Decisión nº 0779 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1247

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0779

Valencia, 09 de marzo de 2010

199º y 151º

El 19 de mayo de 2004, las ciudadanas A.M.d.M. y A.d.C.M.M., titular de las cédulas de identidad números V- 1.343.809 y V-6.341.725, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de herederas universales en la SUCESIÓN DE V.M., domiciliadas en la Urbanización Prebo II, calle 144 c/c Avenida 116, Quinta La Montillera, Valencia, estado Carabobo, asistidas por el ciudadano T.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316, admitido por este tribunal el 09 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-003414-1287 del 01 de noviembre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma los actos administrativos contenidos en la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 de 30 de agosto de 2004 en materia de sucesiones; reparo de impuesto, multa e intereses moratorios por un monto de bolívares seiscientos setenta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con cinco céntimos (Bs. 673.849.423,05) (BsF. 673.849,42).

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545, imponiéndole a la contribuyente una multa de bolívares fuertes cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta y tres con sesenta y un céntimos (BsF. 5.433.983.61), por concepto de diferencia de impuesto a pagar y multa en materia de sucesiones.

El 23 de noviembre de 2004, la contribuyente se dio por notificada de la resolución antes identificada.

El 11 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-003414-1287, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.

El 10 de noviembre de 2006, la contribuyente se dio por notificado de la resolución antes identificada.

El 08 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de abril de 2007, se recibió del SENIAT el recurso contencioso tributario la según oficio N° RCE-DJT-ARA-2007-358-36.

El 04 de mayo de 2007, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 08 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera, de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 19 de mayo de 2008, las contribuyentes suscribieron diligencia dándose por notificadas de la entrada del recurso. En esta misma fecha suscribieron diligencia otorgando poder apud-acta al abogado A.M..

El 22 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 01 de julio de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera, de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando al alguacil practicar las notificaciones.

El 02 de octubre de 2008, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la cuarta y última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 09 de octubre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos según sentencia interlocutoria N° 1500.

El 24 de octubre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 05 de noviembre de 2008, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

El 18 de diciembre de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 18 de diciembre de 2008, la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia consignando copia simple fotostática del poder previa vista y devolución de su original y copia certificada del expediente administrativo.

El 05 de febrero de 2009, se venció el término para presentar informes; el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 06 de abril de 2009, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

El 01 de junio de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copias certificadas del expediente.

El 09 de julio de 2009, se dictó auto acordando copias certificas.

II

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes interpusieron el 11 de noviembre de 2005 un recurso de nulidad (folio 52 de la primera pieza) contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 del 30 de agosto de 2004.

Las recurrentes afirman que es errónea la calificación que hizo el SENIAT del recurso interpuesto como recurso jerárquico cuando ellas lo que introdujeron fue un recurso de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y legales y de acuerdo con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición no fue extemporánea y se le violó el derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva.

En cuanto al fondo de la controversia, las recurrentes aducen que al interponer el recurso de nulidad administrativa (sic), se anexaron como prueba dos avalúos técnicos jurídicos en los cuales se determina el valor real de los bienes declarados, elaborados por personal especializado en materia valorativa y el SENIAT hizo caso omiso de tales documentos. Tampoco el SENIAT se pronunció en la sede administrativa sobre la validez de las pruebas presentadas.

Aduce la recurrente que: “…En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No 11.675.787, quien ostenta la condición de heredero de la Sucesión del causante V.M., recibió los actos administrativos impugnados, con la circunstancia que el referido ciudadano si bien es cierto, que tiene la cualidad de heredero, no es menos cierto, que no representa la totalidad de los miembros de la sucesión, quienes no tuvieron conocimiento alguno de la emisión de la Resolución GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 de fecha 30 de agosto de 2004, lo que imposibilito a los representantes de la sucesión de imponer oportunamente los recursos de impugnación establecidos en los artículos 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que la misma no debe ser considerada como notificación personal prevista en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, pues la misma, no se practicó conforme a la forma contemplada en el articulo 162 ejusdem, toda vez que la misma fue entregada a una persona no representa (sic) totalmente los intereses y derechos de la sucesión. En consecuencia, la notificación no fue efectuada validamente, originando que los actos administrativos si bien pudiesen haber nacido validos, sin embargo, no adquieren eficacia jurídica por defecto en la notificación…

… no es menos cierto, que cuando en la configuración de dicho acto administrativo, no se cumplen con los extremos o condiciones establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, tal es el caso del requisito, establecido en el numeral 5 de dicha norma, el mismos se encuentra ubicado en el ámbito de la ilegalidad susceptible de anulación tomando como fundamento lo establecido en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 83 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, que mas adelante se expondrá de manera detallada…

Las recurrentes alegan la violación al principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución, haciendo referencia a la sentencia del 21 de noviembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso H.C.C..

Afirman las recurrentes que: la Resolución impugnada, que ratifica el Acta de Intimación de Derechos Pendientes y la liquidación de intereses moratorios, violenta la real capacidad tributaria de la sucesión, sin determinar los efectos progresivos del impuesto investigado, el cual se genera de la aplicación de la Tarifa establecido (sic) en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el valor abultados (sic) de los bienes declarados, y de esta forma obtener el impuesto resultante de manera confiscatoria. Es menester acotar, que por un error involuntario y al desconocimiento de la materia sucesoral, por parte, de los miembros de la sucesión, en la declaración recepcionada (sic) con el No. 779, presentada en fecha 15 de julio de 2004, los bienes que conforman el acervo hereditarios (sic) fueron declarados con valores superiores a los que realmente tenían para el momento de la apertura de la sucesión, acaecida en fecha 24 de octubre de 2002, situación ésta que generó una determinación impositiva de la carga tributaria, muy superior al monto que equitativamente le corresponde pagar a la sucesión…

Expresan las recurrente que la resolución impugnada imputa a la sucesión duplicidad de sanciones puesto que procedió a la cancelación de las multas calculadas al diez por ciento, cuando el tributo no debe ser considerado como omitido ya que fue oportunamente declarado, por lo cual solo cabrían el pago de intereses, más no la aplicación de la sanción pecuniaria. Alega que pagó en exceso la cantidad de Bs. 49.736.669,18.

En otro orden de ideas, las recurrentes invocan la inmotivación del acto administrativo puesto que carece de referencia a los hechos y los fundamentos legales por no contener los requisitos exigidos en la ley tributaria como son la apreciación de las pruebas y las defensas alegadas en violación a los artículos 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No fue notificada de la iniciación del procedimiento, ni se le permitió hacer una declaración sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario.

Afirman que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. establece que en la declaración sucesoral deben incluirse y otorgarse los valores reales de los bienes dejados en herencia, de modo que al declararse el monto valorativo de los mimoso permita reflejar el impuesto a pagar que realmente le corresponda.

Concluyen las recurrentes: “…En consecuencia, es por lo (sic) solicito se declare la nulidad de la Resolución GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 de fecha 30 De (sic) agosto de 2.004 y la Planilla de Liquidación de intereses moratorios y el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GRTI-RCE-DR-CC-2005-29 de fecha 07 de Julio de 2.005, y la Resolución No. GRTI-RCE-DJGT-ARA-2006-003414-1287 de fecha 01 de noviembre de 2006, los cuales como se ha dicho se anexan al presente recurso…”.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El recurrente en su escrito del recurso administrativo intentado se limita a manifestar que en las sanciones adolecen de vicios de nulidad absoluta y que las mismas son violatorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aplicaron sin tomar en cuenta la capacidad contributiva de la Contribuyente y que a tales efectos solicita Revisión de Oficio, sin embargo y a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, esto no obsta para la tramitación del mismo, en este estado nos permitimos transcribir en forma parcial el artículo in comento: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Negrilla y subrayado del SENIAT).

Como consecuencia del análisis previo, la administración tributaria calificó el recurso ejercido que tiene por objeto la revisión del acto administrativo, como jerárquico con base en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

Analizando este punto, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la Contribuyente.

Las Resoluciones Electrónicas antes identificadas, fueron notificadas al Ciudadano A.M., el 23 de noviembre de 2004, de manera que los veinticinco (25) días hábiles que disponía el recurrente para interponer el Recurso Jerárquico venció el día 28 de diciembre de 2004, por lo que la fecha de presentación que finaliza el 11 de noviembre de 2005 por lo cual se encuentra fuera del lapso establecido para interponer el recurso dilucidado, tiempo excedido de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Concluye que en virtud de tales hechos, la resolución y las planillas de liquidación identificadas en el Capítulo I de la resolución, se convirtieron en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra el mismo. En razón de lo antes expuesto, el SENIAT consideró que debe tenerse como extemporáneo el recurso intentado y firme el acto administrativo impugnado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar debe decidir el Juez sobre la calificación del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545, interpuesto ante el SENIAT por la contribuyente el 11 de noviembre de 2005 (folio 52 de la primera pieza) a la cual se le asignó el N° 000673..

El SENIAT lo calificó como un recurso jerárquico mientras que la contribuyente afirma que es una solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

Observa el Juez que en el escrito recursorio (folios 52 y 53 de la primera pieza) se lee textualmente: “…OBJETO DE LA PRETENSIÓN. La presente acción tiene por objeto interponer formal Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos Tributarios de efectos particulares emanados de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, identificados en el epígrafe, por la violación de derechos y garantías constitucionales y leales que más adelante se citan, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, vigente y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.

El artículo 239 del código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

(Subrayado por el Juez)

Es indudable, con vistas al objeto de la pretensión (folio 52 de la primera pieza), claramente expresada por la contribuyente, solicitud identificada con el número 000673, que lo que administración tributaria calificó como recurso jerárquico, es en realidad una solicitud de nulidad absoluta, la cual puede hacerse en cualquier momento y no está sujeta a lapso alguno para su interposición. Así se decide.

La administración tributaria debería haber admitido la solicitud de nulidad absoluta y analizada la misma decidir en consecuencia de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario si la misma era procedente y en todo caso declararla sin lugar si así lo consideraba de conformidad con su criterio al respecto. Así se declara.

El hecho de declarar inadmisible el recurso jerárquico no evita que el Juez deba analizar la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, puesto que es de orden público y de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, con la potestad anulatoria del Juez originada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe entrar a conocer las causales contenidas en dicho artículo, en concordancia con la parte infine de el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Párrafo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado por el Juez).

El artículo 240 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    A su vez, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  5. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    Sin embargo, las recurrentes expresan textualmente en el escrito recursorio (folio 56 de la primera pieza) que ellas no tuvieron conocimiento de la notificación que fue hecha sólo a uno de los miembros de la sucesión, lo cual imposibilitó según sus dichos a los otros representantes de la misma interponer oportunamente los recursos de impugnación establecidos en los artículos 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, siendo la notificación hecha a uno de los herederos representante de la sucesión al igual que el resto, condición esta aceptada por las propias recurrentes, este tribunal considera que la notificación cumple con los requisitos exigidos por la ley y declara que está ajustada a derecho. Así se decide.

    Visto la decisión anterior, queda al Juez analizar exclusivamente las supuestas violaciones a la Constitución denunciadas por las recurrentes, que sirven de base a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alegan las recurrentes, violación a la capacidad contributiva de conformidad con el artículo 316 de la Constitución. No obstante, observa el Juez en la demanda de partición de bienes sucesorales interpuesta por todos los herederos, expediente N° 50.643, ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en los folios 21 y siguientes de la segunda pieza, aquellos formalizan la transacción judicial de todos los bienes activos y pasivos de la sucesión y en el Capítulo Tercero – Del Pasivo se lee textualmente: “... Las obligaciones o cargas de carácter patrimonio derivadas de la herencia de nuestro causante V.M., ya identificado, son las siguientes: PRIMERO: QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUIATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 591.436.160,00) más los intereses moratorios y de financiamiento devengados por nuestro incumplimiento de pago en tiempo oportuno, de Impuesto por concepto de Declaración Sucesoral ante el SENAIT, planilla 779, de fecha 15 de julio de 2004…”.

    Verifica el Juez que en dicho documento, la valoración de los activos y pasivos es la siguiente:

    Bienes inmuebles Bs. 7.008.283.000,00

    Vehículos 1.587.800.000,00

    Aparatos mecánicos y parque de diversiones 20.056.022.400,00

    Derechos y acciones 1.600.000,00

    Total activos Bs. 28.653.705.400,00

    Menos pasivos (648.278.520,00)

    Líquido hereditario Bs. 28.005.426.880,00

    Obligación con el SENIAT 591.436.160,00

    % 2,11%

    Esta transacción fue firmada por todos los herederos el 21 de octubre de 2004 fue recibido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de junio de 2005 (folio 35 vto de la segunda pieza).

    Asimismo, en dicho documento (folios 34 y 34 vto de la segunda pieza) se lee: “…1.- La señora A.M.D.M., ya identificada, como acuerdo asumido con los restantes coherederos, asume la obligación de pagar los impuestos sucesorales generados en la Sucesión que nos ocupa, así como los intereses que por el financiamiento para el pago de los mismos se generen, obligación que sume como compensación a los ingresos percibidos durante l administración ejercida por ella de los bienes que conforman la Sucesión de V.M.. En base a lo expuesto (sic), los ciudadanos V.M., E.M., W.M., A.M., RICHAR MONTILLA, AMENADIA MONTILLA Y A.M., ya identificados declaran estar de acuerdo con dicha propuesta, razón por la que le extienden a la señora A.M.D.M., ya identificada, el más amplio y absoluto finiquito por la administración ejercida por ella durante la vigencia de esta comunidad sucesoral, obligándonos a no ejercer en forma alguna ningún tipo de acción por rendición de cuentas u otros de similar naturaleza, por cuanto como ya se dijo, estamos totalmente conforme con lo antes expuesto…”.

    Se deduce de los documentos arriba transcritos que la señora A.M.d.M. recurrente en este recurso contencioso tributario no manifestó ninguna oposición ante la obligación de hacerse cargo de las deudas tributarias.

    Por otra parte, las recurrentes firmaron el finiquito el 21 de octubre de 2004, la notificación de la resolución del SENIAT fue el 23 de noviembre de 2004 y los herederos disponían hasta el 28 de diciembre de 2004 para interponer el recurso dentro de los 25 días hábiles que les otorga el código y no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2005 que presentan la solicitud de nulidad absoluta ante el SENIAT obviando el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario de nulidad.

    La Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 del 30 de agosto de 2004, notificada el 23 de noviembre de 2004 contienen el detalle del reparo hecho por el SENIAT, transcrito en el escrito recursorio en los folios 53 y 54 de la primera pieza determina un impuesto a pagar de Bs. 591.461.691,89, cifra casi exactamente igual que el monto de la obligación tributaria que las recurrentes ya conocían el 21 de octubre de 2004 cuando firmaron la transacción asumiendo el pago de la misma.

    Por todo los fundamentos expuesto, el Juez declara que el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario pudieron haber sido interpuestos dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, puesto que todos los herederos estaban en conocimiento de la resolución impugnada. Así se declara.

    Se deduce de los documentos que cursan insertos en el expediente y de los análisis efectuados supra, que el Juez no encuentra violación alguna a la capacidad contributiva de las recurrentes de conformidad con el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Sobre la valoración de las pruebas presentadas por las recurrentes sobre los avalúos hechos por especialistas en la materia, la supuesta inmotivación y el resto de defensas esgrimidas por las contribuyentes, todas se encuadran dentro del proceso ordinario de nulidad que debían haber sido expuestas y promovidas en el recurso jerárquico o en el recurso contencioso tributario y no fueron hechas efectivas dentro de los lapso que establece el Código Orgánico Tributario y en ningún caso encuentra el juez que estén dentro de las causales de nulidad absoluta dispuestas en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las ciudadanas A.M.d.M. y A.d.C.M.M., ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de herederas universales en la SUCESIÓN DE V.M., admitido por este tribunal el 09 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-003414-1287 del 01 de noviembre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma los actos administrativos contenidos en la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2004-000545 de 30 de agosto de 2004 en materia de sucesiones; reparo de impuesto, multa e intereses moratorios por un monto de bolívares seiscientos setenta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con cinco céntimos (Bs. 673.849.423,05) (BsF. 673.849,42).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales la SUCESIÓN DE V.M., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUCESIÓN DE V.M.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1247

    JAYG/dt/gl

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