Decisión nº 0896 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de agosto de 2010

200º y 151º

Exp. N° 1918

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0896

El 26 de enero de 2009, el ciudadano A.E.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.576.353, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de coheredero y representante de la SUCESION DE M.L.D.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29532567-3, con domicilio fiscal en el Conjunto Residencial P.d.O., torre K, piso 3, apartamento 3-2, Urb. Campo Alegre, Calle 14, V.e.C., debidamente asistido por la ciudadana T.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.984, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436 del 03 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 08 de mayo de 2008, imponiéndole una sanción total de bolívares fuertes de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete con quince céntimos (BsF 53.457,15) y en la que rechazó las deudas declaradas como pasivos a través de letras de cambio aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta en la declaración sucesoral.

I

ANTECEDENTES

El 08 de mayo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68, mediante la cual se le impuso multa de ciento veintiséis con cincuenta (126,59) unidades tributarias.

El 28 de mayo de 2008, el SENIAT emitió el Oficio Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-399 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.

El 30 de mayo de 2008, el registrador se dió por notificado del oficio antes mencionado.

El 07 de marzo de 2008, El SENIAT emitió Informe Fiscal Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-04 de solicitud de autorización para enajenar activo.

El 01 de julio de 2008, la contribuyente interpuso recurso de jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 03 de noviembre de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 08 de mayo de 2008, imponiéndole una sanción total de bolívares fuertes de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete con quince céntimos (BsF 53.457,15).

El 14 de noviembre de 2008, la contribuyente se dio por notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436 y del informe fiscal Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-04.

El 26 de enero de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la este juzgado.

El 19 de marzo de 2009, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de enero de 2010, el contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta a la abogada T.R..

El 22 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 01 de marzo de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos según sentencia interlocutoria N° 1991.

El 17 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial del SENIAT presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 18 de marzo de 2010, se dictó auto declarando extemporáneo el escrito de las pruebas presentado por la abogada T.C.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE M.L.D.L..

El 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de oposición a las pruebas.

El 25 de marzo de 2010, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

El 30 de abril de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 25 de mayo de 2010, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el término para la presentación e las observaciones.

El 07 de junio de 2010, venció el término para la presentación de las observaciones. Las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que en la resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 08 de mayo del 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) “…rechazó el pasivo, referente a las deudas declaradas como pasivos Nros. 9 y 10 en el anexo 3, consistente en el 50% (cargas de la sociedad conyugal) de las obligaciones contraídas a través de letras de cambio aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta, por montos de BsF. 100.000,00 y BsF. 8.000,00 por considerar que las letras de cambio eran documentos Privados por ende eran rechazadas, en esa oportunidad se centraron en rechazar las Letras de Cambio, más no se refirieron al documento privado en la cual se establecieron las condiciones de pago del dinero que fuera prestado para la adquisición de un inmueble (Casa) que serviría de asiento conyugal, cuestionamiento que si lo hacen en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436 de fecha tres (3) de noviembre de 2008...”.

Aduce la apoderada judicial que en cuanto el pasivo de la comunidad se había generado, ya existía para el momento en que fallece la cónyuge del recurrente la cantidad de dinero señalada en la declaración que se había solicitado mediante préstamo a una persona natural con el fin de completar el monto total para adquirir un inmueble, que sería su domicilio principal en lo sucesivo, adquisición que se hizo, según consta del documento identificado en el Anexo 1F-06 07 No. 0069201, numeral 3 y que para cancelarlo mediante pagos parciales de la manera en que fue pactada entre las partes, se firmaron las letras de cambio, lo cuales son el soporte de la deuda que se causó con el contrato privado y que conforme a la normativa vigente, los contratos bien sean de carácter verbal, privado o público, es ley entre las partes, produciendo efecto entre los contratantes, teniendo plena fuerza probatoria conforme al artículo 1363 del Código Civil, ya que el mismo esta presentado firmado en original, siendo una prueba escrita de la obligación que es considerada como prueba por excelencia y que quienes la suscriben están en la disposición de reconocer y ratificar, teniendo plena validez de las letras de cambio que es el documento principal de la obligación, respaldado por el contrato privado, en el cual se establecieron las condiciones del préstamo, es decir la causa, el objeto de la deuda, como se demuestra con ambos documentos por las letras de cambio como documento crediticio y el contrato privado como condicionado de la deuda que no es una deuda u obligación inventada.

Respecto a la legalidad de las letras de cambio afirma que está plenamente comprobada, ya que los títulos valores cumplen con los requisitos de fondo y facultativos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, siendo que la administración tributaria después de que había rechazado las letras de cambio presentadas como aval del pasivo, evidenciando en la Resolución GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 8 de mayo de 2008, pero no lo hizo así en la Resolución N°. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436, en la que sí admite la existencia de la deuda y de las letras avaladas por el causante con su firma, más considera que el contrato privado no es fehaciente para soportar la deuda, cuando por los instrumentos presentados está comprobado el pasivo de la sucesión, motivos por los cuales es que rechaza la posición de la administración tributaria.

Impugna de igual modo, los argumentos en cuanto a la estimación de honorarios profesionales ya que aunque en la declaración se indica que se hizo fue conforme al artículo 13 del Reglamento de Honorarios Profesionales Mínimos de Abogados, el porcentaje es el mismo que indica el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ya que por los mismos fueron calculados por despejes y no aplicando solamente el 2% sobre el activo hereditario, razón por la cual no considera el recurrente que existió exceso en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales.

Por otra parte, en relación a los gastos funerarios, señaló la administración tributaria que se coloco erradamente dos veces el mismo monto, ya que es verdad que los montos se repiten, pero por conceptos distintos, como se puede observar de los documentos anexados al escrito, un monto es por servicios funerarios según recibo de ingreso N° 03135 y el otro monto es por mejora del servicio de capilla, según factura N° 03189, razón por la cual rechaza la posición de la administración tributaria y por ende impugna la decisión de desconocer los pasivos indicados.

Rechaza a todo evento el reparo, razón por la cual impugna el acto administrativo y consecuencialmente rechaza e impugna la multa impuesta.

Manifestó que el monto del impuesto verificado y el impuesto declarado no concuerdan, debido a que la autoliquidación da como impuesto a pagar por la sucesión, la cantidad de Bs. 50.955,70 de los cuales afirma que pagó la cantidad de Bs. 25.477,85 y que la diferencia debe ser calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 212 numeral 3 y 175 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la cantidad de Bs. 47.638,15, equivalente al 10% del tributo omitido, debiendo ser calculada sobre la diferencia resultante de la verificación, razón por la cual de igual modo rechaza e impugna la sanción impuesta y consecuencialmente la Planilla para (liquidación) Tributos Internos Región Central F-05 07 N° 0480522, emitida por la cantidad de Bs. 5.819,00, monto que no coincide con la multa impuesta, ya que si es el equivalente al 10% del supuesto monto, sería Bs. 4.763,82 (en unidades tributarias 126,59) y como consecuencia de lo expresado igualmente rechazó la Planilla Para (liquidación) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, F-05 07 N° 0480523, por concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 47.638,15 ya que para esa fecha ambas fueron pagadas, debido al daño patrimonial que le ocasionaba la administración tributaria en el retardo en emitir su pronunciamiento en el caso, ya que por el inmueble identificado en el numeral 2 del anexo 1 N° 0069201, había sido dado en opción a compra-venta con un lapso de 120 días más 30 de prórroga, contrato que se celebró antes del fallecimiento de su cónyuge, por lo que presentada la autoliquidación el 8 de febrero de 2008, la Resolución N° GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 fue emitida el 8 de mayo de 2008 y notificada el 29 del mismo mes y año, presentándose el recurso jerárquico el 1 de julio de 2008, emitida la resolución el 3 de noviembre de 2008 y notificada el 14 del mismo mes y año, habiéndose vencido el plazo del contrato de opción el 30 de octubre de 2008, por lo que se vio en la necesidad de pagar tanto el impuesto que restaba más la multa, debido a que ya había recibido advertencia por parte del opcionante, debido a que en el contrato se había establecido una cláusula penal.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria, al realizar el proceso de verificación y determinación del impuesto sucesoral a la sucesión de la causante M.L.d.L., fallecida ab-intestada, el 2 de diciembre de 2007 y presentada la declaración el 8 de febrero de 2008 procedió a rechazar las deudas como pasivo números 9 y 10 en el Anexo 3, consistente en 50% (cargas de la sociedad conyugal) de las obligaciones contraídas a través de las letras de cambio aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta por montos de BsF. 100.000,00 y BsF. 8.000,00 por infringir la norma establecida en el artículo 26, numeral 2do de la Ley de Impuesto sobre Sucesión, Donaciones y Demás R.C..

Ajustó la administración tributaria el monto de los honorarios profesionales declarados como pasivo Nº 11, al 2% por excedente del límite establecido en el artículo 25, numeral 4, de la Ley de Impuesto sobre Sucesión, Donaciones y Demás R.C..

Como consecuencia de los reparos determinados por el SENIAT, el líquido hereditario quedó ajustado a las siguientes cifras:

SEGÚN DECLARACION SEGÚN VERIFICACION

Activo BsF. 446.589,65 Activo BsF. 446.589,65

Pasivo BsF. 127.667,04 Pasivo BsF. 17.012,12

Liquido hereditario: BsF. 318.922,61 Liquido hereditario: BsF. 429.577,53

La administración tributaria procedió a emitir planillas por la diferencia de impuesto que arrojó el ajuste por un monto de Bs.47.638,15 y liquidó la multa correspondiente al 10% del tributo omitido de conformidad con lo establecido en los artículos 121 numeral 3, y 175 del Código Orgánico Tributario vigente, monto que convirtió en 126,59 unidades tributarias al realizarse la equivalente prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria afirma que procedió a ajustar el liquido hereditario declarado por la sucesión, en virtud de que fue declarado como pasivo el monto de deudas cuya existencia está soportada por la sucesión de las letras de cambio, las cuales fueron rechazadas por la División de Recaudación por un monto de BsF. 108.000,00 y necesariamente aumentó el liquido hereditario; al aplicarle la tarifa correspondiente, arroja un impuesto mayor al declarado y pagado por la sucesión.

Por otra parte, afirma el SENIAT que el monto de BsF. 10.611,79 por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado que realizó la declaración sucesoral, fue ajustado al 2% del líquido hereditario, lo que reduce el monto del pasivo y por ende aumenta aquel generando la diferencia de impuesto a pagar.

Manifiesta la administración tributaria que al existir una diferencia de impuesto a pagar, es decir, el monto de impuesto que debió cancelar según el criterio de la administración tributaria al presentar la declaración sucesoral de haberla efectuado en los términos procedentes, esa diferencia de impuesto es calificada por la ley como impuesto omitido y hace surgir la aplicación de la sanción de 10% sobre el monto de la misma.

La administración tributaria fundamenta su criterio en el contenido de la normativa legal aplicable al punto concreto controvertido por la sucesión, como lo fue el rechazo de los pasivos, el ajuste de los honorarios profesionales y el monto de la multa impuesta y ello lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y en el artículo 25 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, argumentó, que de acuerdo al fundamento legal y al alegato de la contribuyente que expresa: “… teniendo plena validez las letras de cambio que es el documento principal de la obligación, respaldado con el contrato privado en el cual se establecieron las condiciones del préstamo, es decir la causa, el objeto de la deuda, se demuestra con ambos documentos…”, a juicio la contribuyente se desprende que los pasivos constituidos por las deudas señaladas surgen de una obligación contraída a través de un documento privado donde se establecen las causas, monto y forma de pago de las mismas, consistente en un préstamo de dinero, y que como soporte son consignadas las letras de cambio por la sucesión. Tal argumento es rechazado por la administración tributaria referente al documento privado como respaldo de un pasivo de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.368; arguye dicho ente que la ley establece la diferencia entre documento público y privado, haciendo especial énfasis en la firma de este último por parte de los obligados en el, dado que en su otorgamiento no participa un funcionario que pueda dar fe pública de los mismos, es decir, que certifique que tuvo ante si a las personas que suscriben el acto, que comprobó su identidad, que las mismas prestaron legalmente su consentimiento y que la causa del acto era legal. Se entiende por tanto la importancia que la ley otorga a la firma de las personas que intervienen en los documentos privados, exigidos incluso firmante a ruego si el obligado no sabe o no puede firmar.

Indicó la administración tributaria que no está negando la existencia de la deuda, solo que a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, la ley exige otro elemento que la compruebe para poder deducirlas. Afirma que en el presente caso efectivamente el consignado por la sucesión es un documento privado, solo que no está suscrito por las partes intervinientes, pues casualmente falta la firma de la causante, quien está plenamente identificada en el acto, y se le impone en el mismo la obligación de avalar con su firma las letras de cambio que al efecto se emiten, pero no firmó tal documento, lo que ocasiona que se considere no fehaciente para la administración tributaria; de tal manera que solo quedan las letras de cambio como soporte de las deudas declaradas, y aplicando lo señalado en el artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., numeral 2, las mismas necesitan de otro elemento que las compruebe, y siendo que el documento consignado no puede ser apreciado por las razones ya expuestas y no habiendo consignado la sucesión algún documento público que de fe de la operación, procedió a rechazar legalmente de los pasivos.

