Decisión nº PJ0082016000017 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1997-000016

SENTENCIA Nº PJ0082016000017

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes

Recurrente: “SUCESION J.R.P.L..”, quien falleció ab-intestato, en Caracas en fecha 18/07/1995

Apoderado Judicial: MANUEL A P.L., titular de la cédula de identidad No. 6.814.234 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.977.

Acto Recurrido: Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997, notificada el 25/09/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre sucesiones.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 1997 (folio 172), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 10 de noviembre de 1997 (folio 128), fue asignado a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución realizada por el Juez Re3partidos Único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 15/06/1998 se admitió el presente recurso contencioso Tributario. (folios 134).

El 13 de agosto de 1998, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas (folios 138).

El 21/09/1998 (folios 142) se admitieron las pruebas promovidas.

El 24/09/1998, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y se libraron las boletas de notificación respectivas (folios 143).

EL 27/11/1998 fue consignado el informe Pericial de la Experticia Contable promovida. (Folios 150 al 170 .

El 09/12/1998 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 18/02/1999 concluyo la vista en la presente causa.

El 05/03/2008 la Dra D.I.G.A., Jueza Superior de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 388).

El 18/02/2002 la representación de la Republica consigno el expediente administrativo de la contribuyente. (Folios 292 al 363)

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997, notificada el 25/09/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante la cual la administración determino:

Por cuanto la Sucesión de J.R.P.L. presento en fecha 03/04/96, su Declaración Sucesoral Nº 960948, acusando un Patrimonio Hereditario de Bs. 363.028.936,39 el cual fue modificado en Bs. 364.737.490,01, según lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás R.C., cancelando en consecuencia un impuesto de Bs. 90.757.220,00, según consta de las planillas de pago Nros. H- 92-07045894, 045881, 045837 y 045838 de fechas 01/04/96, 30/04/96, 03/06/96, y 04/07/96, y en virtud de que en el Acta Fiscal Nº SAT/GRTI/RC/DF/1/1067/000067 de3 fecha 31/1/97, se determino un aumento en el Patrimonio Neto Hereditario por la cantidad de Bs. 167.277.652,36, dando origen a un impuesto de Bs. 40.965.135,55. La referida Sucesión presento la Declaración Sucesoral Sustitutiva, por emplazamiento del fiscal actuante, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 145 del Código Orgánico Tributario, pero al momento de autoliquidarse la Sucesión el impuesto a pagar, cometió un error al realizar la convención de bolívares a unidades tributarias, dando origen a una diferencia de impuesto, el cual se liquidara conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., tal como se demuestra a continuación:

Activo Bs. 545.562.707,36 Bs.F. 545.562,71

Pasivo Bs. 10.189.161,92 Bs.F. 10.189,16

Liquido Hereditario Bs. 535.373.543,54 Bs.F. 535.373,54

Cuota Parte que le corresponde a cada heredero Bs. 107.074.708,70 Bs.F. 107.074,71

Impuesto según tarifa sucesoral 107.074.708.70 x 25%-285.225 =

Bs. 26.483.452,17

Bs.F. 26.483,45

Y como son cinco (5) el impuesto asciende a Bs. 132.417.260,85 Bs.F. 132.417,26

Menos impuesto cancelado S/Declaración P.B.. 90.757.220,00 Bs.F 90.757,22

Menos impuesto cancelado S/Declaración Sustitutiva Bs. 40.661.705,00 Bs.F. 40.661,70

Diferencia de impuesto: Bs. 998.335,85 Bs.F. 998.,33

Actualización Monetaria. La Gerencia Tributaria al verificar la liquidación determinó que el monto a pagar por dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 68.280.740,00; hoy corresponde a Bs.F. 68.280,74; evidenciando que existe una diferencia a favor de la Sucesión por la cantidad de Bs.F. 147,12 .

