Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional de la ACCION DE A.C., interpuesta por los abogados en ejercicio F.D.C. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.893.024 y 5.854.858 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.798 y 22.881, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE R.S.U.G. y de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA CORRAL VIEJO, C.A.”, constituida por documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 44, Tomo 2-A; AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 2-A; AGROPECUARIA TÍO PACHO, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 2-A; AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 27, Tomo 2-A; AGROPECUARIA PORTUGUÉS DEL SUR, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 32, Tomo 2-A, y AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 31, Tomo 2-A, en contra de las actuaciones desarrolladas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, representada por el ciudadano Á.V., en su carácter de Coordinador de la referida oficina, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por

el presunto otorgamiento de CARTAS AGRARIAS en función de las cuales un grupo de personas desconocidas, sin autorización de las accionantes asumieron actos de invasión en partes focalizadas del fundo “LOS CLAROS y SUS ANEXAS” situado en jurisdicción de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, integrado por los siguientes predios: 1.-CAÑO DE LA PIEDRA (585 Has.), NORTE: Río Naranjito, SUR y ESTE: terrenos denominados “LOS MACHINITOS”; OESTE: Terrenos del Fundo “Pozo de San Juan” y Hacienda Los Claros y El Ebanal. 2.-LOS MACHINITOS (795 Has), NORTE: Posesión El Caño y Terrenos nombrados El Caño de la Piedra, SUR: terrenos nombrados “BABILONIA”, Cañada del Agua; ESTE: Terrenos de la comunidad de Cuervos; y OESTE: Los Jagüeyes Nuevos. 3.- POSESION EL EBANAL, NORTE: Río Viejo; SUR: posesión El Caño. ESTE: Confluencia del Río Viejo y su ramal El Caño; OESTE: Posesión Los Claros. 4.- LOS CUERVOS: NORTE: La Ceiba; SUR: Río Naranjo o Naranjito Viejo; ESTE: Lago de Maracaibo; OESTE Y NORESTE: Con la Cañada de los Mocoteas arriba de Los Claros. 5.- Terrenos que adquirió R.U.A.R.. Cuyos linderos son, NORTE: Camino que sale de la Maja del Cristo hacia la Vega y con terrenos del fundo Nepomuceno; SUR: Con las tierras de los Cañadones, La Vega y terrenos que son o fueron de N.B.; ESTE: Con el camino nuevo de Cuervos; y OESTE: Con pica que va desde los terrenos que fueron de F.L. y R.U.A.R., con el mismo rumbo que trae esa división desde el Río Palmar. 6.- “POSESION LOS CLAROS” (473) hectáreas, cuyos linderos son NORTE: Fundo Pozo de “San Juan”; SUR: El Caño de la Piedra; ESTE: Río Palmar; OESTE: Pozo de San Juan. 7.- “POZO DE SAN JUAN” (2.500) hectáreas. LINDEROS: NORTE: Río Palmar; SUR: Comunidad URDANETA GUTIERREZ; ESTE: Fundo Los Claros; OESTE: FUNDO LA VEGA antes de O.R. y ahora de la Comunidad URDANETA GUTIERREZ. 8.- “FUNDO LOS CAÑADONES”: (675) hectáreas. LINDEROS: NORTE: fundo Nepomuceno; SUR Y ESTE: Terrenos de la Comunidad de Cuervos y “BRAVO”; OESTE: Terrenos de la “Vega”. 9.- “LOS NEPOMUCENOS” (818.25) hectáreas, LINDEROS: NORTE: Parcela adjudicada en la Partición de bienes de L.D.U., al ciudadano A.U.G., en el mismo fundo NEPOMUCENOS; SUR: Terrenos de “LA TUMBA DE ANAIS” y parcela adjudicada a A.U.G.; ESTE: “La Tumba de Anaís”; OESTE: Comunidad de Bachaquero. 10.- DOS ZONA DE TERRENOS CONTIGUOS AL FUNDO LOS

NEPOMUCENOS, linderos del lote N° 3. NORTE: Los Nepomucenos; SUR: Tierras que son o fueron de F.L., R.G., N.B. Y POSESION LOS CAÑADONES; ESTE: CAMINO NUEVO DE CUERNOS; OESTE: TERRENOS QUE FUERON DE O.R. Y CAMINO INTERMEDIO. Zona de terrenos N° 4; NORTE: Jagüey de Indios; SUR: Camino que conduce a los Nepomuceno; ESTE: Camino nuevo de Cuervos; OESTE: Fundo Los Nepomucenos. 11.- TIERRAS ADQUIRIDAS EN TRANSACCIÓN CON EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, la cual es parte de mayor extensión de las tierras de BERNAL, identificada en el Cuerpo de Bienes, en su Observación Tercera, N° 14, letra C, del Documento de Partición de L.D.U., Linderos: NORTE: Río Palmar; SUR: Terrenos que fueron de L.D.U. en estas mismas tierras, ESTE: Los Fundos CAÑO DE LA PIEDRA, LOS CLAROS y otros de la Comunidad Urdaneta Gutiérrez, OESTE: Fundo EL AMPARO que es o fue de H.A.; e igualmente penetrar en el inmueble denominado FUNDO LAS VARILLAS, ubicado en el Sector Camino de Cuervos, Parroquia San J.d.P., Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de Un Mil cincuenta y ocho hectáreas con trescientos metros cuadrados (1058 has con 300 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Paso ancho que es o fue de A.O. y Fundo Los Lazos que es o fue de Yobelmar Finol; SUR: Fundo El Escondido que es o fue de L.A. y Fundo S.E. que es o fue de J.P., Fundo Curazaito, que es o fue de L.A.; ESTE: Fundo La Cocuiza y Fundo Puerto Rico que es o fue de G.F.; OESTE: Carretera vía Perijá, los cuales son propiedad de las accionantes.

Esta Superioridad por auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y fijó las pautas procedimentales para su sustanciación, ordenando la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, y del ciudadano A.V. o quien haga sus veces, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras; igualmente ordenó notificar por oficio al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DEFENSOR DEL P.D.E.Z., y por último ordenó notificar por Carteles a los terceros interesados y beneficiarios de las cartas agrarias. En cuanto a la

medida de amparo cautelar solicitada, ordenó resolver en auto por separado.

