Decisión nº DP11-R-2013-000168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana SUJHEN E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.235, asistido por los abogados M.A. y Orglen J.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.492 y 120.007, contra la Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 42, tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados C.V., B.M. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.337, 64.857 y 54.939, respectivamente, conforme se desprende del poder apud acta cursante en los folios 18 y 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 126 y 145 del expediente).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 09 de mayo de 2013, mediante diligencia que corre inserta en el folio 146 del expediente.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2013, a las 10:00 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 10 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como manicurista de la sociedad mercantil demandada.

Que el horario de trabajo era fijo, comenzaban a laborar a las 08:00am hasta las 05:30pm de lunes a viernes, de 08:00am a 07:00pm los días sábados y de 10:00am a 03:00pm los días domingo, que como día de descanso se trabajaba uno si otro no, es decir, dos domingos al mes de descanso.

Que en fecha 10 de septiembre de 2011, le comunico a la Directora-Gerente ciudadana B.Y.C.R., su necesidad de prescindir de sus ocupaciones laborales por cuestiones de estudio y comenzar a trabajar su preaviso, manifestando ella que no tenia que trabajar ningún preaviso, porque no posee obligaciones con la empresa ni la empresa con ella, al igual que no tenia beneficios sociales algunos que pudiera reclamar.

Que en virtud de dicha situación acudió al órgano administrativo competente a los fines de que le fuera restituido sus pasivos laborales, ya que cumplió cabalmente con sus obligaciones.

Que en el presente caso existen los elementos que suponen una relación de trabajo, ya que como trabajadora recibía una remuneración por una contraprestación de servicio, bajo la subordinación y dependencia de un patrón dentro de un horario y establecimiento fijo, garantizándole una exclusividad por mis servicios profesionales.

Que para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 5.800,00 lo que representa Bs. 205,69 como salario integral diario.

Que por las razones antes mencionadas, acude a esta sede judicial a los fines de hacer valer su acción de la cual es titular, a los fines de demandar el pago de los siguientes conceptos:

-Prestación de Antigüedad mas Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 39.843,63.

Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.743,04.

Participación en los beneficios (Utilidades) fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.692,22.

Que las cantidades antes mencionadas, arrojan la cantidad de Bs. 54.472,58, cantidad esta que solicita sea condena la parte demandada por tales conceptos y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar, con expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada, así como el calculo del ajuste por indexación de la cantidad condenada a pagar.

La parte demandada FANTASIAS HANDS & NAILS C.A, en fecha 25 de abril de 2012, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 43 al 45):

Alega como punto previo la falta de cualidad o falta de interés en la actora para sostener para intentar o sostener el juicio.

Sostiene que buega rechaza y contradice en toda forma de derecho la existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal de servicios entre la ciudadana SUJHEN E.B.R. y la sociedad mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A.

Hechos que niega rechaza y contradice:

La existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal del servicio. Alega que nunca presto servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia, devengando un salario y con amenidad.

Alega que no existen elementos que determinen la relación de trabajo entre las partes.

Niega que exista subordinación. Alega que la accionante jamás ha recibido ordenes de la demandada como patrono, y que por el contrario, la accionante trabaja por su propia cuenta y riesgo, tiene sus propios clientes, no devenga ningún salario ni remuneración por servicio alguno, debido a que ella es su propia patrono, su propia dueña.

Alega que el tiempo que invierte le pertenece y no cumple horario alguno, puede ir a donde lo desee sin más limitación que la impuesta por su propia voluntad.

Alega que no existe contraprestación o remuneración alguna por los servicios prestados debido a que no existe obligación de la demandada para pagar sueldo o salario, ya que el actor no presta o ha prestado servicios personales para la demandada.

Que haya prestado servicios personales para la accionada desde la fecha 10 de julio de 2007.

Que haya existido una relación de dependencia. Alega que no presta ni ha prestado servicios para la demandada.

Alega que la accionante genera sus propios ingresos, de la tarea que realiza con su propio esfuerzo, con sus clientes, los cuales la siguen donde ella se encuentra, asume los riesgos propios del servicio que presta, si sus clientes asisten a las citas que ella misma les programa genera ingresos de lo contrario no los genera.

