Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Octubre de 2015,

Años 205° y 156º

EXPEDIENTE: Nº JAP-251-2014. (Cuaderno de Medidas)

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.

MOTIVO: DECRETO DEFINTIVO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y LA

ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

El presente fallo cautelar definitivo se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

SUJETOS ACTIVOS: J.Á.R.G. y O.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.582.810 y V.- 4.250.280, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SUJETOS ACTIVOS: M.I.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.668.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.292, con domicilio procesal en Avenida Universidad de Naguanagua, Callejón Falcón, Casa Nº 192-C-15, entre calles 23 de Enero y Rivas Dávila, Sector Barrio Unión del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

SUJETO PASIVO: SOCIEDAD MERCANTIL BTP. TRANSPORTE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el Nº 25, tomo 87-A, en fecha 18 de octubre de 2006, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: ABOGADOS G.L.B., R.C.G., E.D.N.A., L.M.C., NAZARITH LAVADO IBÁÑEZ, R.G.R.L., J.C.R.B. Y H.E.P.H., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.818.623, V-11.027.970, V-3.322.200, V-16.580.907, V-16.529.394, V-9.829.134, V-7.532.782, V-17.551.564 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.731, 14.006, 152.878, 125.395, 48.867, 27.316, 144.344, respectivamente.

  1. NARRATIVA

    En fecha 07/10/2014, se dicta auto de entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda, asignándole el alfanumérico JAP-251-2014. Más adelante, en fecha 10/10/2014 se dicta auto admisión a la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, incoada por los ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., asistido legalmente por la abogada en ejercicio M.I.T.G., todos plenamente identificados en las actas procesales. A tal efecto, en el referido auto de admisión se hace saber a los demandantes que el Tribunal proveerá por auto separado lo concerniente a la medida innominada solicitada. Folios (1 al 20, Pieza Principal Nº 01).

    En fecha 10/11/2014, apoderada judicial de los solicitantes de actas, consigna diligencia en la cual peticiona al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Protección solicitada junto al escrito libelar originario. A cuyo efecto, el 14/11/2014, se admite la solicitud de la Medida Cautelar Innominada conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fija fecha para la celebración de Inspección Judicial, librándose oficios a las Instituciones correspondientes. De seguidas, en fecha 18/11/2014 se recibe diligencia del alguacil informando la entrega de los oficios Nros. 390/2015, 391/2015 y 392/2015, a los respectivos entes públicos. Folios (01 al 10, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 20/11/2014, éste Juzgado Agrario se traslada y constituye en los lotes de terrenos a los fine se constatar los elementos fácticos argumentados en la petición de la medida cautelar de protección solicitada por los ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., demandantes de marras en el asunto principal, a su vez insta al experto juramentado en el acto judicial, Ingeniero Agrónomo L.L., adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), a presentar informe técnico para ilustrar al Tribunal. Más adelante, el 24/11/2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BTP TRANSPORTE S.A., abogado J.C.R.B., identificado ut-supra, consigna escrito alusivo a solicitud de la referida medida cautelar. Folios (11 al 16, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 26/11/2014, se agrega por auto secretarial informe técnico conforme a oficio Nº ORT-CA-CG-14110757 del 04/11/2014, proveniente de la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. De seguidas, en fecha 26/11/2014, se recibe diligencia de la ciudadana M.E.M.P., fotógrafa designada en la inspección judicial del 20/11/2014, quien consigna legajo fotográfico relativo al referido acto judicial. Folios (17 al 32, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 04/12/2014, este Tribunal decreta Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo y la Actividad Agrícola, a favor de los identificados accionantes y se ordena la citación personal del Sujeto Pasivo Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE S.A., a su vez se libran Oficios Nros. 428/2014, 429/2014 y 430/2014, respectivamente, a los organismos competentes. Más adelante, el se recibe diligencia del alguacil informando la entrega de los referidos oficios a los respectivos entes públicos. Folios (35 al 54, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 12/12/2014, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia informando la entrega de la boleta de citación al sujeto pasivo de la presente medida cautelar. Por otro lado, en fecha 16/12/2014, los apoderados judiciales del sujeto pasivo, ampliamente identificados en autos, consignan de manera tempestiva escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha04/12/2014. Igualmente, en fecha 07/01/2015, los abogados de la parte accionada con quien obró la medida consignan en el lapso legal probatorio escrito de promoción de pruebas, junto a documentales que se detallaran en el presente fallo cautelar. Más adelante, en fecha 16/01/2015, se dicta auto en el cual se admiten, salvo en la definitiva, el cúmulo de instrumentales presentadas anexas al escrito de pruebas del sujeto pasivo. Folios (55 al 247, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 21/01/2015, se dicta auto en el cual se suspende por 30 días el pronunciamiento definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la norma adjetiva civil. Asimismo, en concordancia con el artículo 191 de la ley especial agraria, hace saber a las partes la práctica de diligencias oficiosas que sirvan para el respectivo fallo cautelar definitivo, lo cual se hizo por auto separado del 27/01/2015 y a su vez se libran oficios Nros. 044/2015 y 045/2015, en su orden a los entes públicos competentes (Dirección Ministerial de Ecología Ambiente y Hábitat del estado Carabobo y Dirección Regional de INPARQUES) siendo entregado oficio Nº 044/2015 por el alguacil conforme a diligencia del 24/02/2015. Folios (248 al 253, Cuaderno de Medidas).

    En fechas 27/02/2015 y 16/03/2015, la abogada H.P.H., apoderada judicial de la parte accionada consigna diligencias, informando situaciones irregulares que según su decir, fueron ocasionadas por los sujetos activos del presente asunto cautelar, asimismo, incorpora como anexo a la diligencia del 16/03/2015 en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Más adelante, el 08/04/2015 se recibe diligencia del alguacil quien manifiesta la entrega del oficio Nº 045/2015. Folios (254 al 285, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 20/05/2015, este Tribunal dicta auto l.O.N.. 218/2015 y 219/2015, ratificando solicitud de información a la Dirección Ministerial de Ecología Ambiente y Hábitat del estado Carabobo y a la Dirección Regional de INPARQUES, visto que no ha dado respuesta oportuna. De seguidas, en fecha 22/05/2015 se agrega por auto secretarial oficio Nº 15-111 del 07/05/2015 proveniente de la Dirección Ministerial de Ecología Ambiente y Hábitat del estado Carabobo, en la cual informa que “…no puede realizar pronunciamiento sobre la Condición de Uso sobre dichos terrenos”…por encontrarse los mismos fuera de la jurisdicción del Parque Nacional San Esteban. Asimismo, en fecha 29/09/2015 se dicta auto agregando oficio Nº DEC- Nº 1095, del 07/08/2015 emitido por la Dirección Ministerial de Ecología Ambiente y Hábitat del estado Carabobo en el cual informa el Status Legal de los lotes de terrenos objetos de la presente medida cautelar. .Folios (287 al 298, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 01/10/2015, se dicta auto secretarial en el cual se informa a las partes el computo de días de despacho de este Tribunal, relativos al lapso para emitir el fallo definitivo correspondiente, asimismo, se dicta auto en igual fecha para la practica oficiosa de inspección judicial de conformidad con los principios constitucionales previsto en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, en concordancia con los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se libran oficios Nros. 358/2015, 359/2015 y 360/2015, a los entes públicos correspondientes. Siendo entregados por el alguacil de este Tribunal conforme a diligencias del 08/10/2015. Folios (299 al 307, Cuaderno de Medidas).

    En fecha 09/10/2015, este Tribunal se traslada y constituye en los lotes de terreno objetos de la presente medida cautelar, se levanta la respectiva acta y se exhorta al experto designado y juramentado en el referido acto judicial a consignar informe técnico a los fines de ilustrar a este Tribunal. Acto seguido, en fecha 20/10/2015 se dicta auto agregando a los autos del presente Cuaderno de Medidas el mencionado informe técnico, remitido por ka Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), conforme a oficio Nº ORT-CAR-CG-1510-0562, del 19/19/2015. Folios (308 al 317, Cuaderno de Medidas).

  2. ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA CON EL ESCRITO LIBELAR.

    (…) DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AL SUELO. En el mismo orden de ideas, y a los fines de que se corrija los actos perturbatorios protagonizados por la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE C.A., narrados en el presente escrito libelar, solicitamos ante su competente autoridad, decrete a la brevedad una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AL SUELO, todo de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende de los hechos narrados, así como de los medios de pruebas anexos a la presente demanda, la presencia de los elementos de procedibilidad, como lo son el olor a buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y por último, la existencia del temor fundado de grave daño en no decretarse la medida a tiempo (periculum in danni).(…) Es evidente ciudadana Jueza, que al no brindársele la debida protección a los suelos de los lotes de terrenos precitados se estaría causándole un daño irreparable al ambiente, ello motivado al impacto ambiental que el se empieza a ver en razón de los actos perturbatorios realizados por la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE C.A., así como se deterioraría aún más la capa vegetal lo que conlleva a la no continuidad de los cultivos desarrollado por mis representados, lo que traería como consecuencia escasez en rubros que hacen parte de la canasta alimentaria nacional. Conforme a todos los fundamentos tanto de Hechos como de Derecho antes expuestos, y ante el riesgo evidente e inminente de la destrucción del suelo y de los cultivos, en razón del Derecho Constitucional y Legal Asistencia, a fin de velar que la actividad agrícola que se ha venido realizando en los predios que (…) se denominan Los Aguacates Choquetes y La Ismalera de San Vicente(…) es por lo que se solicita de su digna competencia sea decretada la medida preventiva de protección a los suelos, para que así no se vea interrumpida esta producción agrícola y con el objeto de proteger el citado recurso renovable y siendo el deber de los Tribunales de la República en ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derecho del productor, y con ello coadyuvar al fortalecimiento de la Seguridad Alimentaria de la Nación y que mis representados en su condición de Productores Agrícolas consoliden la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y sin perturbación de ningún tipo(…)

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    De las pruebas presentadas por los sujetos activos en lapso de promoción de pruebas en la presente medida cautelar.-

    Aperturada ope legis la articulación probatoria en el presente tramite cautelar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, que la parte a la cual favoreció la Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo y a la Actividad Agrícola decretada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2014, no consignó en el lapso legal correspondiente el debido escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, este Tribunal no emite valoración probatoria, constatado de autos lo anteriormente explanado, ello en ejercicio del Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.

    Los apoderados judiciales del sujeto pasivo consignan escrito de oposición a la Medida Cautelar Provisional de Protección al Suelo y a la Actividad Agrícola, decretada por este Tribunal Agrario el 04/12/2014, bajo las siguientes consideraciones:

    (…) E.D.N.A. y NAZARITH ANDREINA LAVADO IBÁÑEZ (…)

    “(…) actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, sociedad mercantil BTP TRANSPORTE, S.A. identificada en autos (…)” “(…) representación la nuestra que consta en las actas de este expediente, siendo la oportunidad de ley para realizar la oposición a la medida cautelar autónoma provisional de protección al suelo y a la actividad agrícola, y en atención al decreto cautelar dictado por este juzgado en fecha 4 de diciembre del año en curso, a favor de los accionantes (…)” “(…) procedemos a hacerlo en los siguientes términos: (…)” “(…) Una detallada lectura de la determinación judicial a la cual hacemos oposición en este acto, permite señalar que el tribunal analizando las documentales acompañadas al libelo de la demanda, así como la inspección oficiosa que el juzgado realizo y el informe técnico que de la misma se derivó, indica que está comprobada una producción agrícola consistente en: siembra de maíz, aguacates, auyamas y árboles de caoba; pero no existe precisión de qué tan importante es la siembra; implicando ello que bastaría la siembra de cualquier cantidad y calidad para que el juzgador le parezca que deba paralizar una labor de construcción que está debidamente autorizada como se compraba de autos (…)” “(…) Si vemos que el ciudadano J.R. dice tener un terreno de una media hectárea (1,5 Has), es decir quince mil metros cuadrados (15.000,00 Mts 2), y ella tiene un producción tan variada, que va desde cítricos de árboles maderables, se ha de entender que la producción es ínfima, que no tiene un desarrollo económico importante. En cuanto a la ciudadana O.R., declara poseer algo más de dos hectáreas (2 Has.), es decir, veintiocho mil metros cuadrados (28.000,00 Mts”) (…)” “(…) Apenas unos cinco mil metros para una supuesta producción de maíz, y algunas (¿¿) matas de auyama le llevan al juzgado a dictar una “paralización de trabajos de construcción” en el área ocupada legalmente por nuestra poderdante, y que, hemos alegado, no tiene identificación física con el lote en el cual se desarrollan las labores de edificación y construcción de nuestra poderdante. Aún más, no esta comprobado por el tribunal que esa actividad agrícola y pecuaria sea de la actividad exclusiva de los ciudadanos O.R. Y J.R.. (…)” “(…) Ciudadana jueza, con fundamento al derecho invocado y al trámite que este órgano judicial ha señalado para el tramite que nos ocupa, procedemos a formular la oposición a la medida cautelar concedida al solicitante, en los siguientes términos: 3.1 La propiedad. Nuestra poderdante es propietaria de un lote de terreno con una extensión de seis mil noventa metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (6.090,35 Mts2), ubicado en la autopista Regional del Centro, Parque Industrial Monzanga, cerca de la estación principal del ferrocarril y línea eléctrica, Municipio San Diego, Estado Carabobo. (…)” “(…) 3.3. Ausencia de los extremos legales impretermitible para el conferimiento de la cautela. Según se evidencia de autos, la medida deberá ser revocada, salvo que el solicitante demuestre los siguientes extremos: 1. Que la producción en el predio es acorde con la agrología, y en cantidad suficiente como para que se le entienda amparable por la acción del Estado, a través de su órgano jurisdiccional o administrativo. 2. Que esa producción y las bienhechurias (cultivos) que existen en los predios han sido realizadas por labor de los ciudadanos J.Á.R.C. y O.E.R.B.. 3. Que nuestros representados hayan realizado alguna actividad tangible que haya o someta a ruina, destrucción, desmejora o paralización a la actividad agraria o recursos naturales renovables que, según aquellos, se realiza o haya realizado en los predios sub litis (…) 4.1.6. No hay afectación de la actividad económica de la accionante. Ello por cuanto la actividad de construcción que hemos admitido que desarrollamos, además de legítima, no afecta las incipientes actividades agrícolas que se evidencian de la actuación tribunalicia, en razón de la separación de los lotes en cuestión, y es así por cuanto el terreno propiedad de mi representada se encuentra individualizado y es distinto al que dicen poseer los actores.4.1.7. Estado de abandono de parte del sembradío. Las plantas de maíz (zea mays)) se encuentran invadidas de malezas, y así se demuestra de la inspección.4.1.8. Se hace evidente que el cultivo es de reciente data. Y así lo hicimos constar al señalar la existencia de bolsas de polietileno al pie de la mayoría de ellos, lo cual indica actividades de trasplante o repoteo, por ser de uso común para esas labores.5. Conclusiones. Los actores carecen del derecho invocado para su pretensión. El inmueble está ubicado en una zona industrial, en la cual la labor de cultivo no tiene posibilidades de crecimiento; el área no tiene servicio de agua para riego; la actividad de siembra es parcialmente simulada por los actores; La medida es nociva, por desproporcionada. En efecto, tanto en el ámbito geográfico como en el daño que causa la paralización. La medida no guarda proporción con los medios probatorios que cursan en los autos (…) Finalmente solicitamos que la presente oposición a la medida cautelar sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR la pretensión defensiva incoada contra el decreto cautelar. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

  4. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

    Hecha la lectura exhaustiva del escrito de oposición del 16 de diciembre de 2014, formulado por los abogados E.D.N.A. y L.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE S.A., plenamente identificados en autos; se constata que los mismos ratificaron los medios de pruebas documentales contenidos en el escrito de contestación a demanda principal. En tal sentido, se verifica que los mencionados abogados expresan en el punto “1” lo siguiente: “… 1. Méritos de autos. Con el objetivo de su análisis por este Tribunal en aquellos asuntos que esta representación jurídica considera menester valorar para los derechos e intereses de nuestra representada, reproducimos los méritos probatorios que se derivan de las siguientes probanzas que cursan en el expediente, específicamente en el cuaderno principal…”; explanación que será tratada por este Juzgado como “Punto Previo”. Así se establece.

    PUNTO PREVIO: Así pues, y establecido lo anterior, se hace necesario para este Tribunal indicarles a los distinguidos juristas que en lo que concierne al “MERITO DE AUTOS”, invocado no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni Leyes Especiales que rigen la materia, por cuanto el mismo, es de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia al momento de decidir una controversia; lo que es ejercitado por el determinado jurisdicente al valorar o no los medios de prueba que las partes aporten al determinado juicio, para su mejor defensa, obligación jurisdiccional que se encuentra instituida en el Principio de Exhaustividad de los todos y cada uno de los autos insertos al contenido del expediente en análisis, el cual se encuentra previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Resuelto como se encuentra por el Punto Previo, pasa este Tribunal a pronunciar su valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por los apoderados judiciales del sujeto pasivo, Sociedad Mercantil BTP-TRANSPORTE S.A., en los siguientes términos:

    1. -Copia fotostática simple de documento del 07/02/1843, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo del Municipio Valencia, inscrito bajo el Nº 1., Tomo único, marcado con la letra “P 16”, Folios (212 y 213 de la Pieza Principal).

    2. - Copia fotostática simple de documento del 26/05/1847, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo del Municipio Valencia, inscrito bajo el folio Nº 7 VTO., Tomo único, marcado con la letra “P 15”, Folios (210 y 211 de la Pieza Principal).

    3. - Copia fotostática simple de documento del 07/01/1888, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Primero del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 4, marcado con la letra “P 14”, Folios (207 al 209 de la Pieza Principal) .

    4. - Copia fotostática simple de documento del 18/06/1888, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Guacara del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 1 adicional, marcado con la letra “P 13”, Folios (202 al 206 de la Pieza Principal).

    5. - Copia fotostática simple de documento del 12/03/1890, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 136, Tomo 2, marcado con la letra “P 12”, Folios (200 y 201 de la Pieza Principal).

    6. - Copia fotostática simple de documento del 12/03/1890, relativo a Pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 137, Tomo 2, marcado con la letra “P 11”, Folios (198 y 199).

    7. - Copia fotostática simple de documento del 29/05/1890, relativo a Derecho de Retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 155, Tomo 1 adicional, Protocolo 1º, marcado con la letra “P 10”, Folios (195 al 197 de la Pieza Principal).

    8. - Copia fotostática simple de documento del 19/12/1890, relativo a Derecho de Retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 168, Tomo 1, Protocolo 1º, marcado con la letra “P 9”, Folios (191 al 194 de la Pieza Principal).

    9. - Copia fotostática simple de documento del 19/12/1890, relativo a Derecho de Retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 169, Tomo 1, Protocolo 1º, marcado con la letra “P 8”, Folios (187 al 190 de la Pieza Principal).

    10. - Copia fotostática simple de documento del 11/02/1895, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 55, Tomo 2, Folio 70, marcado con la letra “P 7”, Folios (184 al 186 de la Pieza Principal).

    11. - Copia fotostática simple de documento del 19/08/1922, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 147, Tomo 1, Folio 98 Vto., marcado con la letra “P 6”, Folios (178 al 183 de la Pieza Principal).

    12. - Copia fotostática simple de documento del 28/08/1945, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 134, Tomo 1, Folio 213 Vto, segundo Trimestre, marcado con la letra “P 5”, Folios (175 al 177 de la Pieza Principal).

    13. - Copia fotostática simple de documento del 07/06/1974, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 60, Tomo P3, Folio 213, Segundo Trimestre, Protocolo 1º, marcado con la letra “P 4”, Folios (162 al 174 de la Pieza Principal).

    14. - Copia fotostática simple de documento del 21/06/1993, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Carabobo, inscrito en los libros del año 1977, bajo el Nº 40, Tomo 5, Folio 213, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, marcado con la letra “P 3”, Folios (155 al 161 de la Pieza Principal).

    15. - Copia fotostática simple de documento del 22/06/1993, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Carabobo, inscrito en los libros del año 1993, bajo el Nº 6, Tomo 28, Protocolo 1º, marcado con la letra “P 2”, Folios (152 al 154 de la Pieza Principal).

    16. - Copia fotostática simple de documento del 02/07/2013, relativo a cadena titulativa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2013.2461, matriculado con el Nº 311.7.13.1.9625, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “P 1”, Folios (145 al 151 de la Pieza Principal).

      En relación a los medios de prueba enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en su orden, se hace necesario para este Tribunal tomar los principios relacionados a la economía y celeridad procesal, así como el principio de exhaustividad. En tal sentido, se constata que una vez hecha la revisión de las descritas probanzas se evidencia que las mismas se soportan en una serie de instrumentales dirigidas a establecer una Cadena Titulativa, relacionada con los predios sub-litis. Asimismo, se constata la aseveración por parte de los apoderados judiciales del sujeto pasivo de autos, tanto en el escrito de oposición, como en el escrito de promoción de pruebas en el presente Cuaderno de Medidas, en indicar su condición de propietario de los identificados lotes de terreno, cuyas determinaciones, linderos y demás características intrínsecas a los mismos, se dan acá por reproducidas. Así pues, resulta apropiado transcribir un extracto del escrito de promoción de pruebas, que hace referencia a las instrumentales enumeradas en el presente fallo, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) 3.1. Documentos relativos a la propiedad del inmueble. Invocamos el mérito probatorio de los Instrumentos traslativos de propiedad que cursan en la pieza principal, de los cuales solicitamos de este tribunal nos expida copia con el fin de incorporarlos a este cuaderno de medida cautelar. Tales son: (…). Siendo así, mal pudiera este Tribunal no tomar en cuenta la génesis de las instrumentales inserta a los autos del presente decreto cautelar, para así alegar la propiedad, tal como se desprende de la lectura de los indicados medios probatorios, lo que comporta para este Tribunal, señalar que las instrumentales se encuentran condicionadas a un derecho real (propiedad), en ese sentido, resulta justo y equitativo declararlas fidedignas en todo su contenido por emanar en su oportunidad de entes públicos, y suscritos por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga. Empero, las mismas no pueden ubicarse dentro de la situación fáctica a que se contrae el presente asunto cautelar, ya que no es objeto de discusión, pues tales instrumentales serían atendidas con valor probatorio si el procedimiento en el cual se aportan a los autos fuese de índole reivindicatorio o de certeza de propiedad, argumento que a lo largo del escrito de oposición el sujeto pasivo de autos, debidamente representado por los identificados apoderados judiciales hace valer. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      En relación a los medios de prueba enumerados 6, 7, 8 y 9, presentadas por los sujetos pasivos en el presente asunto cautelar, juzga oportuno este Tribunal ajustarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, así pues, se evidencia que las indicadas instrumentales se soportan en copias fotostáticas simples de documentos del 12/03/1890, 29/05/1890, 19/12/1890 y 19/12/1890, relativos a Pactos Retracto, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscritos bajo el Nº 137, Tomo 2, Nº 155, Tomo 1 adicional, Protocolo 1º, Nº 168, Tomo 1, Protocolo 1º y Nº 169, Tomo 1, Protocolo 1º respectivamente. Una vez hecha la revisión exhaustiva de las descritas probanzas, se constata de su lectura que van dirigidas a establecer ventas de Pactos Retractos, relacionados con los predios objetos de la medida cautelar a la cual se presentó formal oposición. Asimismo, los apoderados judiciales del sujeto pasivo nuevamente indican su condición de propietario de los identificados lotes de terreno, cuyas determinaciones, linderos y demás características intrínsecas a los mismos, se dan acá por reproducidas. Así se establece.

      En ese sentido, resulta pertinente para esta Tribunal transcribir un extracto del escrito de promoción de pruebas, que hace referencia a las instrumentales enumeradas en el presente fallo, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) 3.1. Documentos relativos a la propiedad del inmueble. Invocamos el mérito probatorio de los Instrumentos traslativos de propiedad que cursan en la pieza principal, de los cuales solicitamos de este tribunal nos expida copia con el fin de incorporarlos a este cuaderno de medida cautelar. Tales son: (…). Siendo así, mal pudiera esta juzgado no tomar en cuenta el origen de las enumeradas documentales, lo que comporta para quien aquí juzga, señalar que los descritos medios de pruebas están limitadas a un derecho real como lo es la propiedad. Así pues, resulta justo declararlas fidedignas en todo su contenido por emanar en su oportunidad de entes públicos, y suscritos por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga; No obstante, las mismas no guardan relación con lo discutido en la medida cautelar vale decir, que no pueden ubicarse dentro de la situación fáctica in examine, pues lo ventilado es la perturbación a la posesión y no la propiedad, demostrándose así la impertinencia de los descritos medios de prueba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por Así se decide.

    17. - Original de resultas de Inspección Judicial practicada el 01/10/2014, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Autopista Regional del Centro, Parque Industrial Mozanga, cerca de la estación principal del ferrocarril y línea eléctrica, Municipio San Diego del estado Carabobo, a favor del ciudadano, P.Á.T.C., español, titular de la cedula de identidad Nº V-E-81.786.770, marcada con la letra “O” (Folios 114 al de la Pieza Principal).

      Observa éste juzgado agrario que se trata de acta de Inspección Judicial y anexos, levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01/10/2014, solicitada por el ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, debidamente asistido en su oportunidad por la abogada Naza.L., Ipsa Nº 125.395, cuya practica se realizó sobre el lote de terreno objeto de la presente pretensión cautelar. Asimismo, se evidencia que la instrumental fue evacuada en su oportunidad por un Órgano Judicial distinto a éste Juzgado Agrario y que se considera como extra litis, en éste sentido, se aprecia como fidedigno en todo su contenido por ser emanada y suscrita por un funcionario público, en este caso de índole judicial; empero, no se le otorga valor probatorio al no ser controlada por la contraparte ni evacuada conforme al principio de inmediación, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    18. - Inspección Judicial, la cual fue practicada por éste Juzgado Agrario el 20/11/2014 sobre los lotes de terrenos denominados “Los Aguacates Choquetes” y “La Ismalera de San Vicente” ubicados en el Sector CHE GUEVARA, Municipio San Diego del estado Carabobo.-

      Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

    19. -Informe Técnico procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.381, adscrito al Área de Recursos Naturales de la referida Oficina. (Folios 19 al 24 de este Cuaderno de Medidas).

      En relación con el descrito medio de prueba, se observa que se trata de copia simple de un informe técnico realizado por un ingeniero agrónomo, adscrito al Área de Recursos Naturales de la referida Oficina, concerniente a una inspección judicial, acordada de oficio por éste Juzgado Agrario, en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, ésta Juzgadora lo declara fidedigno en todo su contenido, y al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      19.1. Fotografías de la Inspección realizada por éste Juzgado Agrario el 20/11/2014 sobre los lotes de terrenos denominados “Los Aguacates Choquetes” y “La Ismalera de San Vicente” ubicados en el Sector CHE GUEVARA, Municipio San Diego del estado Carabobo. (Folios 26 al 32 de este Cuaderno de Medidas).

      Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

    20. - Original de comunicación del 08/10/2014, suscrita por el ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de consignar información requerida para el inicio de retiro de capa vegetal y movimiento de tierra, marcada con la letra “B”. (Folio 47 de la Pieza Principal).

      En relación a la referida probanza, se verifica que en modo alguno fue impugnada por la contraparte, lo que sirve como indicio para corroborar la situación fáctica en la cual se argumenta el indicado medio probatorio, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    21. - Original de comunicación del 15/09/2014, suscrita por el ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitar autorización para la perforación de un pozo profundo, marcada con la letra “C”. (Folio 48 de la Pieza Principal).

      Se evidencia de la descrita probanza, que en modo alguno fue impugnada por la contraparte, lo que sirve como indicio para corroborar la situación fáctica en la cual se argumenta el indicado medio probatorio, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    22. - Original de informe del 27/01/2014, suscrito por la Empresa HIDROCENTRO C.A., HIDROLÓGICA DEL CENTRO, dirigida a la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dando respuesta a la solicitud de factibilidad de Servicios, marcada con la letra “C1”. (Folio 49 de la Pieza Principal).

      Se observa que se trata de copia simple de un informe técnico emitido por la Empresa HIDROCENTRO C.A., HIDROLÓGICA DEL CENTRO, dirigida a la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dando respuesta a la solicitud de factibilidad de Servicios. Por lo tanto, ésta Tribunal la declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de entes públicos, y suscritos por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, y al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    23. - Original de comunicación del 09/10/2014, suscrita por el ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dirigida a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Carabobo, a los fines de consignar información requerida para el inicio de retiro de capa vegetal y movimiento de tierra, marcada con la letra “D”. (Folio 50 de la Pieza Principal).

      En relación a la documental identificada, se constata que no fue impugnada por la contraparte, instrumental que sirve como indicio para corroborar la situación fáctica en la cual se argumenta el indicado medio probatorio, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    24. - Original de oficio administrativo Nº 2164 del 27/08/2014, dirigido al ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, en su carácter de Presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, por parte de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, contentivo de P.A. Nº 0270 de la misma fecha, en el cual se le otorgó acreditación técnica para estudio de impacto ambiental y sociocultural asociado al proyecto “Galpón para almacén BTP”, marcada con la letra “E”. (Folio 51 al 56 de la Pieza Principal).

      Se evidencia que se trata de un oficio administrativo emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, contentivo de P.A., dirigido al ciudadano P.Á.T.C. en el cual se le otorgó acreditación técnica para estudio de impacto ambiental y sociocultural asociado al proyecto “Galpón para almacén BTP. Por lo tanto, se le declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, y al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    25. - Copia fotostática simple de comunicación del 03/02/2014, suscrita por el ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A.”, dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de consignar Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto “Galpón para almacén BTP”, marcada con la letra “F”. (Folio 57 de la Pieza Principal).

      En relación a la documental identificada, se observa que en modo alguno fue impugnada por la contraparte, lo que sirve como indicio para corroborar la situación fáctica en la cual se argumenta el indicado medio probatorio, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    26. - Original de oficio administrativo Nº 2163 del 27/08/2014, suscrito por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, contentivo de P.A. Nº 0269 de la misma fecha, en el cual consta la autorización de afectación de recursos naturales a favor del ciudadano P.Á.T.C., identificado en autos, para la construcción de galpón, marcada con la letra “G”. (Folio 58 al 61 de la Pieza Principal).

      Se constata que se trata de un oficio administrativo emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, contentivo de P.A., dirigido al ciudadano P.Á.T.C. en el cual consta la autorización de afectación de recursos naturales. Por lo tanto, ésta Juzgadora la declara fidedigna en todo su contenido, por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, asimismo, se evidencia que al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, y con de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    27. - Original de constancia del 16/06/2014, suscrita por la Fundación Instituto Carabobeño para la S.I., en el cual se aprobó Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas provenientes de BTP TRANSPORTE S.A, a favor de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE, S.A., marcada con la letra “H”. (Folios 62 y 63 de la Pieza Principal).

      En cuanto a la identificada documental, se le debe declarar fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga; sumado a que no fue impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    28. - Original de certificado de conformidad REV-PRO 03/14/440 proyecto ajustado sin reparos del 28/04/2014, mediante el cual, el Departamento del cuerpo de Bomberos del Municipio San Diego del estado Carabobo, hace constar que el Proyecto “Almacén” se ajusta a los requerimientos de las normas legales, marcada con la letra “H1”. (Folio 64 de la Pieza Principal).

      En cuanto a la identificada documental, se le declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga; sumado a que no fue impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    29. - Original de informe del 18/10/2013, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, relativo a la autorización de edificación de galpón industrial, marcado con la letra “I”. (Folio 65 al 67 de la Pieza Principal).

      Se observa que la misma se trata de una autorización para la construcción de un galpon, otorgada por la alcaldía de San Diego de esta entidad federal. En tal sentido, se debe declarar fidedigna en todo su contenido la referida instrumental por emanar en su oportunidad de un ente público, y estar suscrita por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga; y que al no ser impugnada por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    30. - Original de Certificación de Ocupación de Territorio del 16/12/2013, suscrita por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio San Diego del estado Carabobo, relativo a la autorización para la construcción de un pozo, marcado con la letra “I”. (Folios 68 y 69 de la Pieza Principal).

      Se verifica de la identificada documental, que no fue impugnada por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiriendo firmeza, en tal sentido, se le declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público; quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    31. - Copia fotostática simple de inscripción catastral de inmueble ubicado en la Mozanga, Parcela sin número, Municipio San Diego del estado Carabobo, del 17/08/2011 suscrita por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Catastro, División de Área Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “J”. (Folio 70 de la Pieza Principal).

      Considera este Juzgado Agrario que se le debe declarar la identificada documental fidedigna en todo su contenido, por emanar en su oportunidad de un ente público, la cual está suscrita por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, y que al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    32. - Original de informe del 13/06/2013, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, relativo a la consulta preliminar sobre la edificación del galpón industrial, marcado con la letra “K”. (Folio 71-73 de la Pieza Principal).

      Este juzgado constata de la referida probanza que en modo alguno fue impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en tal sentido, se le debe declarar fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    33. - Original de Resolución Nº DDUC/GD-2013-RES-381, del 25/06/2013, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, relacionada con el cerramiento de linderos, marcada con la letra “L”. (Folio 74 de la Pieza Principal).

      En lo que concierne con el presente medio probatorio, se evidencia que el mismo se circunscribe a una Resolución Nº DDUC/GD-2013-RES-381, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, en cual expide permiso para cerramiento de linderos en un terreno ubicado en la Parcela Nº 5, Sector Mozanga, Jurisdicción del Municipio San Diego. Por lo tanto, ésta Juzgado la declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por un funcionario, conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, y al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    34. - Original de denuncia del 16/10/2014, presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, por parte de la abogada L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE S.A., en contra de los ciudadanos N.S.U., J.A.R.G. y O.E.R.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.189.452, V-16.582.810 y V-4.250.280 respectivamente, marcada con la letra “M”.Folios (75 al 80 de la Pieza Principal).

      Se observa del presente medio probatorio que el mismo subyace en una comunicación dirigida a la máxima representación estadal del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia presentada por la abogada L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del sujeto pasivo en la presente solicitud, en contra de los ciudadanos N.S.U., J.Á.R.G. y O.E.R.B., identificado en autos; documento éste recibido por un funcionario, tal como se evidencia del sello húmedo que corrobora ante quien se entregó el indicado medio probatorio, y que al no ser impugnada o tachada por la parte contraria, se valora como indicio en la presente controversia cautelar, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    35. - Copia fotostática simple de remisión de denuncia del 24/09/2014, realizada por el Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 41 (CARABOBO), División de Investigaciones Penales y Financieras del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de acta de denuncia del 18/09/2014 interpuesta por la abogada L.M.C., identificada en autos, en contra del ciudadano O.A., sin identificar, marcada con la letra “M1”.Folio (81 al 83 de la Pieza Principal).

      Se observa del presente medio probatorio que el mismo subyace en una comunicación dirigida a la máxima representación estadal del Ministerio Público, por parte del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 41 (CARABOBO), División de Investigaciones Penales y Financieras del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de la denuncia presentada por la abogada L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del sujeto pasivo en la presente solicitud, en contra del ciudadano O.A., documento éste recibido por un funcionario, tal como se evidencia del sello húmedo que corrobora ante quien se entregó el indicado medio probatorio, lo que sirve como indicio para ilustrar la situación fáctica de la controversia, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    36. - Original de comunicado Nº 2789 del 24/10/2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, en la cual se deja sin efecto la medida de paralización impuesta a la Sociedad Mercantil BTP Transporte S.A., marcada con la letra “N”. (Folio 84 y 85 de la Pieza Principal).

      Por último, se verifica que se trata de un comunicado suscrito por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del estado Carabobo, en la cual se deja sin efecto la medida de paralización impuesta a la Sociedad Mercantil BTP Transporte S.A., Por lo tanto, ésta Juzgado Agrario la declara fidedigna en todo su contenido por emanar en su oportunidad de un ente público, y suscrito por un funcionario, conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga, y al no ser impugnado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS

    Se verifica de autos (Folios 245 al 284, Cuaderno de Medidas), que la abogada H.P.H., apoderada judicial del sujeto pasivo Sociedad Mercantil “BTP-TRANSPORTE S.A.,” consignó diligencia el 16/03/2015, anexa a original de Inspección Judicial de fecha 27/0272015 signada con el Nº 6728 y practicada en fecha 02/03/2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexa a legajo fotográfico, del anterior medio de prueba, se debe establecer que el mismo fue presentado fuera del lapso de promoción de pruebas indicado en el presente Cuaderno de Medidas y a tenor del articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta oportuno señalar que la articulación probatoria inicio el día 18 de diciembre de 2014 culminando el día 14 de enero de 2015, previa citación del sujeto pasivo de la medida decretada en fecha 04/12/2015, y posterior consignación en autos de la referida citación en fecha 12/12/2014 (Ver auto secretarial de computo de dias despacho, Folios 299 y vto. Cuaderno de Medidas), lo que comporta para este Tribunal en declararlo manifiestamente extemporáneo por tardío. En consecuencia, este Juzgado Agrario no emite valoración al respecto, vista la extemporaneidad del medio de prueba. Así se decide.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines emitir en el presente Cuaderno de Medidas el fallo definitivo cautelar, objeto de oposición formal de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a su vez brindar a los sujetos intervinientes el debido impulso de oficio hasta su conclusión. Tal como lo prevén los artículos 12 y 14 ambos del Código de Procedimiento Civil (norma aplicación supletoria); y en atención a los principios contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a motivar la presente decisión en la forma siguiente:

    Establecido el introito necesario en la presente motivación y decidida la valoración probatoria, le resulta oportuno para éste Juzgado Agrario, antes de emitir el fallo definitivo en el presente asunto cautelar subiudice, a.E.P.C. DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES in limine litis, y en éste sentido, considera primordial, verificar el principio constitucional desarrollado en el artículo 305 de la Carta Magna, el cual dispone:

    (…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    . (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    De la interpretación del articulado constitucional, se constata el deber asumido por el estado, el cual se asienta en velar por la garantía y estabilidad en el consumo de alimentos de la población, implementando con éste compromiso, diferentes mecanismos que tengan como único fin, la protección de las actividades que consistan en la producción de los alimentos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación. Es entonces, como el estado, a los fines de implementar específicamente métodos legales, transfiere con éste principio, tal potestad de protección a los Jueces Agrarios, y en éste sentido, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    (…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)

    . (Cursiva, negrilla y subrayado por éste Juzgado Agrario).

    Ahora bien, tal potestad conferida a los jueces agrarios se permite bajo ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas preventivas deben ir destinadas al proteger los derechos de los trabajadores del agro y en general a la actividad agroproductiva; pero no sin antes, haber constatado los elementos de procedencia. Tal como así lo prevé el artículo 244 ejusdem. En tal sentido, se deduce por antonomasia que éstas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, siendo para ello necesario la concurrencia de los elementos de procedibilidad establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del ya citado artículo 244 de la Ley especial agraria, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar. Así pues, pasa esta Instancia Agraria a comprobarlos a continuación y verificar si los mismos fueron sostenidos en el tiempo:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; este Tribunal lo encuentra concurrido, toda vez que la apoderada judicial M.I.T., identificada en autos, en representación de los solicitantes de la cautelar, manifestó en el escrito libelar originario (demanda) en la cual formuló la solicitud de medida cautelar, de sus asistidos ante el riesgo evidente e inminente de la destrucción del suelo y de los cultivos, para lo cual solicita la protección cautelar del Tribunal. A cuyo efecto, acompañó con éste pedimento, entre otras cosas, copia fotostática de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, así como una Certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA) favor de los solicitantes de marras, ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., plenamente identificados en autos (Folios 10 al 12, Pieza Principal); documentos que demuestra la cualidad con la que actúan los mismos y que además se constató conforme al principio de inmediación, mediante la inspección judicial del 20/11/2014 realizada por éste Juzgado, en los lotes objeto de la controversia y dejándose constancia que: “(…) se observo actividad vegetal consistente en: siembra de Maíz, aguacate, mandarina, guayabas, auyamas y arboles de caobas; los cuales se detallaran en cuanto a extensión y condiciones en el informe que consignara el practico asesor al respecto, es todo. (…)” (Particular Primero-Folio 12-Cuaderno de Medidas); y en éste sentido, vale agregar que la ley de tierras y desarrollo agrario, respecto al conuco establece en su artículo 20 “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en lo términos previstos en la presente ley”; explanado esto, considera este Juzgado Agrario que, cualquier situación, acción u efecto que implique amenaza de menoscabo o destrucción contra la actividad conuquera allí desarrollada por los mencionados ciudadanos, implicaría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el conuco la expresión más alta de diversidad de cultivos y cría en base a un sistema de rotación, combinación, barbecho, cría, cultivos anuales asociados con los ciclos cortos, árboles perennes y cría, lo anterior en concordancia con el artículo 305 ejusdem. Así se decide.

    En cuanto al segundo elemento, periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, esto es, los medios de pruebas idóneas relativas a la situación fáctica para así corroborar su actuación. En éste sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento cautelar provisional, sustanciado bajo el amparo del procedimiento establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, era de obligatorio cumplimiento por parte de los solicitantes de autos, consignar en el tiempo legal correspondiente, vale decir, el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 246 ejusdem, fase que no fue honrada judicialmente ni por su apoderada judicial, ni por los solicitantes cautelares; quienes fueran favorecidos con la medida de protección al suelo y la actividad agrícola decretada por este Tribunal el 04/1272014; es razón por la cual, este Juzgado Agrario considera que era necesario y obligatorio la verificación del presente requisito en la presente medida de protección al suelo y la actividad agrícola. Lo que da por descontado en el presente fallo cautelar lo concerniente a la falta del elemento concurrente referido al periculum in mora, pues, se demuestra de los autos que los solicitantes en modo alguno trajeron a los autos los medios de pruebas necesarios que reforzaran jurídicamente en el iter procesal la medida provisional a que se contrae el presente asunto cautelar. Así se decide.

    Y por último, en cuanto al tercer elemento, denominado periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En éste sentido, se hace necesario analizar los siguientes aspectos:

    El 01/10/2015, éste Juzgado Agrario dicta auto a los fines de realizar inspección judicial oficiosa en los lotes de terreno objeto de la medida provisional, Es entonces como éste Juzgado, ordena en el acto judicial del día 09/10/2015, en uso de los poderes oficiosos del Juez Agrario ordena evacuar de oficio una experticia en los lotes de terreno controvertidos, con la intención de profundizar lo observado en la inspección judicial ya mencionada. Así pues, el experto juramentado en la inspección judicial 09/10/2015, Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) ciudadano A.M.P., plenamente identificado en autos, realizó la encomendada experticia previo los requerimientos de ley, informe técnico que fuera recibido por este despacho judicial en fecha 20/10/2015 (Vide. Folios 309 al 317, Cuaderno de Medidas), en el cual el mencionado técnico llegó a las siguientes conclusiones:

    (…) 2.4 Superficie: El predio BTP transporte cuenta con una superficie de seis mil ochenta y tres metros cuadrados (6083 m2)..(…) De los 6083 m2: 895 se encuentran sobre la poligonal del predio ocupado por la ciudadana Yoice Gaize, 4491 m2 se encuentran sobre la poligonal del predio ocupado por la ciudadana O.R. y 697 m2 se encuentran sobre la poligonal del predio ocupado por el ciudadano J.R.. (…) 2.4 Linderos Generales: Norte: terreno ocupado por O.R.S.: terreno ocupado por O.R.E.: J.R.O.: terreno ocupado por Yoice Gaize (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Continuando con el análisis, de la revisión de los particulares sentados en la valoración técnica complementaria a la inspección judicial ut supra mencionada, el funcionario de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) plasmó lo siguiente:

    (…) 4.2 Situación Actual del predio (…) En los lotes inspeccionados se observó lo siguiente: en el lote de terreno que se acredita la empresa BTP transporte existe una pared perimetral por los linderos norte, este y oeste de unos 3,5 m de altura; los primeros 50 cm de base de concreto y el resto de láminas de anime con malla, ésta se encuentra frisada en un 80%. Por el lindero sur se encuentra delimitado con malla trukson apoyada en tubos de 4x2

    en un base de concreto de unos 50cm. La totalidad del predio representa un relleno compactado de al menos 50cm. Dentro de este predio se encuentra un relleno compactado en un área de 50m X 60m de unos 30 cm de altura, donde se pretende la construcción de un galpón para la logística de transporté de la empresa BTP transporte (…)”. (Cursiva, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Puntualizado lo anterior, el elemento estudiado, vale decir periculum in damni, se concibe concurrido sólo en lo que respecta a una porción de la totalidad del predio, específicamente la ocupada por los sujetos pasivos favorecidos con la medida cautelar, vale decir, que sumadas abarcan una extensión de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.188 Mts2); y que en atención a que la construcción de un galpón que pretende desarrollar el sujeto pasivo en el área restante, comportaba antes del decreto cautelar provisional la entrada y salida de personas, maquinarias y de vehículos; constituyendo esto, un temor fundado de que tales circunstancias impliquen la desmejora o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por los sujetos activos, ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., plenamente identificados. Asimismo, en lo que respecta a la extensión del predio, específicamente SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6083 Mts2) tomadas por el sujeto pasivo SOCIEDAD MERCANTIL BTP-TRANSPORTE S.A., de los cuales y en virtud de la remoción de la capa vegetal realizada, el técnico en su informe constató la presencia de un relleno compactado de 50 cm, determinado en un área compactada de cincuenta metros (50 Mts) por sesenta metros (60 Mts) y de unos treinta centímetros (30 Cmts.) de altura; así como la existencia de una cerca perimetral de 3,5 mts de altura (linderos norte, este y oeste); circunstancias que trajo consigo la transformación de la capacidad de uso de los suelos, haciéndolos inviables para cualquier uso agrícola, y que hacen determinar que el peligro dejo de temerse en tanto el daño fue materializado.

    En sintonía con el examen hecho a los requisitos anteriormente señalados, le resulta imprescindible para este Juzgado Agrario, traer a colación lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…)

    (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    En éste orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional antes citado, se infiere que, las medidas cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. Asimismo, considera este Juzgador, que en virtud de ésta característica de variabilidad de las medidas cautelares, que todo Juez Agrario debe a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho y por la necesidad de adaptarse a la transformación sufrida. Así se establece.

    Así las cosas, bajo el anterior análisis, pasa este Juzgado Agrario a considerar la situación fáctica concreta a la que hace referencia el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que “(…) dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica (…) imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda (…)”. Y en éste sentido, se determina que, si bien es cierto que dentro del área objeto de la protección dictada el 04/12/2014 por éste Tribunal, aún continúa la parte solicitante desarrollando actividades agrícolas en muy pequeñas porciones, no es menos cierto que, SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6083 Mts2), sufrieron la perdida de la vocación agrícola.

    Habilitado éste Juzgador Agrario de Primera Instancia, para realizar apreciaciones sobre actos administrativos agrarios, por la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1031 de fecha 29/07/2013, (Caso: RESISTENCIA DOS, J.F.F., contra Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) que señaló lo siguiente:

    (…) Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.115/11). Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales(…)

    (Cursiva de éste Juzgado Agrario)

    Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, es pertinente señalar, el criterio esbozado por el Juzgado Agrario Superior del Área Metropolitana de Caracas sobre la perdida de vocación de Uso de los Suelos Agrícolas y las actuaciones de los entes Agrarios, (Caso; Inversiones Pecoci vs. Instituto Nacional de Tierras).

    “(…) En ese sentido, no escapa a la vista de este sentenciador que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Infraestructura, al haber asignado la zonificación industrial-manufacturera en el lote de terreno sub-litis, y por ende un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo, vale decir, el Plan Rector de Desarrollo U.d.C., instrumento de planificación vigente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.873, Extraordinario de fecha 6 de noviembre de 1.981 y el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio, como en el Plan de Desarrollo U.L.d.C., que tiene asignado el uso industrial; relevaba al administrado a ajustarse a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual de haberlo realizado este, hubiese constituido un cambio de uso del Plan de Desarrollo U.L. (PDUL), establecido para la zona sin la realización de los trámites necesarios para la rezonificación respectiva. Es por ello que entiende este sentenciador, que en el caso que los terrenos se encontraban ociosos o incultos (actualmente ocioso o de uso no conforme) como lo indicó el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido, tal situación es una consecuencia de la ejecución del Plan de Ordenación del Territorio y por ende, de la zonificación realizada por el Estado (MINFRA), que impedía otro uso o cambio sin autorización del mismo. Lo contrario supondría que el Instituto Nacional de Tierras pudiera afectar las zonas de todos los Parques Industriales, Parques Nacionales, áreas destinadas al uso urbano, y en fin cualquier área donde existiesen tierras sobre las cuales no se realice una actividad por parte de sus titulares, lo cual implicaría colocar sobre los hombros de los administrados una carga de la cual se encuentran relevados dada la planificación realizada por el mismo Estado, pudiendo generar de esta manera caos y anarquía en materia de ordenación territorial que atañe directamente al orden público aquí cuestionado, contraviniendo igualmente el orden constitucional vigente que establece en su artículo 128 que: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana”.Por su parte, si revisamos el reciente Decreto Ejecutivo Nº 8.041, de fecha 13 de febrero de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, mediante el cual se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, donde el Estado venezolano estableció normas de reordenamiento urbano integral para garantizar en todo el Territorio Nacional, el uso adecuado y oportuno de los espacios aptos para la construcción de viviendas familiares o multifamiliares; no podrían estos espacios ser objeto de afectación mediante los procedimientos administrativos agrarios, en especial el procedimiento de tierras ociosas e incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras, en función a su presunta ociosidad, pues ello, implicaría una abierta contradicción entre los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los Planes Macro de Ordenación del Territorio del Estado Venezolano, lo cual es un ejemplo palpable de lo aquí señalado. En consecuencia, y en aras de salvaguardar en futuras ocasiones el orden público que pudiera verse controvertido, y que le permita Estado venezolano desarrollar a cabalidad los planes de ordenación del territorio, tan necesarios especialmente en materia de viviendas rurales, quien aquí suscribe, exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a revisar las zonificaciones de uso respectivas, previo a la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, o cualquier procedimientos ablatorio previsto en la normativa especial, cuando su zonificación, derivada de planes de ordenamientos nacionales y sectoriales, dictaminados por la misma Administración Pública, imponga un uso distinto a lo estrictamente rural o agrario, vale decir, aquellos entendidos como zonificaciones: industriales, urbanos, de protección ecológica especial, etc. Lo contrario, tal y como lo señaláramos en líneas precedentes, implicaría colocar sobre los hombros de los administrados una carga no establecida en la Ley, imponiéndoles la realización de un uso no compatible que implicaría un cambio de zonificación implícito sin la realización de los trámites necesarios para la rezonificación respectiva. Así se establece (…)” (Cursivas, negrillas y Subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Ahora bien, desde otro punto de vista, pero sin desligarnos de lo anteriormente analizado, no debe pasar por alto este Juzgado que, en el predio objeto de la medida cautelar, específicamente en el área a la cual el sujeto pasivo se opone a la protección, se pretende desarrollar un proyecto de construcción de un galpón con fines de transporte de mercancías varias, del cual según las pruebas aportadas se encuentra aprobado en su totalidad, soportado incluso con la permisología correspondiente, y en éste sentido, pasa este Tribunal a hacer un análisis de la situación presentada.

    Si bien es cierto que los Jueces Agrarios, tenemos como principio, visión y misión proteger en tanto lo permita la ley, la biodiversidad y ser instrumentos de garantía de la seguridad agroalimentaria, por mandato constitucional; no es menos cierto que se deben tomar en cuenta los cambios ocurridos en el caso subiudice, ello en atención directa a la posición jurisprudencial antes transcritas.

    Así pues, es necesario traer como referencia doctrinal, al experto en Teoría de la argumentación jurídica e interpretación judicial, M.C. que cita en su obra “Teoría constitucional y derechos fundamentales” al maestro del Neoconstitucionalismo G.P., por cuanto describe cautelosamente los derechos fundamentales de las personas de la siguiente manera:

    (…) Esta sucinta exposición permite configurar a los derechos fundamentales como estrategias de protección de la dignidad de todas las personas. Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. (…) Claro que, como dijimos al comienzo, los derechos no son eficaces por sí solos. No basta con fundamentar los derechos. Es necesario garantizarlos. Y para eso es menester identificar los deberes, las obligaciones que su satisfacción implica. Si los derechos no vinculan a nadie son simple trozos de papel, promesas vanas que se sólo sirven para rellenar los discursos autocomplacientes del poder. Precisamente, llamamos garantías a las obligaciones y deberes que los derechos generan. Según a quien vayan dirigidas, esas garantías pueden ser de dos tipos: institucionales y ciudadanas o sociales. El tema de las garantías representa en realidad la clave de bóveda de la eficacia de los derechos fundamentales (…)

    (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    Con la anterior referencia doctrinal, pretende este Tribunal resaltar que, los derechos fundamentales de las personas, cualquiera que ellos sean, no bastan con estar plasmados constitucionalmente como en nuestro caso, sino que su eficacia se da, cuando los mismos son indudablemente garantizados. Y en éste sentido, nuestra Constitución en su artículo 27, dispone lo siguiente: “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario)

    Para éste Juzgado, es ineludible acoger el criterio de nuestra Sala Constitucional, de la ponderación de los intereses en la medidas cautelares, que se en encuentra recogida en sentencia de carácter vinculante Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde dejó establecido lo siguiente:

    (…) el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales (…)

    . (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    De lo anterior, se deduce que tampoco se debe pasar por alto, que mas allá de ser el derecho a la alimentación un derecho fundamental constitucionalizado, el mismo esta sujeto a ponderaciones de índole social, familiar y generacional inclusive, no es menos cierto que en el presente asunto cautelar, debe garantizarse soberanamente el acceso directo de todos y cada uno de los rubros sembrados a la colectividad, lo que el estado venezolano fomenta al darle una interpretación social a las actividades agroproductivas (articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Pero, en el caso in examine esa capacidad de producción agrícola fue mermada con la remoción de la capa vegetal en una extensión de terreno, ocupada por la sociedad mercantil BTP-TRANSPORTE S.A.

    Por todo lo precedentemente analizado, y en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios fundamentales tanto el derecho a la propiedad como la seguridad agroalimentaria, este Tribunal haciendo una ponderación de intereses y constituyéndose como un instrumento de garantía constitucional, considera correcto MODIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, dictada sobre los lotes de terreno denominados “Los Aguacates Choquetes” y “La Ismalera de San Vicente” ubicados en el sector “Che Guevara”, Municipio San Diego del estado Carabobo, alinderados de la siguiente manera: El primero lote alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por E.P., SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Terreno ocupado por la Subestación Eléctrica y OESTE: Terreno ocupado por O.R. y correspondiente a las coordenadas UTM datum regven , identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 618965, Norte: 1129245, El Lote:1,P4, Este:618894, Norte:1129201, El Lote 1, P3, Este:618999, Norte:1129028, El Lote:1:P2, Este: 619055, Norte: 1129068, El Lote 1, P1, Este: 618965, Norte:112924; y el segundo lote cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por J.V. y D.B., SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Terreno ocupado por la Subestación Eléctrica y OESTE: Galpones Industriales ambos ocupados tanto por los ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.582.810 y V.-4.250.280, respectivamente, como por la Sociedad Mercantil BTP TRANSPORTE C.A., de la manera que se describirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  7. DISPOSITIVO DEL FALLO CAUTELAR

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia de conformidad con el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero se MODIFICA en los términos expuestos en el particular SEGUNDO, de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, dictada por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de Diciembre del año 2014, sobre los lotes de terreno denominados “Los Aguacates Choquetes” y “La Ismalera de San Vicente” ubicados en el sector “Che Guevara”, Municipio San Diego del estado Carabobo, alinderados de la siguiente manera: El primero lote alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por E.P., SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Terreno ocupado por la Subestación Eléctrica y OESTE: Terreno ocupado por O.R. y correspondiente a las coordenadas UTM datum regven, identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 618965, Norte: 1129245, El Lote:1,P4, Este:618894, Norte:1129201, El Lote 1, P3, Este:618999, Norte:1129028, El Lote:1:P2, Este: 619055, Norte: 1129068, El Lote 1, P1, Este: 618965, Norte:112924; y el segundo lote cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por J.V. y D.B., SUR: Autopista Regional del Centro; ESTE: Terreno ocupado por la Subestación Eléctrica y OESTE: Galpones Industriales. En tal sentido, la indicada modificación se regirá bajo los siguientes Coordenadas U.T.M DATUN REGVEN; Punto 1 Norte: 1129078, Este: 618897; Punto 2 Norte: 1129160, Norte: 618853; Punto 3 Norte: 1129196, Este: 618908; Punto 4 Norte: 1129116, Este: 618952, Coordenadas que abarcan una extensión de terreno de SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6083 Mts2).

TERCERO

RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, dictada el 04 de Diciembre del año 2014, sobre el resto de la extensión de los lotes de terreno ocupados por los ciudadanos J.Á.R.G. y O.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.582.810 y V.- 4.250.280, respectivamente, y de este domicilio.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Comando Regional Nro. Dos (COREDOS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Carabobo, a la Zona de Defensa Integral (ZODI), a fin de informar sobre la presente decisión cautelar.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días (27) del mes de Octubre del año 2015.

El Juez,

ABG. J.G.R.G.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº. JAP-251-2014/ CUADERNO DE MEDIDAS

JGRG/GGG/VPP.-

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