Por auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en los inmuebles objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución; siendo diferida dicha Inspección por falta de apoyo logístico para el traslado de los funcionarios del Tribunal, y para el día 16 de Diciembre del mismo año, la misma se llevó a efecto previo traslado y constitución del Tribunal en los Fundos Agropecuarios denominados CORRAL VIEJO, C.A. S.L.D. URDANETA , C.A., PORTUGUES DEL SUR C.A., y AGROPECUARIA NEGROTES C.A., ubicados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Este Superior en fecha 19 de Diciembre de 2003, modifica el auto de admisión, en el sentido de que en el señalado auto se ordenó citar al ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, como presunto agraviante en la presente acción y en virtud de que la parte accionante en el libelo de la demanda estableció claramente como presunto agraviante al ciudadano A.V., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, en consecuencia, este Superior ordenó librar nuevamente la citación por boleta dirigida al mencionado ciudadano.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO quedando suspendidos provisionalmente los efectos de las Cartas Agrarias otorgadas sobre la “HACIENDA LOS CLAROS Y SUS ANEXAS”, y se libraron las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2004, se ordenó notificar de la Medida Cautelar de Amparo decretada por este Juzgado, al ciudadano Á.V., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, a fin informarle de la suspensión provisional de los efectos de las Cartas Agrarias otorgadas sobre los referidos fundos.

En fecha 23 de Enero de 2004, la Abogada en Ejercicio M.S., consignó copias certificadas de los poderes que le fueran conferidos por la parte accionante en el presente proceso.

Este Superior en fecha 29 de Julio de 2004, visto el escrito presentado por la parte accionante, acordó oficiar al FONDO DE

DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), para participarle a dicho organismo sobre el decreto de Medida Cautelar Provisional de Amparo, dictado sobre las hacienda “LOS CLAROS Y SUS ANEXOS”.

Igualmente, por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, a solicitud de la parte accionante, este Tribunal oficio al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia y al Procurador General de la República, a fin de suspender provisionalmente cualquier procedimiento administrativo a solicitud de la Cooperativa Paponorsur, al cual se refiere el cartel de notificación publicado por dicha Cooperativa en el Diario La Verdad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo, constando en las actas procesales el recibido de dichos oficios por los mencionados Organismos.

Asimismo, consta en las actas las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público, La Defensoría del P.d.E.Z., del Procurador General de la República y la citación de la parte presunta agraviante ciudadano A.V., debidamente selladas y firmadas en señal de haber sido recibidas.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del presente año, este Superior a solicitud de la parte accionante, dejó sin efecto la citación del ciudadano A.V., y en consecuencia acordó citar nuevamente a la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano DR. J.M., en su condición de nuevo Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional; de igual forma ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, notificándole de la admisión de la presente causa, constando en actas el recibido de dicha citación y oficio de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte accionante consignó por diligencia carteles publicados a los fines de notificar a los terceros intervinientes de la presente acción de amparo.

Cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevó a efecto en fecha once (11) de Noviembre de este año, la Audiencia Oral Constitucional con la presencia de los abogados W.P.H.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, la

abogada M.d.V.C.S., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, el abogado J.M.R., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el abogado J.D.A., en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia y asistiendo a los ciudadanos CAMPO U.P.U. y YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRRA, ambos beneficiarios de cartas agrarias, el abogado G.A.G.M., asistiendo a la ciudadana Miladys del Valle Arrieta Urdaneta, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa La Tumba de Anaís. En la misma fecha se profirió de manera oral el dispositivo de la sentencia, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR la presente Acción de A.C., interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante; y la ciudadana Jueza de este Juzgado Superior se acogió al lapso de cinco días para publicar la sentencia en forma motivada.

Dictado el dispositivo de la sentencia dentro de la audiencia oral y pública que corresponde al procedimiento de Amparo, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a desarrollar el texto íntegro del correspondiente fallo; previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

La Acción de Amparo a la que se contrae este proceso ha sido propuesta por la SUCESIÓN DE R.S.U.G. y a las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO, C.A., AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, C.A., AGROPECUARIA TÍO PACHO DE URDANETA, C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, C.A., AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., y AGROPECUARIA NEGRONES C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras, sobre la base de los siguientes alegatos:

  1. - Alegó la parte presunta agraviada, que la situación jurídica que resultó lesionada mediante la actuación arbitraria del Instituto Nacional de Tierras, concierne a un conjunto de fincas agropecuarias que conforman una sola unidad de explotación económica, orgánicamente concebida por sus propietarios que se denomina “LOS CLAROS Y SUS ANEXAS”, y la misma esta integrada por

    los siguientes fundos: FUNDO DON EUSEBIO, ubicado en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia; FUNDO JABILLA DE BRAVO, ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Zulia; FUNDO PORTUGUÉS DEL NORTE, cuya ubicación es en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.; FUNDO LOS CLAROS, ubicado en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, integrado a su vez por los siguientes predios: 1)Caño de la Piedra, 2) Los Machinitos; 3) Posesión El Ebanal; 4) Los Cuervos; 5) Terrenos que adquirió R.U.A.R. (sic); 6)Posesión Los Claros; 7) Pozo de San Juan; 8) Fundo Los Cañadones; 9) Fundo Los Nepomucenos; 10) Dos zonas de terreno contiguas al fundo Los Nepomucenos. Zona de terreno N° 4 Norte; Jagüey de Indios; Sur: camino que conduce a los Nepomucenos, Este; camino nuevo de Cuervos, Oeste; fundo Los Nepomucenos; 11) Tierras adquiridas en transacción con el Procurador General de la Nación; FUNDO PORTUGUÉS DEL SUR, ubicado en Barranquitas, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.. FUNDO LOS JAGÜEYES NUEVOS ubicado en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia; FUNDO TÍO PACHO, situado en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.; y los fundos S.L., CORRAL VIEJO, y LOS NEGRONES O NEGRONES, ubicados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia.

