Decisión nº PJ0732006000020 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de Julio del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02- L-2005 -000252.

DEMANDANTE: M.I.L., Titular de la Cédula de Identidad número 4.801.773, hoy fallecido, entrando en su representación sus únicos y universales herederos ciudadanos: N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI y J.I.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.771 y 39.727, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS, SAN R.D.S., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 17, Tomo 2-A, en fecha 06 de Febrero de 1.980,

cuya última modificación fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el número 66, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.C.M.P. y J.A.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.135 y 104.134, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.801.773, en fecha 11 de Febrero de 2.005, contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS, SAN R.D.S., C. A., ya identificada, manifestando que desde el año 1.989, comenzó a laborar como OBRERO en la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA, S.A. bajo las ordenes del encargado F.C., en la HACIENDA SAN RAFAEL, durante más de dieciséis (16) años, en forma continua, devengando como último salario diario promedio de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.285,71) hasta el día 02 de Febrero de 2005, fecha en la cual el patrono, ciudadana C.S.D.O., le manifestó que estaba despedido sin explicar la causa, entregándole un cheque por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.853.730,00), obligándolo a firmar unos documentos que ni siquiera alcanzó a leer. Motivos por los cuales demanda por vía judicial la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, consistentes en:

Preaviso (Artículo 104 L. O. T.) Bs. 1.173.285,69)

Despido injustificado (Artículo 125 L. O. T.) Bs. 1.173.285,69

Preaviso (Artículo 125 L. O. T.) Bs. 2.346.285,68)

Antigüedad (Artículo 666 L. O. T.) Bs. 600.000, 00

Intereses (Artículo 668 L. O. T.) Bs. 1.067.392

Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.) Bs. 3.032.795,54

Días Adicionales (Artículo 108 L. O. T. primer párrafo). Bs. 4.330.627,40

Vacaciones no Canceladas Bs. 1.818.285,00

Vacaciones no Disfrutadas (Artículo 219 L. O. T.) Bs. 3.636.570,00

Bono Vacacional. (Artículo 223 L. O. T.) Bs. 1.031.999,98

Utilidades Bs. 1.474.285,68

Domingos Trabajados y No Pagados Bs. 9.435.426,00

Honorarios Profesionales Bs. 7.710.495,00

Sub. Total Bs. 27.555.380,00

Menos adelanto Bs. -1.853.730,00

TOTAL Bs. 33.412.145,00

Más las costas y costos del presente proceso.

  1. En primer lugar, se percata el tribunal que en el cuadro correspondiente a los conceptos demandados aparece un error, esto es, la cantidad correspondiente al sub-total Bs. 27.555.380,oo, menos adelanto Bs. 1.853..730,oo, al realizar la operación señala como TOTAL Bs. 33.412.145,oo, siendo matemáticamente imposible que a una cantidad al restarle otra de cómo resultado una mayor.

  2. En segundo lugar, quien suscribe deja constancia que la representación legal de la empresa demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Octubre de 2.004, Ponente Dr. A.V.C., con ocasión a la incomparecencia del demandando a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció en lo que atañe a la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos”, flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que:

… esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá

un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende efectivamente que el demandado, ni acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio Contestación a la Demanda, incurriendo en consecuencia, tanto en Confesión como en Admisión de los Hechos. Incidiendo en lo contenido en el artículo 135 primer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Negrillas del Despacho).