Determinación de la Multa. De la revisión practicada a la Declaración Sustitutiva, se constato que, el impuesto que debió cancelar la Sucesión asciende a la cantidad de Bs. 41.660.000,00, hoy corresponde a Bs.F. 41,660,00 por tanto, el diez por ciento (10%) a titulo de multa, será en consecuencia, la cantidad de Bs. 4.166.000,00 hoy Bs. F. 4.166,00, resultando una diferencia de Bs. 99.829,50, hoy Bs. F. 99.83, que al ser compensado con el excedente de Bs. 147.123,10, hoy Bs.F. 147,12 pagado por la Sucesión por concepto de impuesto con actualización monetaria, se extingue, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 46 del Código Orgánico Tributario, quedando en consecuencia un remanente de Bs. 47.293,60 hoy Bs.F. 47,29, monto este sujeto a compensación para el calculo de los intereses Compensatorios correspondientes.

Intereses Compensatorios. Por cuanto la falta de pago del tributo hace surgir la obligación de pagar Intereses Compensatorios, calculados en base a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Esta administración tributaria procede a computar los mismos desde la fecha en que venció el plazo legal previsto en el articulo 27 de la ley de sucesiones para presentar la declaración sucesoral y pago del tributo (03/04/96) hasta el momento del pago por parte de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Instructivo Sobre la Aplicación e interpretación del Articulo 59 del Código Orgánico Tributario. Quedando calculados en Bs. 7.328.799,42 hoy en Bs.F. 7.328,80.

La cantidad de Bs. 7.328.799,42 hoy en Bs.F. 7.328,80. se reduce en Bs. 5.841.391,86, hoy en Bs.F. 5.841,39, debido a que dicho monto fue cancelado por la Sucesión por concepto de actualización monetaria mediante planilla Nº H-96-07-430033 de fecha 25/02/97.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem, se procede a compensar con el remanente de Bs. 473.293,60 hoy en Bs.F. 473,29 que se origino por pago en exceso por tal concepto, determinándose que existe una diferencia a pagar de Bs. 2.236.722,60 hoy en Bs.F. 2.236,72.

En consecuencia expídase a la Sucesión de J.R.P.L. planilla de liquidación de intereses compensatorios por BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CATORCE SIN CENTIMOS (BS. 1.440.114,00) HOY EN Bs. F-. 1.440,11.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La contribuyente.-

La representación legal de la contribuyente en su escrito del libelo como en el escrito de informes presento los siguientes alegatos:

Incompetencia del Funcionario actuante:

Alega que la resolución impugnada fue dictada por la Ciudadana M.C.A.P.G.R.d.T.I. de la Región Capital, designada por Resolución Nº 3437 de fecha 21/7/97, publicada en Gaceta Oficial, Nº 36212 de fecha 23/5/97, y suscrita igualmente por el ciudadano E.C., Jefe de División de Sumario Administrativo, (encargado) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, designado según Resolución Nº 32 de fecha 24/3/95 publicado en Gaceta Oficial Nº 4881 de fecha 29/3/95,

Que la Resolución Nº 32 fue dictada por un funcionario sin competencia para ello, pues de conformidad con el principio de legalidad, la normativa referente a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional requiere, de acuerdo con los artículos 10 del Decreto 363 y 6 del decreto 310, que crean el servicio Nacional Integrado de Administración tributaria debe ser dictada por el superintendente Nacional Tributario conjuntamente con el Ministro de Hacienda, por ser el Seniat un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a ese despacho ministerial.

Que en virtud a lo expuesto solicita como punto previo se declare, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta e inexistencia del acto administrativo contenido en la Resolución por ser violatoria a lo dispuesto en el articulo 117 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, se ordene la devolución de las cantidades pagadas por la Sucesión por concepto de impuesto, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios.

Actualización Monetaria,

Que la forma de calcular la actualización monetaria infringe la garantía constitucional de capacidad contributiva conjuntamente con el principio de igualdad y progresividad del tributo y el principio de legalidad consagrada en la Constitución Nacional.

Que la actualizaron monetaria viola el principio de igualdad del impuesto consagrado en el articulo 223 de la Constitución Nacional, por cuanto esta solo procede por ajustes provenientes de reparo, en consecuencia no distingue si en el reparo ha existido o no colaboraron del contribuyente por o que no establece distinción alguna en reparos como en el caso de autos en el cual la información fue suministrada por la sucesión; por estas razones solicita se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actualización monetaria.

Intereses compensatorios.