  2. - Alegó que la propiedad de esos predios le corresponde a la Sucesión de R.S.U.G., fallecido ab-intestato, en fecha 01 de Diciembre de 1.999, y en parte a las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO, C.A., AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, C.A., AGROPECUARIA TÍO PACHO DE URDANETA, C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, C.A., AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., y AGROPECUARIA NEGRONES C.A. 3.- Que merece una objetiva atención, sobre todo por la contrariedad que genera, es que el Fisco Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) luego de cumplir un procedimiento de determinación tributaria que comportó la realización de avalúos sobre cada uno de los fundos pertenecientes a la Sucesión quedante al fallecimiento de R.S.U.G., estableció y recaudó por concepto de impuesto sucesoral, la importante cantidad de Un Mil Trescientos Diecinueve Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares(Bs. 1.319.761.920,oo). Fueron acompañados copia de las correspondientes planillas de liquidación del impuesto sucesoral correspondiente a la herencia quedante del fallecimiento de R.S.U.G..

  3. - Que esa situación según alega la parte presunta agraviada, pone en evidencia que el Estado Venezolano, a través de sus autoridades Tributarias reconoce la propiedad y la consistencia patrimonial de los fundos agropecuarios que pertenecen a la Sucesión de R.S.U.G., aunque ahora, a través de otro de sus Órganos, como es el Instituto Nacional de Tierras promueve su desconocimiento y afectación.

  4. - Que la actuación arbitraria del Instituto Nacional de Tierras, está representada por la emisión de “Cartas Agrarias”, cuyo contenido en gran parte desconocen, y de las que solo poseen copia simple, en función de las cuales un grupo de personas desconocidas sin autorización, han asumido actos de invasión en “partes focalizadas” del fundo “Los Claros y sus Anexas”, conocidas como Nepomucenos-Los Cañadones, La Tumba de Anaís, Tres Portones, Don Alonso, Don Eusebio y Las Varillas, rompiendo cercas y penetrando en su interior, y profiriendo constantes amenazas sobre los fundos Tío Pacho, Portugués del Norte, Portugués del Sur y en general sobre toda la finca, bajo el argumento de ser beneficiarios de “Cartas Agrarias” expedidas por el Instituto Nacional de Tierras.

  5. - Que no han sido notificados de ningún procedimiento administrativo que tuviera por objeto la expedición de cartas agrarias, sobre las señaladas partes del fundo denominado “Los Claros y sus Anexas”, sorprendiéndoles la expedición de esos instrumentos sin mediar procedimiento alguno, en el que se les diera audiencia por el interés que les asistía de hacerse parte en el procedimiento para contradecir, producir prueba y atacar la arbitrariedad comentada. Así mismo, alegó la parte presunta agraviada que las cartas agrarias señaladas, no pueden calificárseles como acto administrativo: son nuevos hechos, son vías de hecho, y como tal deben ser concebidas; más no como actos administrativos de la administración. Sus groseras vías de hecho administrativas, en la que la arbitrariedad, la intransigencia y el despotismo autoritario hacen gala para lesionar los derechos legítimamente constituidos.

  6. - Que las Cartas Agrarias, a las que hacen referencia en la Querella de Amparo, y cuya copia acompañaron, fueron textualmente transcritas, y en tales instrumentos se reproduce la actuación del ciudadano A.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.15.013, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 1.640 de fecha 08 de Enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, numeral 4 y 132 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual declara que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04 de Febrero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 370624, de la misma fecha, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 08-03 de fecha 03 de Abril de 2003, acordó otorgar Cartas Agrarias a favor de los ciudadanos A.S., M.G., YRISEIDI VILLALOBOS, E.S. LUZARDO, H.H., CAMPO PARDO, G.L., L.O., J.S., E.R., R.A.Z., ALTURO ATENCIO, C.F., AREBOHAN CHAVÉZ, C.O., M.U., J.B., VÍCTOR BARBOZA, OSBER PORTILLO, F.L., JESSIE URDANETA F., E.R., N.L. BALLESTEROS, S.O., MANUEL MONTES, JONES LEAL, Á.H. SOTO, J.U., T.C., YUGLENIS C. OCANDO P., Á.R. CARDOZO, J.A. PARRA, Á.E. VARGAS, E.A.L., R.V., M.F., O.O., L.U., A.Z., J.R.U., M.U., E.Z., M.F., MANUEL PARRA, MERVIS A. BRUN, R.S.U., F.P., S.O., J.F., A.P., N.U., R.S. BADELL, R.E. OCANDO, YUMAIRA OCANDO P., P.L., A.V., M.S. Y O.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.510.347, 7.709.623, 17.326.708, 9.738.333, 5.055.581, 10.918.281, 7.890.115, 4.993.528, 7.789.111, 5.812.595, 5.044.931, 5.066.977, 4.332.861, 7.788.115, 12.946.340, 15.719.386, 12.620.092, 12.100.081, 7.713.050, 4.396.685, 14.116.664, 11.394.137,

    7.635.259, 4.162.116, 4.991.096, 4.529.211, 5.850.674, 15.405.893, 10.918.269, 6.599.275, 1.672.449, 9.772.359, 14.497.929, 3.932.329, 7.772.430, 6.599.316, 5.061.688, 7.708.395, 7.675.110, 7.790.839, 9.744.038, 5.828.662, 7.690.462, 7.675.036, 18.318.909, 5.059.132, 4.521.735, 10.917.952, 10.919.673, 11.389.739, 5.038.412, 7.820.773, 9.503.469, 10.916.961, 5.832.204, 13.912.217, 10.916.605 y 9.772.539, domiciliados en el Asentamiento Campesino Los Cañadones, Sector Los Claros, Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en el Asentamiento Campesino Cooperativas Las Varillas, Sector Camino de Cuervos, Parroquia San J.d.P., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

  7. - Que ninguna de esas Cartas Agrarias derivan de un procedimiento administrativo en el que la parte interesada, propietaria de los fundos afectados, se les haya dado audiencia para comparecer y plazo para descargar sus alegatos y pruebas. Alegó la parte presunta agraviada, que en la expedición de esas Cartas Agrarias, se ha prescindido absolutamente de procedimiento legal, y en atención a ello han devenido como actuaciones impropias de la administración que denotan simples vías de hecho, inatendibles en un estado de derecho marcadamente deplorables y sustancialmente ineficaces; que por ser nuevas vías de hecho, se encuentran desprovistas de legitimidad que connota todo acto administrativo, de la presunción de legalidad que ellas caracterizan y, por supuesto, de sus cualidades de ejecutoriedad y ejecutividad para el empleo de medios coercitivos preordenados a la realización material de su objeto.

