Decisión nº 2218 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA 2218

FECHA 09/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto: AP41-U-2009-000533

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada M.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.030. actuando en su carácter de representante judicial de la Sucesión de R.M.A.R., R.I.F. J-30976662-7, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución No. 0005217 de fecha 03 de octubre de 2007, notificada el 17 de octubre de 2007, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual este Organismo declaró la procedencia del cobro por concepto de intereses moratorios a la sucesión, por la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Diecisiete Céntimos (Bs. 19.273.894,17) y una multa por Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Tres con Once Céntimos (Bs. 428.533,11), actualmente expresada la cantidad de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007, equivale por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 428,53) por concepto de multa, para un pago total de Diecinueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.19.702,42). por concepto del retraso en el pago del tributo, fundamentado en que el impuesto determinado según SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, fue pagado vencido el lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás r.c..

El 9 de octubre de 2009, se recibió de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000533, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Sucesión A.R.R.M..

Así, el Fiscal del Ministerio Público, Procurador General de la República y la Sucesión de A.R.R.M., fueron notificados en fechas 22/10/2009, 09/12/2009 y 30/08/2010, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 27/10/2009, 18/12/2009 y 28/09/2010 respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó la apertura al lapso de promoción de pruebas para la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada M.R.A. presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba y en fecha 22 de noviembre se agregó al presente asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria S/N este Tribual admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la Sucesión, mediante la misma Sentencia se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Sucesiones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas (SENIAT), con el fin de que fuera remitido a este Juzgado el respectivo expediente administrativo signado con el Nº 031260 y el expediente sucesoral 031260, en fecha 07/12/2010, fue notificada y consignada el 15/12/2010, donde se le concedió un plazo de 8 días de despacho. Asimismo, se libraron los respectivos oficios 2010-404 y 2010-405 a la supra Gerencia mencionada.

En fecha 10 de enero de 2011, la abogada Anarella E. Díaz Perez, en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó expediente administrativo, con ocasión de pruebas de informes y exhibición. Asimismo, entrego documento Poder que acredita su representación.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal observó los informes presentados únicamente por la representante del Fisco Nacional, en consecuencia no dio lugar a las ocho (08) días consecutivos de despacho para las observaciones de los informes, dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar sentencia en la causa.

El 1 febrero de 2012 y 14 enero de 2013, la abogada M.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión, solicitó que se dicte sentencia en la causa.

En fecha 16 de diciembre 2013, el abogado J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la republica, mediante diligencia consignó documento Poder que acredita su representación, asimismo solicitó se sirva dictar sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2015, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la causa a la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

La Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante procedimiento de verificación a la tercera declaración sustitutiva de herencia de A.R.R.M., conforme a lo establecido en los artículos 37, 39 y 40, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., se desprendió el Resolución Nº 005217 de fecha 03-10-2007, notificada el día 17-10-2007, en el que se determino la procedencia del cobro de Intereses Moratorios y multa a la Sucesión R.M.A.R., R.I.F. J-30976662-7, por la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Setenta y Tres mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Diecisiete Céntimos (Bs.19.273.894,17), por concepto de intereses moratorios, y una multa por Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Tres con Once Céntimos ( Bs.428.533,11), por concepto de retraso en el pago del tributo, conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, el impuesto fue determinado según Resulto SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS 2007-002752 de fecha 17de mayo de 2007, fue pagado vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.

En fecha 14 mayo de 2003, la representación de la Sucesión A.R.R.-Causante, quien falleció en fecha 29 de Septiembre de 2002, solicitó ante la Gerencia de Tributos Internos, de conformidad con el artículo 33 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., una prórroga suficiente con el fin de hacer la Declaración Sucesoral correspondiente, la cual fue concedida en fecha 16 de junio de 2003, mediante Resuelto 002174, dándole un mes para presentar la correspondiente declaración de herederos contados a partir del 17 de junio del 2003, venciéndose dicha prórroga el 17 de julio de 2003.

En fecha 18 de agosto de 2003, fue presentada la declaración sucesoral y la sustitutiva el 08 junio de 2005, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de mayo de 2007, mediante resuelto Nº 002752 determino que conforme a lo establecido con el artículo 53 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., autorizó la venta sobre inmuebles u muebles que hubiere pertenecido al causante para satisfacer los impuestos establecidos por la Ley.

El 20 de Noviembre de 2007, la abogada M.E.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 3.180.454, actuando en nombre y en representación de la Sucesión R.M.A.R., interpuso Recurso Jerarquico.

El 22 de mayo de 2007, la Administración mediante la Resolución Nº 000180, autorizó a la ciudadana M.E.R. para la venta de un Inmueble presentado en la declaración Sucesoral.

En fecha 13 de agosto de 2007, fueron canceladas las respectivas planillas emitidas por la administración y consignadas al día siguiente.

En fecha 19 de enero de 2009, se declaro Sin Lugar en Recurso ejercido por la Sucesión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2007/005217, de fecha 03-10-2007, notificada el 17-10-2007.

El 9 de octubre de 2009, se recibió de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presunto Recurso jerárquico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de octubre de 2009,

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la Sucesión A.R.R., señaló en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “no es cierto que el impuesto determinado en el Resuelto SNAT_INTI_GRTI_RCA_DR_CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, se haya cancelado vencido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., pues lo que dispone el alegado artículo 27, es la obligación que tienen los herederos de presentar la declaración jurada del patrimonio del causante, a los fines de la liquidación del impuesto; y tal como costa en el expediente de la sucesión, la declaración, se hizo en tiempo útil, en fecha 18-08-03 y una sustitutiva el 08-06-05, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

Que “los herederos no tenían dinero para cancelar los tributos, solicitó autorización para la venta de dos de los inmuebles que forman parte para los activos de la sucesión y así poder cumplir con la obligación del pago del tributo.” Seguidamente “dicha solicitud no fue decidida por la Administración en el plazo legal para ello, y no fueron concedidas sino hasta el 22-05-07, mediante Resolución Nros. 180 y 181 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificada a la Sucesión el 19 de 06-07. Y se puede observar en dicha resolución que la misma fue dictada en fecha 17-05-07.”

Que “cancelaron en fecha 13 de agosto de 207, las planillas correspondientes y se consignaron el día 14 de agosto de 2007, es decir, 13 días después de los 25 que establece la Ley, en todo caso, en el supuesto negado de que haya habido mora en pago de los impuestos determinados en el Resuelto SNAT_INTI_GRTI_RCA_DR_CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, dicha mora es desde el día 25-07-07 al 10-08-07, es decir, 13 dias y no como fueron calculados por la Administración desde el 30 -06-2003, como se evidencia que fue calculado en la hoja Detalle del Cálculo de los Intereses Moratorios, de fecha 24 -09- 07.”

Que “existe una contradicción en lo alegado por la Administración, entre la resolución aquí recurrida y la fecha del cálculo de los intereses de mora y multa, ya que señala que los intereses de mora se generaron por no haber cancelado en el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, Demás R.C., determinados en el Resulto SNAT_INTI_GRTI_RCA_DR_CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, y por otro lado hace cálculos desde el 30-06-2003, pero las planillas otorgaron 25 días a los co- herederos para el pago de los tributos allí especificados.”

Que “… esta circunstancia de demora en la soluciones inherentes a la declaración no puede ser imputable a los administradores sino a la negligencia de la Administración que solicitaba lo que ya estaba en el expediente.”

Que “rechazo el calculo de los intereses por considerar que no se ajustan a la realidad y rechazo la multa interpuesta por cuanto la misma en el supuesto negado de que se proceda deberá ser del 1% del monto del tributo adeudado.”

Que “ fundamento legalmente el presente RECURSO JERARQUICO, en lo establecido en el articulo 27 de la Ley de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., alegado por la Administración, el cual se refiere a la obligación que tiene los Administrados de presentar la declaración sucesoral para que la administración pueda determinar el tributo y no establecer el lapso para cancelarlos.” que “en el artículo 96 que establece las atenuantes a que tiene derecho todo administrado y en consecuencia mis representados, integrantes de la sucesión de ROGRIGUEZ MATA A.R..”

Que “en el artículo 110 del código Orgánico Tributario, que establece que el pago con retraso de los tributos debidos será del 1% del monto adecuado, sin embargo, la multa impuesta a mis representados fue de mas del 1% de los tributos y porque además mediaba una verificación de los datos aportados por parte de la Administración.”Que “en el artículo 153 del mismo código que establece el deber de la Administración a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de 30 días.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación a los intereses moratorios:

Que “conforme al artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la declaración sucesoral debe presentarse dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión.” que “conforme a el artículo 41 del Código Orgánico Tributario el pago de los tributos debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamento establezcan lo contrario, lo cual no sucede en el presente caso; y todo pago realizado fuera de dicha fecha es extemporáneo, generando intereses moratorios, conforme el artículo 66 del citado Código.”

Que según el “artículo 46 del Código Orgánico Tributario, Las prorrogas y demás facilidades para el pago de la obligación no vencidas, podrán ser acordada con carácter excepcional en casos particulares, debiendo los interesados presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago.”

Que “debió ser pagado por dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, que se inició en fecha 29-09-2002 (fecha del deceso del causante) y culminó el día 28-03-2003.”

Que “la Administración otorgó prorroga de treinta (30) días para la presentación de declaración y pago del impuesto de sucesiones, la cual vencían en fecha 17-07-2003, es a partir de esa fecha que son exigibles los intereses de mora previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por el retardo del pago de la obligación tributaria, conforme a lo dispuesto, como se dijo, en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..”

Que “los intereses moratorios fueron calculados a partir del vencimiento de la prórroga acordada en el resuelto Nº RCA-DR/CS/2003-002174, de fecha 16-06-2003, es decir, a partir del 17-05-2007.”

Con relación a la solicitud de aplicación de atenuantes a la sanción:

Que “ nos encontramos, frente a un ilícito material, vale decir, vinculado con el retraso en el pago de dicho tributo, por vencimiento del plazo correspondiente sin que haya mediado dicho pago, y sin haber obtenido prórroga, artículo 110 del Código Orgánico Tributario, sanción de tipo fijo, que no admite graduación, (uno por ciento (1%) del tributo omitido).” Que “en consecuencia, el retraso del pago del tributo constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto significa que su materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tal ilícito se configura y es constatado por la Administración, surgiendo por efecto del retraso del pago del tributo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial”

Que “la representante de la recurrente solicita la aplicación de las atenuantes consagradas en los numeral 2 u 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, eximentes no aplicables a este caso, toda vez que resulta irrelevantes en este tipo de sanción, por tratarse, como se dijo, de sanciones de tipo fijo, es decir, que no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), lo que impiden que sean objeto de graduación de la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes; razón por la que no se puede aplicar por vía supletoria las reglas consagradas en el artículo 37 del Código Penal, según el cual: ‘cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurrirán en al caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie’; y Así solicito sea declarado por ese Tribunal.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura de los alegatos expuestos por la representación de la Sucesión de R.M.A.R., y lo expuesto por la Administración Tributaria, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

  1. Si resulta procedente o no los intereses moratorios determinado en la planilla Nº01-10-01-2-21-001697, de fecha 04-10-2007, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por concepto del retardo en el pago dentro del termino establecido por el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

  2. Si resultan procedentes o no las atenuantes alegadas por la contribuyente, contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará analizar el aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Sucesión A.R.R.M. manifestó en su escrito recursivo que “no es cierto que el impuesto determinado en el Resuelto SNAT_INTI_GRTI_RCA_DR_CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, se haya cancelado vencido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., pues lo que dispone el alegado artículo 27, es la obligación que tienen los herederos de presentar la declaración jurada del patrimonio del causante, a los fines de la liquidación del impuesto; y tal como costa en el expediente de la sucesión, la declaración, se hizo en tiempo útil, en fecha 18-08-03 y una sustitutiva el 08-06-05, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”…“en el supuesto negado de que haya habido mora en pago de los impuestos determinados en el Resulto SNAT_INTI_GRTI_RCA_DR_CS 2007-002752 de fecha 17-05-2007, dicha mora es desde el día 25-07-07 al 10-08-07, es decir, 13 días y no como fueron calculados por la Administración desde el 30 -06-2003, como se evidencia que fue calculado en la hoja Detalle del Calculo de los intereses Moratorios, de fecha 24 -09- 07.”.

    Respecto a la presunción Vicio de Falso Supuesto invocado, este Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien este tribunal a los fines de determinar la procedencia existencia de los intereses moratorios, en virtud de si existe mora de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.c., considera necesario este Tribunal traer a autos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    …Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...

    El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).

    Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

    No obstante vale traer a colación los artículos 46, 66 de Código Orgánico Tributario (2001) y los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C..

    Código Orgánico Tributario (2001).

    Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

    A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

    La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.

    La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. (1999).

    Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

    Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.

    De la norma parcialmente transcrita se colige que los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, debieron presentar dentro de los ciento ochenta (180) días la declaración sucesoral.

    De la revisión exhaustiva del expediente judicial se pudo evidenciar que la Sucesión de A.R.R.M. (Causante), inició en fecha 29 de septiembre de 2002, su apertura de la sucesión y culminaría en fecha 28-03-2003, no obstante, en fecha 14 de mayo de de 2003, solicitaron de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, una prórroga para la realización de la Declaración Sucesoral, y en fecha 15 de junio de 2003, fue otorgada por la Administración Tributaria, dicha prórroga con un plazo extraordinario de un mes, a partir del 17-06-2003; venciéndose dicha prórroga el día 17-07-2003, como se evidencia en los folios 171 y 172 del presente asunto, quedando entonces claramente demostrado en concordancia con los artículos 33 y 66 de las prenombradas leyes, y que es a partir de esa fecha (17-03-2003) que comienzan a transcurrir los intereses moratorios establecidos en la Resolución Nº 005217de fecha 03 de octubre de 2007, marcado con la con el folio 40 del presente recurso, por concepto del retardo en el pago de la obligación (extemporáneo) determinado en la Resuelto Nº 002752 de fecha 17 de mayo de 2007, marcado con el folio 164 del presente asunto, de la que se desprende una verificación administrativa mediante el cual se determino la omisión del tributo sucesoral en la cantidad de Veintidós Millones Noventa y Uno Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Nueve Céntimo (Bs. 22.091.683,49).

    De esta manera queda evidenciado que la Administración Tributaria operó de pleno hecho y derecho en cuanto a la aplicación de las multas e intereses moratorios por concepto del pago extemporáneo de la Declaración Sucesoral, mediante Resuelto Nº 002752 de fecha 17 de mayo de 2007, así como en las planillas de liquidación 01-10-2-21-001697 de fecha 04-10-2007. En consecuencia este Juzgado, en consonancia con los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., y los artículo 46 del Código Orgánico Tributario, desestima el alegado del falso supuesto de hecho. Así se declara.

    En otras cosas alego el contribuyente que en el supuesto negado de que procedieran las multas debería ser del 1% del monto del tributo adeudado, a lo que evidencia este tribunal que la sucesión omitió el pago del tributo dentro del plazo establecido por la ley, incurriendo así entonces en un ilícito material contemplado en el articulo 110 el cual establece, “…Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos…). Se evidencia en la Resolución Nº 005217 de fecha 03 de octubre de 2007, marcado con el número de folio 40 en el presente asunto en concordancia con el artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, en el que dispone que las multas presentada en términos porcentuales se convertirán en el equivalente de Unidades Tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión de la infracción, y se cancelaran utilizando el valor de la misma, que estuviere vigente para el momento del pago.

    Dicha multa quedó determinada en el la cantidad de Bs. 428,533,11. Así se declara.

    En relación al ultimo punto controvertido referente a si resulta aplicable las atenuantes previstas en los números (2 y 4 ) del artículo 96 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  3. El grado de instrucción del infractor.

  4. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  6. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  7. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  8. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Ahora bien, la multa aplicable al caso de autos es la prevista en el “Artículo 110 Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.”

    En este sentido, se desprende que las multas previstas en las normativas ut supra citadas, no prevén dos extremos legales que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa es invariable, es de monto fijo, por lo que la Administración Tributaria Nacional a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo, es de señalar que la Administración Tributaria procedió a aplicar el artículo 110 del Código Orgánico Tributario que prevé como multa única el 1% del tributo, en aquellos casos que exista un pago con retraso de tributos. En consecuencia resultan inaplicables las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sucesión de A.R.R.M., contra el Resuelto SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS 2007-005217de fecha 03-10-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante la sucesión de A.R.R.M., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

    Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2009-000533

    RIJS/YMBA/JJ

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