Decisión nº Sent.Int.N°74-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000116 Sentencia Interlocutoria Nº 74/2014.-ASUNTO ANTIGUO: 1.745.

En fecha diez (10) de Abril de 2001, el ciudadano H.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de Enero de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 7-A-Pro, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Marzo de 1997, bajo el Nº 40, Tomo A-18, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 0050 de fecha trece (13) de Marzo de 2001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar la impugnación presentada por la contribuyente, contra el Acta de Inspección Nº 0059 de fecha ocho (08) de Febrero de 2001, levantada por la Licenciada Yamila Petrucci, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.216, autorizada por la Dirección de Administración Tributaria antes mencionada, la cual impuso a la contribuyente el pago de las cantidades de Bs. 27.000,00 (Multa), Bs. 40.257.943,80 (Multa), Bs. 80.515.887,60 (Multa) y Bs. 16.103.177,52 (Impuestos causados y no cancelados en el área de Patente de Industria y Comercio), durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2000, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 136.904.008,92 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 136.904,01, dicha cantidad ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Abril de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Mayo de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.745, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000116, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; dándose apertura al lapso de promoción de pruebas en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, vencido éste el veintiséis (26) de Noviembre de 2001, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el tres (03) de Mayo de 2002, dejándose constancia que únicamente compareció el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.186.321 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.379, manifestando actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, quien consignó en nombre de la contribuyente escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia, difiriendo por treinta (30) días, mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2002 la oportunidad para dictar sentencia.

La ciudadana M.Z.A.G., mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial.

Posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día el tres (03) de Mayo de 2002, con la presentación del escrito de informes, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de Agosto de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la comisión librada el tres (03) de Agosto de 2012, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia por el Territorio en el Tribunal del Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial, para la Notificación de la contribuyente, en la cual la ciudadana Maglis Martínez, Alguacil adscrita, a este último Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto en un (1) folio útil, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, correspondiente a ‘INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL’ por cuanto me trasladé en fecha 13/01/14/,(sic) siendo las 11:49 am, a la dirección indicada por el tribunal comitente, no siendo atendida por persona alguna, por lo que procedí a fijar copia de la Boleta de Notificación en la puerta…(sic) de la dirección suministrada tal como la ordenara el referido tribuna (sic)”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes primero (1º) de Abril de 2014, se inició el Miércoles dos (02) de Abril de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes (20) de Mayo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Abril de 2001, por el ciudadano H.B.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A.”, contra la Resolución Nº 0050 de fecha trece (13) de Marzo de 2001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar la impugnación presentada por la contribuyente, contra la Resolución Nº 0050 de fecha trece (13) de Marzo de 2001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar la impugnación presentada por la contribuyente, contra el Acta de Inspección Nº 0059 de fecha ocho (08) de Febrero de 2001, levantada por la Licenciada Yamila Petrucci, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.216, autorizada por la Dirección de Administración Tributaria antes mencionada, la cual impuso a la contribuyente el pago de las cantidades de Bs. 27.000,00 (Multa), Bs. 40.257.943,80 (Multa), Bs. 80.515.887,60 (Multa) y Bs. 16.103.177,52 (Impuestos causados y no cancelados en el área de Patente de Industria y Comercio), durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2000, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 136.904.008,92 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 136.904,01, dicha cantidad ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000116

ASUNTO ANTIGUO: 1.745

GAFR/Jrs.-

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