En cuanto a los honorarios profesionales la administración tributaria luego del análisis de la normativa prevista contenida en el artículo 25, numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre Sucesión, Donaciones y Demás R.C., afirmó que la ley establece límites a las cantidades que se aceptan como pasivo por concepto de honorarios profesionales en las declaraciones sucesorales, sin que esto implique limitar el monto que los profesionales cobren por su trabajo, sino que a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral existe un limite que se puede deducir por concepto de honorarios profesionales.

De esta manera la administración tributaria rechazó los pasivos consistentes en las deudas correspondientes a las letras de cambio, ajusto la deducción por honorarios profesionales y rechazó parcialmente los gastos funerarios por estar doblemente rebajados.

Sobre estos aspectos destaca la administración tributaria que en los gastos funerarios la sucesión dedujo erradamente dos veces el mismo monto de BsF. 800,00 evidenciándose del análisis que los dos soportes consignados corresponden al mismo pago (recibo que entrega la funeraria al momento del pago el día que se presta el servicio y la factura formal que entregó el 05 de diciembre de 2008) por tanto este monto se incluye solo una vez en el pasivo; manifestó igualmente, que la sucesión no tomó en cuenta el impuesto al valor agregado pagado en los gastos de cremación, por monto de BsF. 97.30 por lo cual se lo agrega al monto de los gastos funerarios y recalculó el líquido hereditario de Bs. 438.344,41 en La siguiente forma:

Activo BsF. 446.589,65

Menos subtotal pasivo BsF. 8.245,24

Liquido hereditario preliminar BsF. 438.344,41

Arguye que este líquido hereditario preliminar lo convirtió en unidades tributarias para ubicar el porcentaje de honorarios profesionales que se puede deducir como pasivo de la herencia, solo a los fines de la liquidación del impuesto correspondiente el cual fue calculado por esta así: BsF. 438.344,41 / BsF. 37,63 = 11.648,80 unidades tributarias. A los mismos efectos, indicó que obtenido dicho monto de evidencia que le corresponde el 2%, ya que supera las 500,01 unidades tributarias; en consecuencia procedió a aplicar el porcentaje sobre el liquido hereditario preliminar y el monto resultante corresponde a los honorarios profesionales ajustados al 2% tal y como lo exige la ley el fue calculado de la siguiente forma:

Liquido hereditario preliminar BsF. 438.344,41

Porcentaje 2%

Honorarios profesionales ajustados BsF. 8.766,88

En el mismo orden de ideas, afirma que este monto será incluido en el pasivo por concepto de honorarios profesionales ajustados y se sumara para obtener el total del pasivo: deudas por tarjeta de crédito por 6.266,87, gastos funerarios 1978,38, honorarios profesionales ajustados 8.766,88 que da un total pasivo de 17.012,12.

Afirma que en la resolución impugnada se procedió a obtener el liquido hereditario, restando del activo el monto de los pasivos, incluyendo esta vez los honorarios profesionales ajustados en el presente caso al 2%, procediendo posteriormente a la división entre el número de herederos y la aplicación de la tarifa para obtener el monto del impuesto, todo lo cual se encuentra expuesto en el acto administrativo no habiendo sido controvertido por el contribuyente, en la siguiente forma:

Activo BsF. 446.589,65

Menos Pasivo BsF. 17.012,12

Liquido hereditario BsF. 429.577,53

Asevera la administración tributaria que el liquido hereditario señalado en la resolución recurrida esta correctamente calculado y al ser mayor que al indicado en la declaración sucesoral, necesariamente arroja una diferencia de impuesto por pagar, la cual fue liquidada a través de la planilla Nº 101001222000163, del 15 de mayo de 2008 por un monto en Bs. F. 47.638,15 y causa la aplicación de una multa del 10% del tributo omitido tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Tributario.

