Decisión nº 1014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2009

199º y 150º

Sentencia N° 1014

ASUNTO ANTIGUO: 1607

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000095

En fecha 26 de enero de 2001, la abogada, M.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.755.002 e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°5152, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN M.C.D.R., interpuso por silencio administrativo recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de multa N° SAT-GRTI-RCO-440-865 de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, así como contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1882, de fecha 22 de octubre de 2001, decisoria del recurso jerárquico emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00) por concepto de multa.

En fecha 26 de enero de 2001, la representación de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 30 de enero de 2001, el recurso fue recibido por este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1601 y Asunto Principal N° AF47-U-2001-000095, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 18 de marzo de 2001, el Procuradora General de la República fue notificada en fecha 23 de marzo de 2001, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 23 de marzo 2001, siendo consignadas todas la boletas de notificación en fecha 26 de marzo de 2001.

En fecha 10 de abril de 2001, a través de Interlocutoria N° 56/2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 08 de mayo de 2001, se dictó auto abriendo la presente causa a pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2001, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación de la contribuyente presentó copias simples de las Resoluciones donde consta el ajuste de la Unidad Tributaria.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación de la contribuyente y la del Fisco Nacional presentaron formal escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se consignaron los informes presentados por la representación del Fisco Nacional y de la recurrente y se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 29 de octubre de 2001, por medio de auto se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, la representación fiscal consignó expediente administrativo correspondiente a la Sucesión M.C.R.d.E..

La representación de la contribuyente presentó escrito en fecha 18 de febrero de 2005, consignando constancia de recibo de planilla de liquidación, Resolución decisoria del Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/A/2001-1882, de fecha 22 de octubre de 2001 y Planilla de Liquidación N° 03-10-01-2-39-00096 de fecha 08 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, se dejó constancia de haberse recibido constante de veintidós (22) folios útiles, el escrito presentado por la representación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia.

En fecha 24 de abril de 2009, mediante auto la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., emite la Planilla de Liquidación N° SAT-GTI-RCO-440-665, de fecha 13 de abril de 1999, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.162.000,00) por haber presentado la declaración sucesoral extemporáneamente.

La representación de la contribuyente presentó formal recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia y mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1882 de fecha 22 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar dicho recurso y ordenó liquidar nueva Planilla por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (81.000,00) con concepto de multa, ya que la Unidad Tributaria vigente y aplicable a la sanción cometida por la representación de la contribuyente, es la establecida en la Resolución N° 171 de fecha 04 de junio de 1997, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700), y no la de (Bs.5.400) como erradamente se estableció en la planilla recurrida.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la Sucesión alega en contra del acto administrativo recurrido que presentó dentro de la oportunidad legal la respectiva declaración de sucesiones. En efecto arguye al respecto:

“El artículo 27 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., concede un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para presentar las declaraciones sucesorales. Esa misma Ley da facultades a la Administración Fiscal para conceder prórrogas en el plazo a declarar.

El Código Orgánico Tributario de fecha 01/01/1994, en el Título III, Capítulo I, Parte General, Secciones Primera a la Cuarta, regula lo relativo a las Infracciones y Sanciones. De esa disposiciones invocó en particular a favor de la Sucesión M.C.D.R. lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario que a la letra dice:

‘Artículo 70.- Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retoactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones mas benignas.’

La representación de la contribuyente en su escrito recursorio invoca a su favor las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, artículos: 71, 78, 85, 104, 132, ordinal 2 del artículo 133, 229 y del Código Penal señala el artículo 37.

La representación de la recurrente señala en su escrito recursorio fallas en la notificación de la prórroga, en los siguientes términos:

Mediante Resolución N° SAT-GRTI-DR-AS-06, de fecha 4 de marzo de 1.996, sólo se nos concedió prórroga de 30 días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo legal. Esta Resolución conjuntamente con el oficio N° SAT-GRTI-DR-AS-440-000781 de fecha 12 de marzo de 1.986, fueron recibidas por correo el 23 de julio de 1996. Ese mismo día presentamos nuestra declaración sucesoral.

Esa Resolución no se recibió en correspondencia certificada, ni se nos contactó para verificar que la correspondencia había sido efectivamente recibida.

Esto significa que es a partir del 23 de julio de 1996, cuando efectivamente fuimos notificados de la prórroga concedida, y es cuando comienzan a correr los 30 días continuos, por lo que nuestra declaración fue presentada dentro de la prórroga concedida.

Resulta improcedente, hacer valer en contra de la Sucesión de la cual formo parte, un acto administrativo que presenta fallas en uno de los elementos para su eficacia, como lo es la notificación y especialmente cuando ello es la base para la imposición de una sanción que es a todas luces anulable, al tratar a nuestra declaración como extemporánea, cuando en realidad es oportuna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario. Así solicito sea declarado por este Tribunal.

La representación de la recurrente señala que en su caso procede la eximente de responsabilidad tributaria, en los siguientes términos:

Para el supuesto de que nuestro alegato anterior de falla en la notificación sea considerado improcedente, alego a favor de la Sucesión de la cual formo parte, lo dispuesto en el artículo 79 del código Orgánico Tributario.

Al no recibir respuesta de la Administración tributaria, respecto de nuestra solicitud de prórroga, consideramos que la misma nos había sido concedida en la extensión solicitada o al menos en dos o tres meses, pero nunca creímos que se nos redujera el plazo de prórroga a 30 días continuos, especialmente sin mediar una notificación acerca de ello.

Esto pudo haber sido un error. Es por eso que solicito de este Tribunal, se aplique a la sucesión de M.C.D.R., la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el numeral c) del citado artículo 79, por mediar un ‘error de hecho o de derecho excusable.

La representación de la recurrente continúa alegando lo siguiente:

Para el caso de que este Tribunal considere improcedente los alegatos expresados anteriormente, relativos a la falla en la notificación de la Resolución N° SAT-GRTI-DR-AS-06, de fecha 4 de marzo de 1996, y la eximente de responsabilidad tributaria por error excusable, hago valer las siguientes consideraciones:

Circunstancias Atenuantes

Para presentar nuestra declaración sucesoral debíamos recolectar documentación relacionada con los herederos de nuestra causante. Se trataba de documentación que debía ser suministrada por personas que residen en el exterior del país para luego ser ubicadas y tramitadas en Venezuela todo ello fue explicado en nuestra solicitud de prórroga. De no haber mediado estas circunstancias, no hubiéramos necesitado prórroga y hubiéramos declarado mucho antes.

Entre el 21 de septiembre de 1.995 y el 14 de junio de 1996 transcurrieron los 180 días hábiles que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. otorga como plazo para declarar. Si se nos desconocen las irregularidades que vician su notificación, la prórroga que comenzaba a correr a partir del día 14 de junio, se vencía el 14 de julio, o sea que habríamos declarado con Nueve (9) días de retraso.

En la declaración sucesoral de la Sucesión de M.C.d.R., están presentes tres circunstancias calificadas por los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como atenuantes de responsabilidad tributaria, y así solicito que nos sea aplicado…

En aplicación del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Centro Occidental, tomó un valor reajustado de la unidad tributaria, que impugno…

Es por ello que solicito que si este Tribunal decide que si hubo infracción, se aplique a la Sucesión de M.C.d.R. el beneficio contemplado en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, arriba transcrito y que en aplicación de este dispositivo legal, se calcule la sanción objeto del presente recurso, aplicando la RESOLUCIÓN N° 82… por la cual se reajustó la unidad tributaria en UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación fiscal fundamenta con respecto a los alegatos expuestos por los representantes de la recurrente lo siguiente:

En primer lugar, en relación con las fallas en la notificación de la prórroga

, alega lo siguiente:

Pues bien, en el caso sub-examine, aun cuando la contribuyente debió actuar con diligencia y presentar la declaración sucesoral dentro del plazo de los 180 días que establece la norma en vista de que para el momento en que iba a vencer el lapso fatalmente, no había recibido respuesta de la Administración Tributaria acerca de si otorgaba o no, la prórroga solicitada; por lo que, debió prever que si el lapso fenecía, y la Administración expresamente negaba su prórroga o simplemente no contestaba a su solicitud lo cual configura el silencio negativo de la Administración, iba a incurrir en la presentación fuera del lapso de la declaración; sin embargo, pareciera que tal suposición nunca pasó por la mente de la contribuyente en virtud de que en el escrito recursorio contencioso, deja por sentado que esperaba la respuesta de la Administración concediendo la prórroga de 180 días continuos además de los 180 días que originalmente tuvo para presentar la declaración, no planteándose la hipótesis de que la Administración le negare por escrito la prórroga, lo cual consecuencialmente le hubiera impedido la declaración oportuna de la misma, generándose así, la imposición de una multa.

En el presenta caso, honorable juez, resulta claro que la presentación extemporánea de la declaración en cuestión, se debió única y exclusivamente a la irresponsabilidad de la contribuyente, y como prueba de ello, según manifiesta ella misma en su recurso contencioso, consignó el mismo día en que la notificaron de la prórroga la referida declaración, lo que evidentemente nos deja ver que esperó el último momento para entregarla, pues si en efecto, pudo entregarla el mismo día de haber sido notificada, era porque la tenía lista y pudo entregarla el mismo día de haber sido notificada, era porque la tenía lista y pudo haberla consignado antes. Aunado a esto, con respecto a la demora de la notificación, la recurrente ha debido interpretarla como una denegación tácita a su solicitud, por lo que aún cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió el 04-03-96 acordando la prórroga, tiempo durante el cual, la contribuyente pudo haberse enterado por otras vías, sino prefirió esperar que el plazo feneciera fatalmente, por lo que dicha inercia, se traduce al consumirse la prórroga, en una sanción que se aplica por la presentación extemporánea de la declaración, lo que, obviamente no le impide al contribuyente declarar, pero que lo castiga por haberlo hecho fuera del lapso reglamentario.

En este sentido la representación de la Administración Tributaria, cita el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el entendido de que la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de 30 días de su presentación, y vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria.

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato expuesto y solicita a este Tribunal, declare extemporánea la Declaración Sucesoral de M.C.d.R., mediante sentencia definitiva y asimismo declare procedente la multa aplicada.

La representación fiscal en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria, alega lo siguiente:

Respecto a la solicitud de la recurrente de que en el supuesto negado de que no sea aceptado el alegato anterior, sea declarada procedente la eximente de responsabilidad tributaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 79, literal C del Código Orgánico Tributario, ya que al no recibir respuesta de la Administración acerca de la solicitud de prórroga, consideró que la misma había sido concedida por el tiempo solicitado, es decir por 180 días, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; se observa lo siguiente: …

Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Representación Fiscal, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho (supuestamente excusable), o de reconocer que existen problemas de interpretación, mala comprensión con relación al sentido, alcance o aplicación de las normas tributarias que tienen carácter represivo, o el simple desconocimiento de este tipo de normas, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable, lo cual en el caso de autos no ocurre y por lo tanto, solicito respetuosamente a este Juzgado que confirme el contenido del acto administrativo que contiene la Multa objeto del presente recurso.

La representación fiscal en su escrito de informes, alega en cuanto a las atenuantes solicitadas por la recurrente, lo siguiente:

Ello así, y siendo que en el presente caso, no se observa que en el acto administrativo tributario recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de incurrir en la infracción de contravención, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción, es decir, la sanción específica prevista para estos casos en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (artículo 99 del Código de 1992); no es posible considerar que en este caso sea procedente la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento y así solicitamos sea declarado.

Igualmente, el recurrente invoca la atenuante contenida en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber.

(…).

3.La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario(…).

(…)

.

En cuanto a la atenuante invocada, referida a la presentación espontánea de la declaración para pagar el tributo, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su auto liquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

Por consiguiente, en el caso de autos, la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.c., relativo a presentar la correspondiente declaración, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar alguna declaración sucesoral anteriores, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada. Así solicita esta Representación Fiscal sea declarado.