Niega que la actora haya prestado servicios personales como manicurista, debido a que este oficio lo ejecuta por su cuenta y riesgo.

Alega que la demandada solo pone a su disposición el sitio o lugar, donde recibe a sus clientes que previamente cita, para ella desempeñar su oficio en las condiciones y con los precios que previamente se han acordado.

Alega que el sitio lo usa a cambio de un pago, en el cual él recibe el 60% de los que ella cobra y la empresa recibe el 40% por el uso del sitio, con los cuales paga los servicios públicos, condominio, patente, impuestos y demás gastos operativos, pero la accionante no invierte nada sino su oficio y las ganancias del 60% de los ingresos son netos para ella.

Niega que haya comenzado a prestar servicios en fecha 10 de julio de 2007, debido a que para esa fecha ni siquiera estaba creada la sociedad de comercio demandada, debido a que el inicio de sus actividades económicas tuvo lugar el 21 de agosto de 2007.

Niega que la accionante haya estado obligada a cumplir un horario de trabajo, debido a que no presto servicios personales para la accionada, no estaba sujeta a horario alguno, debido a que era su propia jefa, podía darse el lujo de llegar a la hora que ella misma dispusiera, dado que eso lo planifica a su gusto.

Niega que tuviera día de descanso en la semana.

Niega que prestara servicios personales un domingo si y otro no, es decir, dos domingos al mes de descanso, por cuanto al no existir relación de trabajo no tenía obligación de prestar servicios los días domingo, ni ningún otro día.

Niega que haya tenido que prescindir de sus ocupaciones laborales por cuestiones de estudios y comenzar a laborar su preaviso, debido a que al no estar presentes los elementos de la relación de trabajo, la accionante no necesitaba solicitar preaviso.

Niega que exista ajenidad, debido a que no están presentes los elementos de la relación de trabajo.

Que haya devengado el salario indicado en el libelo.

Que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Alega que no existió prestación de servicios personal, así como niega que le adeuden intereses sobre prestación, ni antigüedad, ni utilidades, ni bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

Niega todos los conceptos y cantidades demandadas, así como que haya lugar a pagar las costas procesales, debido a que las mismas no se generan, sino al caso que sea declarada con lugar la demanda.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Adujo la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia ante esta Alzada que en el presente asunto se desprende del material probatorio cursante en autos, los elementos que conforman y confirman la relación de trabajo existente entre las partes ya que la demandada no tacho las documentales (constancias de trabajo) promovidas, en razón de ello, solicita sea revocada la decisión apelada y sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

Se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, es importante destacar que en múltiples decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la ciudadana SUJHEN E.B.R., trabajaba por su propia cuenta y riesgo, de forma independiente como manicurista; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 26 al 29):

  1. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a las marcadas “A” y “B”, cursantes en los folios 30 y 31 del expediente. Se observa que se refieren a dos constancias de Trabajo, emanadas de la demandada Fantasías Hands & Nails, C.A., firmadas por el Gerente y selladas por la empresa, de fecha 02 de marzo de 2009, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada las impugna, manifestando abuso de la firma en blanco y que se presume que el texto fue colocado posteriormente a la firma, por lo que desconoce el texto contenido en las mismas y no la firma, por lo que la parte actora, a los fines de insistir en el valor probatorio que de ellas emana, promovió la prueba de cotejo, observándose que el Juzgado A Quo, procedió al nombramiento del experto, quien previa juramentación consignó la correspondiente peritación grafo técnica, verificándose a su vez que posterior a las observaciones efectuadas a la misma por las partes, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la parte actora solicito la prueba de cotejo y que la misma se realiza para comparar dos documentos, uno dubitado y otro indubitado, por lo que la prueba de cotejo es improcedente, ya que no se estaban desconociendo las firmas, y se hizo una experticia que se refiere a casos que no fueron peticionados por el demandante, por lo que impugna la experticia realizada y solicita al Tribunal que no sea valorada y la parte actora solicitó sea tomada en cuenta la misma.

    Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

    Siendo así, resulta necesario precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.

    Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

    Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el p.l. tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, para cuya tramitación se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señala el artículo 1.381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.

