Decisión nº 026-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2010-000446 Sentencia Nº 026/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2011

200º y 152º

El 13 de agosto de 2010, el ciudadano M.A.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.233.388, actuando en su carácter de representante y legatario de la SUCESIÓN L.C.G.D.C., asistido por el ciudadano J.R.G.V., Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.847, interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de estos Tribunales Contencioso Tributarios, Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21000785, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la Resolución GRTI-RC-DR-98-I-001768 de fecha 04 de mayo de 1998.

En la misma fecha, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), remite a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de septiembre de 2010, se le dio entrada ordenándose las notificaciones de ley.

El 29 de noviembre de 2010, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

El 24 de enero de 2010, la ciudadana M.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.077, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presentó sus conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I

ARGUMENTOS

Sostiene la recurrente:

Que la apertura de la sucesión se verificó el 07 de octubre de 1995, fecha en la cual falleció L.C.G.d.C., comenzando a correr la prescripción el 01 de enero de 1996, lapso que fue interrumpido el 09 de agosto de 1996, al presentarse la declaración sucesoral, e interrumpido nuevamente al presentarse ante la Administración Tributaria el testamento el 05 de febrero de 1998, lo cual dio lugar a la emisión de nueva planilla sucesoral, tal como señala la Resolución GRT/RC/DR/98-I-001768, de fecha 04 de mayo de 1998, transcurriendo desde el 26 de junio de de 1998, fecha de notificación del Resuelto, hasta la fecha de la consignación de la solicitud de prescripción en fecha 19 de noviembre de 2004, 6 años y 5 meses, sin interrupción alguna.

Que el 07 de abril de 2006, presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000003, del 14 de septiembre de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia sobre el caso el 29 de enero de 2007, declarando con lugar.

Que apelada la sentencia la Sala Políticoadministrativa en fecha 24 de septiembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional, declarando la nulidad del acto impugnado y decretando la prescripción de la obligación tributaria.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, previa solicitud de solvencia sucesoral, fueron sorprendidos por la notificación de la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-21000785, de fecha 30 de julio de 2010, correspondiente a la Resolución GRTI-RC-DR-98-I-1768, de fecha 04 de mayo de 1998, siendo que esta pretensión está directamente vinculada a la declaratoria de la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008.

Con respecto a los argumentos de derecho invoca nuevamente la prescripción, denuncia la violación de la cosa juzgada material y como consecuencia solicita la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-21000785, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2010, correspondiente a la GRTI-RC-DR-98-I-1768 de fecha 04 de mayo de 1998.

Por otra parte la Administración Tributaria señala en sus informes:

Que la Resolución GRTI-RC-DR-98-I-001768 de fecha 04 de mayo de 1998, surge con ocasión de la verificación efectuada bona fide, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., a la declaración de herencia de L.C.G.D.C., fallecida testada en fecha 07 de octubre de 1995, presentada la declaración en fecha 09 de agosto de 1996, en el Expediente N° 961246, el cual determinó:

Que la declaración fue presentada a cargo de dos herederas, y que en fecha 05 de febrero de 1998, se recibió escrito presentado por el ciudadano C.M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.767.891, en su carácter de legatario donde expone y presenta testamento otorgado por la causante, con respecto a los bienes dejados en Venezuela, el cual no había sido presentado, sino un testamento otorgado en España respecto a los bienes dejados en España.

Que en virtud a la formal oposición que hiciere el mencionado ciudadano, se procedió a verificar la declaración formulada en fecha 09 de agosto de 1996 por la ciudadana Alesia G.C. y se procedió a liquidar los impuestos sucesorales causados, respetando las disposiciones testamentarias otorgadas por la causante en Caracas, toda vez que el testamento otorgado en España no revoca las disposiciones contenidas en el testamento anterior y de conformidad con el primer aparte del Artículo 991 del Código Civil, el testamento subsiste en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas. Razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a modificar el Impuesto Autoliquidado en los términos indicados en la Resolución, a todos los legatarios, específicamente a M.A.C.M. por el Activo N° 6, le correspondió pagar impuesto en la cantidad de Bs. 21.152.974, 20 (Bs. F. 21.152,94).

Concluye que visto que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia N° 1077 declaro prescrita la obligación tributaria contenida en el Resuelto N° GRTI-RC-DR-98-I-001768, de fecha 04 de mayo de 1998, acto administrativo recurrido, no existen razones de Hecho y de Derecho en que se funde el presente juicio, por cuanto el recurrente ya tuvo respuesta favorable de sus pretensiones y así solicita sea declarado por este honorable Tribunal.

II

MOTIVA

El Tribunal una vez analizada la controversia, aprecia que el presente asunto se contrae a la nulidad de la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-21000785, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de la prescripción previamente declarada mediante sentencia firme, por violación de la cosa juzgada.

Delimitada la litis este Tribunal debe precisar:

Las Planillas de Liquidación no son objeto de impugnación de manera individual, ya que estas son instrumento de la ejecución de una decisión administrativa, de esta forma la planilla de liquidación, no cumple –analizada de manera aislada- con los presupuestos que legitiman a los afectados previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, el caso de autos es diferente la simple aplicación de la normativa de los mencionados artículos, ya que la Resolución que respalda la emisión de la tantas veces mencionada Planilla no existe dentro del campo jurídico, ya que se trata de un acto presuntamente anulado mediante sentencia definitivamente firme.

En este sentido se aprecia que el monto a cobrar corresponde a la Resolución GRTI/RC/98-I-001768, de fecha 04 de mayo de 1998, específicamente en el reparo que corresponde al Activo Nº 6 del ciudadano recurrente en su condición de legatario.

Ahora bien, la Sala Políticoadministrativa, así como el Tribunal Sexto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalaron que para el reparo objeto de controversia había operado la prescripción cuando sostuvo mediante sentencia número 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008, lo siguiente:

Visto lo anterior, la Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de autos el acaecimiento del hecho imponible ocurrió el día 07 de octubre de 1995, fecha en que falleció la causante y se abrió la sucesión de ésta; siendo en consecuencia, que la prescripción de la obligación habría de contarse a partir del 1° de enero de 1996, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. No obstante, dicho cómputo fue interrumpido el 09 de agosto de 1996, al presentarse la declaración sucesoral correspondiente; volviendo luego a interrumpirse, el 05 de febrero de 1996, al ser consignado ante la Administración Tributaria el testamento de la referida causante, a los efectos de que se practicase una nueva determinación y liquidación tributaria de conformidad con las disposiciones testamentarias; situación que se verificó el 04 de mayo de 1998, al ser emitida la Resolución N° GRTI/RC/DR/98-I-001768, notificada al legatario el 26 de junio de 1998, en la cual se le determinó primigeniamante su obligación tributaria en concepto del señalado impuesto sobre sucesiones.

Cabe destacar que la totalidad de las actuaciones descritas precedentemente, constituyen supuestos de interrupción de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le afectan al legatario recurrente.

En concordancia con ello, pudo advertirse asimismo, que la referida prescripción fue objeto de una nueva interrupción el 05 de agosto de 1998, al ser notificada a la sucesión el Acta Fiscal de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000172, del 28 de julio de 1998, mediante la cual se dejaron plasmadas las objeciones fiscales a la declaración de herencia. Así, desde la primera de las indicadas fechas (05 de agosto de 1998) habría en consecuencia, de comenzar de nuevo a contarse el señalado lapso prescriptivo; sin embargo, el 23 de septiembre de 1999, la sucesión fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000407 del 03 de agosto de 1999, determinativa de un incremento en el impuesto a pagar sobre los activos sucesorales identificados con los números 3, 5, 6 (correspondiente al legatario de autos) y 7, y contentiva además, de multas por disminución de ingresos fiscales y de intereses compensatorios.

De esta manera, tal actuación administrativa notificada el 23 de septiembre de 1999, interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a contarse desde el 05 de agosto de 1998; razón por la cual, resulta que la indicada prescripción comenzó a contarse desde la primera de las señaladas fechas (23 de septiembre de 1999).

Seguidamente, el 29 de octubre de 1999, fue interpuesto por parte de la sucesión un recurso jerárquico contra “la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000407 de fecha 03 de agosto de 1999 (…)”, que vino, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, a suspender la aludida prescripción, debiendo computarse dicho lapso de la siguiente manera: desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 29 de octubre de dicho año, para un total de veintiséis (26) días hábiles de la Administración Tributaria.

Luego y a tenor de lo previsto en el artículo 55 del citado instrumento normativo, la referida suspensión operó “hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa (…)”; debiendo en consecuencia, vincularse dicha disposición con las previstas en los artículos 170 y 171 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, según los cuales: “El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición” y “El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado”.

