Decisión nº 134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE: 9353.

DEMANDANTE: SUCESION A.J.M.R..

APODERADO JUDICIAL: L.F.R.T., A.O..

DEMANDADO: E.J.I.L..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2008, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los Abogados L.F.R.T., A.O., inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, Nº 46.118, quienes actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SUCESION A.J.M.R., los ciudadanos D.J.Z.D.M., S.M.M.Z., D.J.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., venezolanas, domiciliadas en el Municipio Libertador Estado Mérida, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.416.816, V-5.751.304, V-7.571.90,V-13.028.903, respectivamente, en su carácter de viuda la primera de las nombradas e hijas las cuatro ultimas, en contra de el ciudadano E.J.I.L., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.789.730, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

Admitida la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana en fecha 03 de abril de 2008, en la misma fecha se ordeno emplazar al demandado de autos.

En fecha 03 de abril de 2008, el abogado A.O.A., con el carácter acreditado, diligencio a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de citación de la parte demandada de autos.

En fecha 23 de enero de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar la compulsa.

En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Carirubana dejo constancia en actas que le fueron consignados los emolumentos respectivos para la práctica del emplazamiento del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, solicito al Tribunal de origen de la presente causa se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.

Recayó auto en fecha 26 de junio de 2008, en el cual se negó el pedimento de depositario Judicial.

En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.J.I.L..

En fecha 04 de julio de 2008, mediante auto se ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal, ordenándose agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 21 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó devolver los originales solicitados por el apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 22 de julio de 2008, se efectuó acto de reconocimiento de documentos, prueba promovida por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008, recayó auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, en la misma fecha mediante auto separado se admitieron las pruebas presentadas en el referido escrito.

En fecha 25 de julio de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el abogado A.O., con el carácter de apoderado de la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2008, mediante auto se ordeno agregar pruebas presentada por el abogado A.O., con el carácter de auto, en la misma fecha mediante auto separado se admitieron dichas pruebas presentadas.

EN fecha 06 de agosto de 2008, se agrego al expediente escrito de presentado por el demandado de autos ciudadano E.I.L..

En fecha 08 de agosto de recayó auto, mediante el cual se agrego escrito presentado por el abogado A.O., con el carácter de autos.

En fecha 11 de agosto de 2008, recayó sentencia del Juzgado Primero de Municipio Carirubana Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se declaro la incompetencia en razón de la cuantía.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano E.I., con el carácter de autos, a los fines de darse por notificado en la sentencia dictada por ese Tribunal, así mismo manifestó recurso de apelación en el cuaderno de medidas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación correspondiente al demandado de autos.

En fecha 30 de septiembre de 2008, mediante autos, se ordeno remitir al Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que conozca la apelación presentada por el demandante de autos.

En fecha 02 de octubre de 2008, se ordeno revocar por contrario imperio auto de fecha 30-10-2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.O., con el carácter de autos.

En fecha 04 de octubre de 2008, se ordeno remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

Recibida ante este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado F.d.P.F., en la misma fecha se le dio entrada y se formo expediente con nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 07 de diciembre de 2008, diligencio el abogado A.O., con el carácter de autos, solicitando el avocamiento de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, recayó auto de avocamiento.

En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano E.I.L., con el carácter de autos, otorgo poder apud acta al abogado A.Z., P.L.H..

En fecha 28 de enero de 2009, diligencio el abogado A.O., con el carácter acreditado, a los fines de solicitar el pronunciamiento del conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado A.O., con el carácter de autos, solicito desglose de documento poder.

En fecha 11 de febrero de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se negó el

desglose solicitado por el apoderado de la parte accionante.

En fecha 26 de junio de 2009, recayó sentencia mediante el cual se declaro conflicto negativo de competencia, por lo que se ordeno participar lo conducente al Tribunal de origen de la presente causa, y remitir al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmado por los apoderado Judiciales de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordeno realizar las correcciones pertinentes y remitir al Tribunal de alzada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente causa, remitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado F.d.S.A.d.C..

En fecha 16 de diciembre de 2009, diligencio el abogado A.O., con el carácter de autos, solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2010, el demandado de autos solicito copias simples.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los abogados L.F.R.T. y A.O.A., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la SUCESION del fallecido A.J.M.R., alegan lo siguiente:

Que el causante de sus representadas el fallecido A.J.M.R., quien en vida fuera titular de la cedula Nº V-728.170, celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción con el ciudadano E.J.I.L., antes identificado, demandado de autos desde el 18-09-1998.

