Decisión nº 2777 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.950.490, integrada por los ciudadanos C.T., F.F. y A.F., la primera titular de la cédula de identidad Nro. E-485.658, y los dos últimos identificados con el número de pasaporte 858400W y 194189z, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118.

PARTE DEMANDADA: L.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.376.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.711.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente N° 9909.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, una vez recibida, en la oportunidad de consignación de los instrumentos fundamentales, fue reformada, siendo admitida la demanda y su reforma por auto fecha 14 de Octubre de 2010. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En fecha 31 de Enero de 2011, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por autos de fechas 04 de Febrero de 2011 y 10 de Febrero de 2011.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

Consta de instrumento marcado con la letra “B”, que en su condición de administrador del ciudadano A.F.R., celebró el 18 de Mayo de 2006, contrato de arrendamiento con la ciudadana L.V.M., sobre un apartamento hoy propiedad de la Sucesión que forma parte del Edificio denominado Residencias Camurí Chico, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Playón, ubicado en el piso 11, distinguido con el número 11 H, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

Que las partes pactaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, como pensión a pagar por la arrendataria, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00), y en fecha 22 de octubre de 2007, de mutuo y común acuerdo convinieron en aumentar la pensión de arrendamiento a mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00) mensuales.

Que la arrendataria adeuda a la sucesión por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, las mensualidades correspondientes y comprendidas entre el 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre, 24 de Septiembre al 24 de Octubre, 24 de Octubre al 24 de Noviembre, 24 de Noviembre al 24 de Diciembre de 2009, 24 de Diciembre de 2009 al 24 de Enero de 2010, 24 de Enero al 24 de Febrero, 24 de Febrero al 24 de Marzo, 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 de Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2010, incumpliendo de esta forma con la mencionada cláusula.

Asimismo, las partes en la cláusula decima segunda de dicho contrato establecieron como causa de la resolución las siguientes: a) si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la Ley. b) Si el arrendatario no pagare la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento.

Que la arrendataria ha incumplido la cláusula segunda de contrato de arrendamiento, una de las dos (2) obligaciones principales previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, que es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Fundamentó su demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto ocurrió para demandar en nombre de la Sucesión del fallecido A.F.R., a la ciudadana L.V.M., ya identificada, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de mayo de 2006, sobre el inmueble constituido por el apartamento que forma parte del edificio Residencias Camurí Chico, ubicado en la Avenida La Playa, Sector El Playón, situado en el piso 11, distinguido con el número 11 H, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

SEGUNDO

En el pago de la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes y comprendidas entre el 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre, 24 de Septiembre al 24 de Octubre, 24 de Octubre al 24 de Noviembre, 24 de Noviembre al 24 de Diciembre de 2009, 24 de Diciembre de 2009 al 24 de Enero de 2010, 24 de Enero al 24 de Febrero, 24 de Febrero al 24 de Marzo, 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 de Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2010, así como las que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio, equivalente a los daños y perjuicios que sufre su representada por el uso que en forma ilegal hace la arrendataria.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, en la entrega material del apartamento que forma parte del edificio Residencias Camurí Chico, distinguido en el número 11-H, ubicada en el piso 11, situado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

CUARTO

En el pago de las costas y costos del proceso.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Como Punto Previo invocó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque existe un vicio en el libelo de demanda que hace necesaria la corrección, aclaratoria y subsanación de la misma, ya que no cumple con los requerimientos necesarios para proseguir el juicio debidamente.

Que el actor en su libelo y reforma de demanda, se nombra apoderado judicial de los supuestos herederos del ciudadano A.F.R., y que si bien es cierto que aparece un poder notariado en el extranjero, no esta plenamente demostrada la filiación de las personas que otorgan el poder al actor con la persona del propietario del inmueble, supuestamente fallecido, como lo son las partidas de nacimiento, declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, así como tampoco está plenamente demostrado el fallecimiento del ciudadano A.F.R., propietario del inmueble , con el documento legal necesario, como lo es la partida de defunción del mismo.