    Asimismo, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:

    …El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

    (negrita y subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, en el caso de autos considera quién aquí juzga, que tanto el Juzgador de Juicio como las partes intervinientes en el presente asunto, se verifica, que la parte demandada (a quién se le opuso el documento) yerra al “impugnar” de manera genérica las supra mencionadas documentales, puesto que si bien es cierto, señaló que existía abuso de la firma en blanco - por cuanto si lo que pretendía era desconocer el contenido de las mismas - debió proceder formalmente de manera categórica y asertiva a tacharlo de falso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, por lo que la parte actora, no debió precipitarse en asumir la carga de promover la prueba de cotejo, por cuanto en el caso de que se hubiese aperturado la incidencia por tacha de documentos y abierta la misma a pruebas (situación que no fue así en el caso de autos) la parte demandada perfectamente podía promover como prueba -en la incidencia- la referida experticia para demostrar la oxidación de tinta, no obstante cabe advertir, que el Ciudadano Juez de Juicio debió en tal sentido, aplicar el Principio de Rectoría del Juez en el proceso y no permitir tal situación que devino en una dilación indebida del presente proceso, contraviniendo el Principio de la Celeridad Procesal, la Tutela Judicial que debe ser efectiva obviándose que el proceso debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso resaltar también que los Abogados deben actuar apegados a nuestro ordenamiento jurídico, invocar las defensas adecuadas e idóneas dentro del marco de este, ya que al Juez le está vedado asumir las cargas, obligaciones y defensas de las partes en el proceso, por consiguiente al no haber sido tachado de falso las documentales cursantes en originales en los folios 116 y 117 del expediente, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, se le confiere valor probatorio, demostrándose de las mismas, que desde el día 12 de julio de 2006, la ciudadana demandante SUJHEN E.B.R., parte actora en el presente asunto, comenzó a prestar sus servicios para demandada como Técnico Manicurista, y que para fecha 02 de marzo de 2009, devengaba la cantidad de Bs. 3.500,00. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “C”, cursante en el folio 32 del expediente. Se observa que se refiere a una Comunicación emanada de Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) dirigida a Fantasías Hands & Nails, C.A., de fecha 26 de julio de 2010, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la misma fue impugnada por la parte demandada durante su evacuación, por constituir un documento emanado de un tercero, en atención a ello, este Tribunal observa que la referida documental ciertamente no fue ratificada en su contenido y firma, visto que la misma emanada de un tercero que no fue traído a la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Respecto a las marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, cursantes en los folios 33 al 40 del expediente. Se observa que se refiere a Estados de Cuenta, provenientes de consultas en “Banesco On Line”, que no le merecen valor probatorio alguno, pues en nada contribuye al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

  2. - Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos HILTER I.P., G.R., K.G. y O.P.G., titulares de la Cedula de identidad Nros. 14.297.564, 19.469.327, 14.958.934 y 15.733.204, respectivamente, se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio, comparecieron a rendir declaración.

    En este sentido, se observa de la declaración de la testigo ciudadana Hilter I.P., previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, que la misma manifestó: que no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración para rendir declaración, que si conoce a la actora, que le consta que presto servicios para la demandada porque es su cliente, que la actora no fue trabajadora de otra empresa durante el periodo en que fue su cliente, que del servicio que la actora le prestaba, esta le entregaba un papelito, y luego ella se lo entregaba a la caja y ella pagaba directamente allí. Que iba cada 15 a 20 días a esa empresa y ella estaba allí, excepto los miércoles que estaba libre. Que, la ciudadana Sujhen usaba uniforme de lunes a sábado. Que cuando iba estaban presentes las trabajadoras, la persona encargada y la aseadora. Que cuando estaba muy apurada le pedía a la muchacha que se encontraba ubicada al lado de la ciudadana Sujhen que la atendiera sino esperaba hasta que llegara. Que la empresa demandada se encuentra ubicada en Parque Aragua. Que la demandante entraba a trabajar a las 08:00 u 08:30am siempre que iba ya ella estaba allí. Que, es cliente de la accionante desde hace mucho tiempo, porque trabajaba en otros spa y siempre la ha seguido a donde va, solo ante una emergencia se atendía con otra persona. Que la accionante después de prestar el servicio hacia su ticket y lo entregaba a la persona encargada de la caja.

