Decisión nº 2643-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-J-2012-0004527

Solicitante: SUGEN M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.241.348, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, de 08 años de edad.

Motivo: Autorización para tramitar Pasaporte.

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana SUGEN M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V Nº 12.241.348, asistida por el Abg. V.A., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto, en beneficio de su hija Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado 17 de septiembre de 2012.

Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar el pasaporte, intentado por la ciudadana SUGEN M.M.F., en beneficio de su hija, Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.

En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho tramite, en aras de garantizar el interés superior del n.E.; se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte del niño con un solo de su representante legal.

En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin mas dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el tramite del Pasaporte venezolano, en beneficio de la niña Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA hija de la ciudadana SUGEN M.M.F., y del ciudadano D.E.C.H., representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.

Entréguese a la solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 18 de Octubre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Jurisdicción.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.O..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2643-2.012, siendo las 09:51 a.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR