Decisión nº PJ0082009000054 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 17 de marzo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000054

AUNTO: AP41-U-2008-000550.

Suspensión de efectos del acto recurrido

Mediante escrito de fecha 12-08-2008, el Abogado V.E.G.D.L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 56.505, actuando en carácter de la SUCESION DE H.J.K.S., RIF-J-31292807-7, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Resuelto No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, mediante el cual se le impuso modificación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, el mismo solicito:

Se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se puede causar un daño irreparable sobre mi persona de ejecutarse la recurrida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que el Apoderado Judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido “por cuanto se puede causar un daño irreparable sobre mi persona de ejecutarse la recurrida”.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del Apoderado Judicial de la contribuyente de que “se puede causar un daño irreparable sobre mi persona de ejecutarse la recurrida” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado, el cual es de destacar se causaría a la contribuyente y no a su apoderado tal como fue planteado por el mismo. Así se declara.

En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por no haber sido invocada por el Apoderado Judicial de la Contribuyente; la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en el Resuelto No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, mediante el cual se le impuso modificación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, realizada por el Abogado V.E.G.D.L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 56.505, actuando en carácter de la SUCESION DE H.J.K.S..

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez.

Asunto: AF48-X-2009-000012.

Asunto Principal: AP41-U-2008000550.

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