Decisión nº 593 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de mayo del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000024

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000030

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.642.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.Z. y E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513 y 81.555, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: F.A.E.D.V., C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: “COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho F.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), en fecha cinco (05) de mayo del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte expuso su correspondiente alegato, el cual consta en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Dicha apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la reposición que se hace en la referida demanda una reposición aunque parecía inútil e injusta para mi representada basándose en primer lugar, de que el representante legal de la co-demandada F.A.E. deV. no demostró al momento de su notificación su cualidad como apoderado judicial, dicha cualidad debía ser demostrada en la audiencia preliminar y no en el acto de notificación cuando se dio por notificado, en segundo lugar, la reposición se basa en que no se notificó (…) al representante de la Junta Directiva de Aeropostal Alas de Venezuela según su dicho dicha Junta Directiva fue constituida en noviembre del dos mil ocho (2008) y siendo que la demanda fue admitida en enero del dos mil nueve (2009) ¿por qué el Tribunal me admitió y no ordenó dicha notificación? atribuyéndosela a mi representada que debió solicitar en todo caso la notificación de esta Junta Directiva lo cual resulta injusto para ella en virtud de no ver satisfecha a la mayor brevedad posible sus prestaciones sociales que esta demandando es por ello señora Juez que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordene una nueva sentencia con la consecuencia jurídica en la cual incurrieron las co-demandadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si resulta procedente el alegato referido a que la reposición de la causa fue injusta e inútil por dos circunstancias: 1.- En vista de que el supuesto apoderado judicial de la co-demandada F.A.E. deV. C.A. debió demostrar su cualidad de representante de dicha empresa en la Audiencia Preliminar Primigenia y no compareció a dicho acto, y, 2.- Que la notificación a la Junta Directiva de la co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. debió realizarla el Tribunal que admitió la demanda, revisar sí debe aplicarse a las co-demandadas la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, visto que la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el A-Quo, que ordenó reposición de la presente causa, en virtud de lo cual este Juzgado estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), que estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta Juzgadora a verificar si se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si se contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así este Tribunal procederá a verificar si se cumplen algunos de los requisitos antes señalados a los fines de establecer el alcance de la presente decisión toda vez que la parte apelante señala que la reposición ordenada por el A-Quo fue inútil e injusta al señalar su disconformidad con los motivos que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para ordenar la reposición, esto es, que no se haya notificado a la co-demandada F.A.E.V. C.A., y que con respecto a la co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela deba notificarse a la Junta Administradora de la misma.

En este sentido, para esta alzada a pronunciarse primeramente en relación a la efectiva notificación de F.A.E. C.A., siendo preciso indicar que el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con relación a la Reposición de la Causa, en este particular, lo siguiente:

En tal sentido y con fundamento a lo antes señalado, se observa que el Ciudadano C.E.D.L.G. es notificado como Apoderado Judicial de la accionada F.A.E.D.V., C.A., consignando un escrito en copia simple de una sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo cual a criterio de quien suscribe es insuficiente, motivo por lo cual debe consignar o presentar a efecto de vista del Tribunal Instrumento Poder debidamente notariado y actualizado donde se le acredita la representación legal de la empresa F.A.E.D.V., C.A., antes indicada (…).

(…) En tal sentido como quiera que no se tiene clara la representación judicial de la accionada F.A.E.D.V., C.A., así como tampoco la notificación del ciudadano Cnel. D.A.V.O. como se señaló anteriormente, y no pudiendo quien sentencia suplir tal error en previsión de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la reposición de la causa, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, declaró la Reposición de la Causa tomando como supuesto para la misma la falta de notificación del representante legal de la empresa co-demandada F.A.E. C.A., tomando en consideración que el ciudadano que recibe la notificación en nombre de la empresa no demostró su cualidad de representante legal de la misma.

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente la empresa co-demandada F.A.E. deV. C.A., fue debidamente notificada es preciso hacer un análisis de las actas procesales a tenor de lo siguiente:

  1. - En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), la accionante interpone demanda contra las empresas Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E. deV. C.A., señalando que debía efectuarse la notificación en la persona de la ciudadana D.M. siguiente dirección: Terminal Nacional, Aeropuerto S.B. deM., Parroquia R.L. estado Vargas.