Respecto al argumento de que la recurrente no cometió violaciones de normas tributarias durante los tres años anteriores a la sanción objeto del presente recurso contencioso tributario, la representación fiscal contradijo dicho alegato, sosteniendo lo siguiente:

…Como puede observarse, la norma copiada sólo exige que, previo a la comisión de la infracción de que se trate, el contribuyente no hubiere procedido a la violación de leyes tributarias, al menos durante los tres años que preceden el acto delictivo sometido a procedimiento sancionatorio…

…Para reiterar en el caso de autos que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales; y así pido sea declarado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el objeto de la litis en el presente recurso contencioso tributario se centra en determinar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por la presentación extemporánea de la respectiva declaración de Sucesiones.

En primer término es necesario observar lo que señala la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su artículo 27 que textualmente prevé:

A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley.

En este sentido el artículo 33 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.

De conformidad con los artículos supra transcritos, se evidencia que el lapso para la presentación de la declaración sucesoral por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, es dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, de conformidad con el artículo 27 ejusdem.

Ahora bien, dicha obligación o deber formal tiene una excepción prevista en el artículo 33 ejusdem, que se refiere a la facultad discrecional de la Administración Tributaria de otorgar prórroga o no para la presentación de la declaración de herencia.

En este sentido tenemos que la facultad discrecional para los autores E.G.d.E. y T.R.F., tiene la siguiente connotación:

“Los principios generales del Derecho proporcionan, por ello, otros tantos criterios que habrán de ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar las actuaciones discrecionales. Conviene recordar a este propósito que los principios generales de Derecho son una condensación de los grandes valores jurídicos materiales que constituyen el substratum del Ordenamiento y de la experiencia reiterada de la vida jurídica. No consisten, pues en una abstracta e indeterminada invocación de la justicia o de la conciencia moral o de la discreción del juez, sino, más bien, en la expresión de una justicia material especificada técnicamente en función de los problemas jurídicos concretos y objetivada en la lógica misma de las instituciones.

El control de la discrecionalidad a través de los principios generales no consiste, por tanto, en que el juez sustituya el criterio de la Administración por su propio y subjetivo criterio. Si así fuese, todo se reduciría a sustituir una discrecionalidad (la administrativa) por otra parte (la judicial) sin avanzar un solo paso en el problema. De lo que se trata realmente es de penetrar en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva en que se exprese un principio general

.(E. G.d.E. y T.R. Fernández, Curso de Derecho Administrativo, pág. 476, editorial Civitas, Madrid-España).

En este sentido este Tribunal observa que la representación de la Sucesión solicitó dentro de la oportunidad legal la prórroga para presentar la respectiva declaración de herencia, en fecha 21 de febrero de 1996, siendo que la sucesión se apertura el día 21 de septiembre de 1995, el lapso que tenían los representantes de la contribuyente para la presentación de la respectiva declaración de herencia vencía el 10 de junio de 1996.

Ahora bien la representación de la Sucesión expresa que la Administración Tributaria emitió oficio N° SAT-GRTI-DR-AS-06, de fecha 04 de marzo de 1996, concediéndole una prórroga de 30 días consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, es decir, el lapso para presentar la declaración, más la prórroga concedida vencía el 25 de julio de 1996.

De la revisión del expediente judicial consta al folio diecinueve (19) que la Administración Tributaria Regional mediante Resolución N° SAT-GRTI-DR-AS-06, supra identificada, concedió plazo extraordinario a la Sucesión para presentar la correspondiente declaración de herencia, otorgando una prórroga de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del vencimiento del lapso legal para presentar la declaración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Finalmente, en fecha 23 de julio de 1996, fue presentada por los herederos universales de la Sucesión la correspondiente Declaración de Herencia, tal y como se observa de la copia de la declaración que corre inserta bajo el folio catorce 14 del expediente judicial.

En el presente caso, se observa que la causante falleció en fecha 21 de septiembre de 1995, fecha en que comenzaría a correr el plazo para presentar la declaración correspondiente a la Sucesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., supra trascrito.

Conforme a la disposición antes trascrita, la sucesión tenía un plazo para presentar la declaración sucesoral hasta el día 10 de junio de 1996, fecha en que se vencían los 180 días hábiles. No obstante, la misma solicitó ante la Administración Tributaria Regional una prórroga en fecha 21 de febrero de 1996, tal y como consta en el folio trece (13) del expediente judicial, la cual fue concedida mediante Resolución N° SAT-GTI-DR-AS-06, de fecha 04 de marzo de 1996, por treinta (30) días consecutivos contados a partir del vencimiento legal establecido en el artículo 27, antes citado, para presentar la declaración.

De acuerdo al acto administrativo señalado, la prórroga para la presentación de la declaración sucesoral comenzaría desde el día 10 de junio de 1996, fecha en que se cumplían los 180 días hábiles a que se refiere el artículo 27 de la ley de la materia, venciéndose el plazo de la prórroga concedida para presentar la declaración sucesoral, el día 25 de julio de 1996.

Frente a tales hechos, es importante hacer referencia al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 43: “Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación...(omissis)…”

De acuerdo al contenido de la disposición antes trascrita, las prórrogas deben ser solicitadas antes del vencimiento del plazo que prevé la ley para presentar la declaración y correspondiente pago del impuesto sucesoral, es decir, antes del día hábil 180, luego de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la sucesión solicitó la prórroga en fecha 21 de febrero de 1996, es decir, dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., lo que significa que la sucesión estaba dentro de la oportunidad legal, que conforme a la ley, disponía para cumplir con la obligación tributaria y solicitar cualquier prórroga o facilidad de pago, entendiéndose que el plazo quedó en suspenso con la solicitud de la prórroga.

Sobre este punto, es de observar que el artículo supra señalado no establece cuanto tiempo extraordinario podría la Administración Tributaria otorgar a los herederos para presentar la declaración sucesoral, por ende nada dice sobre el cómputo de ese plazo, si será por días hábiles o días continuos, interpretándose solamente que los plazos extraordinarios son potestativos de la Administración Tributaria.

Sin embargo, en lo que respecta al cómputo de los plazos por días, como en el presente caso, que corresponde a treinta (30) días, debemos remitirnos al contenido del artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

Artículo 11: “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. -...(omissis)

  2. - Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

....(omissis) “ (Negrillas y subrayado de esteTribunal).

De la norma antes trascrita, se deduce que a menos que la ley establezca que los días sean continuos, estos deberán computarse como días hábiles.

Como bien se observa de la Resolución que acuerda la prórroga, el plazo extraordinario que le concedió la Administración Tributaria Regional a la Sucesión fue de treinta (30) días consecutivos que se traducen desde la fecha en que vencía el plazo para presentar la declaración de herencia 10 de junio de 1996, hasta el día 25 de julio de 1996.

Del análisis que se ha efectuado por parte de este Tribunal del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se evidencia que la Sucesión no incumplió ningún dispositivo normativo de contenido tributario, por cuanto la prórroga fue solicitada en tiempo hábil, debiendo la Administración Tributaria Regional computar el plazo extraordinario concedido por días hábiles como lo dispone el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este Tribunal aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al computar la prórroga por días continuos, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; por cuanto interpretó de manera errada el contenido del artículo 33 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al no tomar en consideración el contenido del artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto al vicio de falso supuesto, conocido como causa o motivo del acto, como requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

En base al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal observa que la voluntad expresa de la Administración Tributaria Regional de conceder la prórroga solicitada por la Sucesión, por el plazo extraordinario de treinta (30) días, se debió computar por días hábiles de la Administración Tributaria, conforme a las disposiciones legales, antes referidas, vale decir, que el lapso de prórroga comprende desde el 10 de junio de 1996 hasta el 25 de julio de 1996.

Visto que la Sucesión presentó la declaración Sucesoral en fecha 23 de julio de 1996, tal y como consta de la copia de la declaración, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente judicial, se evidencia de la misma, que la declaración de herencia correspondiente a la causante M.C.d.R., fue presentada dentro del plazo legal de la prórroga concedida.

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal visto el vicio en la causa de que adolece el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna procede a anular la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1882, de fecha 22 de octubre de 2001, decisoria del recurso jerárquico emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la SUCESIÓN M.C.D.R.. Y así se declara.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada Administración Tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.755.002 e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°515. En consecuencia, se ANULA la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/A/2001-1882 de fecha 22 de octubre de 2001, en la cual impone a la Sucesión multa por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,00).

Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria en un cinco (5%) del monto del acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN M.C.D.R., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1607

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000095

LMCB/jlgr.

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