Manifestó la administración tributaria que la sanción impugnada por el contribuyente liquidado mediante planilla de liquidación Nº 1010001222000162 del 156 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 5.819,00 fue rechazado por la contribuyente por considerar que no se corresponde con el porcentaje del 10% del tributo omitido, por lo que el SENIAT consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario la División de Recaudación procedió correctamente a recalcularla con en base al 10% del tributo omitido, convirtiendo dicha suma en unidades tributarias al valor de dichas unidades para el momento de la comisión del ilícito de la siguiente manera:

Diferencia de impuesto por pagar BsF. 47.638.15

10% del tributo omitido BsF. BsF. 4.763,82

Valor de la unidad tributaria al momento de la

comisión del ilícito BsF. 37.63

47.638,15 x 10%= 4.763,82/ 37.63= 126,50 U.T

126,50 U.T. x 46.00= 5.819,00

Moto de la multa: BsF. 5.819,00

Mantiene el SENIAT que la División de Recaudación procedió correctamente al liquidar la multa por el monto de Bs. F. 5.819,00, y el hecho de que el monto de la misma no concuerde con el 10% omitido, no implica ningún error, por lo que consideró que implica la aplicación exacta del procedimiento legal establecido para tal fin, motivo por el cual declaró improcedente el alegato de la contribuyente.

La administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 8 de mayo de 2008, y las planillas de liquidación números 101001222000163-101001222000162 ambas del 15 de mayo de 2008, la primera de ellas, por concepto de impuesto y la segunda por multa, para un monto total del reparo de BsF. 53.457,15.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la sucesión de la causante M.L.d.L., fallecida ab-intestada, el 2 de diciembre de 2007, el caso sub examine se contrae a decidir si la administración tributaria procedió conforme a derecho en la determinación del impuesto aplicable y el rechazo de las deudas declaradas como pasivos consistente en el 50% (cargas de la sociedad conyugal) de las obligaciones contraídas a través de las letras aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta e igualmente el ajuste hecho al monto de los honorarios profesionales declarados como pasivo.

Observa el Juez que la controversia debe dirimirse en primer lugar en lo relativo a la deuda por Bs. 224.000.000,00 que la comunidad conyugal de la que formaba parte la causante tenía con la ciudadana A.M.C.d.Z. y cuyo 50% formaba parte del pasivo en la declaración sucesoral.

El SENIAT rechazó dicho pasivo con base en el artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. el cual establece:

Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

  1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.

  2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.

  3. (…).

(Subrayado por el Juez).

A juicio la contribuyente los pasivos constituidos por las deudas señaladas surgen de una obligación contraída a través de un documento privado donde se establecen las causas, monto y forma de pago de las mismas, consistente en un préstamo de dinero, y que como soporte son consignadas las letras de cambio por la sucesión.

Tal argumento es rechazado por la administración tributaria referente al documento privado como respaldo de un pasivo de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.368; arguye dicho ente que la ley establece la diferencia entre documento público y privado, haciendo especial énfasis en la firma de este último por parte de los obligados en el, dado que en su otorgamiento no participa un funcionario que pueda dar fe pública de los mismos, es decir, que certifique que tuvo ante si a las personas que suscriben el acto, que comprobó su identidad, que las mismas prestaron legalmente su consentimiento y que la causa del acto era legal. Se entiende por tanto la importancia que la ley otorga a la firma de las personas que intervienen en los documentos privados, exigidos incluso firmante a ruego si el obligado no sabe o no puede firmar.

Indicó la administración tributaria que no está negando la existencia de la deuda, solo que a los fines de la liquidación del impuesto sucesoral, la ley exige otro elemento que la compruebe para poder deducirlas. Afirma que en el presente caso efectivamente el consignado por la sucesión es un documento privado, solo que no está suscrito por las partes intervinientes, pues casualmente falta la firma de la causante, quien está plenamente identificada en el acto, y se le impone en el mismo la obligación de avalar con su firma las letras de cambio que al efecto se emiten, pero no firmó tal documento, lo que ocasiona que se considere no fehaciente para la administración tributaria; de tal manera que solo quedan las letras de cambio como soporte de las deudas declaradas, y aplicando lo señalado en el artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., numeral 2, las mismas necesitan de otro elemento que las compruebe, y siendo que el documento consignado no puede ser apreciado por las razones ya expuestas y no habiendo consignado la sucesión algún documento público que de fe de la operación, procedió a rechazar legalmente de los pasivos.

Observa el Juez que en el folio 71 del expediente corre inserto el documento de préstamo privado entre el ciudadano Á.E.L.R. como prestatario y la ciudadana A.M.C. como prestamista, documento que ciertamente es reconocido o no objeta el SENIAT y que está firmado por dichos ciudadanos pero no por la causante ciudadana M.L.d.L..

