Decisión nº 034-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF44-U-1999-000041 Sentencia No. 034/2011.-

Expediente No. 1354.-

Vistos

, con los Informes de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1946, bajo el No. 107, Tomo 6-B; contra el Acta de Fiscalización No. MH-SENIAT-GCE-DF-0741/98-01 de fecha 18 de diciembre de 1998, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-S-A-R-99-184 del 16 de julio de 1999, emitida por la prenombrada Gerencia, por monto total de Bs. 45.459.008,82 (BsF 45.459,01), en materia de timbre fiscal.

En horas de despacho del día 28 de septiembre de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1354, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 07 de enero de 2000.

Durante el lapso probatorio intervino, únicamente, la representación de la contribuyente; y, vencido el mismo, en la oportunidad de informes, compareció, tanto el apoderado judicial de la recurrente como la ciudadana M.C.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.256, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.715, en representación de la República y en nombre del también abogado D.B.S., quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, con actuación de la actora, este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2000, dijo Vistos.

Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el Asunto No. AF44-1999-000041.

En fecha 27 de abril de 2001, el abogado B.A., en representación del Fisco Nacional, aportó a los autos los antecedentes administrativos de la referida empresa.

El 25 de septiembre de 2003, el abogado F.R., consignó documento notariado contentivo de la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la abogada Yolenny C. Ramos, matrícula IPSA No. 78.305, seacreditó la representación de la impugnante y, el 26 de abril de 2006, manifestó formalmente su renuncia.

Atendiendo las solicitudes de sentencia realizadas por la representación de la Administración Tributaria, en fecha 6 de junio de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del libro de Actas N° 317, de fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Con ocasión de la notificación de la recurrente, el Alguacil asignado estampó en su diligencia la imposibilidad de notificarla debido a la renuncia de sus apoderados a su representación y la existencia de la solicitud de quiebra propuesta por la empresa y cursante bajo el Expediente No. 02494, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario a Nivel Nacional, con sede en Caracas, siendo los Síndicos los ciudadanos A.P. y J.V.A..

Seguidamente, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, levantó Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, producto de la investigación fiscal practicada a la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A, luego de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos correspondientes a las actuaciones llevados por ésta, con ocasión a la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos en la Ley de Mercado de Capitales, donde determinó que no encontró evidencia del pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1000), establecida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal (G.O. No. 4727 Extraordinaria del 27 de mayo de 1994), para el período comprendido desde el 01 de enero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1998; en consecuencia, la citada empresa fue objeto de reparo por la cantidad de Bs. 14.864.217,24 (Bs.F 14.864,22).

Abierto el plazo para ejercer descargos, la contribuyente en fecha 13 de enero de 1999, se allanó a la citada Acta Fiscal y procedió al pago del impuesto liquidado.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, el día 16 de julio de 1999, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-99-184, actualizó el impuesto omitido, aplicó sanción del 105%, en base a éste, y liquidó intereses moratorios y compensatorios, de acuerdo a la siguiente discriminación:

Ejercicio Fiscal Diferencia tasa actualizada por omisión de impuesto. Multa Intereses Compensatorios. Intereses Moratorios Bs.

1994 Bs. 4.993.914,17 Bs. 1.023.070,99 Bs. 2.935.562,04 1.751.545,35

1995 Bs. 744.332,98 Bs. 266.740,48 Bs. 372.214,79 308.220,18

1996 Bs. 2.901.598,50 Bs. 3.164.694,51 Bs. 1.535.455,68 2.357.152,84

1997 Bs. 3.976.988,13 Bs. 9.778.351,04 Bs1.904.348,03 5.015.821,24

1998 Bs. 399.738,05 Bs. 1.374.571,04 Bs. 142.278,50 512.410,28

Total Bs. 13.016.571,83 Bs.15.607.428,06 Bs. 6.889.859,04 9.945.149,89

Asimismo, fueron libradas las respectivas Planillas de Liquidación y Pago, que, a continuación, se mencionan:

Planillas de Liquidación Planilla de Pago

0402730 0197345

0402732 0197346

0402733 0197347

0402734 0197348

0402735 0197349

0402737 0197310

0402738 0197351

0402739 0197352

0402749 0197353

0402750 0197354

0197355

0197356

0197357

0197265

0197259

0197260

0197261

0197263

0197264

0197265

Inconforme con esta decisión, en fecha 20 de septiembre de 1999, la contribuyente ejerció, formalmente, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En su escrito inicial, la representación judicial de SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.S.A.CA., sostuvo la nulidad del acto administrativo impugnado por carecer de norma expresa sobre la determinación de la contribución en cuestión, pues aduce corresponder a la Comisión Nacional de Valores, vista la autorización que expide para la inscripción de los documentos, la liquidación y exigencia del tributo, una vez se ha originado el hecho imponible.

    Agrega, para su defensa, la improcedencia de las sanciones aplicadas, debido a que no se causó ninguna disminución ilegítima de ingresos tributarios; al tratarse de una situación donde no estaba expresamente ni siquiera la autoridad competente para su recaudación, no hay dolo o culpa en su comisión y, por último, considera el fundamento de la misma, el dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, es decir, el 10% del pago omitido y no el 105%, consagrado en el artículo 97 eiusdem.

    Denuncia la improcedencia de los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios; los primeros, al establecer su cálculo en el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo y donde se haya establecido un sistema de autoliquidación y pago del tributo, no ajustándose dichos supuestos al caso de autos. Y, los segundos, por afectar el principio de legalidad tributaria y de certeza jurídica; amén de invocar su inconstitucionalidad. Posteriormente, en la oportunidad de pruebas, aportó copia simple de la sentencia dictada, en fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien declaró la inconstitucionalidad de estos accesorios.

    Finalmente, rechaza los intereses moratorios calculados, toda vez que las deudas tributarias pretendidas no reúnen las condiciones de validez, liquidez y exigibilidad.

    Siendo la oportunidad para presentar informes la representación de la República, hizo un breve resumen de los hechos y ratificó sus defensas.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano D.B.S., ya identificado, al consignar escrito de informes expresó, que si bien en el caso debatido no se trata de una declaración jurada como lo sería el caso de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se está en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, a través del formulario (Forma 16), lo cual constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercados de Capitales, disfrutando del derecho a ser revisado por el ente tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Con respecto al alegato sobre la ausencia de dolo o culpa en la comisión de la infracción, destaca el abogado fiscal, la afirmación por parte de la recurrente de una serie de argumentaciones, aduce, sin base documental o probatoria alguna que respalde sus pretensiones; además de realizar aseveraciones genéricas, a su juicio, irrelevantes en esta controversia.

    Atinente a la supuesta laguna jurídica en la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria, sostiene el prenombrado profesional del derecho, la improcedencia de la misma debido al mandato del artículo 68 de la Ley de Mercado de Capitales y el dispositivo del artículo 16 del Código Orgánico Tributario.

    Difiere, radicalmente, del alegato de la recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, por la falta de procedimiento al aplicar la sanción conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y no el 145 eiusdem.

    Bajo ese contexto aporta que, si bien la intención de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., fue el allanamiento al Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, ese pago fue efectuado extemporáneamente, pues solo contaba hasta el 12 de enero de 1999 para allanarse, dentro del término de los quince (15) días hábiles, consagrados en el citado artículo 145 y éste fue realizado el 13 de enero de 1999.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de la revisión de las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, se resume la controversia de la presente causa en dilucidar si la sanción impuesta se encuentra afectada en su proceso de determinación, así como la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios, liquidados a la recurrente.

  3. - Violación al proceso de determinación.

    Al respecto, la contribuyente, denuncia que la Administración Tributaria desatendió el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, con ocasión del allanamiento que hiciera al Acta Fiscal e impuso multa, conforme lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, equivalente al 105% del tributo omitido y no sobre el 10%, como establece el primero de los dispositivos mencionados. En respuesta de ello, el abogado de la República, esgrime la realización del pago fuera del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Ante la situación planteada es preciso remitirse al texto del citado artículo 145:

    En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta

    En este orden de ideas, el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0741/96-01, fue notificada el 18 de diciembre de 1998, los quince (15) días hábiles a que hace referencia el dispositivo transcrito, culminaron el 12 de enero de 1999, a saber: Lunes, 21; martes 22; miércoles 23; jueves 24; lunes 28; martes 29; miércoles 30; Jueves 31 de Diciembre de 1998; Lunes 04, martes 05, miércoles 06; jueves 07; viernes 08; lunes 11 y martes 12 de enero de 1999; y, el día 13 de enero de 1999 (folio 161 del expediente) la recurrente, además de efectuar el pago de los montos reparados, procedió a presentarlos en sede administrativa. En consecuencia, es evidente la extemporaneidad del pago y, por lo tanto, al ser recibido una vez transcurrido el lapso establecido para el allanamiento, la contribuyente no se encuentra amparada con el supuesto descrito en la norma supra transcrita.

    En razón de lo expuesto, debe confirmarse la sanción aplicada, de acuerdo a los términos del artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Declarada como ha sido la procedencia de la multa impuesta, debe revisar esta Juzgadora lo referente a las circunstancias atenuantes aportadas por la recurrente, tales como ausencia de dolo o culpa en la comisión de la infracción.

    Ante la situación planteada, debe remitirse esta Juzgadora al criterio expuesto por la representación de la República, quien denuncia la inactividad probatoria de la recurrente en respaldar sus argumentos y la sola exposición de los mismos; por consiguiente, no se aprecian en autos elementos fehacientes dirigidos a demostrar la ausencia de dolo o culpa en la comisión reiterada, durante los años 1994 a 1998 del pago de la rasa exigida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal. Así se declara.

  4. - Intereses compensatorios y Actualización Monetaria:

    La recurrente rechaza los intereses compensatorios aplicados por el ente tributario, en el acto administrativo impugnado, al atribuirles la condición de inconstitucionales y erróneamente calculados.

    Visto ese planteamiento, esta Sentenciadora señala, el criterio sostenido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, quien en esa oportunidad declaró la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios, previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De esta manera, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. GCE-SA-R-99-184, objeto de este recurso, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta al cálculo de los intereses compensatorios. Así se decide.

    Vistos tales los alegatos, esta decisora debe aclarar, que la representación judicial de la contribuyente difiere, también, de la determinación practicada y contenida en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0741/96-01, la cual pagó; puesto que, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-99-184, la Administración Tributaria actualizó dicho tributo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del citado Código de 1994 y, efectivamente, determinó nuevamente, esa obligación, ya extinguida.

    Al respecto, valga mencionar que dicho accesorio fue calificado de inconstitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, se decide la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en lo que respecta a la actualización monetaria, del impuesto, posteriormente determinado. Así se decide.

  5. - Intereses Moratorios:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, liquidó a SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., intereses moratorios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el pago extemporáneo de las tasas exigidas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal.

    En tal sentido, la recurrente esgrime la ausencia de exigibilidad de la obligación principal, es decir, del tributo in conmento, desviarse los supuestos del mencionado artículo 59, tales como la mora y la deuda de plazo vencido

    No obstante, señala el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal, lo siguiente:

    Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado

    Bajo este contexto, es sencillo concluir la inmediatez en la exigibilidad del pago del tributo derivado de las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional de Valores, objetos de reparo. En este propósito, es preciso concluir la impertinencia del argumento de la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. S.A.C.A, contra el Acta de Fiscalización No. MH-SENIAT-GCE-DF-0741/98-01 de fecha 18 de diciembre de 1998, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-S-A-R-99-184 del 16 de julio de 1999, emitida por la prenombrada Gerencia, por monto total de Bs. 45.459.008,82 (BsF 45.459,01), en materia de timbre fiscal; y, en virtud de la presente declaración, se declara:

PRIMERO

Se anulan los reparos formulados por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, por monto total de Bs. 19.906.430,87 (Bs.F 19.906,43).

SEGUNDO

Se confirma la sanción impuesta de Bs. 15.607.428,06 (Bs.F 15.607,43), de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

TERCERO

Se confirman los intereses moratorios calculados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, en la cantidad de Bs. 9.945.149,89 (Bs.F 9.945,15)

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido a la naturaleza del dispositivo de esta sentencia y, luego, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., por cuanto la empresa recurrente, en la actualidad, es una empresa del Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA ACC,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:40 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-1999-000041.-

Expediente No. 1354.-

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