Decisión nº PJ0082012000257 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000257

ASUNTO: AF48-U-1999-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1202

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de ambas partes.

Recurrente: SUCESIÓN DE J.A.C.S., domicilio fiscal Avenida 1 S.E.. Edificio A.P. 6 Apto Nº 63 Urb. S.E.. Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representante de la recurrente: L.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.918.949, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.010.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Actos Recurridos: Resolución Articulo 149 del C.O.T identificada como RLA-DSA-99-00062 de fecha 23-03-1999 y las planillas sucesorales sin numero emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883.

Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ciudadana L.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.918.949, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.010, quien actúa en su carácter de coheredera de la contribuyente SUCESIÓN DE J.A.C.S., debidamente asistido por los abogados J.A.C.R., A.A.M. y L.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.175.643, 2.636.962, 1.819.508, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.671, 52.623 y 16.588 respectivamente, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha cuatro (04) de junio de 1.999, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha cuatro (04) de junio de 1.999, y se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de junio del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria SENIAT al Ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Las notificaciones libradas al Ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha 10 de enero de 2000, fue consignada la boleta librada al Contralor General de la Republica (folio 37).

En fecha 19 de enero de 2000, fue consignada la boleta librada al Procurador General de la Republica. (Folio 38)

En fecha 03 de abril de 2000, el Dr. A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, entra a conocer de la presente causa. (Folio 39)

En fecha 06 de abril de 2000, fue consignada la boleta librada a la Administración Tributaria. (Folio 40)

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, este Tribunal admite el presente recurso. (Folio 41 y 42)

En fecha 17 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas (Folio 43).

En fecha 18 de mayo de 2000, se inicia el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 44)

En fecha 01 de junio de 2000, vence el lapso de promoción en la presente causa (Folio 45)

En fecha 17 de julio de 2000, vence el lapso probatorio en la presente causa (Folio 46).

En fecha 18 de julio de 2000, comenzó la vista de la causa (Folio 47)

En fecha 19 de julio de 2000, las partes presentaran sus informes en el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 48)

En fecha 11 de agosto de 2000, compareció ante este Tribunal, los representantes judiciales de la contribuyente y presentaron escrito de informes. (Folio 49 al 51).

En fecha 11 de agosto de 2000, a partir del día de hoy cada parte podrá presentar sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (Folio 89)

En fecha 26 de septiembre de 2000, concluyo la vista en la causa (Folio 90).

En fecha 30 de octubre de 2000, compareció ante este Tribunal el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual solicita, copia certificada del documento poder. (Folio 91)

En fecha 02 de noviembre de 2000, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 92)

En fecha 09 de octubre de 2006, compareció ante este Tribunal la abogado M.G.V.C., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita, se sirva dictar sentencia en la presente causa ( Folio 93 al 97)

En fecha 25 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal la abogado M.G.V.C., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita, se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 98 y 99)

En fecha 05 de mayo de 2008, la Doctora D.G.A.. Juez titular, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes. (Folio 100)

En fecha 30 de mayo de 2008, se consigno boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica. (Folio 105)

En fecha 02 de junio de 2008, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.

En fecha 25 de junio de 2008, se consigno boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica. (Folio 106)

En fecha 22 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana N.P., cedula de identidad Nº 4.501.326, en su carácter de alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien consigna boleta de notificación librada a la Sucesión de J.A.C.S. (o a sus apoderados), sin firmar, siendo imposible su localización por cambio de domicilio. (Folio 108)

En fecha 28 de enero de 2009, se dicto auto por medio del cual se ordena notificar a la contribuyente por medio de cartel. (Folio 110)

En fecha 28 de enero de 2009, se libro cartel a la contribuyente ordenado por auto de esta misma fecha. (Folio 112)

En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal la abogado M.G.V.C., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita, se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 113 y 114)

En fecha 10 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal la abogado Mariagabriella O.C., INPREABOGADO Nº 66.613, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita, se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 115 y 119)

En fecha 12 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal la abogado M.G.V.C., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita, se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 120 y 121)

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RLA-DSA-99-00062 y las planillas sucesorales sin numero emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 23/3/99, mediante las cuales se sanciono a la Sucesión de J.A.C.S. como resultado de la investigación fiscal culminada con Acta de Reparo No RLA-DF-S-98-009 en la que se detecto una diferencia en el Patrimonio Liquido Hereditario declarado, por los siguientes montos:

