Decisión nº 1541 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2006-000186 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1541

Vistos con informes de la Administración Contralora

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por ante la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República (CGR) (folios 493 al 502), a través del cual el ciudadano A.M.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.132.352, actuando en su condición de heredero de la SUCESIÓN V.C.A., asistido por el ciudadano abogado F.P.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.171, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra los siguientes actos administrativos: i) Acta N° 05-01-0383 de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 384 al 391) y ii) Acta de Reparo N° 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005 (folios 458 al 492), emanadas de la mencionada Dirección, en donde se le repara a cargo de la señalada Sucesión la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.978.712,77), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y multa por BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.077.648,41), para una suma total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.056.361,18) equivalentes ahora a BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 4.056,36).

A través de la Resolución N° 01-00-00-000101 de fecha 09-03-2006 (folios 550 al 566), el Contralor General de la República declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sucesión de marras.

Mediante Oficio N° 04-00-015 del 10-03-2006 (folio 569), la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el respectivo expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido el 15 de marzo de 2003, y actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 22-03-2006 (folio 571), y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

El 23 de marzo de 2006 (folio 572), se dictó auto complementario al auto de entrada del día 22-03-2006, en cuyo contenido se ordena notificar a la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Contralor General de la República, rielan a los folios 578, 579, 580 y 581, respectivamente.

El 13 de mayo de 2008 (folios 583 al 585), la ciudadana M.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicita que se libre nueva boleta de notificación a la Sucesión contribuyente, asimismo consigna copia de la Gaceta Oficial donde demuestra su Representación.

El 16 de abril de 2009 (folios 587 al 589), la ciudadana A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicita fijar Cartel a las puertas del Tribunal a los efectos de que se tenga a la recurrente a derecho, asimismo consigna copia de la Gaceta Oficial donde demuestra su Representación.

El 21 de abril de 2009 (folios 590 y 591), este Tribunal ordena Oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de estos Tribunales Contenciosos Tributarios, a los fines de que informe si se ha practicado o no la boleta de notificación librada a la Sucesión contribuyente. En esa misma fecha se libró el Oficio N° 6990 (folio 592).

El 04-08-2010 (folio 595) la mencionada ciudadana M.M.T., solicita abocamiento de la causa y se ratifique el Oficio N° 6990 de fecha 21-04-2009.

Por auto del 10-08-2010 (folio 599) se ordenó nuevamente Oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de estos Tribunales Contenciosos Tributarios, a los fines de que informe si se ha practicado o no la boleta de notificación librada a la Sucesión contribuyente. Al efecto se libró el Oficio N° 7.487 de ese mismo día (folio 600).

El 12 de agosto de 2010 (folios 602 al 604), se recibió el Oficio N° 275/2010 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación Judicial de los Tribunales Contencioso Tributario, referente a las solicitudes efectuadas por los Tribunales que conforman esta Jurisdicción.

El 07-10-2010 (folio 605) se ordena librar nueva boleta de notificación dirigida a la Sucesión contribuyente.

La boleta de notificación de la contribuyente SUCESIÓN V.C.A. fue debidamente practicada y consignada a los autos tal como riela al folio 607.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 609 al 612), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 613), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 15-12-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 614).

El 18-01-2010 (folios 618 al 648), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, los ciudadanos abogados M.G.M.T. y C.L.M.G., éste último titular de la cédula de identidad N° 11.741.565, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.960, actuando en su carácter de abogados representantes de la Contraloría General de la República, consignan escrito de informes y copia de la Gaceta Oficial donde demuestran su Representación.

Con fecha 19 de enero de 2011 (folio 649), la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, 19-01-2011 (folio 650), este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Luego de un análisis breve sobre los efectos de la notificación de los actos administrativos señala que “… la notificación del acto de reparo signado con el N° 05-01-0383, de fecha 14-03-2005, NO INDICA expresamente los recursos que frente a dicho acto puedan ejercer, ni el órgano ante el cual le corresponde interponerlos, por lo que a tenor del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario, producen la ineficacia del acto…”.

    Alega la nulidad absoluta del acto administrativo por falso supuesto ya que “… dicho órgano contralor intenta modificar los valores liquido hereditario a través de dos bienes inmuebles pertenecientes a los activos hereditarios signados con los números 1 y 2 señalados en el formulario S-32 anexo 1-H-94-07 N° 077502, valorizándose en una cantidad superior a la revalorizada por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a través del acta de reparo signado con el número SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000155 … Avaluó este realizado Tomando en cuenta el valor comercial de dichos Bienes para el momento de la muerte del Causante, año 1997, (momento de la apertura de la Sucesión), y no los que se pretende imputar según rezan en el expediente objeto de esta causa, practicados en el año 2000 … es por ello que reiteramos la correcta aplicación del reparo emanado de la administración tributaria y no el pretendido por la Contraloría General de la Republica ….”.

    Continúa señalando que “…nosotros como contribuyentes de dicha sucesión correspondimos dentro del lapso establecido por la ley al cumplimiento del requerido pago según lo taxado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario Derogado. Emitiendo así de esta manera, esta competente administración tributaria resolución final con fecha 20 de Noviembre del 2000, signada con el N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001018, considerándose así evidentemente en cuanto a derecho se refiere en COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, por lo tanto definitivamente firme y aceptado así, tanto por el sujeto activo de la obligación tributaria como por el pasivo o contribuyente. Con la Correcta aplicabilidad del REPARO procedente por el ORGANO COMPETENTE, para aplicar dichos acto administrativo a los particulares…”.

    Por otra parte señala que hay “… un sin numero de vicios que posee el acta de reparo emanada de la Contraloría General de la Republica con fecha 14 del mes de marzo del 2005 signada con N° 05-01-0383, fundamentados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 86 de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de control Fiscal en sus numerales 2, 4, 6 y 7 …”.

    Luego de transcribir los artículos 25 y 26 de la Constitución y 183 del Código Orgánico Tributario, alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición, debido a que los actos administrativos “… no mencionan para nada los avalúos presentados y no exponen ni siquiera sucintamente los valores de los inmuebles en cuestión, tales actos administrativos no cumplen con los requisitos legales que deben contener, ya que no contiene la apreciación de las pruebas ni los fundamentos de la decisión, (…) sic no han sido razonados ni motivados suficientemente …”. (sic) sin (sic) poner a los miembros de la sucesión en pleno conocimiento de dichos valores, su obtención, determinación y fundamento … causando una ilegítima indefinición a su derechos como contribuyentes….”.

    Que “… se debieron utilizar y así demostrar al contribuyente como plena prueba los parámetros fácticos tales como: PRIMERO: Identificación de los Bienes Inmuebles objeto del Reparo tributario, Acto evidentemente INEXISTENTE. SEGUNDO: a) factores de localización (ubicación, tradición legal, zona, vialidad y servicios), b) cálculos y mediciones del terreno (parámetro de estudio factor por corrección de superficie, tabla de formación de valor, avaluó, análisis de mercado), y determinó unos valores correctivos por superficie, tomando como referencia operaciones de compra venta de inmuebles de la zona, para obtener unos valores ponderados los cuales se aplicarían a los inmuebles en cuestión”., (sic) en razón de ello, “… (sic) calificó erróneamente los hechos y parámetros fácticos antes mencionados, o los apreció erróneamente, pues lo mismos NO EXISTEN o por lo menos No (sic) lo demuestra en Acta de Reparo Formulada Por (sic) la Contraloría General … Con lo cual concluyó en unos valores que no constituyen los valores del mercado reales de los inmuebles declarados para la fecha de la muerte del causante.” (sic) Y su correlativa Depreciación Monetaria …”.

    Que “… dicho órgano contralor pareciera evitar con dicho acto que opere la prescripción de la obligación tributaria, obligación esta ya cumplida en varias oportunidades con anterioridad, dentro de los lapsos establecidos sin argumento alguno. Ocasionando así, un daño involuntario al patrimonio personal de los miembros de dicha sucesión…”.

    Que “… la competencia constitucional de la Contraloría General de la Republica y de los demás órganos que integran el sistema nacional de control fiscal, a los fines de determinar si la carta constitucional prevé la formulación de reparos a los particulares por Parte (sic) del órgano de control fiscal, pues es sabido y así se demuestra de la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que este órgano por su naturaleza y esencia es creado para controlar la administración pública a sus órganos y objeto … excluyendo de esta manera cualquier actividad de control sobre los particulares pudiendo así resaltar la posibilidad “LA AUSENCIA TOTAL DE UN PROCEDIMIENTO” … a no dar cumplimiento al articulo 46 de su propia norma, al no cumplir con las requeridas inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis constante e investigación (sic) de todo tipo y naturaleza…”.

    Sostiene “… la procedencia del recurso jerárquico, la cual es evidentemente admisible contra dicha acto de reparo de conformidad al articulo 51 de la CRBV y 242, 243, 244 y 245 del COT y conforme a los artículos 2 y 95 de la LOPA …”.

    Por último sostiene que la multa debe ser calculada en su término mínimo, es decir, en un 10% y no un 105% como fue liquidada, y se verifica la falta de intención de cometer algún ilícito tributario o administrativo.

  2. La Administración Contralora

    La representación de la Contraloría en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Colige que “… el único acto administrativo impugnado ante esta sede jurisdiccional, lo constituye el Reparo Nro. 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005, y no, como lo pretende el impugnante, la mencionada Acta de Reparo, la cual, es un acto de mero tramite donde, la Contraloría General de la República sólo determina los resultados de su fiscalización y en el que, en modo alguno, se sanciona a los particulares ni se adopta una decisión definitiva, en consecuencia, no puede ser considerado como conclusivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria…”, y al efecto se apoya en Sentencia N° 04233 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005.

    Agrega que “… el Acta de Reparo … no puede ser impugnada ante esta instancia jurisdiccional por el impugnante, pues, en el caso de autos, el único acto recurrible es el Reparo Nro. 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005; en consecuencia, los vicios invocados por la parte actora contra la referida Acta y su notificación deben ser desestimado…”.

    Que “… se desprende fehacientemente que el día 20 de abril de 2005, el ciudadano A.C.P., acudió a la Contraloría General de la República, a darse por notificado del Acta de Reparo en comentario, estampando su rúbrica en el Oficio supra parcialmente transcrito, así como en dicha Acta; contra la cual el prenombrado ciudadano interpuso, en fecha 13 de junio de 2005, recurso jerárquico, que fue declarado improcedente por la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República … por tratarse de un acto administrativo de mero trámite que no admite tal recurso y, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa que lo asiste, se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que subsanara las omisiones y faltas observadas …”.

    Que “… resulta improcedente el análisis de los argumentos expuestos por el heredero del causante, contra el Acta de Reparo Nro. 05-01-0383 del 14 de marzo 2005, notificada a la Sucesión Contribuyente el 21 de junio, mediante Oficio Nro. 05-01-00543 del 05 de abril del mismo año …”.

    Que “… el recurrente contradice el Reparo Nro. 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005 … obviando señalar las razones de hecho o de derecho, bajo las cuales fundamentó sus pretensiones, por lo que nuestra representada desconoce cómo y de qué defenderse, para así demostrar la legitimidad de las actuaciones fiscales …”.

    Que “… el Organismo Contralor, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro, 5.017, Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, en concordancia con los artículos 1 y 5, numeral 1 eiusdem, aplicables ratione temporis, normas que se recogen en los artículos 1 y 9, numeral 1, respectivamente de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, examinó la cuenta de ingresos de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, correspondiente al ejercicio económico financiero 1998 (primer semestre) y, una vez revisados los instrumentos constitutivos de las observaciones contenidas en el Examen de dicha Cuenta y vista la naturaleza del caso examinado con las implicaciones tributarias, cumpliendo con lo establecido en los artículos 2, 9, numeral 12, 84 y 117, eiusdem, determinó inconsistencia en los valores de los inmuebles del activo hereditario (Nros. 1 y 2), de la Sucesión, dando inicio al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente…”.

    Que “… vista la competencia atribuida constitucionalmente y legalmente a la Contraloría General de la República; Órgano que se encuentra plenamente facultado para controlar las actuaciones de la Administración Tributaria y establecer, de ser el caso, responsabilidades que del ejercicio de sus potestades de control pudieran derivarse, mal podría afirmar la parte actora que el Organismo Contralor incurrió en el mencionado vicio …” por lo que “… no transgreden los principios de la cosa juzgada administrativa e inmutabilidad y permanencia del acto administrativo … así como tampoco incurrió en falso supuesto al formular el reparo cuestionado…”.

    Que “… el Acta de Reparo Nro. 05-01-0383, cumple con todos los extremos legales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, pues, la misma contiene: i) la indicación del lugar y fecha de emisión (Caracas, 14 de marzo de 2005); ii) la indicación del organismo a la que pertenece el órgano, de la cual emanó (Contraloría General de la República, Dirección de Control del Sector de la Economía); iii) una expresión sucinta del hecho y de los fundamentos legales pertinentes (se evidencia en el cuerpo del acto del reparo); iv) nombre del funcionario y el acto (Memorándum de Designación Nro. 05-01-00383 del 10 de marzo de 2005) mediante el cual la mencionada Dirección faculta al funcionario para crear el acto administrativo …”.

    Que “… con la intención de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 Constitucional, una vez notificado el impugnante de la misma, se le dio acceso al expediente para que tuviera la oportunidad de revisar los documentos que soportan las observaciones en ella contenidas, en especial de los avalúos practicados por la Contraloría General de la República y, las técnicas y métodos utilizados por los avaluadores, que tanto cuestiona el impugnante…”, de allí que “… aún cuando no se menciona su método y técnica de evaluación en el Acta de Reparo, éstos se encuentran contenidos en los folios 235 y 246 del expediente administrativo del caso, al cual tuvo pleno acceso el impugnante…”.

    Luego de copiar los artículos 46, 84 y 91, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y de transcribir fragmentos de Sentencias Nro. 02473 del 06-11-2001, 00384 del 15-07-2004 Caso: LAGOVEN, 00025 del 14-01-2003 Caso: Sural, C.A., sostiene la competencia atribuida a la Contraloría General de la República para formular reparos a los particulares.

    En cuanto a la multa impuesta a la Sucesión señala que los herederos causaron una disminución ilegítima de los ingresos tributarios constituyendo una infracción sancionable con multa que va desde un décimo hasta dos veces el tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por cuanto el valor determinado a través de los avalúos practicados a los Activos Nros. 1 y 2 superan en un 44,58% y un 70,65%, las sumas declaradas, no le es aplicable la eximente de la sanción prevista en el artículo 98 ejusdem, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal, la sanción pecuniaria se gradúa en su término medio al monto de BsF. 2.077,65.

    Por último solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la referida Sucesión.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    El 14 de marzo de 2005, la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad N° 10.780.637, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, levantó Acta N° 05-01-0383 (folios 384 al 391), en ocasión a la revisión practicada a la declaración sucesoral presentada el 24-03-1998, mediante formulario S-32-H-94-A-048930, ante el Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los herederos del causante V.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° E-287.414, señalando que esa declaración fue presentada por un monto menor al causado. Allí se determinó lo siguiente: “…PRIMERO: En la declaración sucesoral supra citada, los bienes del activo hereditario tienen asignado un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.866.116,36), con un valor gravable de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.433.058,18), un pasivo por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.197.649,50); según se demuestra en el anexo “A” que forma parte integral de la presente Acta. Asimismo se evidenció que los herederos solicitaron desgravamen por VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.393.606,78), lo que dio como resultado un líquido hereditario de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.841.801,90), así como un impuesto a pagar de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.754.104,49). SEGUNDO: Posteriormente fueron ajustados estos dos últimos montos por la Administración Tributaria según Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001018 de fecha 20-11-2000, por VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.356.293,68) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.490.532,75), sin embargo en fecha 05-12-2003 el SENIAT mediante Resolución N° RCA-DSA/2003-000747 modificó el liquido hereditario en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.658.517.25) (sic) y un impuesto por SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.350.977,44) lo cual se evidencia en el anexo “B” que forma parte integrante de la presente Acta. TERCERO: Al efectuar este Organismo Contralor, el examen documental de la referida declaración sucesoral de conformidad con las facultades legales, establecidas en los artículos 38 único aparte, 38 y 79, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario de fecha 13-12-95 vigente para la fecha en la cual se efectuó el examen y del resultado de los avalúos practicados a los activos hereditarios signados con los números 1 y 2, en el Formulario S-32-Anexo 1-H-94-07 N° 077502, de la mencionada declaración, se determinó que los bienes in comento, tienen un valor mayor que se incrementó a CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.867.000,00) con respecto al valor determinado por la Administración Tributaria de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.080.681,92) lo que equivale a un incrementó del 58,06%, tal como se indica a continuación:

    VALOR TOTAL

    ACTIVO N° SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN FINANZAS SEGÚN CONTRALORÍA DIFERENCIA %

    1 15.000.000,00 16.460.673,80 23.799.000,00 7.338.326,20 44,58

    2 16.000.000,00 17.620.0008,12 30.068.000,00 12.447.991,80 70,65

    TOTAL 31.000.000,00 34.080.681,92 53.867.000,00 19.786.318,00 58,06

    (Ver anexo “A”)

    En este sentido, por ser el causante propietario del 50% del valor de los Activos Nos. 1 y 2 debido a que los adquirió durante la comunidad conyugal constituida con B.P.D.C., se suma al activo hereditario la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.893.159,04) es decir, la diferencia entre el monto de los activos señalados como gravables por el Ministerio de Finanzas de DIECISIETE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.040.340,96) ) (sic) y los valores que suman VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.933.500,00) determinado por esta Contraloría General de la República mediante los respectivo avalúos, tal como se indica a continuación:

    VALOR GRAVABLE

    ACTIVO N° SEGÚN CONTRALORÍA SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN FINANZAS DIFERENCIA BOLÍVARES

    1 11.899.500,00 7.500.000,00 8.230.336,90 3.669.163,10

    2 15.034.000,00 8.000.000,00 8.810.004,06 6.223.995,94

    TOTAL 26.933.500,00 15.500.000,00 17.040.340,96 9.893.159,04

    (Ver anexo “A”)

CUARTO

De conformidad con los hechos precedentemente expuestos, se evidencia que el líquido hereditario se incrementó en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.551.676,29), por consiguiente, se determinaron derechos sucesorales por el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VENTIDÍS CÉNTIMOS (Bs. 8.329.690,22); de cuyo monto se debe disminuir el impuesto cancelado por la sucesión según planillas Nros. H-97-07-0548484, 0733896, 0391792, 0391796, H-96-07-0346634, H-2000-97 N° 0014163 y H-200 N° 0025252, de fechas 06-03-98, 22-04-98, 19-05-98, 19-06-98, 18-08-98, 07-04-2000 y 21-05-2002, dando un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.350.977,45), resultando así un impuesto omitido de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.978.712,77) …” y “… multa por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.077.648,41), ver anexo “C” que forma parte integrante de la presente Acta. En consecuencia, tales objeciones podrían dar lugar a la formulación de reparo por concepto de derechos sucesorales dejados de liquidar y multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.056.361,18), a los herederos de la precitada sucesión…”.

Posteriormente, la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Dirección de Control del Sector de la Economía dicta el Reparo N° 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005 (folios 458 al 492) y finalmente el Contralor General de la República dicta el Acto Administrativo N° 01-00-00-000101 el 09 de marzo de 2006 (folios 550 al 566) a través del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Competencia de la Contraloría General de la República ii) Prescindencia Absoluta del Procedimiento, iii) Violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a petición, iv) Cosa Juzgada Administrativa, v) Falta de Notificación del Acta N° 05-01-0383, vi) Prescripción de la Obligación Tributaria, vii) Vicio de Inmotivación, viii) Vicio de falso supuesto y ix) Improcedencia de la Multa.

La recurrente alega que “… la competencia constitucional de la Contraloría General de la Republica y de los demás órganos que integran el sistema nacional de control fiscal, a los fines de determinar si la carta constitucional prevé la formulación de reparos a los particulares por Parte (sic) del órgano de control fiscal, pues es sabido y así se demuestra de la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que este órgano por su naturaleza y esencia es creado para controlar la administración pública a sus órganos y objeto … excluyendo de esta manera cualquier actividad de control sobre los particulares pudiendo así resaltar la posibilidad “LA AUSENCIA TOTAL DE UN PROCEDIMIENTO” … a no dar cumplimiento al articulo 46 de su propia norma, al no cumplir con las requeridas inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis constante e investigación (sic) de todo tipo y naturaleza…”.

Señala que “…nosotros como contribuyentes de dicha sucesión correspondimos dentro del lapso establecido por la ley al cumplimiento del requerido pago según lo taxado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario Derogado. Emitiendo así de esta manera, esta competente administración tributaria resolución final con fecha 20 de Noviembre del 2000, signada con el N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001018, considerándose así evidentemente en cuanto a derecho se refiere en COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, por lo tanto definitivamente firme y aceptado así, tanto por el sujeto activo de la obligación tributaria como por el pasivo o contribuyente. Con la Correcta aplicabilidad del REPARO procedente por el ORGANO COMPETENTE, para aplicar dichos acto administrativo a los particulares…”.

Agrega que “… la notificación del acto de reparo signado con el N° 05-01-0383, de fecha 14-03-2005, NO INDICA expresamente los recursos que frente a dicho acto puedan ejercer, ni el órgano ante el cual le corresponde interponerlos, por lo que a tenor del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario, producen la ineficacia del acto…”, y alega las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a petición.

Al efecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación la Sentencia N° 02338 publicada el 25 de octubre de 2006, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

Al respecto, es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Vistas las precedentes apreciaciones, corresponde ahora a la Sala pronunciarse respecto a cuál era el texto legal que regulaba el procedimiento a seguir por la Contraloría General de la República para formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes, si adviertiere la falta de pago total o parcial de tributos o sus accesorios, para lo cual es pertinente exponer algunas consideraciones atinentes a la naturaleza del máximo órgano contralor; el alcance de sus potestades constitucionalmente reconocidas y desarrolladas en la Ley Orgánica que lo regula y finalmente, en cuanto al procedimiento que debe éste aplicar cuando requiera formular reparos a los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado conforme a los instrumentos legales y reglamentarios que lo rigen.

Para dirimir la causa de autos precisa esta Sala analizar lo relativo al ámbito del régimen de control fiscal en el contexto constitucional, legal y sub-legal. Se observa, pues, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen del control fiscal tiene su fuente primaria en el texto constitucional, pues de él emanó la creación del órgano encargado de ejercerlo, vale decir, la Contraloría General de la República, a cuya ley se encomendó la asignación de sus principales funciones y le reconoció su autonomía funcional, administrativa y organizativa (artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999).

De la citada normativa constitucional se desprende que la Contraloría General de la República fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, sometido sólo al mandato constitucional y legal correspondiente, independencia que es esencial e inmanente a su condición de órgano de vigilancia y fiscalización del manejo de los ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos; en particular, de la forma de causarse los gastos, de liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la Administración Activa.

Por ello, con la finalidad de preservar y defender el patrimonio público, entendido en su sentido más amplio, constitucionalmente se le han atribuido a la Contraloría General de la República amplias facultades en materia de control, vigilancia y fiscalización de estos recursos públicos, funciones y potestades que están desarrolladas en la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de esta institución.

Sobre este particular, se estima necesario transcribir la normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para el caso sub júdice, la cual establece:

Artículo 1°.- La Contraloría General de la República ejercerá, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. A tales efectos, la Contraloría gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en la Ley, y orientará sus actuaciones a las funciones de inspección, pudiendo practicar cualquier tipo de revisiones fiscales o auditorías en los organismos y entidades sujetos a su control.

Artículo 39.- Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda serán examinadas y calificadas por la Contraloría, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo anterior, en cuanto fuere procedente.

La auditoría o el examen de las cuentas podrá efectuarse exhaustivamente o sobre la base de pruebas selectivas. La Contraloría podrá formular reparos a las cuentas de ingresos por deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos causados, errores en las liquidaciones de ingresos, omisión de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos de las leyes fiscales.

Artículo 40.- La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos de la República. La falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, darán lugar a la imposición de multas, a la formulación de reparos o a la apertura de la correspondiente averiguación para determinar las responsabilidades del caso, según proceda.

Artículo 76.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con los entes señalados en el artículo 5º de esta Ley, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades (Destacado de la Sala).

Artículo 90.- Los reparos que formule la Contraloría como consecuencia de las auditorías, del examen de cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios, deberán contener:

...Omissis...

De igual forma, la referida Ley indicaba en los artículos 97 y siguientes los medios de defensa o recursos contra los reparos.

Cabe citar también los dispositivos que sobre el particular contiene el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1991 (G.O. Nº 34.749 del 4 de julio de 1991), vigente ratione temporis.

Artículo 63.- Los reparos que formule la Contraloría a las cuentas, o aquellos que se deriven del ejercicio de las demás atribuciones del Organismo, deberán constar en pliegos sellados, fechados y numerados, que firmarán los funcionarios competentes.

Artículo 64.- (...). Si el reparo estuviese a cargo de terceros, previa identificación se expresará el motivo por el cual se les hace responsables del reparo, con indicación de las normas legales, de los contratos o de cualquiera otros actos en que se funde dicha responsabilidad.

(Destacado de la Sala).

Del examen concatenado de las precitadas normas, surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita. En este ámbito, destaca lo relativo al control de los ingresos públicos, en particular los de naturaleza tributaria, el cual se ejecuta en primer término con posterioridad a la rendición de la cuenta hecha por el funcionario responsable de su administración, mediante la verificación de la legalidad y exactitud de las operaciones relacionadas con esos ingresos nacionales. Si mediante ese examen de cuentas surgen ilegalidades, faltas de comprobantes, de diligencia, de veracidad, de exactitud o de probidad en el manejo o aplicación de la cuenta, el funcionario competente formulará al responsable, el reparo correspondiente.

No obstante lo anterior, puede también presentarse otro supuesto, que ocurre cuando el ente contralor requiere, bajo los parámetros de ley, ejercer su función de fiscalización, directamente o por derivación, sobre cualquier persona natural o jurídica que aparezca como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo actos de control, aun cuando incidan en sus esferas jurídicas.

En razón a este último caso, de los textos legales y sub-legales que han demarcado las funciones del órgano contralor, particularmente las aplicables al presente caso (Ley Orgánica de 1995 y su Reglamento de 1991), puede esta Sala apreciar que no existe prohibición alguna que condicione o impida a la Contraloría General de la República ejercer de tal forma su función de fiscalización. Por el contrario, en el aludido texto legal éstas se hallan categorizadas en su Título VI, como “De otras funciones generales de control”, (Capítulo IV: De la Inspecciones y Fiscalizaciones), respecto a las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes, supuesto de hecho que se subsume el caso de autos con la fiscalización de las rentas declaradas por la contribuyente C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Ley en su artículo 5º, numeral 7 y en la reforma del 2001, artículo 9, numeral 12, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17/12/2001), en términos similares pero con algunos agregados, enumera quiénes son los sujetos pasivos del control fiscal, entre los cuales se incluyen a “Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales”, así como también permite, para fortalecer el control de los ingresos nacionales, la utilización de los “métodos de auditoría o convencionales de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales” (artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995).

Desconocer los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar, contra cuyo régimen de control resulta impertinente oponer y declarar, como pretende el a quo, a partir de la vigencia de la normativa que integra el Código Orgánico Tributario, la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes sobre la materia tributaria y, en consecuencia, la obligatoriedad de la Contraloría General de la República de seguir el procedimiento pautado en dicho Código para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, control e inspección al examen de cuentas o directamente a los libros de los contribuyentes, máxime considerando el criterio reiterado por esta Sala Político-Administrativa a través de sus anteriores decisiones Nos.: 1.996, 2.238, 2.360, 957, 00479 y 05629 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003 y 11 de agosto de 2005 (Casos: Inversiones Branfema, S.A, Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers) y Transporte de Hierro Cuyuní, C.A.).

Sin embargo, es preciso reiterar en esta oportunidad que si bien puede el organismo contralor fiscalizar y formular el consecuente reparo al contribuyente o responsable de que se trate, una vez comprobada la ocurrencia del hecho definido en la ley tributaria como generador del tributo y valorada y cuantificada la respectiva deuda tributaria, posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, expedir la respectiva liquidación e intimar el pago de las cantidades relativas a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara.

En atención a los conceptos precedentes, debe esta alzada verificar si del referido procedimiento, aplicado en estricta sujeción a las normas procedimentales al efecto pautadas en la ley orgánica que regula al órgano contralor, derivó para la contribuyente reparada en una grave lesión o disminución efectiva de sus derechos y garantías fundamentales.

Se observa, pues, que tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 como su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso de autos, pautaban a lo largo de sus respectivos textos y a beneficio de quienes fueran sujetos pasivos de las actividades de control y fiscalización del referido organismo, un procedimiento suficientemente amplio y claro a los efectos de la formulación de los respectivos actos de control (reparos), así como respecto a las instancias recursivas de que disponían dichos sujetos para contrariar e impugnar, de ser el caso, la legalidad de tales actos, dejando a salvo los derechos y garantías que les son propios.

Consta en autos que pudo la contribuyente oponer tanto en vía administrativa, mediante escrito de fecha 26/08/96, reseñado en el pliego del reparo, como en vía jurisdiccional, según el caso, las defensas pertinentes contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº DGACD-2-2227-1 de fecha 28 de junio de 1996 y el Reparo Nº 05-00-03-64 del 6 de febrero de 1997, defensas que fueron oportunamente oídas y sustanciadas por los funcionarios competentes del órgano contralor, siendo pues evidente que en el presente caso la contribuyente no quedó en estado de indefensión.

Por lo tanto, contrariamente a lo decidido por el a quo, en el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República no le fue negada instancia alguna a la contribuyente. De allí que no debió concluir en la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, con base en la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En ese sentido, observa este Tribunal que riela a los folios 382 y 383 el Oficio N° 05-01-00543 de fecha 05 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, en cuyo contenido se desprende que se le notifica a la Sucesión V.C.A.d.A.d.R. N° 05-01-0383 del 14-03-2005 en donde se le “… advierte al contribuyente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17-10-2001), podrá rectificar la declaración presentada y cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales el tributo omitido, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la presente notificación. Vencido el lapso antes señalado sin que se haya presentado la respectiva declaración y pagado los tributos correspondientes, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de veinticinco (25) días hábiles para que los afectados formulen los descargos y promueven la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo establecido en el artículo 188 ejusdem…”, debidamente recibida por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.132.352, el día 20 de abril de 2005, quien en esa misma fecha recibe también el Acta 05-01-0383 del 14-03-2005 (folios 391).

Igualmente consta en autos que la Sucesión de marras pudo presentar escrito de Descargo y Promoción de Pruebas el día 06-07-2005 (folios 419 al 428), contra el Acta N° 05-01-0383 del 14-03-2005. Asimismo pudo presentar su escrito de “Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario” el día 24-11-2005 (folios 493 al 502) nuevamente contra el Acta N° 05-01-0383 y el Acta de Reparo N° 05-01R-05-020 del 11-10-2005. La Administración Contralora admitió el Recurso Jerárquico el día 12-12-2005 (folio 517) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, y conforme con el artículo 243 ejusdem abrió la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles. La contribuyente consigna escrito de pruebas el 02-01-2006 (folios 521 y 522). Finalmente, el 09-03-2006 la Contraloría General de la República declara sin lugar el recurso jerárquico a través del Acto Administrativo N° 01-00-00-000101. En ese sentido, quien aquí decide observa que las defensas alegadas por la Sucesión de marras fueron oportunamente presentadas, sustanciadas y analizadas por los funcionarios competentes del órgano contralor, según se desprende de los actos administrativos, razón por la cual se desestima las denuncias formuladas por la contribuyente. Así se decide.

Por otra parte, la Representación de la República alega que “… dicho órgano contralor pareciera evitar con dicho acto que opere la prescripción de la obligación tributaria, obligación esta ya cumplida en varias oportunidades con anterioridad, dentro de los lapsos establecidos sin argumento alguno. Ocasionando así, un daño involuntario al patrimonio personal de los miembros de dicha sucesión…”.

En ese sentido, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para que opere la prescripción es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 77 del mencionado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y de dos (2) años, contados desde el año siguiente en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

Sin embargo, dicho lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del COT 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

Ahora bien, del expediente se desprende que la Contraloría General de la República a través del Informe N° 0402 del 18 de mayo de 1999 (folios 9 al 20), efectuó un examen a la cuenta ingresos de la renta de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de la Región Capital, correspondiente al primer semestre de 1998, rendidas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, se evidencia que el causante V.C.A. falleció el 08 de septiembre de 1997 y los integrantes de la Sucesión del de cujus presentaron la declaración de herencia primitiva el día 24 de marzo de 1998 (folios 27 al 32), por lo que el lapso de prescripción de la obligación sucesoral y sus accesorios comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 1998, no obstante fue interrumpido por los integrantes de la Sucesión al momento de presentar la referida declaración, tal como lo prevé el artículo 54 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, reiniciando el lapso de prescripción a partir del 25 de marzo de 1999, y debiendo culminar el día 25 de marzo de 2003.

No obstante, el lapso de prescripción fue interrumpido nuevamente al momento del pago de la última de las Planillas de Pago (N° 0391796) de las cuatro (4) porciones efectuado el 19 de junio de 1999 (folio 118), por lo que el aludido lapso comenzó a computarse nuevamente a partir del 20 de junio de 1999. Posteriormente, otra vez interrumpido al momento del pago de las Planillas de Pago Nos. 0025252 y 0025725 efectuado el día 21 de mayo de 2002 (folio 322), sin embargo la Contraloría General de la República emitió el 14 de marzo de 2005 el Acta N° 05-01-0383 (folios 384 al 391) notificado el 20-04-2005, por lo que no se encontraba prescrita la obligación tributaria. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la Sucesión alegó que los actos administrativos impugnados carecen de motivación toda vez que la aludida Dirección en el reparo formulado, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho, y a su vez manifestó que dichos actos adolecen del vicio de falso supuesto ya que se modificaron los valores reales de los inmuebles declarados.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa en los casos en que se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha señalado lo siguiente:

…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Vid., entre otras, Sentencias Nº 01930 y 00230 de fechas 27 de julio de 2006 y 18 de febrero de 2009).

Ahora bien, considera esta juzgadora que ambos vicios tal como lo alega la Representación de la Sucesión de marras se excluyen entre sí, razón por la cual debe declararse la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto “… dicho órgano contralor intenta modificar los valores del liquido hereditario a través de dos bienes inmuebles pertenecientes a los activos hereditarios signados con los números 1 y 2 señalados en el formulario S-32 anexo 1-H-94-07 N° 077502, valorizándose en una cantidad superior a la revalorizada por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a través del acta de reparo signado con el número SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000155 … Avaluó este realizado Tomando en cuenta el valor comercial de dichos Bienes para el momento de la muerte del Causante, año 1997, (momento de la apertura de la Sucesión), y no los que se pretende imputar según rezan en el expediente objeto de esta causa, practicados en el año 2000 … es por ello que reiteramos la correcta aplicación del reparo emanado de la administración tributaria y no el pretendido por la Contraloría General de la republica ….”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se colige que la Contraloría General de la República durante la fiscalización realizada a la contribuyente, apreció una diferencia en los precios de los Inmuebles Nos. 1 y 2 que conforman el activo hereditario de las Sucesión V.C.A. contenido en la declaración sucesoral objeto de impugnación, por lo que formuló reparos a los integrantes de dicha Sucesión.

Así las cosas, visto que el causante falleció el 08 de septiembre de 1997, resulta aplicable la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, y en sus artículos 23 y 48 señala lo siguiente:

Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se colige que el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarados acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas y en caso de inconformidad con el valor de los bienes declarado por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.

En ese sentido, riela a los folios 243 al 246 del expediente judicial Informe Técnico elaborado por el ciudadano F.S.R., en su condición de Auditor Junior de la Contraloría General de la República, donde señala lo siguiente:

ORIGEN

La actuación tiene su origen en las diferencias existentes entre el valor determinado en el avalúo practicado por el funcionario F.S.R., adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de esta Contraloría General de la República (C.G.R.), designado mediante Memorándum N° 05-01-2004, de fecha 18 de octubre de 2000, a los activos N° 1 y 2, de la Declaración Sucesoral del causante V.C.A., fallecido el 08 de septiembre de 1997, correspondientes a dos apartamentos uno ubicado en el edificio E.I., No. 4-A, piso 4to, Avenida S.d.C., Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; del Distrito Federal hoy Capital y el segundo, ubicado en el edificio Residencias Junín, No. 22, piso 2do., Avenida A.B., Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; del Distrito Federal hoy Capital respecto al establecido para los mismo activo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Acta de Reparo identificada como SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000155, de fecha 20 de marzo de 2000.

Activo Valor según CGR Valor según SENIAT Diferencia

1 23.799.000,00 16.460.673,80 7.338.326,12

2 30.068.000,00 17.620.008,20 12.447.991,80

ALCANCE

La intervención se circunscribió a la revisión técnica de los informes de avalúo de los Activos Nos. 1 y 2, practicados por este organismo contralor y los avalúos contenidos en la mencionada Acta de Reparo, emanada del SENIAT.

OBJETIVO

Realizar un análisis comparativo entre los avalúos realizados por este organismo Contralor y los del SENIAT y precisar los motivos de las diferencias existentes entre los resultados de los valores arrojados por los mismos.

ANÁLISIS DE LAS DIFERENCIAS.

Las diferencias de valor obtenidas entre el avalúo realizado por este organismo contralor y el practicado por el SENIAT, se fundamenta en los puntos que siguen:

Activo No. 1

El avalúo realizado por el ente Contralor se basa en una muestra de seis referencias de mercado, de las cuales cinco corresponden a apartamentos ubicados en el edificio, Residencia E.I., condominio al cual pertenece el apartamento en avalúo, de manera que no existen diferencias entre las diferencias entre las referencias y el inmueble en avalúo, puesto que poseen igual ubicación, características constructivas, edad (tres años a la fecha de fallecimiento del causante), estado de conservación y área de construcción, (todos con 70,35 m2) al igual que el apartamento valorado. En razón de que las cinco referencias se localizan en el mismo condominio que el apartamento en avalúo, son la más apropiadas para establecer el valor del inmueble del caso, debido a la igualdad de las características antes expuesta.

En cuanto al avalúo realizado por el SENIAT, se fundamenta en dos referencias, correspondientes a apartamentos ubicados en los edificios Bloque Oeste y Aramira, emplazados en la Avenida San J.B.d. sector La Salle, con características distintas al bien en avalúo, además estos referenciales de apartamentos tienen una cabida de 105,69 m2 y de 92,00 m2, que representan una diferencia de 35,69 m2 y 21,25, m2, respecto al inmueble en avalúo mide 70,35 m2, lo cual objeta el uso de dichas referencias de acuerdo con principios avaluatorios que señalan que el precio unitario tiende a disminuir a medida que la superficie es mayor.

En el avalúo del SENIAT, no se tomó en cuenta la edad de los condominios donde están ubicados los referenciales los cuales presentan 32 y 29 años más antiguos que el objeto en avalúo, tampoco se tomó en cuenta el estado de conservación de dichas referencias, el cual se puede considerar de bueno mientras que el Edificio E.I., es catalogable de excelente. Dichas características redundan en un precio inferior al que le corresponde al apartamento en avalúo debido a que a medida que un inmueble es más antiguo, el precio unitario tiende a disminuir, ya que experimenta una reducción de su vida útil, y los costos de mantenimiento tienden a aumentar. Llegándose a un punto que al final de la vida útil de un bien, resulta más económico adquirir uno nuevo que incurrir en costos de mantenimiento de uno viejo.

Activo No. 2.

El avalúo realizado por este ente Contralor se basa en una muestra de doce referencias de mercado, de las cuales se descartaron diez por las siguientes razones: cinco presentan precios objetados por el registrador; una corresponde a un apartamento tipo estudio con área notablemente menor que del inmueble en avalúo y, las cuatro restantes por tratarse de apartamentos de condominios más antiguo que el inmueble en tasación. Mientras que las dos referencias utilizadas en el avalúo de Contraloría son las más parecidas con el inmueble en justiprecio, en cuanto a edad (un año más antigua), ubicación (Avenida A.B.) y en cuanto al área difieren en un máximo de 21,00 m2, además de que ninguna presenta objeción por parte del respectivo Registrador Subalterno.

Respecto al avalúo realizado por el SENIAT, se basa en apenas dos referencias, donde el precio declarado en la primera fue objeto por el Registrador Subalterno, en cuyo caso se asumió el valor impuesto por el Registrador, el cual es un valor arbitrario y no obtenido en un mercado abierto y competitivo, y en la segunda referencia se corresponde a un precio de apartamento con más de ocho años de antigüedad de el que se valora y en peor estado de conservación.

CONCLUSIONES

Los avalúos realizados por la Contraloría General de la República se basan en un estudio técnico orientado a la investigación y análisis de referenciales de compra-ventas da apartamentos homogéneos entre sí, de los cuales se seleccionaron aquellos que poseen el mayor número de características comunes con el apartamento No. 4-A, localizado en el edificio E.I., mientras que los avalúos realizado por el SENAIT se basaron en dos referencias, que presentan significativas diferencias con respecto al inmueble en valoración, lo que redundó en el presente caso, en la obtención de precios más bajos que los obtenidos por esta Contraloría General.

Así, como complemento a lo anterior riela al folio 238 cuadro de la operaciones de compra venta de apartamentos ubicados en la Parroquia El Recreo, frente a la Avenida S.d.C., Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendida en el año 1997, muestra de seis (6) referencias; y al folio 242 cuadro de operaciones de compra venta de apartamentos ubicados en la Parroquia El Recreo, frente a la Avenida A.B., Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendidos en los años 1996 y 1997, muestra de doce (12) referencias; en donde se detallan fecha, tomo, documento, monto en Bs., Área m2, Precio Unitario Bs./m2, año de condominio, ubicación, Calculo Precio Promedio, Fuente: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que se evidencia que el experto que practicó el avalúo tomó las referenciales del mercado inmobiliario de la zona de operaciones de compra-venta, protocolizadas en la oficina de registro respectiva con inmuebles similares, cuyos montos resultaron superiores a los declarados para la fecha de apertura de la sucesión, lo cual quedó expresado en los actos administrativos señalados.

Asimismo, juzga este Tribunal necesario y pertinente citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1297 del 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Á.B.O., en donde expresó lo siguiente:

Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos.

Visto lo anterior, y como quiera que el Representante de la Sucesión de marras no aportó prueba alguna suficiente que permitan desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República que ajustó los valores de los activos declarados, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el reparo formulado a la Sucesión contribuyente. Así se declara.

Por último señala la Representación de la Sucesión de marras que la multa “… ha debido ser calculada en su término mínimo, es decir, en un 10% y no en un 105% como fue liquidada … motivo por el cual se verifica fehacientemente la falta de intención de cometer algún ilícito Tributario o administrativo…”.

Así las cosas, se desprende del artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994 lo siguiente:

Artículo 98.- Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente su valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

En ese sentido, se observa de los actos administrativos impugnados, que el valor de los avalúos practicados a los activos Nos. 1 y 2 superan en un 44,58% y un 70,65% las sumas declaradas por los herederos de la Sucesión, razón por la cual no le es aplicable la eximente prevista en el transcrito artículo.

Ahora bien, establece el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

  1. - La reincidencia y la reiteración.

  2. - La condición de funcionario o empleado público.

  3. - La gravedad del perjuicio fiscal.

  4. - La gravedad de la infracción.

  5. - La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

  6. - El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  7. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  8. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  9. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  10. - Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor. (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, se observa que la Administración Contralora determinó a cargo de la contribuyente sanción de multa por haber incurrido en disminución ilegítima de ingresos tributarios, conforme al artículo 97 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”. (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior, la norma transcrita comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en “un décimo” (10%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en “dos veces” (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un 105%, porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción, conforme con el artículo 37 del Código Penal. De allí que de ese resultado (105%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10%) y máximo (200%).

    En cuanto a la circunstancia calificada como atenuante, prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código de la especialidad, “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte quien aquí decide que la misma no es procedente, toda vez que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal.

    Con fuerza en lo anterior, se confirma la multa impuesta a la Sucesión V.C.A.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Representación de la SUCESIÓN V.C.A. contra los siguientes actos administrativos: i) Acta N° 05-01-0383 de fecha 14 de marzo de 2005, ii) Acta de Reparo N° 05-01-R-05-020 de fecha 11 de octubre de 2005, emanadas de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, y iii) Resolución N° 01-00-00-000101 de fecha 09-03-2006, dictada por el Contralor General de la República en donde se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el reparo efectuado a la Sucesión V.C.A. por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.978,71), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la multa por BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.077,65).

TERCERO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Sucesión contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes mayo del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/Luis

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