Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.932

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.945.515, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA), asistido por la abogada M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.901.042, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.566; en su condición de TERCERO; contra la resolución proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2013; dictada en el juicio que por DESALOJO, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 5, Tomo 119A 485; contra el ciudadano C.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.945.515.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad, en fecha 19 de septiembre de 2013, y se estableció como término para dictar sentencia diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como quiera que la presente incidencia se presenta en un juicio de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve, debe observarse la naturaleza de la incidencia que generó el ejercicio del presente recurso de apelación, que surge en razón de una oposición a la medida de secuestro por un tercero; sobre este particular es imperante la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, puede formularse la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no es posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Así pues, que de acuerdo al anterior criterio que comparte plenamente esta superioridad, el recurso de apelación se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que al darle entrada a la causa debió considerarse que la sentencia a proferirse es una interlocutoria, por lo que las partes podían presentar sus informes en el décimo día (10°) día de despacho, y la sentencia ha de proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior, y como quiera que las partes siempre tuvieron acceso a presentar sus escritos, se considerarán éstos de igual manera; así consta en actas procesales que el día 23 de septiembre de 2013, el ciudadano C.R.P., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA), anteriormente identificados; asistido por el abogado G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.850.384, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22871, presentó escrito, constante de seis (06) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

…mi representada…ocupa en calidad de ARRENDADORA, un (01) Local Comercial ubicado en Calle 78 con avenida 12, Edificio Franco, local 1, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual desarrolla su actividad comercial desde hace más de doce (12) años…

…que el día Diecinueve (19) de Junio del presente año, se presentó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el local comercial en cuestión a los fines de ejecutar Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en dicho momento fuimos informados que se encontraba en curso un Juicio de Desalojo por parte de la Sociedad Mercantil “SUKO IMPORT, C.A.”, en contra del ciudadano C.R., fundamentada en la supuesta no cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo y Abril del año Dos Mil Trece (2013).

(…)

…que la Medida de Secuestro decretada por el a quo, ha sido accionada y/o ejecutada contra una persona distinta a la parte demandada en esta causa, que lo fue una persona natural, es decir, la medida recayó contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA)”, quien sin lugar a dudas es la ocupante legal del inmueble objeto de la medida, y la misma no forma parte de la relación jurídico procesal que se pretende entablar en la presente causa, y por ende es un TERCERO al cual le deben ser respetados su derechos y garantías Constitucionales.

Se puede apreciar que la medida de secuestro recae sobre un TERCERO, existiendo en el presente caso en forma prolífera pruebas documentales de la posesión legitima (sic) de mi representada, que en forma directa, pública y notoria, cumpliendo con todas las disposiciones de Ley, mediante su diaria actividad comercial, con todo el derecho constitucional que ampara a un poseedor legítimo y que no puede ni debe ser conculcado por ningún ente público o particular, so pena de responder con el daño, que se pidiera causar con tal acción; siendo evidente que la parte actora, desconociendo el derecho de un tercero, pretenda que recaigan efectos jurídicos de un proceso del cual no es parte, violando flagrantemente sus derechos constitucionales.

(…)

A los efectos de la oposición ha quedado demostrada la posesión legítima de mi representada del inmueble con muchos años de anterioridad a la medida decretada, así como el derecho que le asiste como TERCERO en la presente causa.

En la debida etapa procesal se consignó una cantidad de pruebas documentales, invocando además lo explanado por el Juez Ejecutor en el acta levantada al efecto con ocasión de la suspensión de la ejecución de la medida, en vista de la multiplicidad de pruebas, de la presencia de un tercero distinto al destinatario de la medida, lo cual pudo constatar en forma directa y cuya acta fue firmada por todas las intervinientes en su respectiva oportunidad.

De la prueba documental se consignó en original planilla de pago de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa, inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.NC.E), Registro de información Municipal, Planilla de Liquidación de Impuesto de Industria y Comercio, Solvencia Municipal, recibos de luz, todos ellos indican sin lugar a dudas la larga y permanente posesión de mi representada en el inmueble objeto del presente proceso, ya que tales documentos señalan la fecha en la cual se realizaron dichos trámites y el lugar donde desarrolla la actividad comercial mi representada, que no es otro, que el local comercial o inmueble del cual se le pretende desalojar.

Así mismo se consignaron pagos de depósitos correspondientes a cánones de arrendamiento del local comercial arrendado por mí representada, cuyos pagos se realizaron en una cuenta perteneciente a la ciudadana I.F., quien era la propietaria que conocíamos a través de todos los años en que mi representada ha venido desarrollando su actividad comercial en ese local comercial.

(…)

…que el a quo a pesar de haber dictado la decisión in comento FUERA DEL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE, no ordenó la notificación de as partes.

(…)

Tal dictamen hecho en forma genérica, sin indicar cuales son aquellos instrumentos que el Tribunal aprecia y valora por se “públicos administrativos” y cuales considera “privados”, desechando los mismo, constituyen sin lugar a dudas una flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, Ordinal 5° ejusdem, ya que constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. En efecto ciudadano Juez Superior, englobar de una forma tan genérica toda la actividad probatoria documenta, sin indicar cuales pertenecen según su apreciación y valoración, a la clasificación de instrumentos públicos administrativos y cuales considera documentos privados, conlleva a una total ausencia de análisis y mucho menos establecer de que forma dichas pruebas son valoradas y que elemento de convicción le ofrece, por lo tanto el a quo incurre en una flagrante violación a nuestra Ley procesal.

En el mismo orden de ideas, cuando desestima la documentales (sic) privadas, las cuales considera que “no emanan de la parte actora”, presumo por no indicarlo el jurisdicente, que se refiere a las consignaciones bancarias a favor de la ciudadana I.F., apreciación totalmente errada, ya que como manifiesta el sentenciador en la presente causa al referirse ala cualidad del accionante, manifiesta que la misma es “derivado de la SUBROGRACION ARRENDATICIA”, y dicha ciudadana es precisamente una de las personas que le vende al accionante y del cual se subroga su cualidad, por lo tanto no es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, más aún, cuando en modo alguno se pronuncia acerca de la eficacia de las mismas, que demuestran la permanencia del tercero poseedor del inmueble, desde varios años antes, del término en el que pretende el actor sustentar su legitimidad.

Por otro lado incurre en silencio de pruebas, cuando silencia la eficacia probatoria contenida en el Acta de Ejecución de la Medida levantada por el Juez Ejecutor y promovida como instrumento probatorio, contenido en las actas procesales y cuya importancia radica en la inmediatez de dicha prueba, y la importancia radica en la inmediatez de dicha prueba, y la demostración inequívoca de que el poseedor del inmueble objeto de la medida es una persona jurídica distinta, al sujeto procesal hacia la cual se dirigió dicha medida.

Por el contrario el a quo se limita a analizar elementos que pudieran conformar una relación arrendaticia, en una forma aislada y lógicamente sin adminicular el resto del acervo probatorio, acotando en uniforma muy simplista, que la relación arrendaticia de carácter verbal no fue demostrada, y por ende llega a la conclusión errada de que la tercera opositora no se encuentra poseyendo el aludido local en forma legítima…

…que la prueba documental promovida en tiempo hábil, nunca fue impugnada o atacada por la contraparte, por lo cual surte todos sus efectos probatorios, y erradamente el sentenciador pretende atacar dichas pruebas, sustituyendo la actividad procesal de la contraparte…

…es permitido presumir a que prueba se refiere el Juez Octavo de Municipio…para desestimar las pruebas que el considera “documentales privadas”, ya que no señala concretamente a cuales considera como tal, la consignación de los pagos realizados en la cuenta de la ciudadana I.F., quien por cierto no es un tercero en esta relación…

…el Tribunal a quo en el particular Segundo de la decisión objeto de Apelación, ordena comisionar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio…violando así la normativa referente al Sistema de Distribución de Documentos precediendo a liberar con la misma fecha de la sentencia el oficio signado con el No. 0549-2013/Exp.No.03781…

…el Juzgado Tercero…envió la comisión a dicha oficina…

…la Oficina de Recepción y Distribución de Documento (URDD), procedió a distribuir la comisión…correspondiéndole conocer de dicha comisión al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios…lo que evidentemente constituye una modificación de la sentencia dictada en fecha 30 de julio del presente año, toda vez que la comisión conferida al Tribunal Tercero de Ejecución, forma parte del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios…violando así lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

…estamos frente a la violación del principio del juez natural, ya que antes los hechos anteriormente narrados el Juez ejecutor Segundo carece de competencia, para practicar la ejecución de la medida decretada, aunado a la irregularidad del correspondiente trámite.

…que el término para dictar sentencia en la causa principal que dio origen a esta incidencia, concluyó antes del término para dictar sentencia en la incidencia de la oposición a la medida y la misma fue diferida, sin embargo, se dicto (sic) la sentencia que ordena la ejecución de la medida y la dispositiva de ordenar al Tribunal Ejecutor Tercero la ejecución de la medida, probablemente se debió a la cercanía del periodo de vacaciones judiciales, que comenzaba el 15 de agosto.

(…)

…solicito que el presente escrito sea admitido y surta sus efectos legales…

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y resolvió lo siguiente:

…con ocasión al Juicio que por DESALOJO ARRENDATICIO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que incoara la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, C.A…en contra del ciudadano C.D.J.R. PIEDRAHITA…derivado de la SUBROGACIÓN ARRENDATICIA que se arrogara la demandante por el hecho de haber adquirido la totalidad o globalidad del Edifico Franco, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), Avenida 12, distinguido con el N° 11-95, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento de propiedad de fecha 14 de noviembre de 2012…en derivación del contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2007, suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 62, Tomo 103, sobre el local N° 1, que forma parte integral del aludido Edificio Franco, y que la actora consignó con su libelo de demanda de los folios 12, 13 y 14 del expediente. En virtud de dicho proceso, a solicitud de parte, este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, decretó y ordenó ejecutar medida preventiva de secuestro sobre el referido Local Comercial N° 1, ejecutar medida preventiva de secuestro sobre el referido Local Comercial N° 1, de conformidad con los Artículos 585 y 599 en su numeral Séptimo (7mo), ejecución que se llevó a cabo en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la aludida oportunidad, el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida, NOTIFICÓ a los ciudadanos ERNES E.P.P. y JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS…el segundo, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil Distribuidora EL CANDADO C.A…SE OPUSO COMO TERCERO a la ejecución de la medida y, ello, en virtud que la Sociedad Mercantil que representada Distribuidora EL CANDADO C.A., SE ENCUENTRA FUNCIONANDO EN EL LOCAL DESDE EL AÑO 2001, y que el demandado C.D.J.R., es uno de los accionistas y que ese hecho no puede confundirse con la condición de persona jurídica que es la ocupante del inmueble donde realiza su actividad comercial, entre tanto que, el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fundamento al exhorto del juez de la causa, donde ordena que en caso de encontrarse algún tercero en el interior del inmueble y éste alegare ser el tenedor legítimo y presentare prueba fehaciente de tal situación por un acto jurídico válido, se deberá identificarlo y no desalojarlo, y resolvió no ejecutar el secuestro, hasta tanto el Tribunal comitente providenciara lo conducente sobre la oposición de dicho tercero. Aperturada la incidencia a pruebas, el ciudadano C.D.J.R.P., DEMANDADO IN CAUSA COMO PERSONA NATURAL, se apersonó en estrados en fecha 12 de julio de 2013 y actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Candado C.A., y presentó escrito alegando como Punto Previo y principal fundamento de la oposición que en presente proceso se ha accionado contra una persona jurídica distinta a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Candado C.A. (DISELCA), quien es la ocupante legal del inmueble objeto de la medida y que la misma, no forma parte de la relación jurídica procesal que se pretende entablar en la presente causa y por ende es un tercero al cual le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales y que viene ejerciendo el local desde hace varios años con fundamento a una relación arrendaticia verbal y que la medida de secuestro recae sobre un tercero.

Ahora bien, observa el Tribunal que por su propia naturaleza, el SECUESTRO es una medida que se practica NO contra bienes del ejecutado, sino que se pide con respecto a bienes sobre los cuales versa el litigio y, en consecuencia, la medida tienen la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario “LA COSA LITIGIOSA”, mientras que dure el juicio, evitándose que en el ínterin pueda perderse o deteriorarse. En esto reside el carácter conservatorio de la cautelar, por ello en principio es criterio doctrinal y jurisprudencial, que la medida de secuestro NO TIENE OPOISCIÓN y la misma no versa contra las partes, sino contra la cosa objeto del litigio, excepcionalmente, el secuestro tiene oposición, cuando se trata de secuestros subsidiarios (embargo irregulares), ordinales 3 y 4 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en sentencia e fecha 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia, caso (Inversiones Andara C.A. contra Circuito Hípico J.G. y oposición del tercero Sociedad Mercantil La Amazonas. C.A.., dejó sentado lo siguiente…

(…)

Ahora bien, los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado Artículo 546, en os demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, el igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar.

La oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental, e cual se encuentra contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el (sic) ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Respecto a esta norma, si bien es cierto, el Artículo mencionado se refiere a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, no es menos cierto, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2005, advirtió un vacío en la norma y amplió los supuestos de utilización de la oposición a casos distintos al embargo, y la efecto señaló…

Ahora bien, quien hoy decide resuelve la oposición formulada y considera que la tercera opositora DISTRIBUIDORA EL CANDADO C.A. (DISELCA), en la articulación probatoria que se aperturó al efecto en el cuaderno de medidas, con su escrito de fecha 12 de julio de 2013, consignó los siguientes instrumentos:

.- RIF de la empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.

.- Constancia de fecha 27 de junio de 2013, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que la misma funciona en el local N° 1, Calle 78 Dr. Portillo con Avenida 12, edificio Franco, y que cumple las normas mínimas requeridas para funcionar.

.- Recibo de fecha 27 de junio de 2013, emanada de SEDEMAT por concepto del pago de la constancia de conformidad con el uso,

.- Rielante a los folios que van desde el 45 al 58, y del 63 al 87, consignó recibos de pago de alquiler emitidos por la Distribuidora El Candado, C.A. con su correspondiente copia de cheque, así como depósitos bancarios a favor de la ciudadana I.F., consta que la aludida empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.,

.- Recibo de Energía Eléctrica emitido por CORPOELEC, cuyo titular es DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.,

.- C.d.I. de la aludida empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., en el INCE,

.- C.d.R.d.I.M. de la empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.,

.- C.d.S.M. a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.,

Sobre esta serie de instrumentos privados y administrativos que emanan de terceros, que relacionan la actividad propia mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., con terceras personas ajenas a la parte demandante, el Tribunal aprecia y valora los instrumentos públicos administrativos que se han señalado, por no haber sido impugnados por el adversario, y con relación a las documentales privadas, el Tribunal las desestima en su apreciación y valoración, ya que no emanan de la parte y no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

