Decisión nº 288-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1738-07

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: S.M.M.C.

ABOGADO ASISTENTE: A.U.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.C.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana S.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.951.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.633 y del mismo domicilio y a favor de la niña antes identificada.

La referida ciudadana alego que conoció al padre de su hija, el ciudadano J.G.M.C., hace mas de seis (6) años, en ese tiempo era estudiante de medicina, se comenzaron a tratar y a saludar, así transcurrió el tiempo, él la invitaba un café y a entrar a sus intervenciones quirúrgicas, en ocasiones la invitó a salir y la llevo a su casa, entonces comenzaron una relación de pareja, con la promesa que se divorciaría de su esposa para casarse con ella.

A partir de entonces comenzaron a disfrutar como pareja, salían a bailar, comer, etc., con una aparente relación estable y armoniosa. Transcurridos unos meses, viajaron juntos, hicieron el amor como en otras ocasiones y quedo embarazada. De esa unión extramatrimonial nació su hija, comprometiéndose su padre a reconocerla pero con el tiempo se fue distanciando, desatendió sus obligaciones para con la niña y han transcurrido dieciséis meses desde la última vez que la vio.

Por todos los hechos anteriormente expuestos, la demandante alega que se evidencia que a su hija se le ha violentado su derecho a tener una identidad, su derecho a tener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, igualmente se le ha violentado el derecho a su integridad personal. Por tal motivo intenta Acción de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano J.M. para que convenga en la demanda y reconozca a su hija o en su defecto por los elementos probatorios el Tribunal declare con fuerza de ley la paternidad del referido ciudadano a favor de la niña de autos.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) Ordenar la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicos (ADN) en las personas del ciudadano J.G.M.C. y de la niña de autos, c) Oficiar al organismo competente para que practiquen un informe social en la casa de habitación donde vive la niña de autos, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos J.E.S.M., P.D.R.B. y M.C.G.F..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 7 de agosto de 2.007, ordenándose practicar la citación del ciudadano J.G.M.C., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, a las 10:00 am para que de contestación a la presente solicitud, ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 24 de noviembre de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 23.641, consigno poder que le fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio de inquisición de Paternidad, configurándose de esta manera la citación del ciudadano J.G.M.C..

En fecha siete (7) de noviembre de 2.007, se llevó a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.O., quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, en los siguientes términos:

…mi mandante alega que no viajaron juntos a Falcón, sino que él fue invitado como ponente a un Congreso sobre Cáncer de Colon, al que la ciudadana S.M.M.C. también asistió, y por eso estuvieron juntos en esa oportunidad en la que probablemente quedó embarazada dicha ciudadana. Lo que si es cierto y por eso mi mandante no lo niega, es que se alegró mucho y que asumiría su responsabilidad de padre. Se sintió muy contento por el hecho de ser padre nuevamente, ya que las hijas son mayores y solo tiene una de catorce años; además de tener la esperanza de que fuera varón, por cuanto sólo tiene hembras…..

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:

ARTICULO 217 C.C: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

  2. en la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

ARTÍCULO 218 C.C.: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

ARTÍCULO 221 C.C.: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

ARTICULO 56 C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTICULO 25 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través de escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2.007, presentado ante esta sala de juicio por la apoderada judicial del ciudadano J.G.M.C., la abogada en ejercicio E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641. Considera este Juzgador, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano J.G.M.C.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana S.M.M.C., en contra del ciudadano J.G.M.C., a favor de la niña antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia este tribunal ordena: Oficiar a la Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que, proceda estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 336 de fecha veintiuno (21) de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 y 472 del Código Civil.

En la misma fecha se oficio conforme a lo ordenado bajo el Nº 2211-07.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo de las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 288-07.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ych.

EXP. 1U-7138-07

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