  2. - Al folio dieciocho (18) del presente asunto se evidencia que fue efectuada la notificación en la dirección antes señalada siendo recibida por la ciudadana E.R., evidenciándose el sello húmedo de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A.

  3. - A los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de la presente causa, se observa diligencia presentada por la accionante asistida por la profesional del derecho F.Z. en la cual solicita que la notificación de la co-demandada F.A.E. deV. C.A., sea efectuada a su apoderado judicial abogado C. deL. y para demostrar tal cualidad de representante de la empresa de dicho abogado consigna copia simple de sentencia del expediente AP21-L-2007-04969, correspondiente a una causa sustanciada en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordena la notificación de la co-demandada F.A.E. deV. C.A., en la persona de C. deL., siendo notificado el mismo según consta al folio treinta y tres (33) de la presente causa.

  5. - En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se celebra la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia de la incomparecencia de las co-demandadas Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E. deV. C.A.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que se ordena la notificación de la prenombrada co-demandada F.A.E. deV. C.A., en la persona de C. deL., de acuerdo a la solicitud efectuada por la parte demandante, constatándose la incomparecencia de la misma a la apertura de la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a éste particular es preciso establecer de forma precisa el contenido y alcance de la notificación en el proceso laboral de acuerdo a los lineamientos y parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Jurisprudencia Patria, haciendo especial énfasis en relación a quienes pueden ser notificados, en este sentido, con respecto a los requisitos de la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis de los mismos a la luz de lo establecido en el artículo 126 del texto adjetivo laboral, en Sentencia número 383, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…)

(…) La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia antes citada se desprende que en el proceso laboral se efectúa el emplazamiento de la parte demandada a través de la notificación y no de la citación como era realizado anteriormente, sin embargo, si bien es cierto que se flexibiliza con la notificación el procedimiento, la ley exige el cumplimiento de ciertos extremos al momento de realizarse dicha actuación, vale decir, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada deben cumplirse con los requerimientos de la Ley Adjetiva Laboral, siendo posible la notificación de la parte demandada a través de apoderado judicial que acredite su cualidad, sin embargo, para que se configure la notificación del demandado en las condiciones antes señaladas constituye un requisito sine quanon que quien ostente la condición de apoderado judicial de la parte demandada demuestre dicha cualidad a través de mandato expreso.

Por otra parte, con respecto a la forma de realizar la notificación en Decisión número 2944 de fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación

.

De acuerdo a lo anterior con la notificación se persigue poner en conocimiento a la parte demandada de que se ha intentado en su contra una reclamación de índole laboral; en este sentido, la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para que la notificación mediante mandato expreso sea eficaz debe constar dicho mandato por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por ante el cual cursa el expediente, de esta forma a criterio de esta Juzgadora no es posible la notificación de la parte co-demandada empresa F.A.E. deV. C.A., con la notificación del ciudadano C. deL., toda vez que con la consignación de una copia simple de una decisión emanada de un Tribunal Laboral de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas no se cumplen con los supuestos de procedencia establecidos en la precitada norma, es decir, no consta en autos un poder que acredite al ciudadano antes mencionado la cualidad de representante legal de la empresa co-demandada, por otro lado la notificación debe hacerse en las personas de los representantes legales o estatutarios de la empresa o conforme a las especificaciones antes indicadas, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 123 ejsudem, ello aunado al hecho de que la copia consignada no constituye plena prueba de que dicho ciudadano funja como representante de la empresa co-demandada, de modo que considera este Tribunal que la empresa F.A.E. deV. C.A., no se encuentra debidamente notificada en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente el presente punto apelado, asimismo, se declara que no puede atribuirse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación al punto apelado referido al desacuerdo de la parte recurrente con respecto a la reposición de la causa en el entendido de que deba notificarse a la Junta Directiva de la co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., es necesario citar lo señalado al respecto por el Tribunal A-Quo, que estableció lo siguiente:

Ahora bien visto que el ciudadano I.U.R.T. en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (E), hizo saber y certificó que el día 18 de noviembre del año 2008 reunido en la sede de su despacho y actuando como Administrador Especial de las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL C.A. según DESIGNACIÓN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL de fecha 18 de noviembre del 2008 conferida por la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia) al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los fines de celebrar la Asamblea Extraordinaria de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. (…) AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., (…) se procedió a presentar los puntos a tratar en esta asamblea General Extraordinaria cuya agenda del día estaba conformada entre otros, como Punto Segundo la Modificación de las Cláusulas Octava, Décima, Décima Séptima y Vigésima del Documento Constitutivo Estatutario en virtud de la Designación de Administración Especial conferida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con ocasión de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial (sic) Penal del estado Carabobo de fecha 14 de noviembre del 2008, por lo cual se dictó Resolución Judicial en la causa signada con el alfanumérico GP01-2008-014253, notificada a la Oficina Nacional Antidrogas en la misma fecha mediante oficio Nº C4-3198-08-8, que decretó la medida de Aseguramiento sobre los bienes que en ella se describen particularmente señalado como la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A., y en cumplimiento del acto de Designación de Administración Especial al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura por parte de OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, actuando de conformidad con el artículo 67 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) donde el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura aprueba la constitución de una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo y seis Directores y el nombramiento del Comisario, la cual tendrá los mas amplios poderes de administración y decisión por la Corporación Alas de Venezuela, C.A., donde el Presidente y uno (1) de dos directores designados podrán asumir el control económico-financiero, incluyendo especialmente la movilización, cierre y apertura de cuentas bancarias que tenga la Empresa. Que establece según Cláusula Vigésima la designación como Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva al ciudadano Cnel. D.A.V.O. titular de la cédula de identidad Nº 9.288.594.

En este mismo orden de ideas, y considerando lo antes expuesto es criterio de quien suscribe que se debió notificar ciudadano Cnel. D.A.V.O. en su carácter de Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva como Administrador Especial de las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL C.A.

.

De la decisión parcialmente trascrita emanada del A-Quo, se observa que el Juzgado de Primera Instancia considera que visto que tenía conocimiento de la designación de una Junta Directiva de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., con ocasión de una resolución dictada como consecuencia de decisión contentiva de medida de Aseguramiento sobre los bienes que en ella se describen particularmente de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL C.A. emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), es por lo que considera necesario notificar al Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva Coronel D.A.V.O..

Ahora bien, a los fines de la resolución del punto apelado bajo análisis es preciso señalar que el Tribunal A-Quo hace mención a un suceso publicitado tal y como es el hecho de una decisión de medida de aseguramiento de bienes de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y subsiguiente nombramiento de una Junta Directiva provisional en dicha empresa, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional el cual ha sido definido por la Jurisprudencia Patria en Sentencia número 492 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia, sino que configura, mas bien un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juzgador; y desde este ángulo se puede afirmar que formará parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia es relativa, teniendo importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos (…)

(…) Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

De modo que considera quien decide que constituye un hecho público, notorio y comunicacional la circunstancia de que actualmente sobre la empresa co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., recayó una medida judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ejecutada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), consistente en el aseguramiento de bienes y la detención de algunos propietarios de dicha empresa por estar presuntamente implicados en delitos sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyéndose en dicha empresa una Junta Administradora Especial presidida por el ciudadano D.V.O.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se desprende que la Junta Administradora Especial antes indicada fue nombrada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) que a su vez depende del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en virtud de ello se infiere que pudieran verse afectados de forma indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas considera quien decide que en el presente asunto no se configuró validamente la notificación de la empresa co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., de modo que se esta en presencia de un supuesto de hecho que constituye a un menoscabo al derecho a la defensa de la parte co-demandada antes mencionada en el cual se justifica la reposición de la causa y en este orden de ideas, resulta improcedente la apelación en cuanto a éste particular e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la co-demandada Aeropostal Alas de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, de acuerdo a las consideraciones planteadas precedentemente resulta forzoso declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a la Junta Administradora Especial de la co-demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Coronel D.A.V.O. y asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la empresa co-demandada F.A.E.D.V., C.A., en la persona de uno de cualesquiera de sus representante legales o estatutarios. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho F.Z., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y parte apelante, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana J.D. parte demandante asistida por la profesional del derecho F.Z., en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a la Junta Administradora de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Coronel D.A.V.O. y asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la empresa co-demandada F.A.E.D.V., C.A., en la persona de uno de cualesquiera de sus representante legales o estatutarios.

CUARTO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República una vez transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. A.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LASECRETARIA

Abg. . A.A.

EXP. Nº WP11-R-2009-000024

Cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones.

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