Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 616.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: Sucesores Desconocidos de F.V.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.204.298.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.260.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 26.459.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por A.M.B.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 616.802, asistida por el abogado en ejercicio H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, mediante el cual, demanda a los Sucesores Desconocidos del ciudadano F.V.T.L., quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.204.298, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegando la demandante que vivió con el ciudadano antes referido hasta el día 19 de agosto de 2.002, fecha en la cual falleció, manteniendo con él una relación de tres (3) años, tal y como consta de documento público de declaración de testigo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 129 y además, con base en el acuerdo contenido en documento autenticado otorgado ante Oficina Notarial del Municipio Los Salias de 11 de septiembre de 2.002. Asimismo, alegó la demandante que en dicha unión concubinaria se desarrollaron bienhechurías constituidas por cinco (5) inmuebles, hechas de su propio peculio, ubicadas en la Calle M.A., Casa Nº 20, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. Señaló que de la relación en cuestión no hubo hijos, pero si se formaron bienes patrimoniales. Invocó al efecto el contenido de los artículos 767 del Código Civil y 77 de nuestra Carta Magna y, finalmente, solicita se declare el reconocimiento de la comunidad concubinaria con F.V.T.L. y pidió la citación por edicto de los Sucesores Desconocidos del referido ciudadano.

Fueron agregados como documentos fundamentales de la demanda, a través de diligencia de 8 de enero de 2007 presentada por el apoderado actor, los siguientes: 1.- Acta de Defunción del ciudadano F.V.T.L. (Nº 596); 2.- Copia simple de documento a través del cual se evidencia justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias; 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.I.D.S.D.T., cónyuge del fallecido; 4.- Justificativo de Testigos agregado en original y evacuado ante el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, 5.- Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar el emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del ciudadano F.V.T.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.204.298, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, una vez cumplidas las gestiones de emplazamiento a través de Edictos, según las reglas legales previstas. A tal fin, se libró el Edicto respectivo.

En fecha 7 de mayo de 2007, la demandante confirió poder apud acta a su apoderado judicial.

Consta del folio 18 al 51 las consignaciones respectivas de las publicaciones de los Edictos ordenados por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2007, el apoderado actor solicitó se nombrara defensor ad-litem, designándose al efecto a la abogada M.B.F.D.R. y se libró la boleta respectiva.

Cumplido el trámite de la notificación, la Defensora Ad-litem aceptó el cargo y se juramentó el 28 de septiembre de 2007, constando del folio 63 al 69 las gestiones correspondientes a la citación de la Defensora Judicial M.F.R..

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2007, la Defensora Judicial M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.260, dio contestación a la demanda a través de la cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de los Sucesores desconocidos de F.V.T.L., indicando al efecto que no fue demostrada la condición de concubina de la demandante por medio de documento público y, asimismo, formula argumentos dirigidos a desestimar lo atinente a la existencia de los inmuebles, señalando que tal aspecto no es fundamental.

A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, e igualmente consta a los folios 72 al 78 la consignación de tres (3) escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, las cuales fueron: prueba de testigos en la persona de YULLY YMAR SOSA GONZALEZ, Cédula de identidad N° 8.683.679 y R.S.B., Cédula de Identidad N° 3.723.054; el Acta de Defunción del De-Cujus; C.d.C.; Acta de Defunción de la Cónyuge del De-Cujus y C.d.C.; Dos (2) recibos de CANTV en original, con la dirección de la demandante; Acta emanada de la Dirección Regional de S.d.E.M.d. 30 de marzo de 2.005; Acta de Defunción Original del ciudadano F.T.L. y Acta de Defunción de la cónyuge del De-Cujus; Una (1) fotografía; Copia de Registro de Inhumación de Cadáver llevado por la Administración del Cementerio Municipal; Copia de Constancia de la Asociación de Vecinos de la Estrella; Copia de Factura N° 0788 de 20 de agosto de 2.002 emanada la Funeraria Los Teques C.A., donde se evidencia la firma de la demandante y documento de compra-venta del terreno donde se construyeron las bienhechurías.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas documentales y fijadas las oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos, librándose las Comisiones correspondientes dirigidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consta de los folios 105 al 124 las resultas contentivas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas ante la dependencia jurisdiccional respectiva, por lo que respecta a la deposición del testigo R.S., quien rindió testimonio ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó recibo de pago de la luz eléctrica y Declaración de la ciudadana Y.Y.S.G..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando como abogado asistente –y posteriormente apoderado- de la ciudadana A.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-616.082, demanda -como en efecto lo ha hecho- a los Sucesores desconocidos del Ciudadano F.V.T.L., quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.204.298, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando la parte demandante que vivió con el referido ciudadano hasta el 19 de agosto de 2.002, fecha en la cual falleció, manteniendo con él una relación de tres (3) años, tal y como consta de documento público que contiene declaración de testigo autenticada ante Notario Público del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2.005, bajo el N° 4, Tomo 129, alegando igualmente la existencia de bienhechurías constituidas en donde fue su residencia común.

Designada como fue, la Defensora Ad-litem para ejercer la defensa de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, invocando al efecto que no deben discutirse cuestiones de índole patrimonial, por cuanto la acción de marras va dirigida es al reconocimiento de la existencia de una situación de hecho de la cual se desprenden efectos jurídicos, por lo que la pretensión ejercida se circunscribe a la determinación o no de que realmente esa situación fáctica se produjo y que de ella se derivan efectos jurídicos.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas y a evacuarlas, por lo que le corresponde al Tribunal analizar las probanzas traídas a los autos, lo cual se hará de seguidas, pero previamente resulta pertinente hacer algunas consideraciones con relación al procedimiento que se ha sustanciado, así:

La naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión la máxima instancia judicial ha proferido, se cataloga o clasifica dentro de las categorías conocidas como acciones mero-declarativas, para lo cual resulta pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, en las cuales se inspira dicho procedimiento y que son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, que es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Se exige entonces a tal fin, según el criterio citado, que debe existir un instrumento fehaciente en el cual se declare o se evidencie que existe una unión de hecho cuyo reconocimiento jurídico genere efectos, como ya se ha dicho, como ocurre para el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero para asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece propiamente a criterios formales de rigurosidad como en los supuestos referidos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada, previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite una eventual vía de partición, si el solicitante ha de hacerla valer conforme a nuestro sistema procesal civil.

Vale la pena referir aquí el criterio contenido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...omissis...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar ...

.-

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido en las doctrinas que han fijado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, se procede ahora a examinar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de sustentar los planteamientos que ha expuesto, así:

En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:

• Acta de Defunción del ciudadano F.V.T.L., en la cual se evidencian las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el deceso del referido ciudadano, a quien se le pretende atribuir la condición de concubino de la reclamante, la cual se evidencia expresamente del texto del propio documento. Por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.-

• Copia simple de documento a través del cual se evidencia la tramitación de un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual fue agregado en fotostato y, si bien no fue impugnado o desconocido por ninguna vía, ha sido pacífica y reiterada la doctrina que ha sostenido que para que las deposiciones rendidas ante Notario Público a través del mecanismo del justificativo de testigos, tengan valor probatorio, deben ser ratificadas con posterioridad, por vía de prueba testimonial, por quienes rindieron su declaración en dicha oportunidad y debido a que no se evidencia de los autos que esa circunstancia se haya producido, mal puede esta Instancia otorgarle valor probatorio a dicha documental y así se decide.-

• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.I.D.S.D.T., quien en vida fue cónyuge del ciudadano F.V.T.L., de la cual se desprende las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales se produjo el deceso de la referida ciudadana, amén de aportar a éste proceso que la misma fue cónyuge del ahora fallecido, y que no dejó hijos. Por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.-

• Igualmente, fue acompañado justificativo de testigos agregados en original y evacuado ante el Notario Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio del cual se pretendió dejar constancia si los testigos conocían a la demandante, si ella y el de Cujus” vivieron juntos, si éste último dejó sus propiedades en el sitio “De habitación de la demandante, entre otros aspectos, a lo que se debe observar que si bien el referido documento fue agregado en original y ostenta al efecto carácter de documento público, lo que en principio lo haría valido y susceptible de ser valorado en derecho, debe referirse aquí que para que dicho instrumento sea estimado a tal fin, el contenido de las declaraciones rendidas ante el Notario Público respectivo han debido ser ratificadas por los otros exponentes en la oportunidad en la cual el presente procedimiento quedó abierto a pruebas, cuestión que no ocurrió, por lo que resulta forzoso para quien aquí decida desechar la probanza referida y así se decide.

• Con relación a la copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 31 de marzo de 1.985 emanada del Estado Miranda en la cual se acredita que la demandante es jubilada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, si bien dicha prueba no fue desconocida ni impugnada bajo ningún concepto, la misma no aporta elemento trascendental alguno a los fines de la resolución del presente asunto y, por ende, esta Instancia es del criterio que la misma debe ser desechada y así se decide.-

Por lo que respecta al material probatorio que fue traído a las actas en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, este Tribunal observa:

A través de varios escritos que fueron agregados a los autos, la representación judicial de la parte actora procedió a promover diversas pruebas, entre las cuales se observan:

Fueron promovidos como testigos, Y.Y.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.683.679 y R.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.723.654, de las cuales sólo rindió declaración el segundo de ellos.

Con relación a las interrogantes que fueron planteadas, de las mismas se desprende lo siguiente:

El testigo evacuado dio fe de que la parte demandante y el “De Cujus” convivieron; asimismo, atestiguó el promovido que construyeron unas bienhechurías de bloque y zinc en la Calle M.A., en el sitio que fungía como su residencia; que las referidas construcciones eran de tipo habitacional y no comercial y que las mismas fueron levantadas entre la demandante y el “De Cujus”; también dejó constancia el testigo, a través de su declaración, que las bienhechurías están constituidas por cinco (5) inmuebles con sus habitaciones independientes, con sus baños y entradas, que la dirección en donde se construyeron las referidas bienhechurías fue en la Calle I.M.A., N° 20, Barrio La Estrella y que su distribución era: Un (1) inmueble en la Planta Principal, el del piso de arriba, que era el de la señora Aura y otros tres (3) más, para dar un total de cinco (5). Con relación a esta deposición, éste Tribunal observa:

Este testigo arguye que la demandante y el “De Cujus” convivieron juntos; que construyeron unas bienhechurías en la Calle M.A., N° 20, Barrio La Estrella que era el sitio en donde vivían; dichas construcciones eran de tipo habitacional y estaban conformadas por diversas dependencias. De los dichos se puede concluir, por lo menos preliminarmente, que los hechos y alegatos expuestos por la parte demandante coinciden con lo declarado por el testigo, pero a los fines de constatar la información que emana de la disposición referida, se procederá ahora a analizar el resto de las pruebas que fueron promovidas para posteriormente y con base en ello, determinar si efectivamente están dados los supuestos para declarar la procedencia de la acción de reconocimiento de unión concubinaria que ha sido propuesta.

En lo atinente al resto de las pruebas consignadas en autos, en su mayoría documentales, este Tribunal nuevamente observa:

- Con relación al Acta de Defunción que ha sido anexada a los autos, por ser la misma un instrumento público emanado de una autoridad competente que da fe a través de su otorgamiento o certificación del fallecimiento de la persona que aparece indicada en su registro, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraria, se les confiere valor probatorio con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

- Con relación a los dos (2) recibos, presuntamente, emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de donde se evidencia, entre otras cosas, la dirección de la demandante, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero y, por tanto, debía ser ratificado por este tercero a través de testimonio o bien, de prueba de informes y por cuanto no fue esa la situación ocurrida en el presente expediente, se desecha la prueba documental constituida por los recibos en cuestión y así se decide.-

- Por lo que respecta a las documentales constituidas por un Acta emanada dela Dirección Regional de S.d.E.M.d. treinta (30) de marzo de 2.005, con la cual se ha pretendido demostrar que la concubina demandante es quien vive actualmente en dichas bienhechurías, se le confiere valor de plena prueba a dichos documentos por tratarse de los denominados “documentos públicos administrativos”, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

- En lo atinente al documento agregado en copia y denominado “Registro de Inhumación de Cadáveres” llevado por la Administración del Cementerio Municipal, por tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y en el cual se evidencia que la demandante es concubina del “De Cujus”, el Tribunal acuerda conferirle pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.-

- Con relación al documento igualmente agregado en copias y denominado “Constancia de la Asociación de Vecinos de la Estrella” de donde se evidencia la mención que se hace de la demandante como concubina del “De Cujus”, la cual por tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se acuerda conferirle pleno valor probatorio.

- En cuanto a la fotografía que va al folio 89; en virtud de que ha sido pacífica y reiterada la doctrina que ha sostenido que estas fotografías son documentos, la consideración y, por ende, la valoración tiene que ser con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que de la misma no se desprende si quienes aparecen allí son o no los presuntos concubinos, mal puede apreciarse como prueba y así se decide.-

- Con relación a la copia fotostática de factura emanada de las Funeraria Los Teques, C.A., si bien es cierto que no fue impugnada, no se desprende de la misma elemento alguno que permita aportar algo a lo que aquí se resuelve, por lo que debe ser desechada y así se decide.-

- Por lo que respecta a la copia simple del documento de compra del terreno donde se levantaron las bienhechurías y en el que consta que el “De Cujus” y quien en vida fuera su cónyuge son los propietarios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

- En lo atinente al recibo de pago de servicios de energía eléctrica (Administradora Serdeco) el Tribunal determina que por tratarse de un documento emanado de un tercero, le corresponde su ratificación a través de prueba testimonial o de Informes y debido a que no ocurrió así, es forzoso para quien aquí decide desechar dicha probanza y así se decide.-

- Con relación al Acta de Defunción de la cónyuge del finado, que ha sido anexada a los autos, por ser la misma un instrumento público emanado de una autoridad competente que da fe a través de su otorgamiento o certificación del fallecimiento de la ciudadana M.I.D.S.D.T., por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria, se le confiere valor probatorio con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

- Finalmente, con relación a la declaración presentada y agregada en los autos por la testigo Yully Ymar Sosa González, quien no compareció a rendirla ante el Juzgado que fue comisionado al efecto, mal podría el Tribunal estimarla por cuanto no se evacuó dicha testimonial como en derecho corresponde, es decir, en cumplimiento de las formalidades legales respectivas, amén de haber ocurrido extemporáneamente su deposición. Así se decide.-

Para concluir, este Tribunal observa:

Del cúmulo de material probatorio que ha sido traído a los autos, ha quedado evidenciado que la ciudadana A.B., parte demandante en el presente procedimiento y el “De Cujus”, F.V.T.L. constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente el ciudadano F.T. falleció, según lo evidencia el Acta de Defunción, así como también que para el momento de su fallecimiento era viudo; que vivía en la dirección que anteriormente ha sido identificada, conjuntamente con la ciudadana A.B. y que construyeron diversas bienhechurías con la finalidad de que fuera su lugar habitual de residencia y habitación, y por cuanto de toda la documentación que fue aportada a los autos y de la declaración del testigo, se evidencia que era la parte demandante y el de-cujus quienes sostuvieron esa condición de concubinos, de acuerdo con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la parte actora ha demostrado los hechos y circunstancias que ha alegado, así como el derecho invocado, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con el 767 del Código Civil y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 616.802, en contra de los sucesores desconocidos de F.V.T.L., quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.204.298.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ/RG/jfc.-

Exp. Nº 26.459.-

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