  8. - Que la prescindencia del procedimiento para la expedición de esas Cartas Agrarias que diera audiencia a la parte afectada y posibilidad efectiva de intervenir activamente en el mismo, con la incorporación de alegatos, pruebas y recursos, en el caso concreto que refiere al fundo “Los Claros y sus Anexos”, ha derivado no solo un perjuicio que se manifiesta con un estado de invasión perjudicial de “partes focalizadas”, de ese fundo que han sido arbitrariamente tomadas, sino también en un perjuicio de carácter ambiental, cuya responsabilidad, se entroniza sobre todo en el Estado, por ser quien en definitiva esta llamado a garantizar un medio ecológico sano para la subsistencia de su población, pues, según alega la parte presunta agraviada, es desconcertante y

    contradictoria la posición que adopta, la parte presunta agraviante, al intervenir lesivamente sobre el medio ambiente, propiciando desforestaciones en parte de las áreas que han sido invadidas y desconociendo la necesidad de que esas zonas boscosas se mantengan en ese estado de reserva natural, precisamente, en aplicación del Decreto Presidencial N° 553 de fecha 21 de Mayo de 1980, en cuyo artículo 1, expresamente se dispone no solo la obligación que tiene toda persona de recurrir y obtener permisos para efectuar tareas de deforestación, por parte del Ministerio del Ambiente, sino la necesidad de preservar en los fundos con áreas mayores de Trescientas Diez Hectáreas (310 has.), un porcentaje del predio del Veinte por Ciento (20%) en áreas boscosas que en el caso que refiere al fundo conocido como “Los Claros y sus anexas”, la necesidad de reserva ambiental exige el mantenimiento en zonas boscosas en un área equivalente a Tres Mil Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Veintisiete Centiáreas (3.054,27 has.).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El primer aspecto que debe considerar este Tribunal, corresponde a su competencia para el conocimiento del presente p.d.A.C.; en este sentido atendiendo el objeto de la acción de amparo propuesta, y encontrando que el mismo se refiere a una actuación administrativa que, independientemente de la calificación que la parte accionante le atribuye, en cuanto a reputarle como vía de hecho, se enmarca dentro del ejercicio de la potestad administrativa que le asiste al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003; debe este Superior Tribunal reconocer por tal naturaleza jurídica, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones de amparo que tengan como causa petendi actos administrativos o cualquier manifestación de actividad administrativa, siendo criterio de este Superior Tribunal, que hasta las posibles vías de hecho, en la que incurra un Órgano de la Administración Pública, quedan enmarcados dentro de lo que constituiría “actividad administrativa”, independiente de su licitud, a los solos efectos

    de la delimitación del específico ámbito de competencia de Órgano Jurisdiccional que esta llamado a juzgar sobre pretensiones de tutela constitucional que refieran a esa impropia función de actividad de la administración pública. Y atendiendo por otra parte al contenido específico de la actividad administrativa que se cuestiona, la cual se inserta en el contexto de relaciones jurídicas de Derecho Agrario, reguladas en el señalado Decreto Presidencial N° 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, corresponde determinantemente a los Órganos Jurisdiccionales del Contencioso Administrativo Agrario, el conocimiento específico de los Amparos Constitucionales que aludan a esa especie de relaciones que en primera instancia y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 171 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es atribuido a los respectivos Juzgados Superiores Agrarios del lugar donde se haya verificado la concreta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

    En este aspecto, este Superior Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (en su sentencia N° 1.878/2003 de fecha 11 de Julio de 2.003, Caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I.” Correa y Las Matas), en la que disertó sobre el tema así:

    …esta Sala Constitucional, cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la Acción de Amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos Agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso expresamente lo siguiente: los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se está en presencia de un Acción de Amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos Agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 (Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiendo la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera

    instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido del 20 de Enero del 2000 (caso E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de Marzo de 2003, (caso J.V.M.S.J.). Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contenciosa-administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Destacado de esta Sala)…

    En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, afirma su competencia para conocer de la presente ACCION DE A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

    II

    DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y el Procurador Agrario Regional actuando en representación de la parte presunta agraviante y de los terceros beneficiarios de los actos administrativos lesivos, respectivamente, alegaron como defensa de fondo en la presente acción, el hecho que “…mi representada es la única propietaria de los lotes de terreno en cuestión, sobre los cuales han sido otorgadas cartas agrarias legalmente constituidas conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial 2.292 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual cuyo objeto principal es rescatar los lotes de tierra que estén en estado de abandono, en el caso específico vemos que los fundo que conforman la Agropecuaria “LOS CLAROS Y SUS CONEXAS”, se encontraban en estado de baja productividad por lo tanto mal pudiera la accionante alegar tales actos administrativos se otorgaron de forma ilegal, toda vez que, una vez que fueron publicados los mismos en fecha 03 de Abril de 2.003, la accionante tuvo conocimiento de los mismos por lo cual debió instar la vía administrativa y no una vía de a.a.…” …omissis… A su vez quiero exponer que la

    accionante una vez que conoció el otorgamiento de los actos administrativos (en fecha 03 de Abril de 2.003) intentó la Acción de Amparo en el lapso posterior a siete (07) meses una vez publicado el mismo, por lo cual se entiende que ha transcurrido el lapso de CADUCIDAD…”.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior al estudiar el alegato de inadmisibilidad parcialmente transcrito supra, expuesto en la audiencia constitucional por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que si bien es cierto, que del contenido de las cartas agrarias consignadas a los autos, se desprende que su fecha de emisión fue el día 03 de Abril de 2.003, y al pie del escrito de solicitud de amparo se observa una nota de recibido estampada por el secretario de este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2.003, de lo cual se traduce que desde la emisión del acto administrativo lesivo, hasta su respectiva impugnación en vía judicial transcurrieron más de seis (06) meses, siendo este el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones de a.c.; no es menos cierto, que el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla una excepción, al lapso de caducidad de seis (06) meses alegado por la parte presunta agraviante, estableciendo claramente lo siguiente: “…A MENOS QUE SE TRATE DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PUBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES”.

    Así las cosas, al final del primer aparte del ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Judiciales, faculta al Juez Constitucional a desaplicar el lapso de caducidad de seis meses establecido en dicho artículo, cuando la entidad del derecho denunciado como violado sea tal, que pueda infringir el orden público o las buenas costumbres. De esta manera, al no constatarse en autos ninguna forma o siquiera intento de notificación a la parte interesada, del acto administrativo que le resultaría lesivo, la parte presunta agraviante quebrantó una de las garantías más valiosas de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso, que implica indefectiblemente una alteración del orden público, en tal sentido, resulta aplicable para esta sentenciadora la aplicación de dicho supuesto de hecho en el caso in commento.

    Con relación a un caso similar se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.838, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha 03 de Octubre de 2.001, al referir lo siguiente:

    …Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo ejercida, la misma pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme al artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tal efecto observa: La presente acción de amparo fue interpuesta el 09 de Noviembre de 2000, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de Abril de 2000. En este sentido, esta sala observa, que para el momento de la interposición de la acción de amparo que hoy nos ocupa -9 de noviembre de 2000- ya había transcurrido el lapso de seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, numeral 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha acción fue ejercida contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 24 de Abril de 2000. Tal situación configura en principio la caducidad prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica que rige la materia. Ahora bien, no obstante lo anterior, esta sala precisa, que si bien el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevee el lapso fatal de caducidad cuando haya consentimiento tácito ó expreso, entendiendo este último cuando hubieren transcurrido seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, dicho artículo establece una excepción, y es cuando “se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. …omissis… Por lo tanto, no obstante que en le presente caso ha operado la caducidad de la acción de amparo ejercida, lo cual acarrearía su inadmisibilidad, esta Sala observa, que las denuncias esgrimidas en la misma son de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.), estableció lo siguiente: “Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica,de allí la existencia de lapsos preclusivos para int erponer la invalidación o la revisión(diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente

    Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

    Del anterior criterio sostenido por nuestro máximo tribunal y acogido por esta sentenciadora, se observa como la caducidad de la acción de a.c. no debe operar ipso facto, ante la consumación del lapso anteriormente indicado, toda vez que el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una excepción a dicho lapso fatal, en atención a la entidad de la violación denunciada. En atención a los argumentos precedentemente expuestos, esta sentenciadora declara sin lugar la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, e igualmente considera innecesario algún pronunciamiento sobre la exposición realizada por el Procurador Agrario Regional, por constituir la misma causa del anterior análisis. Así se declara.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Para decidir la controversia que se suscita, como consecuencia de la expedición de las Cartas Agrarias por el Instituto Nacional de Tierras, sobre lo que denomina la parte accionante “partes focalizadas” del fundo “Los Claros y sus Anexas”, conocidas como “Nepomucenos-Los Cañadones, La Tumba de Anaís, Tres Portones, Don Alonso, Don Eusebio y las Varillas”, este Superior Tribunal debe necesariamente tomar como patrón de referencia el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Agropecuaria Doble R, C.A., y Agropecuaria Las Peñitas, C.A., que fuera resuelto en Sentencia N° 3052/2003 del 04 de Noviembre, y en el que, abordando como primer punto, el aspecto de la admisibilidad del Amparo y su preeminencia sobre la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, expresó lo siguiente:

    …El Tribunal a-quo, luego de apreciar que, en el presente caso la ocupación denunciada es producto de un acto administrativo

    (carta agraria) emanado del Instituto Nacional de Tierras, en ejecución de la cual fueron ocupadas las tierras mencionadas, determinó que la acción de a.c. no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), que le son conferidas a las partes por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes, motivo por el cual dispuso que “…al no haber sido empleado por la parte demandante la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, la acción de A.C. ejercida resulta INACCEDIBLE en derecho…”.

    En tal sentido alegó la parte apelante que nunca fue notificado de procedimiento administrativo alguno instaurado en su contra por el Instituto Nacional de Tierras de Barinas, y que, dada la ausencia de notificación, mal podrían sus representadas haber ejercidos los recursos indicados por el Tribunal a-quo, razón por la que consideró a la acción de A.C., como el mecanismo idóneo para obtener la protección a sus derechos constitucionales, ante una vía de hecho de la Administración consistente en la ocupación “violenta y arbitraria” de un lote de terreno perteneciente a sus representadas Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas, C.A., por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, la Cooperativa “Brisas del Masparro” R.L. y efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional, obstaculizando con ello las actividades agropecuarias objeto de dichas Compañías y ocasionando graves daños materiales y ecológicos.

    Ahora bien, advierte esta Sala que, según lo expresado en la decisión apelada, puede colegirse que el motivo de negarle al accionante el acceso a la jurisdicción ante el amparo de sus derechos y garantías constitucionales reclamado, se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, esta Sala debe dilucidar, previamente a la decisión de la presente apelación, la idoneidad o no de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia del recurso contencioso

    administrativo de nulidad, contra las actuaciones que se le atribuyen al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y los efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional. Al respecto, es necesario observar que luego de interpretar en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 entre otras), esta Sala ha concluido que el A.C., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

    De esta manera, la Acción de A.C. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los Órganos Judiciales, tanto en vías de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

    Así, en sentencia N° 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre

    Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el

    supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, y su división versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucional.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible, cuando el agraviado, haya optado por recurrir a vías ordinarias o por haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la Suspensión Provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 65, no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudiba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO SOBREVENIDO”; sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando dispone de un medio

    idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo se pretende alcanzar (subrayado añadido).

    No puede pensarse entonces, de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor en su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente la elección de uno de los mecanismos jurídicos, puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si ya esa ruta ha sido tomada y el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro, que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que pueda ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    No obstante, esta Sala ha advertido (vid. Sentencia N° 1764/2001, caso Nello J.C.V.), la necesidad de “…realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido, sin que el mismo sea realmente efectivo y, por parte de la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aún cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley”. En tal sentido, observa la Sala que, en el presente caso, pese a que el Tribunal a-quo, determinó, frente a la existencia de un supuesto acto administrativo (carta agraria), en virtud del cual los presuntos agraviantes ocuparon un lote de terreno correspondiente al Fundo “Santa Rita”, la procedencia del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, los alegatos expuestos por el actor en su escrito de amparo y las violaciones constitucionales allí denunciadas, cometidos por los supuestos agraviantes, constreñían al Tribunal a-quo a decidir sobre el fondo de la acción de a.i. y el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida; pues a juicio de esta Sala, no debió el a-quo limitarse a indicar la

    existencia de otro medio procesal distinto, sin referir si el mismo era realmente capaz de satisfacer la pretensión deducida, más aún su se considera que dicho Tribunal sugiere el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, dada sencillamente la existencia del acto administrativo contenido en una carta agraria.

    Lo expresado no quiere decir que, acudir a la vía contencioso administrativa, no sea suficiente para obtener una eficaz tutela de la situación jurídica que se alega como infringida, toda vez que como ya esta Sala lo estableció en la sentencia 82/2001, su eficacia “…como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el Juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”; pero aseverar tan solo que el recurso contencioso administrativo de nulidad es “la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa”, denota desconocer, en opinión de esta Sala la posibilidad de accionar en Amparo de forma autónoma contra las actuaciones de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido no es más que una afirmación extensiva del artículo 2 ejusdem, ya que esta última norma prevé que la acción de amparo procede “contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Entidad o Municipal”, así como los originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados; lo cual, visto el texto normativo analizado, resulta desatinado al apreciar la naturaleza protectora de la Acción de A.C., bastando con que se evidencie de los alegatos esgrimidos por las partes que han sido conculcados derechos y garantías constitucionales y que los medios preexistentes son insuficientes para que el Juez constitucional deba otorgar el

    amparo (vid Sentencia N° 939/2000). Dicho razonamiento fue ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2934/2002 de 27 de Noviembre (caso M.T.), al disponer: “…el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del a.a., contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas entre los cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso de abstención o la querella funcionarial; constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ello, aunado al amplio poder de restablecimiento, que le atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, hecho un nuevo estudio del punto, ésta Sala considera que el criterio según el cual es inadmisible el amparo, contra un acto administrativo no debe operar de manera inmediata, pues existen distintos escenarios que deben analizarse para la determinación de si, en caso concreto, ciertamente el recurso contencioso administrativo es el medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas, y concretamente en lo que respecta al recurso de nulidad, se encuentra que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Artículo 124, Ordinal 2, establece como causal de inadmisibilidad del mencionado recurso contra actos administrativos de efectos particulares, la falta de agotamiento de la vía administrativa. Muchos son los comentarios y consideraciones, que se puedan hacer, sobre la pertinencia de dicho requisito, de obligatorio cumplimiento, para el acceso a la jurisdicción en el marco de la Constitución de 1999, cuyo Artículo 26 establece que: “toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

    correspondiente

    .

    Ahora bien, esta Sala considera, una vez más, que la denegatoria o no del agotamiento de la vía administrativa o de su carácter obligatorio o facultativo debe ser objeto de un estudio profundo y su cambio debe darse por vía legislativa. Lo que si está claro es que previo agotamiento de la vía administrativa, no es necesario para el ejercicio del a.a., en los términos en que la sala lo estableció en Sentencia No. 2228, de 20 de Septiembre de 2002 y que aquí se reiteran.

    Desde otra perspectiva, y al hilo conductor del razonamiento que se expuso, la Sala estima que no siempre es acertada la consideración del recurso de nulidad como un medio idóneo y eficaz, cuya posibilidad de ejercicio haga nugatorio el amparo. En efecto los casos en que el particular tiene que, de manera previa y obligatoria, agotar la vía administrativa, la cual supone la interposición del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, recursos administrativos que están regulados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que disponen de lapsos preestablecidos para su interposición y para la decisión de los mismos, por parte de la actividad administrativa competente, lapsos que significan un transcurso administrativo de tiempo, tras los cuales la Administración podría dictar una confirmatoria del acto administrativo, contra el que se recurrió o en una abstención de la máxima instancia, asimismo, ante el recurso jerárquico; todo ello sin que el particular que estimó lesionados sus derechos constitucionales, desde que el acto se dictó, puesto que es de ejecución inmediata gracias a la ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos, obtuviese el restablecimiento al que aspira…(OMISSIS)…

    Con fundamento en el razonamiento que precede, esta Sala concluye que el A.A. que se intenta contra un acto administrativo será, en principio inadmisible, con fundamento en lo que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los casos en que el acto administrativo impugnado haya causado estado, es decir, haya agotado la vía administrativa o sea dictado por la autoridad superior jerárquica y pueda ser impugnado, directamente, a través del recurso de nulidad en los tribunales competentes de

    la jurisdicción contencioso-administrativa, casos en los cuales, si podrá entenderse, salvo argumento en contrario, dicho recurso judicial como idóneo y eficaz, puesto que el Juez contencioso-administrativo, podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo. “No obstante, lo anterior queda la posibilidad de que el demandante opte por el A.C., en el supuesto de que estime que el amparo es el medio judicial idóneo, caso en el cual se deberá justificar su uso en sustitución del medio ordinario de impugnación” (destacado de esta Sala).

    Por consiguiente, estima la Sala que, la Inadmisibilidad del a.a., contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios, que se deben analizar para la determinación de sí en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso administrativo, es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la p.d.a. a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid Sentencia N° 572/2002, de fecha 22 de Marzo de 2002, caso M.E.G.), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber a) una vez agotada las vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha, o; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo pueda proponerse inmediatamente.

    Siendo ello así, esta Sala debe forzosamente concluir que,

    contrariamente a lo establecido en la Sentencia apelada, el Juez constitucional, no puede desechar la acción de a.c., con fundamento en la causal de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativo, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente a toda actuación publica, es decir, ante todos los actos estadales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades publicas.

    De tal manera que, en consonancia con el precedente arriba expuesto, juzga este Superior Tribunal Admisible la presente Acción de Amparo, puesto que es evidente que frente al alegato de la falta de notificación de la parte interesada en el procedimiento administrativo de otorgamiento de cartas agrarias, la posibilidad de que esa parte recurra por los canales ordinarios de la acción contenciosa administrativa de nulidad, no le sería dada por la simple razón de que el desconocimiento sobre la existencia de ese procedimiento administrativo, coloca a esa parte en situación de ignorancia de lapsos y términos que condicionan el ejercicio de su propia defensa y, más concretamente, lo que determinan la válida interposición del recurso contencioso administrativo, previsto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo por consiguiente, el amparo la vía idónea y efectiva para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida o conculcada.

    En lo que se refiere al aspecto de fondo, que se debate en este proceso, expuesto por la parte accionante como la adopción de “vías de hecho administrativas”, supuestamente comportadas en su perjuicio por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con la expedición de Cartas Agrarias, a favor de los ciudadanos que en ellas son identificados, sobre “partes focalizadas” del Fundo “Los Claros y sus anexas”, conocidas como “Nepomucenos- Los Cañadones, La Tumba de Anaís, Tres Portones, Don Alonso, San Eusebio y las Varillas”, sin que hubiera sido notificado de la apertura del correspondiente procedimiento, este Juzgado considera necesario tomar como fundamento para el análisis de esa situación, la concepción sobre el “debido proceso administrativo”, que ha discernido la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar al respecto en su Sentencia No. 2280/2003 del 19 de Agosto, lo siguiente:

    …El a-quo en la decisión objeto de la presente apelación, luego de examinar el material probatorio traído al proceso por las parte y de oír a la representación judicial de la parte accionada, declaró procedente la Acción de A.C., ejercida por el ciudadano T.A.C., por estimar que la Administración Pública Nacional a través de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del antiguo Ministerio de Educación, cuyas competencias son ejercida en la actualidad por el Ministerio de Educación Superior, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso administrativo del accionante, protegido hoy día por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a no haber sido tramitado un procedimiento administrativo, con las garantías previstas en dicha norma, antes de dictar el acto No. 0004571 del 04-11-97, suscrito por el Director General de Educación Superior del antiguo Ministerio de Educación, por lo que se revocó el acto NO.0003811, del 18-08-97, en el que dicha instancia, había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del ciudadano T.A.C., en el Instituto Universitario de Tecnología E.G. (IUTEG)donde presta sus servicios. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, desde su decisión No.795/2000, del 26 de Julio, caso: M.M. de Castro, en torno al deber general, derivado de los Artículos 19,25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político- territoriales, de respetar y garantizar los derechos constitucionales de las personas, entre ellos, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el tener conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, así como para alegar y contradecir lo que

    considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, así como el derecho a recurrir de esa decisión

    Del mismo modo, a reconocido la Sala desde su fallo No. 462/2001, del 6 de abril, caso M.Q.F., que cuando los órganos o entes de la Administración Pública inobservan o dejan de cumplir con las normas de procedimientos contenidas en leyes o hasta en actos administrativos generales, como los Reglamentos, que rigen su actividad y funcionamiento interno, pueden derivarse violaciones a derechos constitucionales, ya que las normas que protegen derechos fundamentales vienen recogidos en diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucren diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere el la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Así las cosas, puede darse el caso, similar al examinado en la presente causa, que en el desarrollo de una relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser entre un Alcalde con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación esta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, o respecto de la imposibilidad, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de revocar actos creadores de derechos subjetivos, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa, acogido por la N.F. en su artículo 49, dando lugar tal omisión o decisión, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado(ver sentencias Nos. 01/2000,

    87/2000, 511/2003). En tal sentido, visto que la representación judicial, del órgano administrativo señalado como agraviante por el ciudadano T.A.C., no presento durante el presente p.d.a.c., prueba alguna de la tramitación por parte de la antigua Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación de un procedimiento previo al acto Administrativo No.0004571, del 4-11-97, suscrito por el Director del referido Organismo, por el que se revocó el acto No. 0003811, del 18-08-97, en el que dicha instancia administrativa había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante, en su condición de profesor del Instituto Universitario de Tecnología E.G.(IUTGE), ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que ello es suficiente para considerar vulnerados todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución vigente; que admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo, prevista en el artículo 27 ejusdem son tópicos, pues no dependen de criterios fijados por la ley, ni de criterios generales acogidos por los órganos judiciales, sino de la discrecionalidad constitucional que orientan al Juez, al momento de determinarlas en atención al problema para el que se le exige la tutela constitucional; y que todo lo antes indicado hacía del a.c. la vía idónea para restablecer oportunamente la situación jurídica infringida, por el inconstitucional proceder de la Administración, la Sala estima que hubo injuria constitucional en el caso subíndice, y que debía ser otorgada la protección constitucional requerida. Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y, asimismo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 27 de Junio de 2002 debe ser confirmada. ASI SE DECIDE. (El subrayado es de este Tribunal).

    Y en concordancia con ese mismo criterio, la misma Sala Constitucional, en el citado caso de Agropecuaria Doble R. C.A, y Agropecuaria Peñitas C.A, que fuera resuelto en Sentencia No.3052/2003, de 04-11, precisó:

    …Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que

    el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, se esta refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que aseguren el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso, adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales, no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración. En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o imitación al derecho a la defensa. En tal sentido en Sentencia No. 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A, la Sala delimito que el debido proceso “implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligados a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa

    oportunidad que… “la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos aquí señalados su actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivo de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismo que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa. Ahora bien, observa esta Sala que, en el presente caso, el amparo solicitado se fundamentó, en la supuesta violación de los derechos constitucionales, entre otros, al debido proceso y a la defensa, configurada según el accionante, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del estado Barinas acompañado de un grupo de aproximadamente sesenta (60) personas, integrantes de la Cooperativa “Brisas del Masparro” R.L, y de efectivos militares fuertemente armados, ocupó en forma violenta y arbitraria el Fundo “Santa Rita”, ubicado en el Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de sus representados Agropecuaria Doble R. C.A, y Agropecuaria Peñitas C.A; sin habérsele seguido procedimiento alguno, pese a la supuesta existencia de una Carta Agraria, otorgada a los ocupantes por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , que por demás nunca le fue notificada.