IMPUESTO SUCESORAL Bs. 274.439,00 reexpresados en Bs. 274,44

MULTA Bs. 288.161,00 reexpresados en Bs. 288,16

INTERESES MORATORIO Bs. 588.962,00 reexpresados en Bs. 588,96.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

Que la suma reajustada a la declaración sucesoral de su causante, la realizo la Fiscal Nacional de Hacienda… sin determinar la base impositiva que la llevo a fijar aquella cantidad, inmotivando el Tributo reajustado en el presente procedimiento, que impugnamos, rechazamos y desconocimos en su debida oportunidad, por no ajustarse a la normativa que regula la materia tributaria, por no haberse materializado el hecho imponible de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Tributario.”

Que tal y como se desprende de la misma documentación el reajuste lo apoyo la fiscal, en el método del Factor de Revalorizacion, sin decir la razones de hecho y de derecho de la imposibilidad de obtener los valores referenciales, para aplicar en forma supletoria unos valores, no ajustados a derecho y sin señalar los hechos del cual debe defenderse la sucesión, materializándose una INDEFENSION ABSOLUTA…

Señala la Resolución atacada de nulidad, como argumento de su base impositiva, que no se probo argumento alguno, sin embargo dice que promovimos la ratificación en todo y cada una de sus partes, la motivación y la documentación promovidas en el escrito de descargo.

En el caso que nos ocupa, la motivación de la RESOLUCION TRIBUTARIA, apoya el hecho impositivo, en la muerte del causante y los bienes dejados por el mismo, al momento del fallecimiento, algo absurdo, por cuanto eso se sabe, que para que haya herencia, impretermitible debe haber un fallecimiento, algo que no se discute.

La funcionaria, en la motivación del tributo impuesto a la sucesión Cabrita Simancas, no dice de donde sale el hecho impositivo, confirmando además un hecho moroso de conformidad con el articulo 60 del Código Orgánico Tributario, por un pago indebido de la sucesión empero, no dice las razones de lo indebido.

Que en el presente recurso solo se reclama respecto al reajuste injusto, sin base factica ni juridica en el sentido de que la muerte de una persona, se sobreentiende causa tributos a favor del Estado, pero los ajustes que se hagan a lo declarado por los herederos debe ser motivado con las razones de hecho y de derecho lo cual no se hizo en el presente caso.

La resolución que nos ocupa, en la motivación de tal fallo, no dice en cuales probanzas apoyo la sanción impositiva y cuales las normas de derecho en que se subsumió aquellas pruebas, materializando así, el vicio de inmotivacion Resolutiva por ausencia de aquellos hechos y normativa que aplico para imponer la base Tributaria que sanciono

Que el articulo 68 de la Constitución Nacional, impone que, el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la causa, conformado este, entre otros, en la motivación de las razones de hecho y de derecho, para que los administrados conozcan los hechos que se le imputan, algo que no se hizo en la resolución impugnada.

Igualmente se alego que, la sucesión que nos ocupa, se acredito el certificado de solvencia y, como consecuencia de ello, no le es imputable reparo alguno, en el sentido que, si la administración otorga la correspondiente certificación por la declaración sucesoral realizada, mal puede quedar pendiente reclamo alguno para los administrados…”

En otro orden de ideas, los Tributos pagados, según sus razones replicantes, no puede ser una presunción a favor del Fisco Recaudador, si no del administrado de que pago bien y, como consecuencia de ello, la carga de la prueba la tiene la administración Tributaria, con los medios establecidos por la ley y no por apreciaciones subjetivas y en valores calculados al libre arbitrio, como lo dijo, con el método del Factor de revalorizacion, sin decir cuales, para demostrar que la sucesión pago mal y, al no hacerlo así, también inmotivo el fallo recurrido

De la Recurrida:

