Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y M.O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y este domicilio.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.

Apoderados Judiciales: R.O.M.D. y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.

Motivo: REIVINDICACION.

Decisión: INCIDENCIA DE TACHA CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0236.

-II-

Antecedentes

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Abogado JOSÈ C. COLMENARES CH, en fecha 09 de febrero de 2009, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 10 de febrero de 2009, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., para que de contestación a la demanda e igualmente se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.NTI), a los fines que informe si existe algún Procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal ordena librar Carteles de Citación a la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2009, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y propuso la Tacha.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de conformidad, ordena abrir Cuaderno Separado de Tacha.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Abogado J.C. COLMENARES CH, con el carácter de autos, insto y ratifico la legitimidad y validez de los documentos que acompaña a la demanda desde el año 1840, así como la Planilla de Liquidación sucesoral.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de conformidad acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal mediante autos, reglamente la Tacha propuesta por el Abogado O.M.P..

En fecha 09 de junio de 2010, el Abogado O.M.P., con el carácter de autos, se da por notificado, solicita al Tribunal sea expedida la boleta de notificación a la parte demandante y que incorpore al cuaderno de tacha la copia debidamente certificada del documento del año 1.840.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de conformidad acuerda la notificación de la parte demandante.

En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Abogado J.C. COLMENARES CH.

En fecha 09 de julio de 2010, el Abogado J.C. COLMENARES CH, presento escrito de promoción de prueba de tacha.

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado O.M.P., presento escrito de promoción de prueba de tacha.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos, los escrito de promoción de pruebas de tacha, de los Abogados J.C. COLMENARES CH y O.M.P..

En fecha 23 de julio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados J.C. COLMENARES CH y O.M.P. y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a la Oficina del Registro Público Principal del estado Cojedes y a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C..

En fecha 10 de agosto de 2010, por diligencia del Abogado O.M.P., consignando copia del oficio Nº 116, librado al Sub-Comisaria G.N..

En fecha 22 de septiembre de 2010, por diligencia del Abogado O.M.P., solicita al Tribunal se de cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2010, por diligencia del Abogado O.M.P., solicita al tribunal que oficie nuevamente al Sub-Comisaria G.N..

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto, difiere la práctica de la Inspecciones Judiciales acordadas por auto de fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de conformidad fija el día 07 de octubre de 2010, a los fines de practicar las Inspecciones Judiciales y el interrogatorio de los funcionarios.

En fecha 23 de octubre de 2010, el Tribunal de conformidad acuerda oficiar nuevamente al Sub-Comisaria G.N..

En fecha 07 de octubre de 2010, se práctico las Inspecciones Judiciales acordadas.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 9700-114-D- de la Delegación Estadal Carabobo Departamento De Criminalistica Área De Documentólogia.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad, designa a la funcionaria J.P., para que realice la experticia promovida por el Abogado JOSÈ C. COLMENARE CH y a la funcionaria N.Q., para que realice la experticia promovida por el Abogado O.M.P. y se acuerda oficiar nuevamente a la Ciudadana Sub-Comisaria G.N., Jefa del Área de Documentologia (Grafotécnica) de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.

En fecha 13 de diciembre de 2010, por diligencia del Abogado O.M.P., consignando copia del oficio Nº 188, librado al Sub-Comisaría G.N..

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal juramenta a las funcionarias J.P. y N.Q., como Expertas designadas en la presente causa, a los fines de que practiquen las Experticias solicitadas.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 9700-114-D- de la Delegación Estadal Carabobo Departamento De Criminalistica Área De Documentologia.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de conformidad acuerda la prorroga solicitada de Cuarenta y Cinco (45) días hábiles, para que las Expertas Ciudadanas J.P. y N.Q., presenten el respectivo informe, y se oficio a la Ciudadana Sub-Comisaria G.N., Jefa del Área de Documentologia (Grafotécnica) de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió informe mediante oficio Nº 9700-114-D-179 de la Delegación Estadal Carabobo Departamento De Criminalistica Área De Documentologia.