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

Pero como quiera que la Sentencia del 15 de Octubre del 2.004, puntualizó que la misma era de obligatorio cumplimiento, debe quien juzga revisar tanto las peticiones de hecho como de derecho y los documentos probatorios a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor en la demanda. En vista de lo anterior y de la revisión de los documentos probatorios aportados por el demandado se observa que a los folios 85 al 95, ambos inclusive, cursan documentos que contienen pagos correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, donde se demuestra que el trabajador si recibió pagos por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y un último documento que tiene señalado como cancelado 2 días de vacaciones para un período de un año, lo que evidentemente lesiona lo contemplado al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe tomarse en cuenta dicho pago ya que el mismo vulnera disposiciones legales ya nombradas; con respecto a los restantes documentales demuestran que el trabajador sí recibió adelantos de prestaciones sociales, así como también el pago de vacaciones y utilidades, montos que deberán deducirse de la cantidad total que por prestaciones sociales demandó el actor. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que por disposición legal se deben revisar que los conceptos no sean contrarios a derecho, y del examen de las actas se debe determinar que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 señala:

..Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

(Subrayado del Despacho).

y en virtud de que el trabajador, tal y como lo manifiesta en su escrito de demanda, devengaba un salario diario de Bolívares DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLIVSRES (Bs. 12.285,71), es elocuente que los días adicionales están mal demandados, siendo lo correcto:

Año 1998:2 días; Año 1.999:4 días; Año 2.000: 6 días; Año 2.001: 8 días; Año 2.002: 10 días; Año 2.003: 12 días; Año 2.004:14 días; Año 2.005:16 días, a razón del salario diario da un monto total de Bolívares Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Uno con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 196.571,36).

A la par debe puntualizar quien decide, que no puede pretender el actor, quien gozaba de estabilidad laboral, demandar el pago de un mismo concepto dos veces y a sus efectos el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó Sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2.004, que dice:

… Por tanto siendo, aplicable el preaviso- artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado- artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad…

Lo que evidencia el carácter excluyente de ambos, y en base a que el principio indubio pro operario contenido en el artículo 60 de la Ley Sustantiva, determina que debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador se ordena, en consecuencia el pago del preaviso, únicamente a través de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia deberá la demandada cancelar los siguientes conceptos que por prestaciones sociales adeuda al actor y que aquí se detallan:

Despido injustificado (Artículo 125 L. O. T.) Bs. 1.173.285,69

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L. O. T.) Bs.2.346.285,68

Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia (Artículo 666 L. O. T.) Bs. 600.000, 00

Intereses (Artículo 668 L. O. T.) Bs. 1.067.392

Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.) Bs. 3.032.795,54

Días Adicionales (Artículo 108 L. O. T. primer párrafo). Bs. 196.571,36

Vacaciones no Canceladas

Total Bs. 1.818.285,00 – Bs. 908.533:

Bs. 909.752,00

Vacaciones no Disfrutadas (Artículo 219 L. O. T.) Bs. 3.636.570,00

Bono Vacacional. (Artículo 223 L. O. T.) Bs. 1.031.999,98

Utilidades (175 L. O. T.)

Total Bs. 982.285,68 – Bs. 418.333,33:

Bs. 563.952,35

Domingos Trabajados y no pagados (Art. 218L. O. T.) Bs. 9.435.426,00

Sub. Total Bs. 23.994.030,6

Menos adelanto Bs. 3.324.356,02

TOTAL Bs.20.669.674,58

En consecuencia, deberá la empresa demandada: INVERSIONES AGROPECUARIAS, SAN R.D.S., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 17, Tomo 2-A, en fecha 06 de Febrero de 1.980, cuya ultima modificación fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el número 66, Tomo 46-A, identificada en autos, cancelar los anteriores conceptos que sobre prestaciones sociales demanda el de cujus y que deberán ser pagados a los ciudadanos que en representación del actor se nombran a continuación, en su condición de únicos y universales herederos: N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114, respectivamente.

En cuanto a los intereses moratorios generados sobre la totalidad de las sumas causadas, se ordena experticia complementaria del fallo y a los efectos dicha experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.L. (hoy difunto), representado por sus únicos y universales herederos: ciudadanos N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114, respectivamente. contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS, SAN R.D.S., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 17, Tomo 2-A, en fecha 06 de Febrero de 1.980, cuya ultima modificación fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el número 66, Tomo 46-A, quien deberá cancelar al actor los conceptos descritos en la parte motiva de este fallo y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

IVC/MPS/MIRA.

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