Que dichos contratos lo cual ha venido prorrogándose mediante contratos sucesivos de arrendamiento a tiempo determinado por lapsos iguales, semestrales y/o anuales.

Que dicho lapso llego a una duración ininterrumpida de siete años.

Que tal relación arrendaticia se viene sustentando mediante contratos celebrados anualmente desde el 1809-1998 hasta el 18 de agosto de 2005, los cuales se anexan al libelo de la demanda.

Que en dichos contratos se evidencia las condiciones de dar en arrendamiento el inmueble por tiempo determinado.

Que la relación arrendaticia se estableció fuese periódica por un lapso de un año máxime.

Que vencido el lapso contractual el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble libre de personas y cosas.

Que el último contrato venció en fecha 18-08-2005.

Que el causante de sus representadas notifico al arrendatario la no renovación del Contrato.

Que en virtud de tal decisión la prorroga legal comenzó a correr el día 17-08-2007.

Que en fecha 28-01-2005, se le hizo formal conocimiento al arrendatario de hacer entrega del inmueble.

Que en espera de la respuesta por parte del arrendatario solicitaron los servicios de la abogada ORELVIS CHIRINOS G., para notificar nuevamente al arrendatario.

Que le notificaron al arrendatario sobre la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia en fecha 13-06-2005.

Que una vez recibida la notificación por el hijo, representante y apoderado del demandado de autos, se dio respuesta en fecha 14-06-2005, pero que la ley le otorga prorroga legal de tres años por los siete que su padre tenia como arrendatario.

Que tal actitud asumida por el demandado de autos constituye el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los referidos contratos de arrendamientos.

Que fundamentan la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1163, 1167, 1594, 1599, del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 33, 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estiman la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.200.000, oo).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano E.J.I.L., venezolano, titular de la cedula Nº V-4.789.730, asistido del abogado J.I.R.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.228, solicito alega en su escrito que por tener desconocimiento de la demanda y por no tener acceso a la defensa se repusiera la causa al estado de admisión conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que se obvio la presunción de coherederos desconocidos que puedan tener interés en la herencia y desconozcan la situación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 10 de julio de 2007, los abogados accionantes de la presente causa, solicitaron su notificación a objeto de comunicarle lo atinente a la prorroga y correspondiente al inmueble por haberse cumplido el termino de la prorroga fijando la nueva fecha para el 07-08-2007, y que los mismos no volvieron a aparecer por lo que continuo la relación arrendaticia.

Que no existiendo nueva solicitud de notificación y prorrogado como estaba el contrato a la fecha 18-08-2005, y tomando en cuenta la relación arrendaticia existente a la fecha de 2006, se computarían ocho años y en agosto de 2007 nueve años, y en 2008 diez años de relación arrendaticia, y que como el mes de agosto y septiembre de este año, no se ha vencido la prorroga sin que hubiese notificación alguna de vencimiento del termino de vigencia.

Que propuesta la demanda en fecha 01 de abril de 2008, resulta extemporánea dicha propuesta siendo contraria al orden Jurídico establecido al no haber nacido interés jurídico actual, no teniendo cualidad Jurídica para ejercer la acción debate.

Que se rechaza, niega y contradice el computo alegado en la demanda de siete años, ventilando un juicio antes del vencimiento que alegan los demandantes puesto que el contrato de arrendamiento de fecha 18-09-1997, se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato seria de un año fijo, contado a partir del 18 de septiembre de 1997 pudiendo prorrogarse por periodos iguales siendo el periodo inicial de la relación arrendaticia por el computo de diez años aun no vencido el mes de septiembre de 2008, ventilando un juicio antes del vencimiento que ellos alegan.

Que niegan, rechazan, contradicen lo alegado en notificación presentada por la abogada ORELVIS CHIRINO GOTOPO, sin tener presentación legal del ciudadano A.M., y sin recibir respuesta de su persona.

Que impugna el escrito dirigido por el abogado A.I., a la abogada ORELVIS CHIRINO, por no tener facultad para ello.

Que niega, rechaza, contradice los alegatos esgrimidos en el capitulo IV petitorio, por no tener razones legales para demandarlo, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento por estar mal computado los lapsos de tiempo en los contratos presentados, ignorados los contratos principales.

Que impugna el valor de las cuantías y la incompetencia del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS

El abogado A.O., presento:

1- Copia simple de Acta defunción. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que fue impugnado, pero advierte este Juzgador que dicha impugnación se realizó en el escrito de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. - Copia simple de acta de matrimonio del ciudadano A.J.M.R.. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, mutatis mutandi, es decir, que su impugnación se realizó en el escrito de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de partidas de nacimiento de sus representadas las ciudadanas D.J.Z.D.M., S.M.M.Z., D.J.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z.. Documento privado de conformidad al artículo 1363del Código Civil, mutatis mutandi, es decir, que su impugnación se realizó en el escrito de promoción de pruebas y dichas copias fueron consignadas anexas al libelo, por lo que la oportunidad de impugnarla era la contestación de la demanda y no en la promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Documento poder. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la representación de los apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

5- Originales de Contratos de arrendamientos (6). Documentos privados de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documentos que no fueron desconocidos ni tachados, que prueban la relación arrendaticia en diferentes contratos sucesivos con fecha cierta de culminación. Y ASÍ SE DECIDE.-

6- Carta de notificación dirigida al demandado. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido; por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

5- Documento de notificación de término de contrato emitido por el apoderado Judicial del causante. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Este documento fue impugnado en el escrito de contestación por el representante judicial del demandado, pero el basamento legal de impugnación fue el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con lo cual yerro, ya que la impugnación que concede el referido articulo es para copias simples de documentos privados o públicos y no de originales, como el caso de marras, por lo que se debe valorar este documento como demostrativo de la notificación hecha por el demandante al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

6- Documento de solicitud de prorroga legal, presentada por el apoderado Judicial del demandado de autos. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, mutatis mutandi, este documento fue impugnado en el escrito de contestación por el representante judicial del demandado, pero el basamento legal de impugnación fue el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con lo cual yerro, ya que la impugnación que concede el referido articulo es para copias simples de documentos privados o públicos y no de originales, como el caso de marras, por lo que se debe valorar este documento como demostrativo de la respuesta dada a la notificación y en la cual se pide la prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

7- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el causante y su cónyuge a la abogada ORELVIS M. CHIRINO G. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la representación judicial de la Abogado del ciudadano A.J. MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

8- Copia simple de decreto de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, emitido por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. Copia que fue impugnada en el escrito de de promoción de pruebas de la parte demandada ya que dichas copias fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante por lo que no tienen ningún valor probatorio y debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

9- copias simple planilla de auto liquidación de sucesiones expedida ante el SENIAT. Copia que fue impugnada en el escrito de de promoción de pruebas de la parte demandada ya que dichas copias fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante por lo que no tienen ningún valor probatorio y debe

ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

10- Copias simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido por ante el SENIAT. Copia que fue impugnada en el escrito de de promoción de pruebas de la parte demandada ya que dichas copias fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante por lo que no tienen ningún valor probatorio y debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

11- Promovió la ratificación de contenido y firma del documento privado de la notificación culminación de relación arrendaticia hecha por la ciudadana ORELVIS M. CHIRINO G. documento emanado de tercero que fue ratificado a través de la prueba testimonial al cual se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

El ciudadano E.I.L., venezolano, titular de la cedula V- 4.789.730, asistido de abogado, promovió como medios probatorios:

1- Contrato de arrendamiento de fecha 18 de Agosto de 1997. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue desconocido ni tachado, por lo que se le concede valor probatorio de que la relación arrendaticia inició en fecha 18 de Agosto de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-Promovió expediente Nº 7756, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón. Dicho expediente no consta en acta que se haya acompañado al escrito de promoción de pruebas y por lo tanto no existe prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

3- promovió documento poder otorgado a la abogada ORELVIS CHIRINO, en fecha 27-04-2005. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Documento que prueba, por su fecha de expedición, que estaba vivo el otorgante y contrastando la fecha de la notificación hecha por la abogado Chirinos la misma tenía cualidad para hacerlo, como en efecto lo hizo. Y ASI SE DECIDE.-

4-La impugnación de las copias simples de la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT. Impugnación que ya fue valorada decidiendo el Tribunal, desechar dichas copias. Y ASI SE DECIDE.-

5- Promovió la impugnación de las copias simples de la declaración de Únicos Universales Herederos. Impugnación que ya fue valorada decidiendo el Tribunal, desechar dichas copias. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a través de sentencia N° 167-027-10-09- (folios 177 al 179) determinó que este Juzgado Segundo de Primera Instancia era el competente, por la cuantía, para conocer del presente juicio, todo por conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal.