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de conformidad da por concluido el lapso probatorio y fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente el acto de informes, y se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada O.M.P..

En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado O.M.P., mediante autos, se da por notificado.

En fecha 06 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada J.C. COLMENARES CH.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado J.C. COLMENARES CH, presento escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado O.M.P., presento escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad acuerda agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales.

En fecha 09 de junio de 2011, el Abogado O.M.P., presento escrito de observaciones.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad acuerda agregarlo a los autos para que surta su efecto legal.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad se acoge al lapso legal para dictar Sentencia en el presente Cuaderno de Tacha.

En fecha 28 de junio de 2011, por diligencia del Abogado J.C. COLMENARES CH, solicitando la reposición de la causa al estado que se encuentra

En fecha 06 de julio de 2011, por diligencia del Abogado O.M.P., solicita al Ciudadano Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de julio de 2011, el Abogado A.E.A. GUTIÈRREZ, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandante.

En fecha 07 de julio de 2011, el Secretario fijo en la Cartelera de este Tribunal Cartel de Notificación a la parte demandante.

En fecha 28 de julio de 2011, por diligencia del Abogado O.M.P., se da por notificado del abocamiento y pide al Tribunal deje sin efecto la notificación por Cartel hecha a la parte demandante.

En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal de conformidad, deja sin efecto el Cartel de notificación librado a la parte demandante y se ordena la notificación de la parte demandante, mediante Boleta de Notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el Abogado J.C. COLMENARES CH.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de conformidad Niega lo solicitado por el Abogado J.C. COLMENARES CH, por cuanto los hechos narrados en autos pueden ser enmarcados perfectamente en la causal de Tacha de Falsedad.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte Tachante

En su escrito de demanda, el Abogado O.M.P., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA C.A”, alegó: Que procede en este acto procesal de contestación a la demanda a IMPUGNAR formalmente y por ello formalizo la TACHA DE FALSEDAD del documento que fuera acompañado el escrito libelar marcado con la letra “C” y que para el momento de trabarse la litis obra del folio 12 al 13 de este expediente, representado por un “instrumento con apariencia de público”, que supuestamente versa sobre una venta o donación como se lee en el texto del documento, lo que hace ambiguo el negocio jurídico fraudulentamente en el contenido de un lote de terreno por parte de un Ciudadano de Nombre JOSÈ MARÌA MATUTE a J.Y., mediante una declaración UNILATERAL.

Que el instrumento tachado se encontraría supuestamente inscrito o registrado según la Registradora Principal del estado Cojedes así: (ver certificación del documento folio 13 ab initio) “… al folio S/N, del Protocolo Primero, llevado por el Registrador Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta (1.840), Duplicado archivado en esta Oficina, se encuentra inserto un Documento S/N, que copiado textualmente dice así:..”. Antes de continuar con el desarrollo de la tacha del documento antes indicado, debo hacer el siguiente llamado de atención de la Juzgadora en torno a lo siguiente: Cursó ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente nº 109, donde se sustancio demanda de REIVINDICACIÒN (declarada inadmisible luego de una reposición) instaurada por los Ciudadanos P.R.C.R., ELISABEHT DE LA CUEVA PERÈZ, I.E.G. VILLAPOL SILBERTO JOSÈ TREMARIA y J.C.R. en contra de mi representada AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.; la entonces parte actora (litisconsorcio activo) estuvo representada por el Abogado JOSÈ C. COLMENARES CH. (Hoy Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO) y se dijo haber adquirido distintos lotes de terreno precisamente de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO hoy parte actora en el presente juicio, y acompañaron copia certificada de un documento en manuscrito en base al cual la SUCESIÓN YAUCA CORDERO se atribuyó propiedad. Se anexa a este escrito un legajo marcado con la letra “R”I, conformado por copia debidamente certificadas de las actas procesales del referido expediente Nº 109, entre ellas se distinguen: 1. Libelo de la demanda; 2. Auto de admisión de la demanda (último folio de las copia); 3. Manuscrito del documento del año 1.840, folio 5, Protocolo Primero, por el cual la SUCESIÓN YAUCA CORDERO se atribuye propiedad (es el mismo documento que ahora se presenta mecanografiado), 4. Una serie de documentos por los cuales los entonces demandantes “adquirieron de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO”, distintos lotes de terreno que a decir de ellos estarían ubicados dentro de la extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., obviamente todo ello es falso.

Que en este Capitulo de LA TACHA nos interesa el documento en manuscrito del año 1.840, folio 5, Protocolo Primero, por ser es el mismo que ahora se presentan en copia mecanografiada como documento fundamental de la demanda y que se observa del folio 12 al 13 de este expediente Nº 236. Ambos documentos deberán ser cotejados para determinar que se trata del mismo documento, pero con la siguiente particularidad en cuanto a la certificación: Veamos la manera como es certificada la copia del documento en manuscrito que repito se aprecia en el legajo marcado “R”I.

ABOGADO: O.J.A., Registrador (sic) Principal del estado Cojedes, CERTIFICA: que la copia fotostática que se expide en un (1) folio útiles (sic) del documento S/N, folios (sic) 5 del Protocolo Primero, llevado por el (sic) Oficina de Registrador (sic) Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año mil ochocientos cuarenta (1.840), (sic) Duplicado archivado en esta Oficina, la cual es copia fiel y exacta del original, realizada de conformidad con el Articulo (sic) 120 de la Ley de Registro Público (sic) y en concordancia con el Articulo (sic) 4 del Código Civil Vigente (sic), por la Ciudadana LIGIA GARAY SÀNCHEZ, Escribiente de Registro I, de esta Oficina, quien junto conmigo firma cada uno de su folios, (sic) a solicitud de parte interesada. En San Carlos, a los Catorce días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- (fdo. OLGA JIMÈNEZ AGUAYO Registrador Principal) (sic) (subrayado mío).

Observe respetado Juez, que en la Certificación anterior (documento manuscrito) se dice que éste obra en el folio 5, sin embargo, en el documento mecanografiado folio 12 al 13 este expediente Nº 236, se dice:

ABOGADO: O.J.A., Registrador (sic) Principal del estado Cojedes, CERTIFICA: que al folio s/n, del Protocolo Primero, llevado por el Registrador Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año de mil ochocientos cuarenta (1.840), Duplicado archivado en esta Oficina, se encuentra inserto un documento S/N, que copiado textualmente dice así:…” (sic) (Subrayado mío).

Percátese Ciudadano Juez, que en esta certificación se dice que el documento carece de foliatura cuando se dice: “…que el folio s/n…”, cuando ya se dijo que constaba en el folio 5. Entonces, que significa todo lo anterior, dónde consta el documento, tienen o no folio, en definitiva es una contradicción gravísima que nos hace pensar…EXISTE ESTE DOCUMENTO?, DÒNDE REPOSA EN DEFINITIVA? Lo único aparentemente cierto es que estaría inserto en el PROTOCOLO PRIMERO y sobre el asiento en éste protocolo haré alusión de seguida.

Ciudadano Juez, las razones para FORMALIZAR LA TACHA, ratifican en lo siguiente:

PRIMERO

Para el año de 1.840, época de los Estados Unidos de Venezuela, imperaba la Ley del 17 de marzo de 1838, sobre Oficinas de Registro, cuyo texto acompaño distinguido con la letra “U”, apelando sin embargo al principio IURA NOVIT CURIA. La antigua Ley aplicable ratione temporis en su artículo 10 establecía:

(…) Las Oficinas de registro subalternas llevarán con entera separación los Protocolo siguientes:

1º De nacimiento…

8º De ventas y permutas…

12º De poderes…

Como bien expresaba la Ley, en el protocolo PRIMERO se asentaban las partidas o actas de nacimientos; en el protocolo OCTAVO se inscribían las ventas y permutas; y en el protocolo DOCE los poderes.

Lo anterior nos dice claramente, que es imposible que el documento tachado se encuentre inserto en el PROTOCOLO PRIMERO RELACIONADO CON LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO (esto deja sin validez alguna de las copia certificadas); ello nos sugiere entonces, que podía estar inserto en el PROTOCOLO OCTAVO REFERIDO A LAS VENTAS Y PERMUTAS, sin embargo, del estudio realizado ante la Oficina respectivas en el PROTOCOLO OCTAVO del año 1.840, Segundo Trimestre, folio 5 o sin número, no se encuentra inserto el documento Tachado de Falso, pues el instrumento allí anotado difiere ampliamente del impugnado. La investigación nos llevo hasta el PROTOCOLO DOCE del año 1.840, Segundo Trimestre, folio 5, RELACIONADO EXCLUSIVAMENTE A LOS DOCUMENTOS PODERES, lo que nos parecía aun más INVEROSIMIL, sin embargo, allí nos encontramos con un documento mutilado por hechos del hombre, seriamente deteriorado. Esto nos podría explicar el por qué es una declaración unilateral como se apuntó en el párrafo primero de este capítulo, pues presumimos que ese documento es UN PODER que fue ALTERADO O MODIFICADO en una falsa “venta, donación”.

El documento de ser el mismo que se tacha, fue alterado o modificado para dejar de ser un PODER, transformarse en un falso documento de enajenación (venta, donación), pues su adulteración material consistió en incorporarle con posterioridad a su protocolización una falsa voluntad de su otorgante Ciudadano JOSÈ MARÌA MATUTE, de vender o donar un derecho de tierra a J.Y., enmarcado dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos comuneros de Las Brujitas, Poniente: Quebrada de Camoruco, Norte: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos y Sur: Terrenos de mi propiedad.

Ciudadano Juez, vale la pena citar lo que nos enseña el Dr. H.B.L., en su libro La Prueba y su Técnica, Edición Quinta, Año 1996, página 373, cuando refiriéndose a la Tacha Instrumental dijo:

(…) Ya hemos analizado los casos de falsedad material, intelectual e ideológica; pero también puede darse el sucedido de una falsedad por formación parcial del documento, que se diferencia de la total, porque se le agrega algo después de formado, ya sea por su propio autor o por una tercera persona, y como lo dice MUÑOZ SABATÈ, cuando se refiere a la especie de la adición o adulteración, tiene cabida lo mismo en los márgenes de la hoja que entre las palabras, en los blancos del final de líneas o en los interlineados. Cuando la adición comporta el escribir nuevas palabras, pueden emplearse para descubrir los métodos de interpretación caligráficas, amén del aspecto un tanto insólito que presenta el formato exterior del documento (palabras comprimidas, aprovechamiento desproporcionado, etc.).

Ciudadano Juez lo dicho por la doctrina explica el porqué en el presente juicio expediente Nº 236 se aportó el documento fundamental de la demanda mecanografiado y la razón es evitar que se hiciera la observación sobre la forma evidente de cómo fue alterado el texto del documento, como si se puede observarse en el documento manuscrito que forma parte del lejano marcado con la letra “A”, por ello la importancia del documento manuscrito que es un símil del tachado.

Pues bien, es impresionante como al observar detenidamente el documento tachado en manuscrito se puede percibir con alarmante asombro cómo se encuentran comprimidas las palabras en la parte superior, y con mayor acentuación de esta particularidad en la parte media del texto, no así, en el parte inferior donde se observa el conjunto de palabras más holgadas y con una marcada diferencia en la caligrafía.

TERCERO

Por cuanto es incuestionable que el documento fue adulterado, quien incurrió en tan grave delito incorporó al documento un hecho comprobablemente falso, relacionado con la tradición del derecho de tierra que fue falsamente “venta o donación”, pues se puede leer:

… y me pertenece por un testamento firmado y registrado por mi difunta madre O.M.…

(sic).

Es falso como se dice en el forjado documento, que el Ciudadano JOSÈ MARÌA MATUTE, sea hijo de O.M., pues en el testamento de éste se dice que su madre es R.P. y su progenitor M.M., es decir, el apellido MATUTE le viene dado por su padre y no por la madre, lo que evidencia la falsedad del documento el cual fue alterado incluyendo hechos contrarios a la verdad. El enunciado testamento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente a la Sección de Expedientes Civiles, año 1872, folio 1 al 62, signado con el Nº 30. Se acompaña auto sobre la herencia de JOSÈ MARÌA MATUTE, marcado con la letra “U.1”.

Los hechos narrados anteriormente pueden ser enmarcados perfectamente en la causal de tacha de falsedad expresamente contenida en el Código Civil en su Artículo 1.380 inciso 5º que estatuye:

Articulo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance… (sic).

Pido al Ciudadano Juez, ordene la notificación del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 131. 4º y 132 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pido, se ordene aperturar el cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia y en el fallo que habrá de proferirse sea declarada CON LUGAR LA TACHA y en consecuencia la FALSEDAD del instrumento impugnado.

Alegatos de la parte Actora:

En la Audiencia Preliminar, el Abogado JOSÈ C. COLMENARES CH, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUCESIÒN YAUCA CORDERO, alegó: Que procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, haciendo una exposición de los hechos narrados en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en el libelo e igualmente expuso lo pertinente a la Tacha de Documento propuesta, consignando escrito de formalización de la Tacha de Falsedad, rechaza la impugnación hecho por la parte demandada y niega la prescripción alegada.

-IV-

Motivación

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: La tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.

Así dispone el artículo 1.380 del Código Civil:

Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Establece el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 262. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar. El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia. La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado. El juez, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos. Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4° al 12° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.

Igualmente preceptúa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

La jurisprudencia ha reconocido la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, pero cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, así mismo la doctrina ha señalado que tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció el presente criterio jurisprudencial:

“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

El tratadista R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, haciendo un análisis de la norma antes transcrita apuntó así:

…Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso…

.

Por su parte Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

En este mismo orden de ideas el Dr. J.E.C.R. en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: ”Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.

En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte Tachante

Capitulo I

Documentales

Corre inserto al folio 12 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta (1840), en el folio S/N, del Protocolo Primero, mediante el cual el Ciudadano J.M.M., vende un lote de terreno al Ciudadano J.Y., todos los derechos que le corresponde de las tierras en el rincón de la Cruz de la Parroquia de San J.d.M. cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducido.

Este documento fue impugnado, por lo tanto este Tribunal más adelante le dará su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

De la Experticia

Corre inserto al folio 96, de la pieza 01 del presente Expediente, Informe Técnico de la Experticia Grafotecnica realizada por la Inspector J.P. y el Sub Inspector N.Q., Funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalistica Área de Documentologia, Como puede observarse, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten su opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello, es por ello que al no existir una tarifa legal para la valoración de este medio de prueba, se aplica la sana crítica en su apreciación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

Inspección Judicial

Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 07 de octubre del 2010, que riela en los folios 62 al 69 del expediente, el Tribunal deja constancia que al requerirle al notificado el protocolo primero del año 1.840, manifestó que existe un solo libro para ese año denominado protocolo único, en el cual se registraban todas las actuaciones de ese año. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, el documento objeto de esta inspección, se encuentra después del separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores se leen como poderes. El Tribunal deja constancia que al hacer la revisión del libro presentado, se encontró un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que el documento inserto al folio 5 del precitado protocolo no se corresponde con el documento objeto de inspección. El Tribunal deja Constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al folio 5 del precitado protocolo se leen como ventas. El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y se puede apreciar un documento distinguido con el N° 3 seguido de otro cuyo folio esta ilegible y posteriormente se encuentra otro documento el cual esta deteriorado, tiene una cinta plástica adhesiva, reposando dicho documento en copia certificada al folio veintitrés (23) del presente Cuaderno de Tacha, sucedido por otro documento distinguido con el N° 06. El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al documento objeto de inspección se leen como poderes. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único y según lo manifestado por el notificado en el se registraban todas las actuaciones de ese año y el primer separador dice textualmente: Protocolo Número 4°, seguido del Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número10°, Protocolo Número11° Protocolo Número 12°. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, comienza con el Protocolo Número 4° De Testamento, seguido del Protocolo Número 7° De Censos e Hipotecas, Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, Protocolo Número 9° De Fianzas, Protocolo Número 10° De Transacción y Cancelación, Protocolo Número 11° De todos los demás contratos y Protocolo Número 12° De Poderes.

El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el Registro Principal del estado Cojedes, se le requirió el libro correspondiente al Protocolo Primero del año 1840 y la notificada presentó un libro que al principio no se observa nota alguna de apertura y que solo se aprecian unos separadores, que se identifican así: Protocolo Número 4°, Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número10°, Protocolo Número11° Protocolo Número 12°, que haciendo una minuciosa inspección del libro presentado con la copia certificada que cursa en los autos, se aprecia totalmente deteriorado y mutilado en las líneas de su contenido, lo cual impide que pueda leerse e igualmente tiene una cinta plástica adhesiva, totalmente desprendida del libro, no se encuentra cosido al mismo, con el borde de algunas líneas aparentemente quemadas. Acto seguido la funcionaria notificada manifestó al Tribunal que se encuentra desempeñando el cargo de registradora encargada desde el día 06 de septiembre del 2010, ya que la registradora titular fue objeto de jubilación, y por tal razón no tiene conocimiento de la situación actual del documento. En virtud de lo manifestado por la funcionaria se requirió la presencia de un funcionario que tenga varios años de servicio a lo cual se presentó la Ciudadana Y.D.R.S., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V-7.562.441, quien se desempeña como Escribiente de Registro III del mencionado Registro, manifestó que el deterioro del documento objeto de esta inspección no es la manera en la que se deteriora por lo general un documento de esa data, que por el conocimiento que tiene a veces de tanto manipularlo las personas se deteriora el documento partiéndose en varios pedazos, pero nunca había visto uno que se deteriorara como se encuentra este, ya que no es lo común que se forre todo el documento con cinta adhesiva, como se encuentra el documento objeto de esta inspección, y que cuando se hace uso de la cinta es para unir un pedazo que se le desprenda al papel, estando prohibido colocarle cinta plástica a los documentos totalmente.

El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el Registro Público se le requirió el libro correspondiente al Protocolo Primero del año 1840 y el notificado presento un libro identificado como Protocolo Único y manifestó que se llevaba para todo el año, que haciendo una minuciosa inspección del libro presentado con la copia certificada que cursa en los autos, se aprecia totalmente deteriorado y mutilado en las líneas de su contenido, lo cual impide que pueda leerse e igualmente tiene una cinta plástica adhesiva, totalmente desprendida del libro, no se encuentra cosido al mismo, con el borde de algunas líneas aparentemente quemadas. Acto seguido el funcionario notificado expone que las condiciones en que se encuentra el documento se debe al deterioro natural y al uso por el tiempo ya que data del año 1840 y que por tal razón no se permite su préstamo al público. Igualmente la Ciudadana G.M.V., venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-3.689.419, quien se desempeña como Escribiente de Registro III del mencionado Registro, manifestó que el deterioro del precitado documento se debe al uso por el tiempo, ya que data de 1840.

El Tribunal deja constancia que al requerirle al notificado el protocolo primero del año 1.840, manifestó que existe un solo libro para ese año denominado protocolo único, en el cual se registraban todas las actuaciones de ese año. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, el documento objeto de esta inspección, se encuentra después del separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores se leen como poderes. El Tribunal deja constancia que al hacer la revisión del libro presentado, se encontró un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que el documento inserto al folio 5 del precitado protocolo no se corresponde con el documento objeto de inspección. El Tribunal deja Constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al folio 5 del precitado protocolo se leen como ventas. El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y se puede apreciar un documento distinguido con el N° 3 seguido de otro cuyo folio esta ilegible y posteriormente se encuentra otro documento el cual esta deteriorado, tiene una cinta plástica adhesiva, reposando dicho documento en copia certificada al folio veintitrés (23) del presente Cuaderno de Tacha, sucedido por otro documento distinguido con el N° 06. El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al documento objeto de inspección se leen como poderes. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único y según lo manifestado por el notificado en el se registraban todas las actuaciones de ese año y el primer separador dice textualmente: Protocolo Número 4°, seguido del Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número10°, Protocolo Número11° Protocolo Número 12°. El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, comienza con el Protocolo Número 4° De Testamento, seguido del Protocolo Número 7° De Censos e Hipotecas, Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, Protocolo Número 9° De Fianzas, Protocolo Número 10° De Transacción y Cancelación, Protocolo Número 11° De todos los demás contratos y Protocolo Número 12° De Poderes, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código d Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportada por la parte Actora

CAPITULO I

Documentales

Corre inserto al folio 12 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta (1840), en el folio S/N, del Protocolo Primero, mediante el cual el Ciudadano J.M.M., vende un lote de terreno al Ciudadano J.Y., todos los derechos que le corresponde de las tierras en el rincón de la Cruz de la Parroquia de San J.d.M. cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducido.

Este documento fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal mas adelante le dará su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

Corre inserto en el folio 21 al 29, de la pieza 01del presente expediente, copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral y Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., a nombre de la Ciudadana R.R.C.D.Y.. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III y IV

Corre inserto al folio 106 al 108, de la pieza 01 del Cuaderno de Tacha del presente expediente, Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta (1840), en el folio S/N, del Protocolo Primero, mediante el cual el Ciudadano J.M.M., vende un lote de terreno al Ciudadano J.Y., todos los derechos que le corresponde de las tierras en el rincón de la Cruz de la Parroquia de San J.d.M. cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducido.

Este documento fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal mas adelante le dará su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

En cuanto al merito probatorio de los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil, este Tribunal no le da ningún merito probatorio, porque son artículos que están contemplados en el Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

Corre inserto al folio 106 al 110, de la pieza 01 del Cuaderno de Tacha del presente expediente, Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta (1840), en el folio S/N, del Protocolo Primero, mediante el cual el Ciudadano J.M.M., vende un lote de terreno al Ciudadano J.Y., todos los derechos que le corresponde de las tierras en el rincón de la Cruz de la Parroquia de San J.d.M. cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducido.

Este documento fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal mas adelante le dará su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

Experticia Grafotécnica o Grafológica

Como puede observarse, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten su opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello, es por ello que al no existir una tarifa legal para la valoración de este medio de prueba, se aplica la sana crítica en su apreciación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, acordó la realización de una Inspección Judicial, la cual se realizo en fecha 07 de octubre de 2010, a la 10:30 a.m., dejando constancia de lo siguiente: “que una vez constituido en el Registro Principal del estado Cojedes, se le requirió el libro correspondiente al Protocolo Primero del año 1840 y la notificada presentó un libro que al principio no se observa nota alguna de apertura y que solo se aprecian unos separadores, que se identifican así: Protocolo Número 4°, Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número10°, Protocolo Número11° Protocolo Número 12°, que haciendo una minuciosa inspección del libro presentado con la copia certificada que cursa en los autos, se aprecia totalmente deteriorado y mutilado en las líneas de su contenido, lo cual impide que pueda leerse e igualmente tiene una cinta plástica adhesiva, totalmente desprendida del libro, no se encuentra cosido al mismo, con el borde de algunas líneas aparentemente quemadas. Acto seguido la funcionaria notificada manifestó al Tribunal que se encuentra desempeñando el cargo de registradora encargada desde el día 06 de septiembre del 2010, ya que la registradora titular fue objeto de jubilación, y por tal razón no tiene conocimiento de la situación actual del documento. En virtud de lo manifestado por la funcionaria se requirió la presencia de un funcionario que tenga varios años de servicio a lo cual se presentó la Ciudadana Y.D.R.S., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V-7.562.441, quien se desempeña como Escribiente de Registro III del mencionado Registro, manifestó que el deterioro del documento objeto de esta inspección no es la manera en la que se deteriora por lo general un documento de esa data, que por el conocimiento que tiene a veces de tanto manipularlo las personas se deteriora el documento partiéndose en varios pedazos, pero nunca había visto uno que se deteriorara como se encuentra este, ya que no es lo común que se forre todo el documento con cinta adhesiva, como se encuentra el documento objeto de esta inspección, y que cuando se hace uso de la cinta es para unir un pedazo que se le desprenda al papel, estando prohibido colocarle cinta plástica a los documentos totalmente.

Es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a la prueba de experticia, este medio probatorio que fue propuesto por la parte solicitante y en su articulado expresa lo siguiente: Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

En el presente caso los técnicos adscritos al Departamento de Criminología, Área de Documentologia de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas presentaron informe técnico el cual arrojó las OBSERVACIONES y CONCLUSIONES siguientes: OBSERVACIONES:

  1. El documento que se encuentra en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G., se encuentra desprendido del Protocolo Único del Año 1840, presenta mutilaciones intencionales y por deterioro, siendo más notoria su parte superior, donde fue erradicado gran parte de contenido del documento. Así mismo, presenta cinta autoadhesiva transparente para evitar se continué desprendiendo el papel.

  2. De la confrontación realizada entre la copia fotostática y el original que reposa ante la Oficina de Registro Publico, se observo que las escrituras manuscritas observables en las primeras nueve (09) pautas no se corresponde con el documento original por cuanto:

    1. Es una autoría distinta a las escrituras manuscritas observables en el documento original;

    2. Se observan márgenes distintos entre los documentos

    3. Las escrituras manuscritas observables en la pauta Nº 9, no concuerda y/o no tiene

  3. secuencia con el resto del texto.

    En la fotocopia debitada, se observan retoques y agregados en algunas escrituras manuscritas.

  4. Al superponer el documento original sobre la copia fotostica, se observa en algunas de la áreas expuestas, la no concordancia de los manuscritos presentes en la copia con respecto al documento original.

    Con base a las observaciones obtenidas y confirmadas, se llega a la siguiente:

    CONCLUSION

  5. EL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “A” Y FOLIADO CON LOS NUMEROS: 45 y 46, clasificado como debitado, constituye una foto composición del documento original y las escrituras manuscritas que sustituyen los espacios mutilados en el documento original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Municipios San Carlos y R.G.d.E.C..

  6. En cuanto al documento marcado con la letra “B”, no fue posible realizar los estudios encomendados por cuanto al parecer a la Registro Principal del Estado Cojedes, no fue posible ubicar el documento en cuestión.

    Ahora bien, las normas antes invocada en armonía con la jurisprudencia y la doctrina, son contestes en afirmar que los hechos alegados en la Tacha de Documento deben estar subsumidos en la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil con las debidas probanzas para así invalidar el instrumento, en tal sentido, este Juzgador considera que en aplicación del principio de inmediación del Juez en la constatación de los hechos controvertidos en la presente causa, donde quedo plenamente demostrado no solo por la Inspección judicial realizada por este Tribunal, sino que también por el testimonio expuesto en la misma Inspección por funcionario adscrito a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., quien manifestó que el deterioro en que se encuentra el Documento objeto de Tacha no es la manera común en la que se deteriora por lo general un documento de esa data, y así con la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, quienes expusieron que efectivamente el documento que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C.P.Ú.; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840, razón por la cual la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, tiene su fundamento en el numeral 5º del Articulo 1.380 del Código Civil venezolano, por cuanto presenta alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modifico su contenido y alcance; este Juzgador concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de incidencia del juicio de tacha planteada, por lo que debe ser declarado falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., Protocolo Único; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1.922 del Código Civil venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    -V-

    Decisión

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979, representada por los Abogados R.O.M.D. y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente, en contra de la SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y M.O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.

SEGUNDO

La FALSEDAD del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1840.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. presente decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C

Exp. Nº 0236

AEAG/RJTC /Mirtha

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