    Así pues, la infracción constitucional denunciada deviene de la ausencia de notificación o emplazamiento de quien sería afectado por la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, del Estado Barinas, tanto de la iniciación del procedimiento administrativo como de la decisión final adoptada, que dio lugar al otorgamiento de una Carta Agraria, sobre las tierras mencionadas a los integrantes de la Cooperativa “Brisas del Masparro” R.L, y por ende, a la actuación material practicada por dicho Instituto con el apoyo de efectivos militares, a fin de que

    dispusiera de los medios adecuados de defensa para, por ejemplo, oponer razones contra la denuncia o contra el acto de apertura de procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas; para desvirtuar el carácter de tierras ociosas o incultas, que puedan imputarse a las tierras de su propiedad, o convenir en el mismo y optar porque se le otorgue un Certificado de Finca Mejorable; para probar no sólo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de la adquisición de la propiedad de las tierras.

    Efectivamente, se advierte que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obligada como está la Administración, de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella y de garantizarles el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el Instituto Nacional de Tierras , trátese del procedimiento administrativo, referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o al rescate de las tierras – debe proceder a notificar a los propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento administrativo, como del acto administrativo que ponga fin a éste, en la forma que mediante una interpretación conforme con la Constitución, estableció esta Sala en Sentencia N° 2855/2002, del 20 de Noviembre (caso Fedenaga), interpretación ésta que, si bien dude a las disposiciones contenidas en los artículos 440 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras, a que se refieren los artículos 95 y 98 ejusdem. En esa oportunidad, ésta Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:“… el desconocimiento de la notificación personal, de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo, es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente sostener con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las tierras, pues en las normas contenidas en los artículos 40 y 43, no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del

    contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación, a la cual fuerza de redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el Artículo Constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem que siempre, de ser conocidas o identificables las personas a cuyo favor o en contra de los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo que dentro de el se dicte.

    Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, del Cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo.

    De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte accionante, en este sentido, y a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieran los sustitutos de la Procuraduría General de la República, cuando indicaron que “…si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto y que declare las tierras como ociosas o incultas, al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente, agotar la vía personal a quien afecta, a fin de

    salvaguardar la eficacia del mismo aunque en el gesto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente en el extracto citado. Así se decide. (destacado de esta Sala).

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala observa que, en el caso sub iúdice, las violaciones constitucionales denunciadas, como ya se afirmó, no fueron desvirtuadas por la representación judicial de los presuntos agraviantes, quienes no aportaron a los autos el correspondiente expediente administrativo, ni prueba alguna sobre la observancia de los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, limitándose tan sólo alegar, además del supuesto carácter baldío de las tierras ocupadas, el cumplimiento de las garantías que la Constitución y las leyes otorgan al accionante con fundamento en las comunicaciones que éste dirigió al Instituto Nacional de Tierras solicitando información en relación a la ocupación de las tierras señaladas (vid. folios 318 al 320 de la pieza N° 1 del expediente), las cuales a juicio de esta Sala más que reflejar el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, evidencia su desconocimiento tanto la existencia del acto administrativo contenido en una carta agraria, como del procedimiento administrativo constituido en el cual se haya determinado el estado de improductividad de las tierras ocupadas. Asimismo, el acta correspondiente a la audiencia constitucional celebrada, se refiere que en esta oportunidad y no en otra, cuando el actor se enteró de la existencia y contenido de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (vid. folios 271 al 277 de la pieza N° 01 del expediente).

    Siendo ello así al ser imposible al accionante enterarse de la razones que el Instituto Nacional de Tierras tuvo en cuenta para estimar que las tierras que corresponden al Fundo “Santa Rita”, son de carácter baldío, así como para calificarlas como tierras ociosas o incultas y expedir carta agraria sobre ellos, dada la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, considera esta Sala que todo ello conduce a una grosera y abierta violación de las garantías y derecho del afectado por la actuación administrativa integradas al debido proceso y por ende a la defensa de su posición jurídica la cual constituye, además, prueba de un actuar que no se corresponde con

    la juridización y procedímentalización la actividad administrativa (cfr. MEIER, Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, 2° ed. Caracas 2001, Pág. 405-406).

    En vista de la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso, por consiguiente, declarar con lugar el a.c. solicitado, ante lo cual esta Sala considera inútil, cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide.

    Esas mismas consideraciones expuestas por la Sala Constitucional, en el caso que dio origen a su emblemático precedente, son perfectamente trasladables a la situación sub-iúdice en donde se aprecia la ausencia de notificación hacia la parte interesada, a fin de que esta pudiese contradecir u oponerse a la expedición de las cartas agrarias, y en donde se aprecia también la producción de un resultado (cartas agrarias) que inciden en la esfera patrimonial de la parte accionante, sin que hubiera tenido acceso mediante su previa notificación, al respectivo procedimiento administrativo; con el cual este Superior Tribunal concluye que se encuentran violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional, a la seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, este Tribunal no percibe una relación directa de trasgresión de esa norma y los hechos expuestos en el libelo. Y en cuanto a la supuesta violación de los artículos 127 y 128 de la Constitución, que se refiere a un medio ambiente sano, este Superior Tribunal considera que conforme, a los términos expuestos en la querella, la afectación de zonas de reserva ambiental enmarcada dentro de los fundos involucrados en este proceso, constituye una actividad de juzgamiento que debe ser verificada en el marco del respectivo procedimiento administrativo, en orden a la ponderación de los intereses superiores que exigen la protección y defensa del medio ambiente; pero ello, no puede ser cotejado en el procedimiento de amparo, mientras no conste en forma cierta e inequívoca la existencia de esa “situación

    jurídica

    , para posteriormente reconocer los actos que constituyen su quebrantamiento; de tal suerte que, mientras no pueda advertirse esa “situación jurídica”, mediante la prueba de la existencia de la zona de reserva y de sus correspondientes dimensiones y proporciones dentro de las áreas que ocupan los señalados fundos, no es procedente concluir en que esta haya en estado de trasgresión constitucional. ASÍ SE DECIDE.

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