De lo anterior, surge que a partir del 29 de octubre de 1999 habrían de contarse los cuatro (4) meses para que la Administración Tributaria emitiera la resolución del jerárquico y luego, los sesenta (60) días de la suspensión. Así, tal supuesto se verificó de la siguiente forma: del 29 de octubre 1999 al 29 de febrero de 2000, transcurrieron los cuatro (4) meses para decidir el jerárquico (contado dicho lapso según lo dispuesto en el artículo 11 del C.O.T de 1994, vale decir, por meses continuos), y a partir del el 1° de marzo al 31 de mayo de 2000, los sesenta (60) días hábiles (entendiendo por hábiles aquellos en que labora la Administración Tributaria, vale decir, de lunes a viernes con excepción de los días declarados como feriados por las disposiciones legales, según lo previsto en el parágrafo único del citado artículo 11 del C.O.T.).

No obstante, del análisis de las actas del expediente no se evidencia que la decisión del jerárquico haya sido emitida en el tiempo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino por el contrario, que fue dictada el 29 de abril de 2005 (Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1188) y notificada el 30 de abril de dicho año, vale decir, después de transcurridos cinco (5) años desde que cesara el lapso de suspensión de la prescripción y de que fuera ejercido el jerárquico.

Ahora bien, según se ha indicado el legatario M.A.C.M., solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 19 de noviembre de 2004, se declarase la prescripción extintiva de su obligación, habida cuenta de transcurrir el lapso previsto en el indicado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994; por tal motivo, siendo que a partir del día 31 de mayo de 2000, al cesar la suspensión que había operado en virtud de la interposición del jerárquico por parte de la sucesión, comenzó a correr el lapso de prescripción de cuatro (4) años (visto que fue declarado el hecho imponible), previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Adicionalmente, cabe destacar vista la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), que el referido lapso de prescripción de cuatro (4) años se mantuvo en iguales términos en el artículo 55 del citado instrumento normativo (disposición que entró en vigencia el día 18 de enero de 2002, según lo previsto en el artículo 343 de dicho Código). En tal sentido, el lapso que venía contándose desde el 31 de mayo de 2000, culminó el 31 de mayo de 2004, resultando por consiguiente, que para el 19 de noviembre de 2004, fecha en que el ciudadano M.A.C.M. solicitó, en su condición de legatario de la Sucesión de L.C.G.L.d.C., se declarase la prescripción de la obligación tributaria liquidada a su cargo en concepto de impuesto sobre sucesiones, había efectivamente operado el referido medio extintivo de la obligación tributaria.

Por esta razón, concluye la Sala que para la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1188, efectivamente (29 de abril de 2005), que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la sucesión, ya había operado la prescripción extintiva de la obligación tributaria para el legatario M.A.C.M.. Así se declara.

Derivado de las motivaciones que anteceden, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 969 dictada el 29 de enero de 2007, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 969 dictada el 29 de enero de 2007, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano M.A.C.M., actuando como legatario de la SUCESIÓN DE L.C.G.L.D.C., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000003 del 14 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

3. NULO el referido acto administrativo identificado como Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000003 del 14 de septiembre de 2005.

4. PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA liquidada a cargo del precitado legatario por las sumas de Ocho Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 8.718.928,00), expresados ahora en Ocho Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.718,93) y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. 8.697.131,00), expresados ahora en Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Trece Céntimos (8.697,13), en conceptos de impuesto sobre sucesiones y multa, respectivamente.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que se trata de la misma sucesión, el mismo legatario, por lo que el paso del tiempo para que opere la prescripción, aplica para el presente asunto judicial, en consecuencia en aras de unificar criterios jurisprudenciales, este Tribunal acoge el criterio de la honorable Sala Políticoadministrativa, declarando la prescripción de la Planilla de Liquidación que pretende el cobro de una obligación que se ha extinguido en virtud del transcurso del tiempo. Se declara.

Por otra parte, la Administración Tributaria no debía emitir la Planilla de Liquidación, debido a que esta se declaró nula en sede jurisdiccional, en consecuencia, se observa que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, al tratar de exigirse cantidades de dinero previamente anuladas en virtud de una decisión judicial, aspecto este que incluso viola el principio de confianza legítima, por lo que procede la denuncia. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto el Tribunal declara nula la Planilla de Liquidación impugnada.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano M.A.C.M., actuando en su carácter de representante y legatario de la SUCESIÓN L.C.G.D.C., contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21000785, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentada en la Resolución GRTI-RC-DR-98-I-001768 de fecha 04 de mayo de 1998.

Se ANULA la Planilla impugnada.

No hay condenatoria en costas por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000446

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), bajo el número 026/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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