De manara tal que el Juzgado Superior al determinar la competencia de los tribunales en conflicto resolvió de forma definitiva la cuantía del presente proceso determinando que la misma fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) considerándolos bajo el esquema cambiario impuesto en el país en el mes de Enero del año 2008, es decir, que dicha cantidad fue estimada en Bolívares Fuertes; siendo entonces que, el Juzgado Superior, resolvió la cuantía de la presente pretensión por lo, en criterio de quien acá decide, la impugnación de la cuantía del presente juicio quedó resuelta con la sentencia supra indicada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos expuestos, es decir, que los demandantes alegan la culminación del contrato de arrendamiento y habiendo transcurrido la prorroga legal exigen la entrega material del inmueble arrendado; por su parte, el demandado alega que no hubo notificación y el contrato se renovó automáticamente por lo que pide la prorroga legal correspondiente.

Así las cosas, quien acá decide, considera que se debe decidir si hubo o no notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que esto significaría la existencia de la tacita reconducción o la culminación de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del estudio de las actas se desprende que el arrendador a través de su apoderada judicial notificó al arrendatario su voluntad de no seguir prorrogando dicho contrato (folio 45), ahora bien, este documento fue impugnado, pero como se estableció en su valoración, esa impugnación estuvo mal hecha en su base legal, ya que la misma fue realizada en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la impugnación de COPIAS SIMPLES de documentos públicos o privados, y dicha notificación se evidencia que fue consignada en original, por lo que el referido artículo no le era aplicable siendo en consecuencia que dicho documento debe tenerse como fidedigno de su contenido, por lo cual debe establecerse que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se necesita dilucidar el otro requerimiento para el perfeccionamiento de la notificación referida, así pues consta en actas que el Abogado A.I.A., dio repuesta a la mencionada notificación (folios 46 y 47) en el cual actúa como representante judicial del arrendatario, se debe dejar constancia, que como se valoró el anterior documento, este documento también fue impugnado bajo una basamento legal erróneo, por lo que debe correr la misma suerte, es decir, se debe considerar fidedigno de su contenido; además la parte demandante estableció en el libelo, que dicho abogado es hijo del arrendatario, cosa que no fue desconocida por la parte demandada, por lo que, para este Juzgador, resulta obvio que la actuación de dicho abogado fue en representación del arrendatario, es decir, en defensa de los derechos de su señor padre; por lo que, para este Juzgador, el arrendatario estaba en pleno conocimiento de la referida notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, queda establecido que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento es de fecha 18 de Agosto de 2005, y habiendo el arrendador notificado su voluntad de no renovar dicho contrato, operaba de pleno derecho la prorroga legal tal como lo establece el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Siendo que el demandado demostró que dicha relación arrendaticia inició en fecha 18 de Agosto de 1997, según documento privado ya valorado por quien acá decide, y establecido que la misma relación arrendaticia culminó en fecha 18 de Agosto de 2005, queda establecer el lapso de prorroga legal correspondiente; nos indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de

los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

(…)

Ahora bien, con una simple operación matemática se determina que la relación arrendaticia duró OCHO (8) AÑOS, por lo cual la regla a aplicar es el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, tal como fue transcrito precedentemente, siendo en consecuencia que la prorroga legal es de dos años, la cual vencía el 18 de Agosto de 2007; en virtud de lo expuesto la pretensión debe prosperar y declararse con lugar, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los Abogados L.F.R.T., A.O., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la SUCESION A.J.M.R., los ciudadanos D.J.Z.D.M., S.M.M.Z., D.J.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., en contra de el ciudadano E.J.I.L., todos Supra Identificados.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena la entrega inmediata, libre de bienes y personas, a los demandantes del inmueble arrendado ubicado en el sector Puerta Maraven calle General Pelayo s/n Quinta Chiguare, parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 134 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR