Decisión nº PJ0422011000025 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoDe Oficio Procedimiento De Medida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, once (11) marzo de 2011.

Años: 200° y 152°

Fórmese expediente, numérese iniciándose con la presente decisión, las impresiones de las noticias digitalizadas correspondientes a las publicaciones en las paginas Web, de los distintos periódicos a nivel nacional.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Todo ciudadano que transite y pretenda transitar con vehículos Rústicos de doble tracción en todas las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, de los Estados Lara, Portuguesa y Municipios Silva y Federación del Estado Falcón.

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD

ASUNTO Nº KP02-X-2011-000007

Observa éste Superior como hecho público y notorio, la publicación vía Web según página www.2001.com.ve y según la Agencia Venezolana de Noticias en su pagina Web www.avn.info.ve, de fecha tres (03) de marzo de 2011 la declaración de la Fiscalía General de la República por órgano de su representante la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana L.O.D. lo siguiente:

“…Fiscalía e Inparques evaluarán medidas a tomar por daños ambientales en la Gran Sabana Caracas, 02 Mar. AVN .- La Fiscal General de la República, L.O.D., anunció que desde su despacho se comenzarán a tomar medidas para sancionar aquellas personas que infrinjan daños a los espacios naturales de nuestro país al conducir vehículos rústicos sobre espacios protegidos. Durante un contacto telefónico con Venezolana de Televisión, informó que representantes del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Parques (Inparques) se reunirán este jueves para evaluar medidas para prevenir daños a los ecosistemas de la nación que provocan algunos conductores de vehículos todo terreno. Un grupo de ciudadanos, a bordo de vehículos rústicos, son señalados como responsables de este daño ecológico. De hecho, el programa FunRace, transmitido por el canal privado Globovisión, promueve este tipo actividad que amenaza el acervo natural e histórico de la nación. Además, O.D. señaló que desde el Ministerio Público existe un gran interés por las causas ambientales y, en este sentido, aseguró que trabajarán de forma mancomunada con la Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para evitar que los llamados “rustiqueros” causen estragos en la flora y la fauna criolla. “Cuenten con un Ministerio Público comprometido con las causas ambientales. Vamos a tomar todas las acciones, como las que tomamos recientemente para preservar a los Médanos de Coro que los estaban destruyendo”, indicó. Por otra parte, recalcó que todas y todos los venezolanos deben elevar el nivel de conciencia para que este tipo de prácticas contra el ambiente sean vista como “diversión” y se pueda entender el grave daño que se le está causando al planeta y al futuro de las generaciones venideras.

Del mismo modo se resalta como hecho publico y notorio la publicación vía Web www.aporrea.org, así como también la Agencia Venezolana de Noticias en su pagina Web www.avn.info.ve de fecha tres (03) de marzo de 2011 la declaración de H.Á.B., directora general sectorial de Parques Nacionales quien manifestó lo siguiente:

“…Daños provocados por “rustiqueros” en la Gran Sabana son irrecuperables: Caracas, marzo 3 - H.Á.B., directora general sectorial de Parques Nacionales, manifestó este miércoles que los daños provocados por los llamados "rustiqueros" en La Gran Sabana, espacio enclavado en el Parque Nacional Canaima, son irrecuperables.

Considerando que el Parque es muy antiguo, es imposible que estas áreas afectadas sean recuperadas. Son suelos muy frágiles y ácidos, con poca materia orgánica

, expuso, durante un programa especial, transmitido por Venezolana de Televisión. Los primeros días de enero salió a la luz pública la información de un grupo de personas que usando vehículos de doble tracción penetraron en zonas restringidas del sector oriental del Parque Nacional Canaima. Los llamados “rustiqueros” convirtieron en lodazales muchas áreas de vegetación baja y musgo que forman parte del sistema natural. Esta área posee un clima templado y sus tierras son poco nutritivas debido a la gran antigüedad de las mismas, razón por la cual la vegetación es irrecuperable. En este sentido, L.M., presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), señaló que La Gran Sabana es un sistema “frágil y el efecto de los rustiqueros es indeleble”. Indígenas pemón que fueron entrevistados por un equipo de periodistas de Venezolana de Televisión deploraron la acción de los “rustiqueros”. J.G., capitán de la comunidad San F.d.Y., dijo que “el turismo que se realiza (en La Gran Sabana) es para que vengan a conocer, disfrutar, valorar y no para que vengan a destruir, ni contaminar el ambiente”. N.F., quien tiene un campamento turístico en el parque, denunció que los jóvenes al volante dejan bolsas de basura en las orillas de los ríos, al tiempo que tienen comportamientos incorrectos en un lugar considerado sagrado para el país y el mundo. “Se desnudan y dejan basura en las quebradas. El llamado es a que no lo hagan más, de manera que entre todos podamos aportar a la conservación del ambiente, ya estamos viendo los efectos del cambio climático”, alertó. La práctica del “rustiqueo” es valorada como “deporte” en la empresa de noticias Globovisión, canal que produce un programa llamado "Fun Race", en el cual jóvenes y adultos se pasean por toda Venezuela a bordo de vehículos de doble tracción que causan daños a ecosistemas y sitios vírgenes. El programa además se retransmite por TV Venezuela en los Estados Unidos y por ESPN para toda Latinoamérica y en la señal interna de Conferrys….”

Por otra parte, el Diario “El Progreso” de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar en la Republica Bolivariana de Venezuela reseño lo siguiente:

“…En búsqueda de una mayor preservación del Parque nacional Canaima Contraloría de Gran Sabana inculcará sobre mayor cuidado al medio ambiente.

El Callao / En vista del continuo maltrato que recibe la Gran Sabana por parte de algunos turistas quienes con su desconsideración ó ignorancia han abierto brechas y apertura de nuevos caminos con automóviles 4x4 en medio del conocido popularmente como “rustiqueo”; dejando una capa vegetal sumamente dañada y con un largo período de recuperación, la Contraloría Municipal de Gran Sabana ha establecido la creación y formación de los Contralores Ambientales a lo largo y ancho del municipio turístico.

En tal sentido el Contralor del municipio Gran Sabana J.G.H. expresó;

la Contraloría Municipal de Gran Sabana, en vista de que una gran área geográfica del municipio está integrada por el Parque Nacional, se ha visto en la necesidad de iniciar acciones preventivas y correctivas producto del daño ocasionado. Por esta razón, tiene programadas una serie de auditorias ambientales por la trayectoria de la Troncal 10, con el objeto de evaluar el estado en el que se encuentra actualmente, elaborar un informe y tomar medidas correctivas

.

Se informó que la iniciativa cuenta con el apoyo de la Contraloría General de la República, tomando en cuenta la importancia de la misma; recordando que los resultados del informe que se obtenga será compartido con las diversas instituciones como Inparques, Ministerio del Ambiente, Dirección Municipal de Ambiente y Guardia Nacional; previéndose que también se eleven los casos a los que hubiere lugar a la fiscalía ambiental con sede en S.E.d.G.. Ya finalizando, Hernández destacó que las comunidades indígenas serán los vigilantes naturales de su propio hábitat, siendo ellos mismos la base de los mencionados contralores ambientales; siendo un brazo representativo tanto de la contraloría municipal, como regional y nacional…”

Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omissis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omissis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omissis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a este Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos El Nacional, El Progreso, 2001, APORREA y la Agencia Bolivariana de Noticias); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos.

Entonces en virtud de lo antes expuesto e incorporado al por medio del presente auto, sendas reseñas periodísticas sobre los daños que producen la actividad de vehículos rústicos, y tenido como hecho notorio comunicacional para este Juzgador, tomando en cuenta las anteriores denuncias explanadas en los diferentes Diarios de Circulación Nacional y diversas publicaciones en las paginas Web Nacionales acerca de las desmejoras y atropellos causados recientemente al Ambiente del Estado Venezolano, así como a la Biodiversidad y a los Recursos Naturales, en especial por las actividades desplegadas por ciudadanos que “arropados en la supuesta actividad deportiva a través de los vehículos rústicos” han generado daños ecológicos irreparables, es por lo que se pretende entonces decretar Medida Autónoma de Protección las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial propiamente en los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y federación del Estado Falcón. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental. Por lo tanto observa:

Desde comienzos del siglo XX, producto de movimientos sociales transformadores con cambios de estructuras jurídico-políticas, tales como la Revolución Mexicana y el materializado a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores en la norma antes transcrita, así como en las demás disposiciones de dicha Ley.

Ahora bien, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgado dado la relevancia que reviste la tarea de proteger la naturaleza y el medio ambiente en el caso en particular, el resguardo que debe existir sobre las llamadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES), ahora denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial concretamente en los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, se le hace oportuno realizar ciertas consideraciones al respecto:

COMPETENCIA

ESTE JUZGADO PASA A PRONUNCIARSE SOBE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS EN MATERIA AMBIENTAL, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASI SE ESTABLECE.

También a su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.

Observa igualmente este juzgado que el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria. Por lo que queda evidenciado que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer el asunto a ser planteado, de estos recursos en materia ambiental cuando estén relacionados con la seguridad agroalimentaria. Por vía de consecuencia, también conocer casos que den la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de oficio. Por lo que este tribunal considera que es competente para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares anticipadas con relación al planteamiento que mas adelante se describe. ASI SE DECLARA.

Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

  1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

  2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fu7era de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

  3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

  4. Se deberá da especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.

  5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.

  6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

  8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible

  9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independiente e inseparables… (subrayado y negrillas nuestros).

    CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR MEDIDAS

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL concretamente en los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, y a saber:

    HUMADALES NATURALES.

    EMBALSES.

    PARQUES NACIONALES.

    MONUMENTOS NATURALES.

    De todas aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre, que puedan afectar o vayan a desmejorar por su transito vehicular en especial aquellos vehículos “Rústicos” el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general afecten los recursos naturales y priven a las futuras generaciones de gozar de un medio ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especies de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano.

    Es por ello que al establecer como se indicó supra, determinadas reflexiones y consideraciones doctrinales y legales acerca de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial:

    Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

    De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la Republica en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

    La doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

    En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

    Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

  10. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

  11. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

  12. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

  13. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

  14. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

  15. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.”. Siguiendo pues, tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial:

  16. Reserva Nacional de Agua. 2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

  17. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

  18. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

  19. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural

  20. Conservación de infraestructuras fundamentales

  21. Seguridad y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto es deber de éste Superior cumplir y hacer cumplir los mandatos relativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la preservación y conservación del medio ambiente, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, obliga a éste Juzgado, ORDENA la apertura de un expediente a los fines de ser garante de la Medida a decretar sobre las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial propiamente en los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y así pronunciarse de oficio si dicta medidas que hubiere lugar a ello, contra personas naturales, jurídicas, entes, órganos públicos o privados que realicen actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales, puesto que los venezolanos tienen como derecho humano fundamental gozar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. ASI SE DECLARA.

    Por todos los fundamentos legales este JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección a la Biodiversidad y al Medio Ambiente, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, de los Estados Lara, Portuguesa y o Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION SOBRE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL de los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón.

TERCERO

SE PROHÍBE el tránsito de vehículos Rústicos a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos privados que realicen actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, de los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial de los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, mediante oficios al COMANDO REGIONAL CORE Nº 4, COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE TUCACAS, MUNICIPIO SILVA Y FEDERACION DEL ESTADO FALCON. COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DE LOS ESTADOS LARA, PORTUGUESA Y FALCON (MINAMB), DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL DE LOS ESTADOS LARA, PORTUGUESA Y FALCON Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma.

QUINTO

SE ORDENA la publicación por Cartel sobre la Medida Autónoma dictada en protección de las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial de los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Diarios de mayor circulación de los Estados Lara, Portuguesa y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón.

Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO, a los once (11) días del mes de marzo de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

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