Decisión nº 1676 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000523. SENTENCIA Nº 1.676.-

Vistos, con el solo informe de la representación del Fisco Nacional.-

En fecha once (11) de Septiembre de 2012, la ciudadana M.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.962.538, actuando en su carácter de Integrante de la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29476198-4, asistida por el ciudadano R.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.343.027 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.164, interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000194 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Abril de 2011, contra el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 69.222,95 en concepto de ajuste en el impuesto autoliquidado por la referida sucesión, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-000084 de fecha catorce (14) de Febrero de 2011.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Octubre 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000523, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 134/2013 de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el seis (6) de Agosto de 2013, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto de fecha siete (7) de Agosto de 2013.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el once (11) de Octubre de 2013, quedó fijada la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha primero (01) de Noviembre de 2013 habiendo comparecido únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, practicó una verificación a la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., con ocasión a la declaración sucesoral de M.G.M.d.P., presentada en fecha quince (15) de Octubre de 2010, expediente Nº 101196, que dio origen al Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 69.222,95 en concepto de ajuste en el impuesto autoliquidado por la referida sucesión.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el ocho (8) de Abril de 2011, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000194 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la cual a su vez interpuso el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión, alegando únicamente el vicio del acto impugnado, el falso supuesto de hecho, pues asegura que la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta el porcentaje legal de derechos de (1/9) que la causante posee sobre los bienes declarados en los numerales 2, 3 y 4 de la Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral, toma el valor total de los inmuebles declarados y sobre este efectúa los cálculos de base imponible y a su decir aplica erróneamente la tarifa contemplada en el artículo 7 de la ley que rige la materia; en lugar de utilizar, a su modo de ver, el monto que legalmente le corresponde a la causante y que es expresado en la declaración en sus numerales 2, 3 y 4 de un noveno (1/9) del valor de cada uno de los inmuebles descritos.

En la oportunidad de informes, la representación Fiscal luego de ratificar todos los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo impugnado, alega la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario contra el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221; y a continuación a todo evento destaca que cursan en la copia certificada del expediente administrativo, la declaración sucesoral presentada y autoliquidada por la recurrente el veintiocho (28) de Mayo de 2010, la declaración sucesoral (sustitutiva) presentada por la recurrente el día diecisiete (17) de Septiembre de 2010, y finalmente la declaración sucesoral (sustitutiva) presentada el quince (15) de Octubre de 2010, en la cuales registra en la Forma 32, numeral 8 “Total Activo” la cantidad de Bs. 400.000,00 y en el numeral 10 “Patrimonio Neto Hereditario” la cantidad de Bs. 400.000,00, luego en el numeral 11 “Impuesto Determinado (Según Tarifa)” la cantidad de Bs. 1.154,92 y en el numeral 13 “Impuesto Por Pagar” la cantidad de Bs. 1.154,92.

Que en tal sentido la Administración procedió a revisar la correcta determinación del señalado impuesto, aplicando lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y respetando los valores declarados por la contribuyente en sus tres (3) declaraciones sucesorales, tomó los montos registrados por ella y procedió a efectuar el cálculo de la siguiente manera:

Patrimonio Neto Hereditario (Declarado por la recurrente) Bs. 400.000,00

Como son tres herederos, a cada uno corresponden Bs. 133.000,00

Valor de la U.T. para el momento de la muerte Bs. 37,63

Activo de Cada Heredero en U.T. Bs. 3.543,27

Aplicación de Tarifa 1 (20% menos sustraendo 85,23) Bs. 623,42

Impuesto determinado para cada heredero: Bs. 23.459,29

Impuesto de la Sucesión (3 herederos) Bs. 70.377,87

Menos Impuesto Autoliquidado Bs. 1.554,92

Diferencia de Impuesto a Favor del T.N.B.. 69.222,95

De esta manera queda evidenciado a su modo de ver que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho en la emisión de los actos impugnados y no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el fondo se circunscribe en verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000194 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a cargo la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho.

No obstante lo antes expuesto, existe una cuestión de previo pronunciamiento referida a la caducidad del plazo para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221, formulada por la representación Fiscal en la oportunidad de informes.

En este sentido, contrariamente a lo apreciado por la representante judicial de la República, el Tribunal observa que el recurso contencioso tributario incoado el once (11) de Septiembre de 2011, expresamente fue, como se desprende de los folios 1 y 4, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000194, por tal motivo carece de sustento alguno que el mismo haya sido interpuesto contra el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221, debiendo por vía de consecuencia desecharse tal alegato de caducidad. Así se declara.

Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento, señala el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., lo que de seguidas se transcribe:

El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

…omissis…

Tal como lo señaló la representación Fiscal en su escrito de Informes, la contribuyente, tanto en su declaración sucesoral original como en las dos (2) sustitutivas, declaró que el valor de la novena parte de los derechos sobre los inmuebles descritos bajo los números 2, 3 y 4, eran en ese orden de Bs. 150.000,00; Bs. 150.000,00 y Bs. 100.000,00; lo cual sumado al 50% de los derechos sobre el activo descrito en el punto 1, que valoró en Bs. 200.000,00, da como resultado un total de activo hereditario de Bs. 600.000,00 como en efecto señaló en la declaración sucesoral en el aparte destinado al “TOTAL ACTIVO”, “PATRIMONIO NETO DEL CAUSANTE”, al cual luego de aplicársele el Desgravamen de Bs. 200.000,00, arrojó como “PATRIMONIO NETO HEREDITARIO” la cantidad de Bs. 400.000,00. Tal monto habrá de dividirse entre el total de herederos, que en este caso son tres (3) correspondiéndoles a cada uno de ellos una cantidad de Bs. 133.333,33 que al ser convertida en Unidades Tributarias, utilizando el valor que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, a saber de Bs. 37,63, ello arroja un activo hereditario calculado en unidades tributarias de 3.543,27 que al ubicarla dentro de la tarifa aplicable a la fracción de la parte neta establecida en el mencionado artículo 7 de la Ley que rige la materia, da por resultado la aplicación de una Tarifa del 20% con un sustraendo de 85,23 Unidades Tributarias, ello quiere decir que el impuesto a pagar por cada heredero será de Bs. 23.459,29; para un Impuesto a pagar por la “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, de Bs. 70.377,87 monto del cual se descontará el Impuesto pagado según Planilla Nº 005334 en fecha ocho (8) de Diciembre de 2009, resultando finalmente un monto total a pagar de Bs. 69.222,95.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, puesto que el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria fue realizado exclusivamente sobre la base de los datos aportados por la contribuyente, siendo correctamente calculada la diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la contribuyente.

Refiriéndonos a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido que el monto del valor (asignado por ella misma en la declaración sucesoral) de la novena parte de los bienes inmuebles 2, 3 y 4 no era de Bs. 150.000,00; Bs. 150.000,00 y Bs. 100.000,00 respectivamente, sino otro diferente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

…omissis...

.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

De una revisión a las actas que conforman el expediente, este Tribunal fácilmente pudo evidenciar que, la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, nada probó a su favor a lo largo del juicio, en razón de lo cual a falta de prueba en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, deviene de obligatoria consecuencia confirmar la referida objeción Fiscal. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el once (11) de Septiembre de 2012, por la ciudadana M.J.P.M., ya identificada, actuando en su carácter de Integrante de la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, asistida por el ciudadano R.A.L.A., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000194 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Abril de 2011, contra el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011/000221 de fecha once (11) de Febrero de 2011, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 69.222,95 en concepto de ajuste en el impuesto autoliquidado por la referida sucesión, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-000084 de fecha catorce (14) de Febrero de 2011; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN MARÍA GENOVEVA MORENO DE PARRA”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.D.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-------------La Secretaria Suplente,

J.R.D.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000523.

GAFR.-

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