Que por tales razones no puede continuar el juicio, en virtud de que no ha sido plenamente demostrada la legitimidad del actor para efectuar la presente demanda.

Convino con lo dicho en el libelo de demanda, que entre el ciudadano A.F.R. y la ciudadana L.V.M., celebraron el día 18 de Mayo de 2006, un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio.

Convino en que el canon de arrendamiento inicial y mientras permaneció vigente el mencionado contrato, fue de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Negó todas y cada uno de los cánones reclamados por la parte demandante.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, y presentó escritos, en los términos siguientes:

Copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la Sucesión del ciudadano A.F.R., expedida por la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, 31 de enero de 2011, cursante a los folios 41 al 58 del expediente.

Dicho instrumento, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, constituye un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual, se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Sustantivo.

Copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido número 11-H, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Parroquia Macuto, Estado Vargas, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 09 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 60 al 67.

Cabe reproducir lo expuesto anteriormente, ya que, dicho instrumento, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, constituye un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual, se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Sustantivo.

Promovió y reprodujo el contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 17. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, quien expresamente convino en la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia el referido instrumento privado, demostrativo de los términos en que fue convenida la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso.

Promovió certificado de defunción del ciudadano A.F., inserto al folio 71.

En dicho instrumento aparece apostillado conforme el artículo 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, y siendo Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso, en consecuencia se aprecia la referida documental como instrumento público.

Promovió acta de nacimiento de la ciudadana F.F.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 73.

Promovió acta de nacimiento del ciudadano A.F.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 74.

Las referidas actas de nacimientos expedidas por la Autoridades competentes, constituyen instrumentos públicos que no fueron impugnados, motivo por el cual son apreciados conforme la regla de valoración establecida en el artículo 1359 del Código Civil.

Promovió constancia de composición familiar del ciudadano A.F., la cual cursa a los folios 75 y 76.

Con respecto a dicha instrumental cabe dar por reproducido lo expuesto con respecto al certificado de defunción del ciudadano A.F., inserto al folio 71, ya que el mismo también aparece apostillado conforme el artículo 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, y siendo Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso. En consecuencia se aprecia la referida documental como instrumento público.

CAPITULO TERCERO

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la parte demandada según se indicó anteriormente, señaló: “…invoco las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un vicio en el libelo de demanda que hace necesaria la corrección… ….En su libelo y reforma de demanda, el actor se nombra apoderado judicial de los supuestos herederos del ciudadano A.F.R., antes identificado y que si bien es cierto que existe un poder notariado en el extranjero, no esta plenamente demostrada la filiación de las personas que otorgan el poder al actor con la persona del propietario del inmueble, supuestamente fallecido, como lo son las partidas de nacimiento, declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, así como tampoco está plenamente demostrado el fallecimiento del ciudadano A.F.R., propietario del inmueble, con el documento legal necesario, como lo es la partida de defunción del mismo. Por estas razones, es que argumento que el juicio no puede continuar en virtud de que no ha sido plenamente demostrada la legitimidad del actor para efectuar presente demanda, enmarcándose tal situación plenamente en lo establecido en el mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo y tercero…. En este sentido, no fue debidamente demostrada la legitimidad del actor, razón por la cual no posee capacidad para comparecer en el presente juicio…”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Según lo antes expresado, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “2ª la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Y la prevista en el ordinal 3 eiusdem relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”

En relación a la primera de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada (“2ª la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio) relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.

Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.

En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que con el mismo no cuestiona la capacidad procesal de la parte actora, sino que se fundamenta en el hecho alegado, de que el (sic) “actor” se nombra apoderado de los supuestos herederos del ciudadano A.F.R., pero no esta demostrada la filiación de los supuestos herederos del propietario del inmueble, supuestamente fallecido con los documentos que a su entender son necesarios”. Motivo por el cual, esta Juzgadora considera -de acuerdo a los antes expresado- que el argumento expuesto por la parte demandada no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal, previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, y por ende debe declararse SIN LUGAR la misma.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, tenemos que, en el caso bajo análisis la parte demandada bajo el mismo argumento opuso tanto la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, como para la prevista en el ordinal 3, que tal y como mencionamos anteriormente se puede resumir, en que (sic) “actor” se nombra apoderado de los supuestos herederos del ciudadano A.F.R., pero no esta demostrada la filiación de los supuestos herederos del propietario del inmueble, supuestamente fallecido con los documentos que a su entender son necesarios”.

La cuestión previa bajo análisis va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, y no debe confundirse con la legitimación de parte, la cual el Código derogado, si preveía como cuestión previa, lo que en la aplicación practica de tal excepción trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, lo que motivo, que en el nuevo Código de Procedimiento Civil se suprimiera tal cuestión previa y lo relativo a la legitimación de parte fuera regulado en otra norma.

En el caso de autos, la parte demandada, no cuestionó el poder ni la legitimidad del apoderado como tal, según lo expresamos anteriormente.

A todo evento observa este Tribunal, que tratándose de un poder otorgado en el extranjero, vale la pena señalar que en dicho poder inserto a los folios 10 al 13 se evidencia, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:

Apostille(Convención de la Haya)

País: I.E. presente acto público fue suscrito por M.L. y lleva el sello/timbre de la Notaria de Sant Angelo dei l.C. en Sant Angelo dei Lombardi el 18/02/2010 por el Procurador de la República, bajo el número 144/2010. Sello/timbre de la Procuraduría de la República en Sant Angelo dei Lombardi.

Firma DRA R.P. – Sustituto Procurador de de la República.

El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;b)los documentos administrativos;c) los documentos notariales;

Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”

De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de la exigencia de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público. Por lo que al ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder consignado por el referido apoderado judicial de la parte actora cumple con la exigencias legales.

En razón de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

SOBRE EL FONDO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda y reforma de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de las mensualidades correspondientes y comprendidas entre el 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre, 24 de Septiembre al 24 de Octubre, 24 de Octubre al 24 de Noviembre, 24 de Noviembre al 24 de Diciembre de 2009, 24 de Diciembre de 2009 al 24 de Enero de 2010, 24 de Enero al 24 de Febrero, 24 de Febrero al 24 de Marzo, 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 de Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2010. Por su parte la demandada, convino en la existencia del contrato de arrendamiento con el ciudadano A.F.R.; convino en que el canon de arrendamiento fue de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) y por último rechazo, negó y contradijo cada uno de los cánones reclamados.

Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver, en los términos siguientes:

Primero

La parte actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.C. L, en su carácter de administrador del de cujus ciudadano A.f.R., el cual cursa del folio 14 al 17 con su respectivos vueltos, demostró la obligación contractualmente asumida por la demandada arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en sus clausula segunda y Décima Segunda: cuyo contenido es del tenor siguiente:

Clausula Segunda:Pensión de Arrendamiento: La pensión mensual por el arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, es la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, los cuales pagará La Arrendataria por mensualidades vencidas durante los primeros cinco (5) días continuos contados a partir de la finalización del mes, es decir, la mensualidad comprendida entre el dieciocho (18) de mayo de 2006 al dieciocho (18) de Junio de 2006, será pagada por la Arrendataria entre el diecinueve (19) de Junio y el veintitrés (23) de Junio, y así sucesivamente.

Clausula Décima Segunda: Causa de Resolución del Contrato: a) si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la Ley. b) Si el Arrendatario no pagare la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento…”.

La obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, que establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Segundo

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, que demostrara el hecho extintivo de la obligación en cuyo incumplimiento baso el actor su demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Tercero

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora señala en su libelo de demanda: “Las partes pactaron en la clausula segunda del contrato de arrendamiento que la pensión a pagar por la arrendataria sería la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Sin embargo, posteriormente, el 22 de Octubre del año 2007 de mutuo y común acuerdo convenimos en aumentar la pensión de arrendamiento a Mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo). Pero la demandada en su contestación expresamente convino en que el canon de arrendamiento fue de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar algunas consideraciones al respecto. En tal sentido tenemos:

Con respecto a este punto, cabe señalar que en fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé:

Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda

.

Esa resolución se ha venido prorrogando en el tiempo, y en lo que atañe a la fecha a que se contrae el aumento referido por el actor en su libelo de demandada, se encontraba vigente la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, por lo que, resultaba contrario a dicha norma, el aumento efectuado por el actor arrendador al canon de arrendamiento convenido en el contrato de fecha 18 Mayo del año 2006, en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) a mil doscientos bolívares (Bs.1.200) cuando estaban congelados los cánones de arrendamiento. Es decir, el aumento efectuado de mil doscientos bolívares desde el mes de octubre, no resulta procedente por ser contrario a la referida resolución, y a dicho pago no quedaba obligada la demandada arrendataria, ya que, las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes. En base a ello, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba congelado, así quedo establecido en el presente fallo.

Ahora bien, siendo que en el asunto bajo análisis, el actor demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación del pago de dicho canon a razón de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el demandado no trajo a los autos elemento alguno que probara hecho extintivo de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” esta Juzgadora encuentra procedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud contenida en el punto segundo del petitum, relativa al pago, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, de la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,oo) cabe realizar la siguiente consideración:

Si bien esta Juzgadora -adecuando su criterios al respecto con los Tribunales de Alzada- encuentra ajustada a derecho la solicitud de indemnización por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble arrendado durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida a su arrendador, lo que se traduce en daños y perjuicios causados a ésta por no recibir oportunamente el pago acordado; lo que no resulta ajustada a derecho, por contravenir lo estipulado en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, es el monto de dicha indemnización, por ello, este Tribunal ordena que el cálculo de dicha indemnización, se haga tomando como base a los efectos de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, comprendidos entre el 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre, 24 de Septiembre al 24 de Octubre, 24 de Octubre al 24 de Noviembre, 24 de Noviembre al 24 de Diciembre de 2009, 24 de Diciembre de 2009 al 24 de Enero de 2010, 24 de Enero al 24 de Febrero, 24 de Febrero al 24 de Marzo, 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 de Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2010 el monto pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, la suma de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por SUCESIÓN DEL CIUDADANO A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.950.490, integrada por los ciudadanos C.T., F.F. y A.F., la primera titular de la cédula de identidad Nro. E-485.658, y los dos últimos identificados con el número de pasaporte 858400W y 194189z, respectivamente contra la ciudadana L.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.376.610. En consecuencia, se condena a la ciudadana L.V.M., ya identificado a:

PRIMERO

Hacer entrega del apartamento que ocupa como arrendataria y forma parte del edificio Residencias Camurí Chico, distinguido en el número 11-H, ubicada en el piso 11, situado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes y comprendidas entre el 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre, 24 de Septiembre al 24 de Octubre, 24 de Octubre al 24 de Noviembre, 24 de Noviembre al 24 de Diciembre de 2009, 24 de Diciembre de 2009 al 24 de Enero de 2010, 24 de Enero al 24 de Febrero, 24 de Febrero al 24 de Marzo, 24 de Marzo al 24 de Abril, 24 de Abril al 24 de Mayo, 24 de Mayo al 24 de Junio, 24 de Junio al 24 de Julio, 24 de Julio al 24 de Agosto, 24 de Agosto al 24 de Septiembre de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales, así como las que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio, equivalente a los daños y perjuicios por el uso del referido inmueble, a razón de seiscientos bolívares mensuales.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.O..

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

9909/LAF

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