Que los intereses moratorios y los llamados compensatorios, tienen el mismo carácter indemnizatorio, por lo cual se constituye -lo compensatorio- en un recargo excesivo y desproporcionado al ser aplicado a una misma obligación, ya que, según su decir, estaría en presencia de un supuesto de doble imposición o tributación.

Que el calculo de los intereses compensatorios se efectuó sobre la base del monto de impuesto actualizado, figura esta que considera violatoria del principio de no confiscación contenido en el articulo 102 de la constitución nacional, al convertirse dicha figura, en su opinión, es un castigo expoliatorio que viola además la garantirá del principio de capacidad contributiva.

Por ultimo solicita que se ordene la devolución de las cantidades pagadas por la Sucesión por concepto de impuesto, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios

La administración tributaria recurrida.

En relación a la incompetencia de los funcionarios actuantes alega la representación de la Republica que el Ministro de Hacienda mediante Resolución Nº 2.802 de fecha 20/3/1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27/03/1995, en el cual se encuentra el Reglamente Interno del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), delego en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso.

Que en virtud del ejercicio de la normativa atributiva de competencia ejecutada vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución Nº 32, organizando el Servicio Autónomo en referencia y atribuyendo competencias a sus órganos; por lo que, según su parecer, es incuestionable que la Resolución Nº 32 fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban el Superintendente Nacional Tributario para proferirla; concluyendo que por esto resulta carente de sentido el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios para emitir el acto administrativo de rengo sub.-legal.

En relación a la actualización monetaria considera que esta consagrada en nuestra legislación como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ante la perdida del poder adquisitivo de nuestra moneda,

Que la actualizaron monetaria contenida en el articulo 59 no incide en la base imponible sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal que no supone un supuesto de aplicación retroactiva. En cuanto al método de cálculo utilizado en el Código Orgánico Tributario, considera que sirve para medir el grado de inflación en la economía y por ende de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En relación a los intereses compensatorios considera que tiene por finalidad resarcir al sujeto activo de la relación jurídica, por la retención del capital fuera del lapso en la que debía proceder a su cancelación por parte del sujeto pasivo; por lo que considera que no se estaría lesionando el derecho a la propiedad de la recurrente, cuanto la administración mediante una resolución incluya el rubro de intereses compensatorios y actualización monetaria por lo que manifiesta que tampoco podría considerarse como confiscatorio, no considerando procedente, en el presente caso, la desaplicaron por control difuso del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 94.

IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha 11 de agosto de 1998, los ciudadanos M.P.-Luna B y J.C.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUCESION J.R.P.-LUNA, consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor y mérito favorable de los autos así como la prueba de experticia contable.

Con el escrito de interposición del recurso, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron los siguientes documentos:

1- Original Documento Poder

2- Original de Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.

3- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 960948

4- Planillas de Pago Nros 045894, 13401, 045838

5- Acta Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000067 de fecha 31 de enero de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.

6- Escritos de descargo de fecha 27 de febrero de 1997 y 02 de abril del mismo año, dirigido a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

7- Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DT-1-1061-4, de fecha 17 de Marzo de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 18 de febrero de 2001 la Representación de la Republica por intermedio del ciudadano F.S.A. consigno el Expediente Administradito constante de sesenta y ocho (68) folios útiles (folios 292 al 363)

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, por considerar que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

En relación al punto Nº 1 consignado conjunto al escrito de interposición de recurso referente a: Original Documento Poder, este Juzgado destaca que el mismo constituye documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto al expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Nacional, y de los puntos números 2, 3, 4, 5 y 7 promovidos por la representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas referentes a: original de Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 960948, planillas de Pago Nros 045894, 13401, 045838 respectivamente, acta Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000067 de fecha 31 de enero de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital y resolución Nº SAT-GRTI-RC-DT-1-1061-4, de fecha 17 de Marzo de 1997 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

Sobre las copias simples mencionadas en el punto numero 6 referentes a: Escritos de descargo de fecha 27 de febrero de 1997 y 02 de abril del mismo año, dirigido a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales anexaron los apoderados judiciales de la recurrente al escrito recursivo, y siendo que ambos documentos fueron presentados ante el ente administrativo a los fines consiguientes y de los cuales se observa los alegatos expuesto contra los actos administrativos ahí indicados, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.

Fundamentado en lo establecido en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, los apoderados judiciales solicitan experticia a los fines de que los expertos designados determinen el monto adecuado dinerario que la contribuyente debe cancelar por concepto de intereses compensatorios.

En tal sentido se desprende del Informe Pericial en sus conclusiones lo siguiente:

A) Los expertos se permiten traer a esta primera conclusión, las observaciones previas hechas al contestarse el primer literal; habiéndose procedido a efectuar los cálculos sobre el monto del reparo, es decir previo a la actualización monetaria.

B) Los expertos determinaron, que las fechas para llevar a cabo el calculo de los intereses compensatorios debe ser, por una parte la de la presentación de la declaración de la Sucesión de J.P.-Luna, el día 03 de abril de 1996, y por la otra la del levantamiento del Acta de Reparo, en fecha 31 de enero de 1997; es decir, un lapso de doscientos noventa y ocho (298) días.

C) Los intereses compensatorios calculados y determinados por la experticia, es la cantidad de cuatro millones ciento treinta u ocho mil doscientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.138.230, 72)

Siendo, que la representación de la República no objetó las resultas del dictamen pericial, ni en su consignación ni en los informes, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se declara.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, y con base en los alegatos y pruebas documentales consignados en el expediente judicial, para decidir este Tribunal considera que el thema decidendum se contrae en determinar sobre la incompetencia los funcionarios que emitieron la Resolución impugnada y la procedencia o no de las obligaciones tributarias por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, establecidas por la Administración Tributaria mediante las Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997, notificada el 25/09/1997.

Sobre la Incompetencia de los Funcionarios:

La recurrente al ejercer el presente recurso contencioso tributario, sostuvo la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para dictar el acto administrativo objeto de revisión, al considerar que la Resolución Nº 32 fue dictada por un funcionario sin competencia para ello, pues de conformidad con el principio de legalidad, la normativa referente a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional requiere, de acuerdo con los artículos 10 del Decreto 363 y 6 del decreto 310, que crean el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debe ser dictada por el superintendente Nacional Tributario conjuntamente con el Ministro de Hacienda, por ser el Seniat un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a ese despacho ministerial.

La representación de la Republica en su escrito de informes expone:

En relación a la incompetencias de los funcionarios de la administración tributaria que emitieron el acto impugnado, expone que en virtud del ejercicio de la normativa atributiva de competencia ejecutada vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución Nº 32, organizando el Servicio Autónomo en referencia y atribuyendo competencias a sus órganos; por lo que, según su parecer, es incuestionable que la Resolución Nº 32 fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban el Superintendente Nacional Tributario para proferirla; concluyendo que por esto resulta carente de sentido el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios para emitir el acto administrativo de rengo sub.-legal.

Para decidir este Tribunal considera importante realizar el siguiente análisis; y en tal sentido observa que, el tema referente a la constitucionalidad y legalidad de la citada Resolución Nro. 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, ha sido analizado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la sentencia Nro. 00756 del 30 de mayo de 2002, (caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones Nros. 01064 y 00833 de fechas 13 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2010, casos: Almacenadora Mercantil, C.A. y Ottagono, C.A., respectivamente, y aun cuando las fechas de las referidas decisiones son posteriores al acto impugnado, esta Sentenciadora considera que son valederas a los fines de analizar el caso en estudio por tratarse de la misma Resolución Nº 32 de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de esa misma fecha, dictada por el Superintendente Nacional Tributario.

En este sentido la referida Sala Político Administrativa en relación a este punto ha señalado;

La Resolución Nro. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, visto que -como se indicó- fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por el Ministro de Hacienda en el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictado mediante Resolución Nro. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995; y es, precisamente, en razón de esa facultad que el Superintendente Nacional Tributario emite la citada Resolución Nro. 32 para regular la “Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.”

Por consiguiente, los órganos de la Administración Tributaria creados en dicha Resolución son competentes para el ejercicio de sus atribuciones y, por consiguiente, los actos administrativos dictados por las diferentes Gerencias tanto del nivel normativo como el operativo que integran el ente recaudador, resultan totalmente válidos y con plenos efectos legales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sentenciadora considera que la Resolución Nro. 32 del 29 de marzo de 1995, no trasgrede el orden constitucional y fue dictada por un funcionario competente. En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia de los funcionarios del (SENIAT) que emitieron la Resolución impugnada. Así se declara.

