Decisión nº 1519 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2010-000181 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1519

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 07 de abril de 2010 (folios 1 al 60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos A.T.P., A.G.C., L.M.R., M.C.V. y R.E. CATTABRIGA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.733.805, V-13.339.877, V-16.524.720, V-16.926.249 y V-14.143.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 88.788, 112.887, 133.176 y 133.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la “SUCESIÓN MARIA DE LOURDES BRANGER DE REVERON”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29705503-7, facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2010, bajo el No. 35, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 20 y 21), interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, (folios 22 y 23), notificada en fecha 24/02/2010, y mediante la cual se determinó la procedencia del ajuste en el impuesto autoliquidado a la Sucesión y en consecuencia se procedió a modificar el impuesto en los siguientes términos:

• DISTRIBUCIÓN-LIQUIDACIÓN FISCAL:

Cuota parte: Bs.F: 405.484,96, Impuesto que paga un (1) heredero de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.………………………….Bs.F: 88.250,54.

Como son siete (7) herederos el total asciende a la cantidad de Bs.F: 617.753,78.

TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR: Bs.F: 617.753,78.

• Menos Impuesto Autoliquidado y Pagado según Planilla N° 10596, de fecha 23-07- 2009., Bs.F: 494.203,71

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR: Bs.F: 123.550,07, mediante Planilla de Liquidación N° 01-50-01-2-21-000024

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 07-04-2010, y luego se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (folios 60 al 62), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 15 de abril de 2010 (folio 67), se recibió Oficio No. 31 del 15-04-2010, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto indica que los días de despacho transcurridos desde el 24-02-2010 (exclusive) y el 07-04-2010 (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 68 y 79, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.C.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUCESION MARIA DE LOURDES BRANGER DE REVERON”, consignó Planillas de pago por montos de BsF. 21.358,92 por concepto de intereses; BsF. 729,95 por concepto de sanción y BsF. 14.601,60 por concepto de multa, con ocasión a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047 de fecha 22 de febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010 (folios 80 al 82), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En auto de fecha 02 de julio de 2010 (folio 83), este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción de pruebas que consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03-08-2010 (folio 84), se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese día inclusive, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.

El 24-09-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron las ciudadanas abogadas C.M., actuando en representación de la República, quien consignó escrito de informes y poder que acredita su Representación (folios 85 al 105), y asimismo la ciudadana M.C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUCESION MARIA DE LOURDES BRANGER DE REVERON”, consignó escrito de informes (folios 106 al 116)

El 06 de octubre de 2010 (folios 117 al 122), el mencionado apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones.

Con fecha 07 de octubre de 2010 (folio 123), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Señalan que el pago realizado por la sucesión en fecha 29 de marzo de 2010, correspondiente a la totalidad del monto determinado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047, debe ser entendido como un pago bajo protesto, por lo que en fecha 30 de marzo de 2010, manifestaron su disconformidad con todos y cada uno de los argumentos contenidos en dicha Resolución. En este sentido transcriben criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sustentan sus alegatos.

Afirman que la contribuyente se reservó la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de reintegro de las cantidades pagadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, en caso de verificarse la invalidez de la Resolución.

Continúa señalando que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° y artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcriben en respaldo de sus argumentos.

Esgrimen que al momento de dictar un acto administrativo, es obligación del SENIAT, el fundamentar las razones de hecho y de derecho del acto administrativo y ahondar en las imputaciones al administrado, a fin de resguardar el derecho a la defensa del mismo, ya que cuando estos motivos están ausentes o son insuficientes, el acto se encuentra viciado por inmotivación.

En cuanto al vicio de inmotivación, transcriben extracto de la sentencia de fecha 27/03/2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.C..

Alegan que aun cuando la jurisprudencia señala la obligación de motivar los actos administrativos, la Resolución recurrida se limita a indicar que la reducción solicitada no procede por cuanto según el artículo 14 de la Ley de Sucesiones, la transmisión deber ser en línea recta, sin especificar razones ni argumentos jurídicos pertinentes, en este sentido señalan criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, Caso: F.A.G.M..