La representación fiscal en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

1.- INADMISIBILIDAD

“ Los asertos doctrinales y jurisprudenciales comentados, aplicados al caso concreto, permite, permiten concluir que frente al contenido del escrito libelar presentado por la contribuyente “SUCESION DE J.A.C.S.”, no se constata el cumplimiento de la previsión contenida en el citado articulo 186 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las alegaciones expuestas solamente se circunscribieron a una simple exposición de unos supuestos hechos, de los cuales no existe probanza alguna que permita considerar su existencia fàctica, y mucho menos la subsuncion de estos dentro del orden jurídico positivo, condición esta sine quanon para que se le permita al sentenciador el estudio de los vicios de que pudiera adolecer el acto administrativo de contenido tributario, y que lo haría susceptible de anulación y con ello la perdida de la presunción de validez y legalidad de que están investidas las actas fiscales. No se presenta en el caso de autos elemento alguno con el cual el sentenciador pueda siquiera valorar que el acto dictado por la administración se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la subsuncion de los hechos en el derecho, amen de la no exposición de hechos capaces de desvirtuar el contenido de las decisiones recurridas, pone de relieve lo inadmisible que resulta ser el presente caso y asi solicito sea declarado.”

DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR FALTA DE MOTIVACION.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los criterios y la voluntad de la Administración Tributaria han quedado reflejados en el texto de las Resoluciones producidas y debidamente notificadas a la empresa recurrente, asi como el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, a las cuales tuvieron acceso los contribuyentes.

En efecto del contenido de las Resoluciones en referencia se desprenden las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para dictar los actos en cuestión, tanto así, que la recurrente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, por lo que denuncia de inmotivacion resulta infundada.

Así pues, en el presente caso, el alegato de inmotivacion sostenido por el impugnantes es contradictorio con su propio argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la administración actuó en virtud de que esta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.

Aunado a lo anterior igualmente debe agregarse que los hechos consignados en el acta fiscal, gozan de una presunción de legitimidad hasta tanto no sean desvirtuadas su contenido, el cual hace pleno efecto hasta tanto no sea revocado.

En consecuencia, resulta notorio para esta representación Fiscal lo infundado del alegato expuesto por el apoderado de la empresa recurrente, ya que no solo se constata lo improcedente del mismo, si no que no se existe evidenci9a laguna que permita sustentar la solicitud de nulidad formulada en contra de las Resoluciones recurridas.”

DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS ACTAS FISCALES.

…”corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en las actas fiscales antes identificadas mediante las cuales se formulan los reparos y se imponen las sanciones correspondientes, no basta esgrimir argumentos y promover pruebas respecto de los reparos y multa impuestas como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la empresa- situación que entes caso ni siquiera aconteció-, si no que esta debe aportar las pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido de las actas fiscales y de las Resoluciones que las confirman.”

Visto que la contribuyente, no solo, no expuso las razones de hechos y derechos ñeque fundo su acción, si no que nada trajo as los autos que comprobara fehacientemente las aseveración de su escrito recursorio, y con el fundamento del principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las actas fiscales y las resoluciones que las confirman, solicito respetuosamente- que este digno tribunal declare la improcedencia de la temeraria acción intentada en la definitiva.”

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente

No obstante, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

1.- Originales de planillas Sucesorales sin numero emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 23/3/99, que corre inserto en los folios 8 al 22 del expediente judicial.

2.- Original de Resolución Nº RLA-DSA-99-00062 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 23-03-99, que corre inserto en los folios 23 al 33 del expediente judicial.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En relación a los Originales de planillas Sucesorales sin numero emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 23/3/99 y Original de Resolución Nº RLA-DSA-99-00062 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 23-03-99, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en Determinar sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado y con ello la consecuencial vulneración del derecho a la defensa.

De la inmotivación del acto administrativo impugnado.

Alega la contribuyente que la suma reajustada a la declaración sucesoral de su causante, la realizo la Fiscal Nacional de Hacienda… sin determinar la base impositiva que la llevo a fijar aquella cantidad, inmotivando el Tributo reajustado en el presente procedimiento, que impugnamos, rechazamos y desconocimos en su debida oportunidad, por no ajustarse a la normativa que regula la materia tributaria, por no haberse materializado el hecho imponible de conformidad con el articulo 14 del Código Orgánico Tributario.”

Que tal y como se desprende de la misma documentación el reajuste lo apoyo la fiscal, en el método del Factor de Revalorizacion, sin decir la razones de hecho y de derecho de la imposibilidad de obtener los valores referenciales, para aplicar en forma supletoria unos valores, no ajustados a derecho y sin señalar los hechos del cual debe defenderse la sucesión, materializándose una INDEFENSION ABSOLUTA…

Que en el caso que les ocupa, la motivación de la RESOLUCION TRIBUTARIA, apoya el hecho impositivo, en la muerte del causante y los bienes dejados por el mismo, al momento del fallecimiento, algo absurdo, por cuanto eso se sabe, que para que haya herencia, impretermitible debe haber un fallecimiento, algo que no se discute.

Que la funcionaria, en la motivación del tributo impuesto a la sucesión Cabrita Simancas, no dice de donde sale el hecho impositivo, confirmando además un hecho moroso de conformidad con el articulo 60 del Código Orgánico Tributario, por un pago indebido de la sucesión empero, no dice las razones de lo indebido.”

Que en el presente recurso solo se reclama respecto al reajuste injusto, sin base factica ni jurídica en el sentido de que la muerte de una persona, se sobreentiende causa tributos a favor del Estado, pero los ajustes que se hagan a lo declarado por los herederos debe ser motivado con las razones de hecho y de derecho lo cual no se hizo en el presente caso.

Que la resolución que les ocupa, en la motivación de tal fallo, no dice en cuales probanzas apoyo la sanción impositiva y cuales las normas de derecho en que se subsumió aquellas pruebas, materializando así, el vicio de inmotivacion Resolutiva por ausencia de aquellos hechos y normativa que aplico para imponer la base Tributaria que sanciono”

En otro orden de ideas, los Tributos pagados, según sus razones replicantes, no puede ser una presunción a favor del Fisco Recaudador, si no del administrado de que pago bien y, como consecuencia de ello, la carga de la prueba la tiene la administración Tributaria, con los medios establecidos por la ley y no por apreciaciones subjetivas y en valores calculados al libre arbitrio, como lo dijo, con el método del Factor de revalorizacion, sin decir cuales, para demostrar que la sucesión pago mal y, al no hacerlo así, también inmotivo el fallo recurrido

Que el articulo 68 de la Constitución Nacional, impone que, el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la causa, conformado este, entre otros, en la motivación de las razones de hecho y de derecho, para que los administrados conozcan los hechos que se le imputan, algo que no se hizo en la resolución impugnada.

Por su parte la representación fiscal señalo respecto a la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación “que en el caso que les ocupa, resulta evidente que los criterios y la voluntad de la Administración Tributaria han quedado reflejados en el texto de las Resoluciones producidas y debidamente notificadas a la empresa recurrente, así como el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, a las cuales tuvieron acceso los contribuyentes.”

Que en efecto del contenido de las Resoluciones en referencia se desprenden las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para dictar los actos en cuestión, tanto así, que la recurrente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, por lo que denuncia de inmotivacion resulta infundada.”

Así pues, en el presente caso, el alegato de inmotivacion sostenido por el impugnantes es contradictorio con su propio argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la administración actuó en virtud de que esta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.

Al respecto este tribunal para decidir observa:

La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, la Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

...omissis...

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

....omissis....”.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:

“la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).

Ahora bien este Tribunal del análisis de la Resolución No RLA-DSA-99-00062 de fecha 23-03-1999 objeto de impugnación, se observa que la Administración Tributaria se concretó en sancionar a la contribuyente en base a:

(Folio 28 del expediente judicial):

• En relación a lo expuesto por la Sucesión en su Escrito de Descargos, en cuanto a la no materialización del hecho imponible se considera una errónea interpretación, el hecho imponible se materializa con el fallecimiento del causante y la existencia de bienes para el momento de la apertura de la sucesión, conforme a lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., hecho que se evidencia con la presentación de la Declaración Sucesoral realizada por los herederos, de la cual la administración considero que se declararon los Activos por debajo de su valor efectivo para la fecha del fallecimiento del causante por lo cual realizó los reparos contenidos en el Acta de Reparo conforme a lo dispuesto en el articulo 23 y 48 de la citada Ley. Por otra parte no es cierto que no hayan realizado actos preparatorios para pechar el Patrimonio del causante, por cuanto mediante P.A. Nº RLA/DF/S/97/0033 de fecha 03-02-98, notificada el 06-02-98, se participo a la sucesión de la apertura de la investigación fiscal.

• Así mismo se alega que el método utilizado por la fiscalización para la determinación de los valores Activos es insólito, argumento que se rechaza por cuanto la fiscalización utilizo el método de revalorizacion de Activos previsto en el articulo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicado por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario, en ausencia de otros métodos usuales y normalmente aplicables, partiendo de los valores históricos aportados en la declaración Sucesoral actualizados a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que se considera correcto el método utilizado y ajustado a las normas previstas y así se declara.

• De igual forma (…) La emisión del certificado de solvencia constituye una presunción de que se han cumplido las obligaciones tributarias, pero se deja a salvo el derecho de la Administración de verificar la aplicación de las normas dentro del termino de prescripción conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y el Articulo 154 del Código Orgánico Tributario, por lo que se rechaza este argumento de la sucesión.

• Finalmente argumenta la sucesión que la reclamación fiscal debió basarse en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se otorgue el legitimo derecho a la defensa, se rechaza por cuanto se esta en presencia de un Titulo Nacional cuyo ámbito de aplicación se establece en el Articulo 1 del Código Orgánico Tributario, que regula todas las relaciones jurídicas derivadas de ellos, procedimientos que se han aplicado en el presente caso, que garantizan los derechos del contribuyente como se evidencia de las defensas que se han realizado y evaluado en los términos expuestos.

• Que en razón que los argumentos descritos en el Escrito de Descargos y las pruebas presentadas no desvirtuan el Aserto Fiscal, el cual se encuentra ajustado a derecho, esta Gerencia procede a confirmar el Acta de Reparo Nº RLA-DF-S-98-009 de fecha 06-02-98, y atendiendo el Principio de Equidad y Justicia concede el aumento correspondiente al Pasivo Nº 4 del valor de los honorarios profesionales hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISICIENTOS CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.604,66), en virtud del aumento del liquido hereditario por el ajuste realizado por la fiscalización conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

• En consecuencia el Patrimonio Neto Hereditario de la Sucesión de J.A.C.S. se aumenta en UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISICIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.891.628,44).

• Por cuanto los datos aportados en la Declaración Sucesoral no fueron encontrados conformes determinándose una diferencia de Impuesto por Reparo de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 274.439,20), causando una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, lo que hace a la Sucesión sujeto pasivo de la sanción prevista en el articulo 99 del Código Orgánico Tributario vigente en que ocurrió el hecho imponible, la cual podrá alcanzar desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, múltese por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 288.161,16).

• Por cuanto la falta de pago de un tributo en el lapso previsto hace surgir la obligación de cancelar intereses moratorios de conformidad con el articulo 60 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que ocurrió el hecho imponible y 59 del Código vigente, determinados con base a la tasa activa promedio mas el 30% hasta el mes de junio de 1998, correspondiente a la ultima tasa publicada, en el entendido de que estos intereses moratorios se seguirán generando hasta la extinción total de la deuda, resultando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 588.962,00).

• En consecuencia expídase a la Sucesión de J.A.C.S., planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos, ajustados de conformidad con el articulo 123 del Código Orgánico Tributario.

Impuesto Sucesoral Bs. 274.439,00

Multa Bs. 288.161,00

Intereses Moratorios Bs. 588.962,00

De lo antes expuestos y del examen de la Resolución impugnada que cursa en el expediente, el tribunal verifica que de la misma se desprende los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación opuesto por la contribuyente . Así se declara.

En relación con el alegato de la contribuyente en el cual señala que el articulo 68 de la Constitución Nacional, impone que, el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la causa, conformado este, entre otros, en la motivación de las razones de hecho y de derecho, para que los administrados conozcan los hechos que se le imputan, al respecto considera este Tribunal analizar lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49:

… omissis…

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

En tal sentido, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

De los argumentos expuestos en el escrito recursivo, aprecia el Tribunal que la contribuyente fue informada de los recursos que debía ejercer para la defensa de sus derechos, que sus defensas fueron analizadas por la Administración Tributaria de acuerdo con los hechos ocurridos y las normas legales aplicables, por lo que a juicio del Tribunal, no se configura en este caso violación alguna del derecho a la defensa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.918.949, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.010, quien actúa en su carácter de coheredera en la SUCESION DE J.A.C.S., contra Resolución identificada con el alfanumérico RLA-DSA-99-00062, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución identificada con el alfanumérico RLA-DSA-99-00062, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region lo Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y sus correspondientes planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente SUCESION DE J.A.C.S. por el 5 % del valor de la cuantía del presente Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000257 a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1999-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1202

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