recibos aparentemente originales y de constancias de consignaciones judiciales de alquileres, las cuales consigna con el escrito de contestación, como prueba de la solvencia de sus representados, que invoca como defensa.

  7. Además, consigna un expediente de un proceso judicial arrendaticio—que esa persona también le entregó—el cual concluyó con una sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo. Por esa razón invoca la cosa juzgada a favor de sus defendidos.

  8. Contradice que el canon de arrendamiento fuera pactado en Bs.360.000,oo mensual como se manifiesta en el libelo; ya que el alquiler era y es de Bs.120.000,oo mensual, como fue consignado judicialmente. Menciona como prueba a favor de ser éste el canon pactado, los mismos recibos traídos a juicio por la parte actora, de donde se constata que el canon era de Bs.120.000,oo y no de bs.360.000,oo.

  9. Por último se opone a la solicitud de la medida de secuestro. Acompaña un Decreto del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el cual consta medida de emergencia a favor de Brimar e.R., de 14 años de edad, ordenándose la permanencia de la menor en el hogar que tiene que es el apartamento de autos.

    Examen de las pruebas

    Una vez trabada la litis y definidos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasemos a examinar los medios probatorios traídos a los autos por las partes, oportunidad en la cual haremos consideraciones concernientes a los temas o tópicos controvertidos.

  10. - A los folios 06 y sigs. corren los documentos poderes que acreditan la representación de los apoderados actores. Nada se discutió en cuanto a este tema.

  11. - Al folio 17 corre Acta de Defunción en original del ciudadano L.C.L., fallecido el 28-05-2004. Allí se dice que no dejó hijos; lo cual no es concluyente para decir que no los tuvo; ya que dichas informaciones son suministradas por la persona que hace la participación, quien manifestó que ignora datos. El art.457 CC, que es la norma que le asigna valor probatorio a los actos del estado civil, dice que las declaraciones de los comparecientes “sobre hechos relativos al acto”, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y “las indicaciones extrañas al acto” no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. “El hecho relativo al acto” en una Partida de Defunción es lógicamente la defunción de una persona; para eso precisamente esta prevista una Partida de Defunción. Ahora, si la persona fallecida dejó o no hijos, es una circunstancia extraña a la muerte de esa persona, y la manifestación del compareciente en uno u otro sentido no hace mérito probatorio, fuera de ser un simple indicio.

  12. - Al folio 18 y ss. corre en fotostato documento público representativo del título de propiedad del apartamento de autos, en cabeza de la señora C.E.d.M..

    El tema de la propiedad del inmueble no esta en discusión.

  13. - Al folio 21 y ss. corren en fotostatos la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, por la muerte de la señora C.E.d.M..

    Queda demostrada la muerte de la arrendadora original y la identidad de sus herederos que son los que demandan. La legitimación ad causa de los actores es un tema que tampoco ha sido discutido.

  14. - Al folio 31 corre copia al carbón de recibo expedido por la Sucesión Machado Egui a favor del fallecido inquilino, representativo del pago de cánones por el arrendamiento del apartamento de autos.

    Como fue traído junto con el libelo por la misma parte actora para probar el monto del canon, hace prueba contra élla. En él se observa que el monto pagado de Bs.360.000,oo allí se le imputan a los meses de abril, mayo y junio de 2004, lo que significa sin lugar a dudas que el alquiler era de Bs.120.000,oo mensual; ya que si dividimos 360.000,oo entre tres meses, esa es la cantidad resultante. Así se declara.

  15. - Al folio 34 corre en copia al carbón otro recibo de pago de cánones, expedido por la Sucesión Machado Egui a favor del inquilino fallecido, traído junto con el libelo por la parte actora para probar que el monto del canon era de Bs.360.000,oo. Decimos lo mismo: en este también aparece que dicho monto esta siendo imputado a tres meses: enero, febrero y marzo de 2004, lo que demuestra que el alquiler mensual era de Bs.120.000,oo

  16. Al folio 36 corre en original otro recibo de pago de cánones por el arrendamiento del apartamento de autos, expedido por P.M.E. en nombre de la Sucesión Machado Egui, a favor del inquilino fallecido. Decimos lo mismo: como fue traído por la parte actora para demostrar el monto del alquiler mensual en Bs.360.000,oo hace prueba “contra ella”; y como quiera que en el mismo recibo dicha cantidad se imputa a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, es evidente que el canon mensual es de Bs.120.000,oo.

  17. - Al folio 99 riela a los autos, presentado en contestación por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del inquilino fallecido, un documento de una persona llamada T.A.d.W., C.I. No. V-4.426.552, quien declara en dicho documento que conoció a L.C. y a la ciudadana I.T.R.N., quienes vivieron en concubinato durante 36 años hasta el fallecimiento del primero.

    El art. 431 CPC estatuye que los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por parte del emitente.

    Ahora bien, el defensor ad-litem en la oportunidad del lapso probatorio promovió a dicha persona como testigo para la ratificación de ley, pero pidió que fuese citada, quedando pendiente de aportar la dirección de dicha persona, cosa que no hizo.

    En consecuencia no podemos tomar en cuenta el recaudo en cuestión.

  18. - Al folio 100 y ss. riela en fotostato un Proveimiento Administrativo, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 04 de noviembre de 2004, otorgando una Medida de Emergencia. Recaudo que fue presentado en el acto de contestación de la demanda, por el Defensor ad-litem de la parte demandada.

    La parte actora días después formuló (f.189) una impugnación y desconocimiento “genérico”. Dijo:

    impugno y desconozco todos y cada uno de los recaudos o anexos acompañados conjuntamente con la contestación a la demanda realizada por el Defensor Judicial

    La impugnación de fotostatos (art.429 CPC) y el desconocimiento de documentos privados (444 CPC) deben hacerse en forma detallada, individual, esto es, especificando por separado cada documento o fotostato en particular objeto del alegato recursivo. La doctrina jurisprudencial ya ha dicho que los desconocimientos genéricos cuando se contesta la demanda, a modo de “cláusula de estilo”, no tienen el efecto de crear en la parte contraria que los trajo a juicio la carga de impulsar el trámite del cotejo previsto en dichas normas para convalidarlos en autos. Debe señalarse cada documento en particular que se desconoce, para crear la carga procesal del cotejo en cabeza del presentante del medio probatorio cuestionado.

    Véase en este sentido la cita que hace R.E. la Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 405, cuando transcribe parte de la Sentencia del 25 de julio de 1963 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos” ( el subrayado es nuestro). La sentencia también se puede consultar en Ramírez & Garay, Segundo Trimestre 1963, Pág. 363

    Este es un requisito lógico para hacer del desconocimiento o de la impugnación una actuación formal, como lo requiere las normas del art. 444 CPC y del art.1364 CC, que deben aplicarse también mutatis mutandi a la impugnación de fotostatos del art. 429 CPC. Dice la primera norma: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” La manifestación que se hace formalmente (como lo exige la norma) no puede ser otra que aquella donde se especifica o se particulariza o se individualiza el documento objeto de desconocimiento, y no aquellas expresiones donde el desconocimiento se generaliza a todos los documentos. Un desconocimiento generalizado no es formal. Además, generalizar la impugnación y el desconocimiento implica ligereza y desenfado en el ejercicio del recurso, que crea una carga onerosa para la otra parte, y trasmite la sensación de que no se tiene verdadera conciencia del fundamento del mismo (art.170 No.2° CPC).

    En este orden de ideas, este Tribunal considera no impugnado el fotostato del “documento administrativo” presentado, el cual se asimila o asemeja a un fotostato de documento público; ya que si el acto administrativo contenido en el mismo goza de ejecutoriedad y ejecutividad, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativos, es obvio que el documento, que es continente de ese acto, debe merecer fe pública; y su fotostato deberá ser impugnado “formalmente” para ser desechado si no se coteja, de acuerdo con el art. 249 CPC.

    Pasemos entonces a analizar su contenido, a fín de extraer de él argumentos de prueba.

    En él se dice que el señor P.M.E., para solucionar un conflicto arrendaticio sobre el apartamento de autos, clausuró, sin acudir a las instancias correspondientes, la entrada del inmueble dejando en la calle a I.T.R.N. y a su adolescente hija. O sea, la medida de emergencia se fundamentó en “una vía de hecho” incurrida por un miembro de la sucesión Egui Machado contra I.T.R.M., quien—se dice—vive con su hija en el apartamento objeto de este juicio, al que se le tiene como el hogar de esa familia.

    Es lógico pensar que si una mujer vive permanentemente con un hombre bajo el mismo techo, al que se le considera su hogar, es porque de alguna forma mantienen una relación de pareja; que, al no existe un matrimonio formal entre ellos, deberíamos asumir como concubinato, salvo prueba en contrario; dado que la cohabitación permanente es uno de los síntomas más significativos de esta figura. No creemos—como lo afirma la parte actora—que la señora I.T.R.N., haya sido una simple enfermera de L.C.L.. Una simple enfermera no es lógico que haga del lugar donde trabaja su hogar.

    Ahora bien, el concubinato, independientemente de si genera o no derechos hereditarios por parte del concubino supérstite, de acuerdo a la interpretación que se haga de la Constitución de 1999, lo que sí crea es una comunidad de bienes, de acuerdo con el art.767 CC. Comunidad de bienes que sin lugar a dudas la legitimaría como parte interesada en la relación arrendaticia que se instauró con el señor L.C.L. sobre el apartamento de autos.

    Y apurando aún más los argumentos: aún cuando se diga que no es concubina, o por lo menos el documento examinado no lo prueba, lo que sí prueba ese documento es que esa ciudadana vive con su hija en el inmueble de autos, que lo tiene como su hogar. Circunstancia suficiente para legitimarla como “tercero interesado” en los pagos de los alquileres (art.1283 CC), como veremos más adelante..

  19. - Al folio 103 y sgs hasta el folio 106 corren cuatro fotostatos de documentos privados representativos de recibos de pago de alquileres, presentados por el defensor ad-litem del demandado.

    No pueden ser tomados en cuenta, porque el art. 429 CPC circunscribe el efecto probatorio de los fotostatos a los que se refieren a los documentos públicos o privados reconocidos, pero no a los simplemente privados.

    Ahora bien, es de observar que el fotostato del folio 106 corresponde al documento original del folio 36, que fue acompañado con la demanda por la parte actora y obviamente hace prueba contra élla. Y allí se ve, como antes dijimos, que el pago de Bs.360.000,oo esta imputado a los tres meses de enero, febrero y marzo de 2004, lo que significa que el mes es de Bs.120.000,oo.

  20. - Al folio 107 riela otro documento privado en original, presentado en contestación de la demanda por el defensor ad-litem de los demandados, representativo de un recibo de pago por Bs.360.000,oo para cancelar los alquileres de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2003, aparece firmado por P.M.E.. Sucesión Machado Egui.

    Queda suficientemente demostrado que el canon mensual es de Bs.120.000,oo; y esto no solo por este documento presentado por el defensor judicial, sino por los propios documentos traídos a juicio por la misma parte actora, que como dijimos hacen prueba contra élla, de conformidad con “el principio de la comunidad de la prueba” que rige pacíficamente en Venezuela.

  21. - Al folio 108 y sgs hasta el folio 139 ambos inclusive, rielan en fotostatos documentos representativos de varias consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento realizadas por I.T.R.N., C.I. No.3.987.537, a favor de la Sucesión P.M.E., por el alquiler del apartamento objeto de este juicio, y por el monto de Bs.120.000,oo cada una. Fueron presentados en contestación por el defensor ad litem de los demandados.

    Se les reconoce valor probatorio, remitiéndonos a lo dicho en el No.9 de estos análisis, en cuanto a la inefectividad de hacer impugnaciones generalizadas e indiscriminadas, no individualizadas, o particularizadas, contra fotostatos de documentos públicos presentados por la contraparte.

    Viniendo a los argumentos de prueba que se desprenden de los fotostatos de las consignaciones judiciales, corresponde decir que dichas consignaciones, con sus respectivas planillas bancarias, corresponden a los meses que van en forma consecutiva desde el mes julio de 2004 hasta enero de 2006, ambos inclusive. Se observa que en cada mes el dinero es depositado y ofrecido judicialmente puntualmente en el mismo mes al que corresponde el pago o a más tardar en el mes siguiente, lo cual esta en p.a. con la forma como se cobraban los alquileres cuando vivía el arrendatario, que era cada tres meses, conforme los recibos traídos a los autos por la misma parte actora ; amen de que los demandantes no objetaron por extemporáneas las consignación judiciales.

    Queda de esta forma desvirtuada, en nuestro concepto, la causal de insolvencia que se alegó en el libelo de la demanda, como causa petendi para demandar el desalojo.

    Pagos estos que por ser hechos por una persona que vive en el apartamento, aunque se diga que pueda no ser heredera , ni se haya probado ser concubina, son válidos, desde el momento que el pago hecho por un tercero, máxime si es interesado, es eficaz (art.1283 CC). El interés en pagar surge evidentemente por vivir como su hogar dicha persona con su hija en el apartamento objeto de este juicio.

  22. - Al folio 140 y ss. riela en fotostato el expediente judicial o por lo menos actas del él, de un juicio de desalojo que los actores de éste le habían incoado a la parte demandado, el cual terminó con una sentencia del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda. La razón parece ser que los actores no probaron la relación arrendaticia, la cual –dice—tenían la carga de probar.

    Se consideran estos fotostatos fidedignos, porque la impugnación que hizo la parte actora fue genérica. Nos remitimos a lo dicho en el No.9 de estos análisis.

    Viniendo a los argumentos de prueba que se puedan derivar de este medio, decimos que los mismos no prueban la excepción de cosa juzgada, que invocó el defensor ad-litem.

    En efecto en el presente caso la sentencia se dicta, según su propia motivación, porque los actores no probaron la relación arrendaticia; lo cual no es otra cosa que la prueba de la legitimación ad-causa o cualidad de arrendadores y arrendatarios de las partes. Y esto no produce cosa juzgada material; ya que lo contrario significaría que los actores estarían impedidos probar en un juicio futuro, como ocurrió en este, que efectivamente sí existe la relación arrendaticia entre ellos. Para que exista la cosa juzgada material, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter (arg. ex-art.1395 in fine del Código Civil). Esa trilogías de identidades no se actualiza entre ambos juicios; ya que aún cuando las partes sean las mismas, las “causas petendi” no son las mismas: en aquél el motivo de insolvencia para demandar se refería a los meses que van desde abril-2004 hasta septiembre-2004, ambos inclusive; y en éste, el motivo de insolvencia para demandar se refiere a los meses que van desde enero a octubre de 2005, ambos inclusive.

    Conclusiones

    Visto el material probatorio allegado a estos autos, podemos ya concluir:

  23. La demanda de desalojo esta fundamentada en la falta de pago de los alquileres de los meses de enero a octubre de 2005, ambos inclusive.

  24. Las partes demandadas, a través del defensor ad-litem, trajeron a juicio consignaciones judiciales, que demuestran que los meses imputados en el libelo como insolutos, están consignados en tiempo a la orden de los actores.

  25. Que la circunstancia de que dicha consignaciones judiciales fuesen hecha por una persona, I.T.R.N.; que, aunque no haya probado plenamente ser concubina del fallecido arrendatario original, sí ha demostrado ser ocupante del apartamento objeto del juicio; y por lo tanto, legitimada como interesada en los pagos de los alquileres, de conformidad con el art.1283 del Código Civil.

  26. Que las consignaciones judiciales fueron hecha, como canon de arrendamiento mensual, a razón de Bs.120.000,oo cada mes; lo cual de acuerdo a los propios documentos aportados por la misma parte actora, es el canon de arrendamiento que fue convenido con el fallecido arrendatario original.

Parte Dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que presentaron J.E.M.E., Carlos de la Coromoto Machado Egui,

A.R.M.E., P.J.M.E. , C.M.E. y M.M.E., quienes conforman la sucesión de M.C.E.d.M., así como la empresa Inversiones Machado Egui, c.a.; contra los herederos desconocidos del ciudadano fallecido L.C.L.. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

El Secretario

HECTOR VILLASMIL

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