Decision of Tribunal Segundo de Control of Trujillo, of September 12, 2008

Resolution DateSeptember 12, 2008
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control
JudgeFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedureProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005601

ASUNTO : TP01-P-2008-005601

Siendo las 5:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. F.E.C.M., el Secretario Edgar Araujo y el alguacil W.B., a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a las aprehendidas S.C.B.G. y Y.D.V.O.M.. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, Las aprehendidas S.C.B.G. y Y.D.V.O.M., y previa citación, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. A.T.. En este estado las aprehendidas manifestaron al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar al Abg. J.P., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto a las aprehendidas. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 04-09-08, a las 5:20 p.m., precalifica como Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del establecimiento Comercial Makro, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a una de ellas, dejando en la misma a la otra, quien no tiene cédula de identidad y se identificó como: Y.D.V.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.786.266, fecha de nacimiento 17-06-89, de 19 años de edad, soltera, doméstica, hija de M.M. y L.O., residenciado en Sector Los Limoncitos, calle San José, Av. 10, casa s/n, a 5 casas de la INOS, color rosada y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0426-7037373 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hizo conducir a la sala a la otra imputada, quien informada de lo sucedido en su ausencia, quien no tiene cédula de identidad y se identificó como: S.C.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.791, fecha de nacimiento 16-12-83, de 24 años de edad, soltera, doméstica, hija de F.B. y A.G., residenciado en Sector Los Limoncitos, calle San José, Av. 10, casa s/n, a 5 casas de la INOS, color rosada y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0424-7502761 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opone a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, por cuanto alega que la presunta conducta asumida por sus defendidas no encuadra en la referida precalificación hecha por el Ministerio Público, pues a lo sumo se estaría en presencia de un hurto simple, ciertamente en modalidad de inacabado, específicamente en el grado de tentativa, al no haber realizado todo lo necesario para haber consumado el hecho punible. En tanto que la referencia hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación, se observa que no se trata de objetos que sea de costumbre o de su propio destino mantenidos en el establecimiento comercial a la confianza pública, no es ese el sentido, propósito y razón que tuvo el legislador para crear esa forma agravada en el delito de hurto. En el caso concreto se trataría de objetos que estarían producto de una actividad mercantil dentro de las instalaciones de la empresa comercializadora, donde existen inclusive sistemas de seguridad por lo que mal podría decirse que están expuestos a la confianza pública sino que estás exhibidos para la venta con motivo del objeto mercantil de la empresa comercializadora, razón esta por la cual se opone a la precalificación hecha. En cuanto a la medida cautelar pide que al tratarse de un presunto hecho en la modalidad de inacabado hace procedente factible y viable que sus representadas enfrenten el proceso penal en libertad, bajo una medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en cuenta que ambas son madres de familia con situaciones apremiantes, que estamos en presencia de un hecho de bagatela como denomina la doctrina, se opone a la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y solicitó copia simple de las actuaciones. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 04-09-08 aproximadamente a las 4:30 p.m., se recibe llamada en el CICPC, por una persona quien dijo ser Jefe de Seguridad del establecimiento Comercial Makro, ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, informando que en el interior de estas instalaciones, el personal de vigilancia detuvo a dos ciudadanas por estar cometiendo el delito de hurto de varios víveres que se expenden en el local comercial, al trasladarse al sitio la comisión del CICPC, fue atendida por el ciudadano Ponton Pedro, cédula de identidad Nº 20.594.932, Coordinador de seguridad de la empresa Makro, quien condujo a la comisión al lugar donde ocurrió el hecho, y se realizó la inspección técnica criminalística, y en la oficina de seguridad se encontraban dos ciudadanas identificadas como: S.C.B.G., cédula de identidad Nº 24.786.266 y S.C.B.G., cédula de identidad Nº 16.267.791, a quienes se le incautó en su poder por parte del personal femenino d ela empresa, dentro de sus vestimentas, cuatro quesos cubiertos de papel amarillo, marca los frailes, tipo gorda de diferentes presos y precios, dos quesos blancos marca Pacomela, tipo mosarrela, de diferentes pesos y precios, un queso marca campo lindo, tipo Edan Bola, cuatro paquetes de salchichas marca o.m.d. veinte salchichas cada uno, con un peso de 450 gramos, dejándose constancia que a las 5:20 p.m., a la comisión del CICPC, y los víveres quedaron en deposito en dicho establecimiento comercial, razón por la cual se hizo efectiva su detención. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente los funcionarios de seguridad del establecimiento comercial, se encontraron en presencia de la comisión de un hecho punible, bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consecuente aplicación del procedimiento abreviado, debe declararse con lugar y así se decide. En cuanto al alegato de la defensa referido a que no se configura la circunstancia de que los bienes u objetos estaban exhibidos a la confianza pública por la costumbre o su propio destino, es criterio de este juzgador que los bienes y mercancías que los comerciantes exhiben al público para su venta si representa la circunstancia previstas en el artículo 452 numeral 8 del Código penal, ya que es precisamente dicha finalidad comercial la que hace evidentemente necesario por fuerza de la costumbre que los bienes y mercancías cuya venta se pretende sean exhibidas a las personas de manera tal que ellas puedan tener acceso a tales bienes, pudiendo así incluso apoderarse de éstos. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del establecimiento Comercial Makro; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso, por lo que la imposición de una medida cautelar se hace necesaria y proporcional para el aseguramiento de las antes mencionadas finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, y prohibición de acercarse al establecimiento Comercial Makro, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de las ciudadanas S.C.B.G. y Y.D.V.O.M., por el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del establecimiento Comercial Makro. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo y prohibición de acercarse al establecimiento Comercial Makro, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 5:45 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La Fiscal, La Defensa,

El Imputado,

El Secretario,

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