Consideran que ante la falta de motivación, se les ha impedido ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y en consecuencia la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Alegan el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido transcriben criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2007, caso: Inversiones y Cantera S.R. C.A.

Luego de un análisis de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley de Sucesiones, concluyen que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar de forma errónea al rechazar la reducción por transmisión en línea recta en un período máximo de cinco (5) años, evidenciando la nulidad absoluta del acto administrativo.

Posterior a una definición doctrinal y Jurisprudencial del Falso Supuesto solicitan finalmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, y se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo, y se condene en Costas Procesales a la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de Observaciones, los apoderados judiciales de la recurrente reiteran que el pago realizado por la Sucesión en fecha 29 de marzo de 2009, relativo a la totalidad del monto determinado en la Resolución recurrida, debe ser entendido como un pago bajo protesto, y no como una aceptación del contenido de la misma. Asimismo reiteran que la Resolución se encuentra inmotivada y en consecuencia viciada de nulidad absoluta, por cuanto señala de forma general que la transmisión debe ser en línea recta, sin especificar razones ni argumentos jurídicos pertinentes para concluir tan especificación.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido; y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

Luego de realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial del contenido del artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, respecto a la potestad anulatoria que se atribuye a la administración, y los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al debido proceso y principio de legalidad, y que la razón de todo radica principalmente en el hecho de que Administración ejerce potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y por ello el procedimiento para realizar su actuación jamás puede ser arbitrario, sino consecuente con la naturaleza que cada actuación comporte.

Continua señalando que en el caso sub-examine se observa que en fecha 22 de febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital emite el resuelto Nº SNAT-INTIGRCA-STIB-AR-2010-00047, y notifican a la contribuyente, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual le manifiestan que el beneficio de la reducción establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás R.C. aplicada en la declaración sucesoral era improcedente y ordena expedir la planilla para pagar Nº 0873152, por la cantidad de Ciento Veintitrés mil quinientos cincuenta bolívares con Siete Céntimos (BsF 123.550,07).

Que es preciso tener presente que los actos administrativos son una manifestación de voluntad emanada de la Administración, actuando dentro de sus funciones administrativas cuyo objeto es producir efectos jurídicos particulares o generales y que en el caso concreto la decisión recurrida se ajusta a las formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la legalidad es uno de los principios primordiales en que sustenta el Derecho Administrativo.

Con respecto a la inmotivación del acto administrativo, señala que la Resolución recurrida no adolece de una precaria motivación, por cuanto señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como es la reducción del 10% que establece el artículo que establece el artículo 14 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., asimismo manifiesta que tal reducción es improcedente porque aplica solo en el caso de q ocurriese una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte y que la sucesión aplicó al momento de presentar la declaración sucesoral.

Esgrime que el acto administrativo impugnado está motivado y su fundamento es preciso y específico, adaptado al presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que tampoco se dejó en indefensión a la contribuyente por cuanto en el acto impugnado se le señala que en caso de disconformidad con su contenido, podía ejercer los recursos que contemplan los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, informándole de esta manera acerca de los medios que tenia a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual realizó la contribuyente al interponer oportunamente el recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos sancionatorios.

En relación al falso supuesto de derecho, la Representación de la República señala luego de definir el falso supuesto y de copiar el artículo 14 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que para que los bienes que se den en transmisión por causa de muerte gocen del beneficio de la reducción de impuesto establecido en dicho artículo, deben concurrir las circunstancias establecidas como lo serían que esos bienes ya hayan sido gravados con un impuesto sucesoral y que dicha transmisión se de en línea recta.

Concluye, que no se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, en virtud que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital actuó respetando el principio de la legalidad administrativa y ajustada a derecho e investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso Contencioso Tributario y se confirme los actos administrativos recurridos

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 22 de febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047, notificado a la contribuyente el 24-02-2010, mediante la cual se determinó la procedencia del ajuste en el impuesto autoliquidado a la Sucesión y en consecuencia se procedió a modificar el impuesto en los siguientes términos:

• DISTRIBUCIÓN-LIQUIDACIÓN FISCAL:

Cuota parte: Bs.F: 405.484,96, Impuesto que paga un (1) heredero de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.………………………….Bs.F: 88.250,54.

Como son siete (7) herederos el total asciende a la cantidad de Bs.F: 617.753,78.

TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR: Bs.F: 617.753,78.

• Menos Impuesto Autoliquidado y Pagado según Planilla N° 10596, de fecha 23-07-2009., Bs.F: 494.203,71

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR: Bs.F: 123.550,07, mediante Planilla de Liquidación N° 01-50-01-2-21-000024 , toda vez que la contribuyente solicitó la reducción establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Nulidad de la Resolución por incurrir en vicio de inmotivación, y ii)Falso supuesto de derecho.

En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008, para los casos en que se denuncie simultáneamente con el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del fallo anteriormente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006 )

En razón de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios en el presente , razón por la cual quien aquí decide pasa a conocer, en primer lugar, del vicio de inmotivación invocado.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00474 del 23-04-2008 (Caso: Aluminio VHK, C.A.), ha señalado lo siguiente:

…Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, en la que indicó como fundamento de su decisión un presunto “informe elaborado por la Unidad de Reintegro y devoluciones de la División de Recaudación”, el cual no consta en autos y sólo aparece nombrado en el acto impugnado, sin explanar los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de las pruebas que consideraron válidas para arribar al monto final), ni los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicho informe; por lo que considera esta Alzada que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la aludida Providencia que incide negativamente en su motivación, impidiendo a la sociedad mercantil contribuyente conocer las razones que causaron la parcial recuperación de créditos a su favor. Así se declara.

…omissis…

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la omisión de los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a considerar procedente la recuperación parcial de los créditos solicitados por la contribuyente de autos, es razón suficiente para confirmar, tal como lo decidió el Tribunal a quo, la nulidad de la P.A. impugnada. Así se declara.

Al respecto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones a la figura de la motivación del Acto Administrativo.

La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Luego, el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Todo acto administrativo deberá contener:

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

Previamente esta juzgadora debe señalar que en el presente caso la Administración Aduanera omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente del SENIAT.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria indicó como fundamento de su decisión lo siguiente: “…La reducción solicitada no procede por cuanto según el artículo 14 ejusdem, la transmisión debe ser en línea recta, por lo tanto se procede a realizar el ajuste respectivo…”.

Observa esta Juzgadora que, no obstante, si bien es cierto que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa interponiendo el presente recurso contencioso tributario, también es cierto que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047, sólo señala de forma genérica que la reducción solicitada por la contribuyente según el artículo antes citado, es improcedente; y no señala con precisión los supuestos de hecho, cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados ni los presupuestos de derecho con base en los cuales se elaboró el informe respectivo; por lo que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la mencionada Resolución que incide negativamente en su motivación, aunado al hecho que no consta en autos P.A. alguna, ni tampoco fue consignado por parte de la Representación de la República el expediente administrativo respectivo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente del Seniat; impidiendo a los integrantes de la SUCESIÓN DE M.D.L.B.D.R., conocer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó la Administración Tributaria para dictar Resolución aquí recurrida, es por lo que este Tribunal procede a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación. Así se declara.

Dada la declaratoria anterior este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto al alegato de Falso Supuesto. Así se declara

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.T.P., A.G.C., L.M.R., M.C.V. y R.E. CATTABRIGA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.733.805, V-13.339.877, V-16.524.720, V-16.926.249 y V-14.143.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 88.788, 112.887, 133.176 y 133.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la “SUCESIÓN MARIA DE LOURDES BRANGER DE REVERON”, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, (folios 22 y 23), notificada en fecha 24/02/2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el Resuelto Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2010/000047 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes diciembre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce post meridiem (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR