Decisión nº Sent.Int.N°69-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000180. Sentencia Interlocutoria N° 69/2011.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, la ciudadana V.Z.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.673.384 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.532, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “SUCESIÓN ELEAZAR DÍAZ”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31340781-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000820 de fecha siete (07) de Diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, contra el Resuelto N° RCA.DR.CS.2005-003971 mediante el cual se estableció una diferencia de Impuesto Sucesoral a pagar de Bs. 17.793.041,20 actualmente equivalente a Bs. 17.793,04; y la Resolución N° RCA-DR-CS-2005-003970, ambas de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, en la que se impuso a la recurrente una Multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y se calcularon Intereses Moratorios por Bs. 17.595.987,21 equivalente a Bs 17.595,99, por todo lo cual se emitió Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-21-001444 de fecha seis (06) de Diciembre de 2005, por las cantidades de Bs. 17.793,04 (Impuesto Sucesoral), Bs. 147,00 (Multa) y Bs. 17.595,99 (Intereses Moratorios), las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Marzo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a este Tribunal el conocimiento y decisión del mencionado Asunto bajo el AP41-U-2007-000180, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, ordenando la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el Recurso incoado mediante sentencia interlocutoria N° 37/07 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Septiembre de 2007, compareciendo tanto la Apoderada Judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de once folios útiles, como la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en dieciocho (18) folios útiles, y posteriormente el veintiuno (21) de Septiembre de 2007, consignó el expediente administrativo de la causa, la cual quedó Vista para sentencia en fecha dos (2) de Octubre de 2007.

En horas de despacho del día quince (15) de Abril de 2011, compareció el ciudadano H.N.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.746.253 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.431, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente y mediante diligencia manifestó:

…En nombre de mis representadas desisto del presente recurso…

.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- I -

Ú N I C O

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales según el caso, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado; teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de autocomposición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra el desistimiento.

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación solicitada, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(Subraya del Tribunal).

Del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, inserto bajo el número 64, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa inserto en autos, se desprende que las ciudadanas E.M.D. de Martínez, F.I.D. y M.d.V.Z.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.741.337, Nº 2.743.860 y Nº 4.006.879 respectivamente, otorgaron poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos H.N.Q. y R.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.746.253 y 8.483.772 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.431 y 40.107 respectivamente, facultándolos para que conjunta o separadamente las representen, por ante los Tribunales de la República en todas las causas que puedan presentárseles con ocasión de la “SUCESIÓN ELEAZAR DÍAZ”, y/o representarlas antes cualquier autoridad sean estas policiales, administrativas, fiscalía, ante las oficinas del Ministerio de Hacienda departamento de sucesiones o ante cualquier persona privada o pública que se requiera, pudiendo en ejercicio de tal mandato intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho y solicitar la decisión según la equidad, entre otras.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, manifestado en fecha quince (15) de Abril de 2011, por el ciudadano H.N.Q., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las coherederas de la “SUCESIÓN ELEAZAR DÍAZ”, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la recurrente, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.

Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior y por cuanto la representación fiscal no solicitó la condenatoria en costas, exime en el presente juicio a la recurrente del pago de las costas procesales. Así se declara.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.).---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000180.

GAFR/aodaf/jcum.

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