Decisión nº 047-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAmparo Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000296 Sentencia N° 047/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2011

201º y 152º

El 21 de mayo de 2009, el abogado G.D.L.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.538.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.494, actuando como representante de la SUCESIÓN DE P.C. y de la SUCESION DE L.P.D.C., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer A.T. por la demora excesiva en la cual incurrió la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de extinción por prescripción de obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como de las correspondientes solvencias.

El 22 de mayo de 2009, este Tribunal admitió el A.T., ordenándose las notificaciones al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República; requiriendo a la mencionada Gerencia informes sobre la causa de la demora y otorgándole un plazo de tres (03) días de despacho para dar respuesta.

El 15 de junio de 2009, se consignó en la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El 18 de junio de 2009, la Administración Tributaria a través del abogado J.P., titular de la cédula de identidad número 6.633.549 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.724, dio respuesta sobre el informe requerido.

El 26 de junio de 2009, el representante de la sucesión recurrente consignó escrito de contestación al escrito presentado por la representación de la República.

El 10 de diciembre de 2010, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 26 de enero de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia en el presente asunto (número 007/2011), resolviendo lo siguiente:

En este sentido, se observa de los autos (folio 16 del expediente) que la sucesión que intenta la presente acción, el 20 de octubre de 2008, solicitó ante la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaratoria de prescripción de obligaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y la emisión de las correspondientes solvencias.

Del mismo modo, se observa del expediente judicial (folios 20 y 21), otras dos (02) solicitudes de ratificación de la declaratoria de prescripción dirigidas a esa misma Coordinación, con fechas 20 de enero de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, ambas suscritas por el representante de la sucesión accionante, y que presentan el sello de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demostrándose de esta manera que efectivamente fueron recibidas dichas solicitudes y que existe una evidente demora por parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien, el 18 de junio de 2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, identificado supra, presentó ante este Tribunal Superior una Comunicación suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual expone las razones de la demora, sin que esta opinión haya sido notificada a la accionante, por lo que hasta los momentos no existe respuesta sobre el particular.

En razón lo expuesto, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe dar respuesta en un plazo no mayor de 10 días hábiles a la solicitud presentada por la sucesión accionante, a través de la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la solicitud efectuada con respecto a la prescripción de obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se declara.

El 16 de febrero de 2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela apeló la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de enero de 2011.

El 03 de marzo de 2011, al constar en autos la totalidad de las boletas de notificación de sentencia, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

El 18 de marzo de 2011, el representante de la sucesión accionante solicitó a este Tribunal sustituya a la Administración Tributaria y emita una decisión definitiva con respecto a este asunto, alegando:

Que la Administración Tributaria no otorgó respuesta oportuna y pertinente con respecto a la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias y que tampoco otorgó las solvencias de las mismas; incumpliendo de esta manera con el fallo judicial dictado el 26 de enero de 2011.

Que la cualidad de los herederos F.G.d.R., C.C., A.L.C. y J.P.C., ha quedado demostrada en el curso del procedimiento con las pruebas documentales presentadas en sede administrativa, las cuales -según expresa- cursan en el expediente consignado por la Administración Tributaria y que demuestran que éstos ciudadanos son los herederos de las sucesiones P.C. y L.P.D.C., a quienes la propia Administración identifica en el expediente administrativo como beneficiarios.

Concluye que la obligación tributaria se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de los seis (06) años que prevé el Código Orgánico Tributario y que la Administración Tributaria no se ha pronunciado al respecto, aún cuando este Tribunal mediante decisión número 007, dictada el 26 de enero de 2011, le otorgó un plazo no mayor de diez (10) días para que se pronunciara sobre la prescripción alegada y la emisión de las solvencias respectivas. En razón de ello, la sucesión recurrente solicita a este Tribunal sustituya a la Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 304 y 56 del Código Orgánico Tributario, se proceda a declarar la prescripción de la obligación tributaria y que dicha decisión se haga valer como solvencia.

El 01 de abril de 2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela expresó con respecto a la solicitud formulada el 18 de marzo de 2011, que mediante Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000547 de fecha 22 de febrero de 2011, la Administración Tributaria cumplió plena y oportunamente con la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de enero de 2011, respondiendo cada uno de los puntos solicitados y declarando improcedente la solicitud formulada, al no haber sido probado el interés personal, legítimo y directo de los solicitantes, no teniendo cualidad para oponer la prescripción; declarando igualmente improcedente la emisión del certificado de solvencia solicitado.

En razón de la solicitud planteada por la sucesión accionante y de los argumentos expuestos en su contra por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La presente controversia, se origina en virtud de la acción de a.t. interpuesta por la SUCESIÓN DE P.C. y de la SUCESION DE L.P.D.C., por la demora excesiva en que incurrió la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como en emitir las correspondientes solvencias.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del Artículo 304 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Considerando lo anterior, si bien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se pronunció sobre el trámite omitido a que alude la norma transcrita, mediante Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000547 de fecha 22 de febrero de 2011, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia número 007/2011 del 26 de enero de 2011, no obstante, tal decisión declara improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria por no estar probado el interés personal, legítimo y directo de los solicitantes, ni cuantificada la obligación, e igualmente improcedente la emisión del certificado de solvencia solicitado.

Ahora bien, este Tribunal observa que tal decisión de la Administración Tributaria no resuelve la petición del interesado con respecto a la prescripción de la obligación, fundamentándose en “la falta de cualidad de los solicitantes”, y por ende, tampoco ordena la emisión del certificado de solvencia, señalando que “…al no estar demostrada la cualidad de contribuyente y al no estar liquidada la obligación supuestamente prescrita es improcedente otorgar el certificado de solvencia solicitado.” (folio 237 del expediente judicial).

En este orden, es pertinente acotar que de conformidad con el Derecho de Petición y Respuesta que instituye nuestra Carta Magna en su Artículo 51, toda persona tiene el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

En razón de lo que precede, si bien este Tribunal no puede pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, derivada en el presente caso del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al tratarse el presente de una acción de a.t., sin embargo, puede este Juzgador sustituir a la Administración Tributaria en la emisión del certificado de solvencia respectivo, tomando en consideración previamente, lo establecido en la parte final del Artículo 304 del Código Orgánico Tributario, que expresa:

Artículo 304:

…omissis…

Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

En el presente caso, en primer lugar, se observa que los ciudadanos Françoise G.D.R., C.C., A.L.C. y Jean-P.C., son reconocidos como hijos de los difuntos P.C. y L.P.d.C., tal y como lo reconoce la Administración Tributaria en su escrito fechado 23 de febrero de 2011, presentado ante este Tribunal, el cual cursa en los folios 219 y siguientes del expediente judicial, por lo tanto conforme al Código Civil en su Artículo 822, se les reconoce como sucesores universales de los bienes que en v.e. propiedad de los difuntos.

De la misma forma la Ley de Impuesto sobre Donaciones Sucesiones y demás R.C., reconoce como interesados del procedimiento tributario a quienes estén llamados a suceder en su Artículo 2, cuando señala “…Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional…”, del mismo modo el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 19 señala que es sujeto pasivo “…el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable…”, por si fuera poco la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera interesados a las personas a los cuales se refieren los artículos 112 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando a toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses; también señala el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que serán interesados quienes “…ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el Artículo anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación…” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, siendo hijos de los difuntos, desde el mismo momento de la muerte se produce la sucesión de los bienes, la cual origina una serie de obligaciones civiles y tributarias, por lo que siendo los sucesores universales, poseen la cualidad de interesados al verse afectados en su esfera jurídica, y por mandato de la ley son los llamados a cumplir las obligaciones tributarias, por lo que además de tener interés, por crearse conforme a la ley tal relación jurídica tributaria, es posible calificar su interés de legítimo y además de directo al recaer el mandato legal sobre los sucesores antes mencionados.

En razón de lo anterior, el criterio de la Administración Tributaria sobre que los solicitantes de la prescripción carecen la cualidad de herederos es errada, toda vez que la aceptación puede ser expresa o tácita (1.002 del Código Civil), por lo cual se encuentran legitimados de manera directa con el sujeto activo de la obligación tributaria y mientras ellos se consideren propietarios de los bienes, no opera el Artículo 1.011 del Código Civil, situación que viene reforzada por cuanto los herederos no han repudiado la herencia (1.012 y siguientes del Código Civil).

En todo caso no le corresponde a la Administración Tributaria declarar la procedencia de la prescripción prevista en el Artículo 1.011 del Código Civil, ya que este pronunciamiento debe recaer sobre tribunales competentes por la materia y se trata en cualquier caso de una defensa entre herederos y no del sujeto activo de la obligación tributaria, mientras tanto debe reconocerse la condición de heredero, ya que de autos no se desprende declaratoria judicial de yacencia o vancancia.

Por lo tanto el Tribunal debe concluir sobre este punto que los accionantes en amparo, quines son a su vez los solicitantes de la prescripción, poseen interés legítimo y directo sobre los bienes de la sucesión. Se declara.

En segundo lugar, se observa que la apertura de la sucesión ocurrió para el causante P.C., el 21 de agosto de 1977, y para la causante L.P.d.C., el 21 de marzo de 1987, además no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción tributaria, por lo tanto en uso de las facultades que le otorga el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sus artículo 26 y 27, conjuntamente con el Artículo 304 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido desde la muerte del causante a la fecha de la solicitud (33 años y 23 años respectivamente) y sustituyendo a la Administración Tributaria ante la contumacia a dar oportuna y adecuada respuesta debe declarar prescritas las obligaciones tributarias que surgieron de las sucesiones generadas por el deceso de quienes en vida se conocían como P.C. y L.P.d.C., por lo que en consecuencia téngase el presente fallo como certificado a los fines acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones Sucesiones y demás R.C., (solvencia) sobre el inmueble ubicado en la calle Altamira, Quinta Patricia, sector Blandín, Urbanización Country Club de la ciudad de Caracas Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 02, Protocolo 1º de fecha 13 de mayo de 1939.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.T. interpuesta por la SUCESIÓN DE P.C. y de la SUCESION DE L.P.D.C., contra la Coordinación de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000296

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), bajo el número 047/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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