    La ciudadana O.P.G. previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, manifestó: que no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que conoce a la actora, que era cliente de ella, que no trabajó para otra empresa porque siempre que iba estaba allá, que le cancelaba el servicio que le prestaba la actora a la encargada, que iba a la empresa una o dos veces por mes dependiendo la necesidad que tenia, que siempre la encontraba a ella. Que la actora usaba su uniforme con el nombre de la empresa, que la empresa se encuentra ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, que algunas veces acudía en la mañana otras en las tarde y siempre estaba allí, que, en su mayoría prefería arreglarse con ella pero si estaba muy ocupada o tenía muchas clientes optaba por arreglarse con otras de las empleadas, que tendría como 5 años aproximadamente asistiendo a ese spa, y ella siempre ha estado allí, que tiene conocimiento de que la empresa las doto de uniforme de conversaciones que sostenía con otras empleadas, que decían que le hicieron descuentos por el uniforme, que porque se lo exigía la empresa. Que pagaba en la caja pero no tiene conocimiento de cómo se hacia la repartición en los pagos. Que le cobraban Bs. 180,00, en aquel entonces por hacerse las manos, pero que ahora paga más porque se las hace con otra persona.

    Por su parte la testigo K.G., previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, manifestó: que no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que conoce a la actora, que se atendía con ella, que frecuentaba la empresa cada 15 días para hacerse mantenimiento y se encontraba con ella, que el servicio lo cancelaba en la caja, que ella tenia su uniforme, que siempre estuvo trabajando allí, que la empresa funcionaba en Parque Aragua, desde las 08:00am hasta las 06:00pm y durante ese periodo la encontraba allí, que, conoce a la accionante desde aproximadamente dos (02) años, que siempre la ha atendido en el mismo local en el Centro Comercial Parque Aragua, que con relación al periodo de recorte de luz no acudía porque no había luz, los centros comerciales abrían a las 11:00am, pero señala que el horario de entrada normal era a las 08:00am porque así lo señala el horario que aparece en la empresa. Que no recuerda donde estaba ubicado el horario en la empresa, que tenía el nombre de la empresa, y le parece que señalaba el RIF en un lado de la manga, que pagaba en la caja, que desconoce como se hacia la repartición del pago entre las personas que allí trabajaban, que no sabe cual es el manejo interno de la empresa, que es cliente no amiga, desde hace aproximadamente dos (02) años.

    Finalmente la testigo G.R., previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, manifestó: que, no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que acudió bajo sus propios medios, que conoce a la actora, porque fueron compañeras de trabajo, que durante el periodo que laboró la accionante desde sus inicios hasta el año pasado siempre se encontraba en su puesto de trabajo al menos que fuese su día libre, que poseían el uniforme con el membrete de la empresa y el RIF, que el día libre se podía librar, sin embargo si necesitaban el servicio las llamaban y se podían acercar a trabajar, que los domingos se trabajaban un día si y un día no, si se faltaba un domingo que tocara laborar se le hacia una amonestación y tenían que laborar el día libre de esa semana, que hacían un ticket el cual era llevado a la caja donde estaban las dueñas o la encargada, y se acumulaban para hacerles el pago a ellas. Que les pagaban semanalmente. Que salio de la empresa por despido, porque mantenía comunicación con la accionante, se hizo una carta de todas las empleadas por mantener contacto con la misma, a raíz de ellos se les hizo un contrato que debían firmar con carácter obligatorio donde se establecía que trabajaban por porcentaje, bajo alquiler, como si fueran socias, pero eran trabajadoras fijas. Que, la empresa se encuentra ubicada en Parque Aragua, en los pasillos de la minitienda Locatel, y cumplían un horario de 08:30am hasta las 06:00pm y los días domingos trabajaban de 10:00am a 03:00pm y los sábados de 08:00am a 07:00pm. Que la persona de donde emanaban las directrices mayormente era la ciudadana Y.C. y Luzm.C. y la encargada era la ciudadana Cetis Cortez. Que, presto servicios desde abril hasta el 05 de noviembre de 2011, que en ese tiempo la propuesta de negocio que se hizo fue que trabajan como empleados, que debían cumplir un horario, colocarse un uniforme, que trabajaban dependiendo de la clientela que se mantenía allí, que anteriormente trabajo en otro sitio pero el tiempo que estuvo allí trabajo solo para esa empresa. Que donde trabajaba anteriormente tenía sus clientes y cuando se fue hacia la empresa los clientes también, que pertenecían a la empresa como tal porque tenían mucha clientela. Que cuando entro ya todas usaban uniforme. Que cuando entregaban los tickets, ellas sacaban sus cuentas y les pagaban, que se le descontaba la limpieza del local. Que el salario depende de la cantidad de cliente, siempre había clientes, que el día que no hubiese cliente no se ganaba nada.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora donde señaló que:

    “… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por las testigos promovidas y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala Social, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que las testigos promovidas y evacuadas no le merecen a esta Alza.f. o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide no otorgarles valor probatorio, y en consecuencia, las desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. Prueba de informes:

    - En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Se observa que corre inserto al folio 67 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 0001198-2012, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informa que la ciudadana Sujhen E.B.R., titular de la cedula de Identidad No. 17.015.235, no se encuentra registrada como Asegurada, verificándose que la falta en de inscripción como asegurado ante el referido Instituto por parte de la demandada, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación al informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se observa que la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserta en el folio 77 del expediente, memorándum consignado por la abogado P.G., inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 176.045, quien se identificó como apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el cual informa que la información solicitada no esta al alcance del referido ente, debido a que el sistema que actualmente maneja la Unidad requiere como mínimo el Nro. de Rif o en su defecto el Numero de Aporte asignado por la Institución, evidenciándose de esta manera, que su contenido, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto al informe solicitado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Corre inserto al folio 95 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2012, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), ratificada en los mismos términos, la cual corre inserta al folio 100 del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana Sujhen E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235, no esta inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), verificándose que la falta en de inscripción por parte de la empresa ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Respecto a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay. Se observa que la parte promovente desistió del presente medio probatorio, la cual fue declarada desistida por el Juzgador de Juicio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.-

  5. - Prueba de Testigos:

    Promovió como testigos a las ciudadanas J.E.C. y Thayly Cortez Yglesia, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 17.198.511 y 11.986.933, respectivamente, se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio, comparecieron a rendir declaración.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana Thayly Cortez Yglesia, previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, manifestó: que, desempeña la función de encargada, que lleva un libro donde anota todo lo de las trabajadoras, los clientes que lleva cada una, las cuentas, cuanto cobra cada una por el sistema, por los pies, cuando cierra saca la cuenta de cada una cuanto es el porcentaje de ella y cuanto es de el porcentaje del spa. Que el negocio era que ellas se ganaban el 60% y la empresa el 40%, se le pagaban los sábados porque ellas decidieron que fuese así, que si pedían vales ella se los daba en base a lo que cobraban tenían disponibilidad de su dinero todos los días. Que conoció a Geraldine, quien fue testigo en esta audiencia, que a ella la sacaron las mismas muchachas porque tenían muchos problemas, que era muy conflictiva, tanto con las muchachas como con clientes, porque ella quería cobrar mas de la cuenta a los clientes, que con ella se enfrentó varias veces, porque habían varias clientes que le decían que se hacían sistemas y me cobraron tanto y porque ahora me cobran 400, si me lo hizo casi igual, tenia que decirle a Geraldine, y ella decía que le colocaba otras cosas y por eso costaba eso, tuvieron varios enfrentamientos, que recuerda que ella ingreso después de semana santa del año pasado. Que, ella es trabajadora de la empresa, que le pagan un salario, que esta inscrita en el seguro social. Que las socias la dejaban si salían de viajes papeles firmados y sellados, pero están bajo llave. Que no tenían un horario especifico, que se van a la hora que querían, que en el caso de Geraldine, ella estudiaba y se iba a la hora que quería irse, que, es cuñada de la ciudadana Y.C., en este sentido, se verifica que la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se declare inhábil a la presente testigo por cuanto tiene un vinculo familiar con la propietaria de la empresa demandada, la parte demandada insistió en la misma ya que fue nombrada por la última testigo promovida por la propia parte actora y que evidencia la relación o vínculo existente entre las mismas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la presente testigo, demostrándose de su testimonio que la demandada es quien lleva el control de los servicios que prestaban las manicuristas, así como los clientes que lleva cada una, las cuentas, lo que cobra cada manicurista por el sistema y por los pies, y es quien determina el porcentaje de ganancia de cada una de ellas y el porcentaje del spa, que las manicuristas no podían fijar un precio mayor al establecido por el servicio que prestaban, que los pagos se efectuaban de manera semanal. Así se establece.

    En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana J.E.C., previa juramentación, a las preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la parte demandada, manifestó: que, es manicurista desde hace cinco (05) años, que dicho oficio lo desempeña en un local en el Centro Comercial Parque Aragua, ya hace casi cinco (05) años, que conoce a la accionante, no recuerda cuando ingreso porque llego antes que ella, que cuando ingreso ya portaban el uniforme, cuando comenzó le señalaron que entre todas habían llegado a un acuerdo de ponerse uniforme para no usar ropa normal, le costo mas o menos Bs. 250,00, que el uniforme tenia el nombre del local para publicidad. Que tiene clientes asiduos, que si van y esta ocupada la esperan, o van otro día, algunas llaman por teléfono para pedir cita, e incluso si llaman para ser atendidas en su casa igual lo hace. Que, cuando quiere tomar sus vacaciones solo avisa la fecha en que se va, se toma el tiempo que quiera. Que cuando llegó al local hablo con la dueña, llegaron al acuerdo que ella se quedaba con un 60% y el local con un 40%, que no pagaba mas nada allí, solo recibía su 60%. Que por un sistema cobraba Bs. 250,00 o 300,00, las ganancias eran netas. Con respecto a su compañera Geraldine, solo laboro como cinco (05) meses aproximadamente, no sabe si trabaja en otro lugar. Que si se retira de la empresa sus clientes se van con ella, que, el uniforme le fue descontado de sus ganancias, que la lámpara era de ella. Que la silla, la mesa y las toallas eran del local, los Lavapiés en muchos casos eran de las trabajadoras otros los facilitaba la empresa. Que no había cumplimiento de horario, Que va para cinco (05) años como trabajadora, todavía sigue siendo trabajadora de la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por la testigo antes identificada, reprendiéndose de su contenido que las manicuristas que prestan servicio en la demandada portan uniformes, que el uniforme tenia el nombre del local para hacer publicidad, que la empresa les facilitaba para prestar sus servicios la silla, la mesa y las toallas, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos y en atención a la distribución de la carga probatoria supra establecida por este Tribunal, para decidir esta Alzada observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues alegó nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    En este orden de ideas, conforme a la distribución de la carga probatoria en materia laboral reproducida por esta Alzada, y de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto. Se observa que, la parte accionada opuso como defensa que la actora laboraba en condiciones de independencia, siendo que de las afirmaciones efectuadas y probanzas constantes en autos se desprende: Que, la demandante SUJHEN E.B.R., prestaba servicios para la demandada bajo la condición de manicurista, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, demostrándose de las documentales marcadas “A” y “B”, cursantes en los folios 30 y 31 del expediente, contentivas de constancias de trabajo, emanadas de la demandada Fantasías Hands & Nails, C.A., firmadas por el Gerente y selladas por la empresa, de fecha 02 de marzo de 2009, a favor de la accionante, quedó demostrado que desde el día 12 de julio de 2006, la ciudadana demandante SUJHEN E.B.R., comenzó a prestar sus servicios para demandada como Técnico Manicurista, y que para fecha 02 de marzo de 2009, devengaba la cantidad de Bas. 3.500,00. Asimismo, quedó demostrado, de las testimoniales promovidas por la propia parte demandada lo siguiente: con la declaración de la ciudadana Thayly Cortez Yglesia, quedó evidenciado que la demandada era quien llevaba el control de los servicios que prestaba la demandante como manicurista, así como los clientes que llevaba, las cuentas, lo que cobraba por cada sistema y por el servicio de manos y pies, y que la demandada es quien determinaba el porcentaje de ganancia de la accionante y el porcentaje del spa, que la manicurista no podía fijar un precio mayor al establecido por el servicio que prestaba y que los pagos que recibía, la actora se efectuaban de manera semanal; y con la declaración de la testigo J.E.C., se constató que la accionante para la prestación de su servicios como manicurista en la demandada debía portar un uniforme como el resto de las manicuristas que prestaban sus servicios, el cual tenia el nombre del local para hacer publicidad y que la empresa le facilitaba herramientas para la prestación del servido tales como la silla, la mesa y las toallas. Así se establece.

    En este sentido, visto que la función que efectuaba la ciudadana Sujhen E.B.R., consistía en ser manicurista, como se determino anteriormente, le correspondía a la parte demandada demostrar que la labor realizada por la demandante se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca tanto de la conducta asumida por la demandada en su contestación como del material probatorio valorado que, la demandada no logró desvirtuar que la prestación personal realizada por la ciudadana Sujhen E.B.R., se realizaba de forma independiente y autónoma, que laboraba por su propia cuenta y riesgo, ubicándose las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por la accionante en las de naturaleza laboral, ya que no quedo demostrado que la demandante era quien tenia sus propios clientes y los atendía según su conveniencia y en el horario que ella misma fijaba, no quedó demostrado que la demandada solamente le haya `puesto a disposición de la accionante el sitio o lugar, ya que como ut supra se verificó, quedó demostrado que la demandada dotaba a la accionante para la prestación de sus servicios s de herramientas tales como silla, mesa y toallas, que la demandante se daba el lujo de llegar la hora que dispusiera y que el sitio o lugar donde atendía a los clientes, lo usaba a cambio de un pago, en el cual la demandante recibía el 60% de lo que la demandante cobraba por el servicio que hacia a sus clientes y que la demandada recibía el 40% por el uso del sitio, conforme fue aducido en el escrito de contestación consignado; por lo que esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, razón por la cual, la demandante se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada Así se decide.

    En ese sentido, al haber quedado demostrado que fue una relación laboral y que la trabajadora no percibió los conceptos y beneficios legales derivados de la misma por su culminación, es por lo que de seguidas, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a los conceptos laborales reclamados:

  6. - En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Visto que no consta en autos que la demandada haya cancelado a la accionante tal beneficio con ocasión a la terminación de la relación laboral, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione tempore, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio diario distinto al indicado por la actora en su escrito libelar desde el 10 DE JULIO DE 2007 hasta el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (vuelto del folio 02, folio 03 y su vuelto) – a excepción del señalado para el mes de marzo 2009 que este Tribunal señala se tomara en consideración como el devengado por la accionante la cantidad de Bs. 3.500,00 mensual para su cuantificación, conforme quedó demostrado las constancias de trabajo ut supra valoradas, cursantes en original en los folios 116 y 117 del expediente y en tal sentido, el salario diario promedio devengado por la accionante durante el referido mes fue de Bs. 116,66, la alicuanta de las utilidades de Bs. 4,86 y la del bono vacacional de Bs. 2,59, equivalentes a 15 días de utilidades y 8 días de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 124,11 siendo este el salario diario integral promedio percibido por la demandante para el mes de marzo de 2009, como más adelante lo determinara esta Alzada - por lo que se tiene también como admitido el tiempo de prestación de servicio señalado por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    Tiempo de Servicio: 04 AÑOS y 02 MESES

    MES SALARIO diario Promedio SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    Jul-07 103,33 --- --- ---

    Ago-07 113,33 --- --- ---

    Sep-07 110,00 --- --- ---

    Oct-07 120,00 127,67 5 638,35

    Nov-07 120,00 127,67 5 638,35

    Dic-07 210,00 223,41 5 1.117,10

    Ene-08 90,00 95,75 5 478,75

    Feb-08 60,00 63,83 5 319,15

    Mar-08 70,00 74,47 5 372,35

    Abr-08 90,00 95,75 5 478,75

    May-08 83,83 88,66 5 443,33

    Jun-08 96,67 102,84 5 514,20

    Jul-08 80,00 85,11 5 425,55

    Ago-08 93,33 99,30 5 496,50

    Sep-08 106,67 113,48 5 567,40

    Oct-08 96,67 102,84 5 514,20

    Nov-08 183,33 195,05 5 975,25

    Dic-08 176,67 187,95 5 939,75

    Ene-09 60,00 63,83 5 319,15

    Feb-09 76,77 81,56 5 407,80

    Mar-09 116,66 124,11 5 620,55

    Abr-09 66,67 70,93 5 354,65

    May-09 103,33 109,94 5 549,70

    Jun-09 76,67 81,56 5 407,80

    Jul-09 83,33 88,66 7 620,62

    Ago-09 100,00 106,39 5 531,95

    Sep-09 86,67 92,20 5 461,00

    Oct-09 53,33 56,74 5 283,70

    Nov-09 103,33 109,94 5 549,70

    Dic-09 170,00 180,86 5 904,30

    Ene-10 86,67 92,20 5 461,00

    Feb-10 70,00 74,47 05 372,35

    Mar-10 90,00 95,75 5 478,75

    Abr-10 67,67 70,93 5 354,65

    May-10 93,33 99,30 5 496,5

    Jun-10 96,67 102,84 5 514,20

    Jul-10 86,67 92,20 9 829,80

    Ago-10 113,33 120,57 5 602,85

    Sep-10 110,00 117,03 5 585,15

    Oct-10 106,67 113,48 5 567,40

    Nov-10 136,67 145,40 5 727,00

    Dic- 10 163,33 173,77 5 868,85

    Ene-11 90,00 95,75 5 478,75

    Feb-11 103,33 109,94 5 549,70

    Mar-11 120,00 127,67 5 638,35

    Abr-11 103,33 109,94 5 549,70

    May-11 153,33 163,13 5 815,65

    Jun-11 170,00 180,86 5 904,30

    Jul-11 153,33 163,13 11 1794,43

    Ago-11 193,33 205,69 5 1028,45

    Sep-11 193,33 205,69 5 1028,45

    Total Bs. 26.721,41

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (26.721,41), siendo este el monto que este Tribunal acuerda cancelar a la accionante por el presente concepto. Así se establece.

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

  7. - Vacaciones, Bono Vacacional y su Fracción:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio, a razón del último salario promedio devengado por la actora Bs. 193,33, toda vez que al demandada no cancelo dichos beneficios en la oportunidad correspondiente. Así se decide

    En consecuencia, este Tribunal procede a realizar su cuantificación en los términos siguientes:

    PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS A PAGAR

    2007-2008 15 7 22

    2008-2009 16 8 24

    2009-2010 17 9 26

    2010-2011 18 10 28

    Fracc 2 meses-

    (10/09/2011) 3,16 1,83 4,99

    TOTAL DIAS: 104,99

    Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y sus fracciones: 104,99 días x el último salario promedio diario devengado por la actora, es decir, Bs. Bs. 193,33, arroja un total de Bs. 20.297,71. Así se establece

  8. - Utilidades y su fracción: Verifica este Tribunal que la accionante reclama su pago con base a 15 días anuales, esta Superioridad acuerda su pago, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, que será cuantificado por esta Alzada conforme al salario promedio diario devengado por la actora en cada año y no con base al ultimo salario devengado. Así se decide

    En consecuencia, lo anterior se expresa así:

    PERÍODO SALARIO PROMEDIO ANUAL DIAS DE UTILIDADES TOTAL

    2007-2008 94,76 6,25 592,25

    2008-2009 103,34 15 1550,10

    2009-2010 92,02 15 1380,30

    2010-2011 126,94 15 1904,10

    Fracc 2 meses-

    (10/09/2011) 193,33 11,25 2174,96

    TOTAL DIAS: 62,50 TOTAL Bs.

    7.601,71

    Siendo la cantidad de Bs. 7.601,71 que este Tribunal acuerda cancelar a la actora por el presente concepto. Así se establece.

    La sumatoria de los conceptos laborales supra acordados por este Tribunal, arrojan un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.54.620,83) que deberá cancelar la sociedad mercantil demandada al actor, por la demanda incoada en su contra. Así se establece.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 10 de septiembre de 2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 10 de septiembre de 2011. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 27 de febrero de 2012 (ver folios 15 y 16 del expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Finalmente, y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUJHEN E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.235, contra la Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A, supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.54.620,83), por concepto de pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus fracciones mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la demandada. No hay condenatoria en costas el recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.B.

    ASUNTO Nro.DP11-R-2013-000168

    AMG/MGB/mr

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