Actualización Monetaria.

Manifiesta la contribuyente que la forma de calcular la actualización monetaria infringe la garantía constitucional de capacidad contributiva conjuntamente con el principio de igualdad y progresividad del tributo y el principio de legalidad consagrada en la Constitución Nacional.

Que la actualizaron monetaria viola el principio de igualdad del impuesto consagrado en el articulo 223 de la Constitución Nacional, por cuanto esta solo procede por ajustes provenientes de reparo, en consecuencia no distingue si en el reparo ha existido o no colaboraron del contribuyente por o que no establece distinción alguna en reparos como en el caso de autos en el cual la información fue suministrada por la sucesión; por estas razones solicita se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actualización monetaria

Igualmente señala que los Intereses compensatorios tienen el mismo carácter indemnizatorio, por lo cual se constituye -lo compensatorio- en un recargo excesivo y desproporcionado al ser aplicado a una misma obligación, ya que, según su decir, estaría en presencia de un supuesto de doble imposición o tributación.

Expone que el calculo de los intereses compensatorios se efectuó sobre la base del monto de impuesto actualizado, figura esta que considera violatoria del principio de no confiscación contenido en el articulo 102 de la constitución nacional, al convertirse dicha figura, en su opinión, es un castigo expoliatorio que viola además la garantirá del principio de capacidad contributiva.

La representación de la Republica expone en relación a la actualización monetaria que esta consagrada en nuestra legislación como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ante la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda,

Que la actualizaron monetaria contenida en el articulo 59 no incide en la base imponible sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal que no supone un supuesto de aplicación retroactiva. En cuanto al método de cálculo utilizado en el Código Orgánico Tributario, considera que sirve para medir el grado de inflación en la economía y por ende de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En relación a los intereses compensatorios considera que tiene por finalidad resarcir al sujeto activo de la relación jurídica, por la retención del capital fuera del lapso en la que debía proceder a su cancelación por parte del sujeto pasivo

Sobre este punto destaca el Tribunal, que respecto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional rechaza las cifras calculadas bajo tales denominaciones. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar que la referida sentencia, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue dictada con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada y sobre este particular este Tribunal observa que, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2000, realizo una aclaratoria respecto a los efectos en el tiempo de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’

Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.

Aclarado el punto sobre la aplicabilidad en el tiempo de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte de los autos que la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 impugnada, fue dictada en fecha 22 de agosto de 1997, y notificada el 25/09/1997; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 04 de noviembre de 1997 con el ejercicio del presente recurso contencioso tributario, es decir no se encuentra definitivamente firme, por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable, a la presente causa, el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se declara.

Vista lo anterior, este Tribunal declara que las sumas determinadas por la administración tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

Con relación al reintegro solicitado por la representación judicial de la recurrente, este tribunal, respecto a lo pagado por concepto de impuestos y multa no se pronuncia por cuanto los mismos no fueron debatidos en la presente decisión por no ser objeto de la controversia. Respecto a los montos determinados por la administración por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, esta Juzgadora observa que en autos constan las Planillas de Pago Nros 045894, 13401, 045838 (folios 62, 63,64) de las cuales sólo se indican el tributo, el monto del pago y el total de impuesto a cuenta de tesorería; sin que se pueda determinar el monto pagado por concepto de actualizaron monetaria e intereses compensatorios. Por tal motivo resultaba improcedente la solicitud de reintegro peticionada por la contribuyente, al no poder determinarse con precisión los pagos efectuados por estos conceptos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por MANUEL A P.L., titular de la cédula de identidad No. 6.814.234 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.977, con el carácter de representante legal de la “SUCESION J.R.P.L..”, contra la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997, notificada el 25/09/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se anula parcialmente la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/97/I-000163 de fecha 22 de agosto de 1997, notificada el 25/09/1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta a las cantidades liquidadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

SEGUNDO

Se declara improcedente la obligación tributaria determinada por la administración tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

TERCERO Se declara improcedente la solicitud de reintegro solicitada por la contribuyente al no poder determinarse con precisión los pagos efectuados por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios.

CUARTO, No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000017, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. (12.30 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

AF48-U-1997-000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR