Decisión nº 0194 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

194

Valencia, 14 de febrero de 2006

195º y 146º

El 09 de enero de 2003, la ciudadana C.C.B.d.B., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-824.743, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de heredera de la SUCESIÓN ROSALBO E. BORTONE GOITIA, inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30828421-1, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, 3era Avenida con 4ta, calle Nº A-42, Puerto Cabello Estado Carabobo, asistida por el ciudadano Rosalbo Bortone Baldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.850, admitido por este tribunal el 09 de junio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-101 del 15 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500172 del 20 de marzo de 2002 y se confirma la planilla de liquidación Nº 101001227000351 del 01 de agosto de 2002 por concepto de multa, por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) fuera del lapso legal y reglamentario, por la cantidad de bolívares quinientos ochenta mil sin céntimos (Bs.580.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500172 por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) fuera del lapso legal y reglamentario, por la cantidad de bolívares quinientos ochenta mil sin céntimos (Bs.580.000, 00).

El 03 de diciembre de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 09 de enero de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 15 de septiembre de 2004, la administración tributaria admite el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. En esa misma fecha dictó Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-101, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500172 del 20 de marzo de 2002 y se confirma la planilla de liquidación Nº 101001227000351 del 01 de agosto de 2002.

El 15 de septiembre de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución ut supra mencionada.

El 11 de enero de 2005, se recibió de la administración tributaria, recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 17 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 14 de abril de 2005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que le fue imposible practicar la misma.

El 02 de mayo de 2005, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.

El 01 de junio de 2005, venció el lapso de diez (10) días de despacho de publicación del cartel de notificación.

El 09 de junio de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0407.

El 29 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho.

El 12 de julio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 09 de agosto de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 20 de octubre de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En la misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 20 de diciembre de 2005, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DEL CONTRIBUYENTE.

Alega contundentemente el recurrente que “... Si bien es cierto que la declaración Sucesoral antes referida, se presento fuera del lapso que en el artículo 27 de la Ley de Sucesiones expresamente señala, no es menos cierto que la Inscripción en el Registro de Información Fiscal se efectuó el día 4 de Julio del 2.001, tal como es aceptado por la propia Administración como lo es el parágrafo primero del artículo 161 del Reglamento no es aplicable en el presente caso...”

Por otra parte, la contribuyente alega que la inscripción en el Registro de Información Fiscal se efectuó dentro del primer semestre del año civil o ejercicio gravable, razón por el cual considera contradictorio que la administración planteara una supremacía del Reglamento sobre la Ley o sobre el Código Orgánico Tributario, por considerar que al contribuyente se le permite en caso de una sucesión declarar dentro de los 180 días hábiles, pudiendo utilizar esos 180 días hábiles para inscribirse en el Registro de Información Fiscal.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Del contenido de la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-101, del 15 de septiembre de 2004, se desprende que la administración tributaria consideró que la Sucesión Rosalbo Bortone Gotilla, se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir ese hecho en un incumplimiento de un deber formal, aplicando la pena correspondiente según lo previsto en el primer aparte del artículo 105 ejusdem, emitiendo planilla Nº 101001227000351 de fecha 01-08-02 por la cantidad de (Bs. 580.000,00).

Observó la administración que la planilla NIT-J 15 serial H-96 Nº 0846271, en el punto 6 se indicó como fecha de constitución el 11-10-2000, coincidiendo con la fecha de la muerte del causante, considerando que este hecho, desde el punto de vista legal da apertura a la sucesión que se constituye con el fallecimiento de una persona, por otra parte indica la administración que la contribuyente no señaló la fecha de inicio de la actividad económica, considerando que en ausencia de tal indicación se refiere en apego total a la norma que el lapso de los veinticinco (25) días continuos para solicitar la inscripción en el Registro de Información Fiscal comenzó a correr a partir del 11-10-2000, sin embargo el sujeto pasivo solicita su inscripción el 04 de julio de 2001.

En el mismo orden de ideas, consideró la administración que en el caso de autos la contribuyente se acogió al primer lapso, del establecido en el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir al que se inicia con la fecha de la constitución que en el presente caso se refiere a la apertura de la sucesión (11-10-2000) y no se señala fecha de inicio de las actividades económicas y la solicitud de inscripción es de fecha 04-07-2001, ocurrido este hecho de la inscripción voluntariamente por la contribuyente, la solicitó su inscripción desatendiendo su deber de hacerlo dentro de los veinticinco días que señala la ley, los cuales empiezan a contarse cuando se constituye o inicie actividades.

Por otra parte, la administración tributaria expresa que el incumplimiento del deber formal se produjo por la omisión de la sucesión.

Finalmente, en referencia al argumento de la contribuyente de que se le estaba siendo sancionado dos (02) veces por el mismo hecho, consideró la administración que tal apreciación no es cierta toda vez que las sanciones aplicadas según lo reconoce la misma representación de la sucesión fue por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral y que en este caso el hecho imputado es la inscripción fuera del lapso reglamentario en el Registro de Información Fiscal, por que opina que la contribuyente no esta en presencia de un mismo ilícito y no se esta sancionando dos veces por el mismo hecho.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a determinar si la contribuyente realizó la declaración sucesoral dentro del lapso establecido por la ley y por otra parte verificar si efectivamente la administración le ha sancionado por dos hechos diferentes como lo es alegado por la contribuyente.

Es contundente la afirmación de la contribuyente en su escrito recursorio interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario “... Si bien es cierto que la declaración sucesoral antes referida, se presentó fuera del lapso que el artículo 27 de la Ley de Sucesiones señala, no es menos cierto que la inscripción en el Registro de Información Fiscal se efectuó el día 4 de Julio del 2.001...”

Por otra parte, se observa en el folio Nº 27 ,28 y 29 del expediente copia del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de la contribuyente, el Registro de Información Fiscal y el formulario para autoliquidación de impuesto y sucesiones Nº H-99 07 No. 0006896, que el fallecimiento del ciudadano Bortone Gotilla, Rosalbo Enrique acaeció el 11 de octubre de 2000 y en la misma fecha se constituyó la sucesión a los efectos de presentar la declaración de impuestos sucesorales.

Ahora bien, la sucesión tenia como obligación la de inscribirse en el Registro de Información Fiscal y se evidencia en el expediente que lo hizo fuera del lapso, si contamos a partir de su constitución el 11-10- 2000, la inscripción en el Registro de Información Fiscal debió hacerse dentro de los veinticinco (25) días siguientes, lo cual es de fácil deducción que para el 04 de julio de 2001, fecha en la que se inscribió la contribuyente lo hizo fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 1993, aplicable rationi temporis a la presente causa.

Ante el hecho de que la contribuyente se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso legal establecido según se evidencia de las actas que componen el expediente, hecho este que la contribuyente no contradijo en el transcurso del proceso, por lo que coincide la opinión del juez con la de la administración tributaria constituyéndose el incumplimiento del deber formal al que estaba sujeto el contribuyente, razón por la cual declara sin lugar el recurso contencioso tributario.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.C.B.d.B., en su carácter de heredera de la SUCESIÓN DE ROSALBO E. BORTONE GOITIA, asistida por el ciudadano Rosalbo Bortone Baldo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-101 del 15 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500172 del 20 de marzo de 2002 y se confirma la planilla de liquidación Nº 101001227000351 del 01 de agosto de 2002, por concepto de multa, por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) fuera del lapso legal, por la cantidad de bolívares quinientos ochenta mil sin céntimos (Bs.580.000,00).

2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500172 del 20 de marzo de 2002, y planilla de liquidación Nº 101001227000351 del 01 de agosto de 2002, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada y la ciudadana C.C.B.d.B. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0296

JAYG/dhtm/mg

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