No obstante, en el cuerpo de dicho documento de préstamo (folio 71) textualmente dice: “…TERCERA: Es condición expresa que EL PRESTATARIO, como garantía de la suma prestada firme letras de cambio, las cuales se identifican en la siguiente forma: 1/1 emitida en valencia, el 17 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), con vencimiento el 17 de enerote 2008, a la orden de A.C., por un valor entendido, sin aviso y sin protesto, librada y aceptada por el ciudadano A.E.L.R., con domicilio en la Urbanización El Parral, Avenida Brazo Casiquiare, Casa Nro 126-A22, V.E.C. y Avalada por su cónyuge ciudadana M.L.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.449.828 y tres (3) letras por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) cada una, identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, emitida en valencia , el 17 de octubre de 2007, con vencimiento el día 17 de noviembre de 2007, la 1/3, el 17 de diciembre de 2007, la 2/3 y el 17 de enero de 2008 la 3/3, a la orden de A.C., por un valor entendido, sin aviso y sin protesto, librada y aceptada por el ciudadano A.E.L.R., con domicilio en la Urbanización El Parral, Avenida Brazo Casiquiare, Casa Nro 126-A22, V.E.C. y avaladas por su cónyuge ciudadana M.L.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.449.828…”. (Subrayado por el Juez).

Observa también el Juez que en el folio 72, corre inserto el finiquito de la deuda originada en el documento anterior, en la cual la ciudadana A.M.C. declara bajo fe de juramento que le fue cancelada totalmente la deuda y por lo tanto está extinguida.

De igual forma verifica el Juez en los folios 69 y 70 las cuatro letras de cambio aceptadas por el ciudadano A.E.L.R., avaladas por su cónyuge (causante) M.L.d.L. y pagaderas a la ciudadana A.C. quien escribe dichas letras.

De conformidad con las pruebas promovidas y el análisis que de las mimas hace el Juez, queda suficientemente demostrado que la recurrente ha demostrado la existencia real de la deuda, consta la firma en las letras de cambio de la causante tal como lo indica el documento privado de préstamo, lo cual avala su consentimiento, la prestamista reconoció que el préstamo fue pagado totalmente y los originales de las letras de cambio cursan consignadas en el expediente. Además ninguno de estos documentos fue tachado de falso por el SENIAT, por lo cual forzosamente el tribunal declara que la deuda declarada por este concepto en la declaración sucesoral es legítima y forma parte del líquido hereditario. Así se decide.

En cuanto al rechazo de los gastos de funeraria, verifica el Juez en los folios 170 y 171 la existencia de un recibo de ingreso N° 60, número de control 03135 por Bs 800.000,00 que indica textualmente: “…Por abono y/cancelación de la factura No… por concepto de servicios funerarios.”, pagado con cheque N° 40001751, banco ininteligible, del 03 de diciembre de 2007. Igualmente la existencia de la Fra. N° 61, número de control 03189 del 05 de diciembre de 2007 por concepto de “mejora de capilla de lujo” con fecha 5 de diciembre de 2007, también por Bs. 800.000,00 lo cual indica que aunque se trata de cifras iguales, los conceptos son diferentes, por lo cual el Juez descarta el rechazo del SENIAT y declara las dos cifras formando parte del líquido hereditario. Así se decide.

Como quiera que en los folios 30 y 31 corren insertas las planillas para pagar como canceladas por la contribuyente y de conformidad con los términos de la presente decisión, la contribuyente puede solicitar la repetición del pago de lo indebido a través de los procedimientos legales correspondientes, tomando en cuenta la cancelación del 50% del saldo adeudado (la contribuyente canceló el 50% por Bs. 25.447,85 el 28 de enero de 2008) sobre la declaración sucesoral N° 0051788 del 02 de diciembre de 2007. Así se declara.

Una vez decididas las incidencias anteriores resulta para el Juez inoficioso entrar conocer del resto las pretensiones propuestas por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.E.L.R., en su carácter de coheredero y representante de la SUCESION DE M.L.D.L., debidamente asistido por la ciudadana T.C.R.S., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436 del 03 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 08 de mayo de 2008, imponiéndole una sanción total de bolívares fuertes de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete con quince céntimos (BsF 53.457,15) y en la que rechazó las deudas declaradas como pasivos a través de letras de cambio aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta en la declaración sucesoral.

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000157-436 del 03 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CS-2008-68 del 08 de mayo de 2008, imponiéndole una sanción total de bolívares fuertes de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete con quince céntimos (BsF 53.457,15) y en la que rechazó las deudas declaradas como pasivos a través de letras de cambio aceptadas por el cónyuge de la causante y avaladas por esta en la declaración sucesoral.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República con copia certificada y al Contralor General de la República. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 1918

JAYG/belk/lr

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