Decision nº 89-2009 of Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of Thursday November 19, 2009
Resolution Date | Thursday November 19, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario |
Judge | Lilia María Casado |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 89/2009
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, mediante la cual Apela de la sentencia Nº 1009 de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal con fundamento en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, NIEGA el recurso de apelación ejercido por cuanto –tal como se señaló en el referido fallo–, la misma no admite apelación ya que la cuantía de la causa no excede de 500 unidades tributarias, vale decir, no supera la suma de Bs. F. 27.500,00, requisito éste exigido por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 278.
En efecto, el sujeto activo de la presente relación jurídica procesal no es una persona natural, como para considerar aplicable la cuantía –prevista de igual manera en el comentado artículo 278– de 100 unidades tributarias para la procedencia del recurso de apelación. Se trata de la Sucesión del de cujus Á.A.A.M., la cual conforme a nuestra ordenamiento jurídico vigente, su naturaleza es la de una comunidad de hecho que surge como consecuencia de la muerte del causante antes identificado, conformada por sus herederos universales ciudadanos: A.R.R.d.A. (cónyuge), Á.A., Eduardo, J.C., R.A. y M.M.A.R. (hijos).
Por otra parte resulta importante señalar que, por tratarse de una comunidad hereditaria sujeta al cumplimiento de los deberes formales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria exige a los herederos y legatarios, (Providencia Nº 0073 de fecha 06 de febrero de 2006) solicitar previamente a la presentación de la Declaración de Herencia, se le expida un Certificado de Registro de Información Fiscal de la Sucesión, a fin de identificarla a efectos de los controles tributarios respectivos, y especialmente en lo relativo a la sistematización del registro SIVIC conforme al Plan Único de Cuentas llevado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Por último se debe recordar, que el acto administrativo en materia de sucesiones, determina una totalidad del impuesto, multa o intereses moratorios a pagar, imputable a la comunidad sucesoral y no a cada uno de los herederos en forma individual. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, por no cumplir con el requisito de orden cuantitativo, vale decir, una cuantía superior a 500 unidades tributarias. Así se decide.
L.M.C.B.
La Juez Suplente
J.L.G.R.
El Secretario
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-00083
ASUNTO ANTIGUO: 1668
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 89/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, mediante la cual Apela de la sentencia Nº 1009 de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal con fundamento en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, NIEGA el recurso de apelación ejercido por cuanto –tal como se señaló en el referido fallo–, la misma no admite apelación ya que la cuantía de la causa no excede de 500 unidades tributarias, vale decir, no supera la suma de Bs. F. 27.500,00, requisito éste exigido por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 278.
En efecto, el sujeto activo de la presente relación jurídica procesal no es una persona natural, como para considerar aplicable la cuantía –prevista de igual manera en el comentado artículo 278– de 100 unidades tributarias para la procedencia del recurso de apelación. Se trata de la Sucesión del de cujus Á.A.A.M., la cual conforme a nuestra ordenamiento jurídico vigente, su naturaleza es la de una comunidad de hecho que surge como consecuencia de la muerte del causante antes identificado, conformada por sus herederos universales ciudadanos: A.R.R.d.A. (cónyuge), Á.A., Eduardo, J.C., R.A. y M.M.A.R. (hijos).
Por otra parte resulta importante señalar que, por tratarse de una comunidad hereditaria sujeta al cumplimiento de los deberes formales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria exige a los herederos y legatarios, (Providencia Nº 0073 de fecha 06 de febrero de 2006) solicitar previamente a la presentación de la Declaración de Herencia, se le expida un Certificado de Registro de Información Fiscal de la Sucesión, a fin de identificarla a efectos de los controles tributarios respectivos, y especialmente en lo relativo a la sistematización del registro SIVIC conforme al Plan Único de Cuentas llevado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Por último se debe recordar, que el acto administrativo en materia de sucesiones, determina una totalidad del impuesto, multa o intereses moratorios a pagar, imputable a la comunidad sucesoral y no a cada uno de los herederos en forma individual. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, por no cumplir con el requisito de orden cuantitativo, vale decir, una cuantía superior a 500 unidades tributarias. Así se decide.
L.M.C.B.
La Juez Suplente
J.L.G.R.
El Secretario
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ASUNTO ANTIGUO: 1668
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