Decisión nº 1375 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-2003-000061. SENTENCIA Nº 1.375.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.289.

VISTOS, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, el ciudadano L.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.152.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.253, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SUCESIÓN GIOVANNA COSMA DE CAVALLIN”; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2003-00535 de fecha trece (13) de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 9.934.123,88 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y Bs. 10.430.830,07 en concepto de multa, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 20.364.953,95 cantidad equivalente actualmente a Bs. 20.364,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.289 actualmente Asunto AF46-U-2003-000061, mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2003, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria No. 39/04 de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El diecisiete (17) de Marzo de 2004, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y posteriormente el veinticinco (25) de Mayo de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el veinte (20) de Julio de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y pasó a la Vista de la causa.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., se abocó al conocimiento de la causa, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha trece (13) de Agosto de 2003, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2003-00535, mediante la cual le impuso a la recurrente las cantidades a pagar de Bs. 9.934.123,88 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y Bs. 10.430.830,07 en concepto de multa, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 20.364.953,95 cantidad equivalente actualmente a Bs. 20.364,95 en virtud de la reconversión monetaria.

En su escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

Toda investigación de carácter matemático que parta de una premisa falsa, arroja un resultado falso, que no se corresponde con la realidad que trata de demostrar. En este sentido el método partió de cuatro elementos para la determinación del valor fiscal del inmueble, como son: USO, TIPO, ÁREA y TIEMPO DE CONSTRUCCIÓN, similares al inmueble sujeto a la investigación fiscal. Dentro de las cuales coinciden de manera indubitable lo que concierne a: uso, tipo y tiempo reconstrucción. No así respecto al área del inmueble que nos ocupa que es de 135,52 m2, que comparada con el área de los inmueble (sic) identificados en el procedimiento de investigación, en la Resolución, como R1, R3, R4, R5 y R6, con áreas respectivas de : 77,61; 59,13; 83,16; 79,37; y 44.72 mts.2, arroja la sumatoria de 343,80 m2, que dividida entre CINCO unidades, da un promedio por área de 68.80 m2, inferior al área que nos ocupa en 5°.80 m2. . De manera que estos CINCO inmuebles tienen necesariamente que quedar excluidos para la determinación de un promedio ponderado, y por consiguiente, no responden a la pretendida intención fiscal, que haga un …

correctivo por área, a fin de hacerla más homogénea, y así, da como resultado un valor más razonable a aplicar a dicho activo”.

En cuanto al Precio Promedio de los CINCO inmuebles identificados R: 1,3,4,5,6, suman Bs. 390.902.200, que dividido entre CINCO, arrojan un área de promedio de 78,180, que comparado con el del inmueble R2, de la pág. De la Resolución, con área de 138,16, semejante al área del inmueble que nos ocupa de 135,52, con precio de venta de Bs. 900.000.-, resulta superior en un 37.10%

Al efecto, la investigación fiscal, en la página 9 de la Resolución que nos ocupa trae a colación una operación de compra venta referida a la oficina N° 207, piso 2, con área de 138,16 m2, con un precio de venta de Bs. 124.344.000.- que tuvo lugar el 4 de marzo de 1998, el mismo año de la muerte de la causante, cuyo precio por metro cuadrado es de Bs. 900.000.- El área de este inmueble es superior, al declarado en 2,64 m2, cuya incidencia porcentual equivale e 1.90% que al compararlo con el precio de Bs. 1.275.999,60, a que llega la investigación fiscal, este resulta superior en un 29,70%, al precio de Bs. 900.000..-

El procedimiento empleado por la Administración Tributaria, para llegar al resultado, contenido en la citada Resolución, en las páginas 10 y 11, denominado CORRECTIVO EN EL TIEMPO y CORRECTIVO EN EL AREA, es un procedimiento totalmente empírico,…’ aumentando un 10% o disminuyéndolo, cada vez que… aumentamos el doble’ (pág.11), su real entender y saber. Cuando a simple vista, sin necesidad de análisis alguno, vemos a uno de los factores totalmente alejado de la realidad que trata de demostrar, como es el factor AREA, todo lo cual no hace más que desnaturalizar la función fiscalizadora y complicarla, pues la recurrir, como lo hemos hecho, a la operación aritmética, REGLA DE TRES SIMPLE, nos da los resultados porcentuales, suficientemente elocuentes para concluir, que el resultado de la investigación fiscal practicado a la Declaración Sucesoral de la causante G.C.d.C., resulta improcedente.

III

Tal como se ha puesto en evidencia en el capítulo anterior, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, para la determinación el valor del inmueble declarado por la Sucesión de G.C.d.C., en el numeral 2 del formulario (S-32), correspondiente al Anexo 1, denominado ‘Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado’, toma como fundamente (sic) para obtener su resultado el análisis de inmuebles cuya área difiere en un 58,80 % del inmueble declarado, y en cuanto a precio promedio, comparado con el inmueble que la misma investigación presenta en la pág. 9 de la Resolución difiere en un 37.10 % del precio promedio de los CINCO inmuebles, identificados como R: 1,3,4,5,6., lo que provoca la nulidad de la Resolución impugnada en este Recurso, y así solicito sea declarada por el Tribunal.

...omissis…”.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional alegó lo siguiente:

La recurrente alega, que el método empleado por la Administración no es el adecuado, principalmente, porque toma inmuebles cuya área y precios son diferentes al inmueble objeto de reparo, lo que provoca la nulidad de la Resolución.

En vista, que la Resolución Nro. RCA-DSA-2003, de fecha 13-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, explica (pág. 7 a la 13) paso por paso el método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado aplicado al inmueble objeto de reparo, esta representación considera que su motivación es lo suficientemente clara para justificar el incremento de su valor. En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la mencionada Resolución.

…omissis…

.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

…omisis…

.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario y las causas por las cuales resultan inadmisibles.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder (en este caso) o documento que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano L.B.M., presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SUCESIÓN GIOVANNA COSMA DE CAVALLIN”; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se derive tal carácter, es decir no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, la legitimidad recaída en él para intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano para actuar como Apoderado Judicial de la recurrente “SUCESIÓN GIOVANNA COSMA DE CAVALLIN”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, por no haber presentado copia certificada o simple del documento poder, donde se le haya conferido tal carácter, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano L.B.M., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SUCESIÓN GIOVANNA COSMA DE CAVALLIN”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2003-00535 de fecha trece (13) de Agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 9.934.123,88 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y Bs. 10.430.830,07 en concepto de multa, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 20.364.953,95 cantidad equivalente actualmente a Bs. 20.364,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN GIOVANNA COSMA DE CAVALLIN”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).--------------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-2003-000061.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.289.

GAFR.-

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