De igual forma, se observa del referido escrito de fecha 12-07-2013, el alegato hecho por la Tercera Opositora de la medida de secuestro, según el cual la misma se encuentra ocupando el inmueble, en virtud de una relación arrendaticia de carácter verbal, circunstancia esta, que NO FUE DEMOSTRADA en el devenir de la indigencia, esto es, no demostró, las circunstancia de MODO; TIEMPO Y LUGAR de la supuesta vinculación arrendaticia de carácter verbal, esto es, el lugar, día, mes y año, con quién realizó es vinculación, el canon de arrendamiento a pagar y el tiempo de duración de dicha supuesta vinculación arrendaticia de carácter verbal, por consiguiente, a juicio de este Operador de Justicia, LA TERCERA OPOSITORA, no se encuentra poseyendo el aludido local comercial objeto de la medida preventiva de secuestro en FORMA LEGÍTIMA Y POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO Y SIN ACREDITAR PRUEBA FECHACIENTE DE SU DERECHO A POSEER EL ALUDIDO LOCAL COMERCIAL, tal como lo exige el Artículo antes comentado, razón por la cual, el Tribunal, declarará en su dispositiva, la improcedencia de la oposición formulada.

(…)

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición del tercero formulada por DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A. (DISELCA), en consecuencia, este Tribunal procede a RATIFICAR la medida de secuestro decretada en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, por no haber cumplido la tercera opositora con los extremos del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena comisionar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en propósito, que ejecute la cautelar de secuestro en referencia, limitándose al cumplimiento estricto de la comisión. Líbrese el despacho comisorio y remitirlo mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales.

La oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto de medida cautelar, y ciertamente es criterio p.d.M.T.d.J. que esta posibilidad también aplica contra la medida de secuestro, lo que hace posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Una vez dictada la medida de secuestro, el tercero interesado tiene la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.

Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales (Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esa Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’

Así pues que es criterio de la referida Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso sin lugar a dudas, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario, que este caso en concreto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A. (DISELCA) alega ser la arrendataria del inmueble.

Ahora bien, y toda vez que la parte recurrente arguye que al generalizar el Juzgador a quo sobre la valoración de los medios de pruebas promovidos, se violentaron normas y principios procesales y constitucionales, considera oportuno esta Sentenciadora hacer las siguientes observaciones:

Consagra el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...

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Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:

…ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…

(Negrillas del Tribunal).

Y a ambas normas se encuentra adminiculado el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…

(Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confieren a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

En materia probática tiene especial importancia el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

…ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, C.H. en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, M.P., Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:

…De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...

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Y más adelante expresa:

Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales…

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ahora bien, si bien es cierto que conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, no es menos cierto que sólo será en la sentencia interlocutoria o definitiva, según el caso, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la resolución objeto del recurso de apelación, en la cual según el recurrente se violentó lo dispuesto en los artículos 509 y 243, ordinal 5, ambos del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no se establece claramente el criterio valorativo el Juzgador de la instancia inferior le dio a los medios de pruebas, englobando de manera genérica toda la actividad probatoria documental.

Ciertamente se observa del legajo de copias certificadas que conforman el expediente, que tal como quedó transcrito anteriormente, el Juzgado de la causa, luego de enunciar los medios probatorios traídos con ocasión a la incidencia que se originó con la oposición a la medida de secuestro dictada en el juicio; se limitó a señalar en un párrafo que:

…Sobre esta serie de instrumentos privados y administrativos que emanan de terceros, que relacionan la actividad propia mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., con terceras personas ajenas a la parte demandante, el Tribunal aprecia y valora los instrumentos públicos administrativos que se han señalado, por no haber sido impugnados por el adversario, y con relación a las documentales privadas, el Tribunal las desestima en su apreciación y valoración, ya que no emanan de la parte y no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara…

Sobre la admisión de los referidos medios, se observa auto de fecha doce (12) de julio de 2013, que igualmente fue un auto que se limitó a admitir cuanto ha lugar en derecho; por lo que en la resolución que resolvió la oposición a la medida, se debió apreciar y valorar cada medio, precisando así como incidió o no en la decisión que posteriormente profirió; empero además, todo ello dependía de la naturaleza jurídica cada instrumento, sobre lo cual debió extender su análisis y en razón de ello su decisión final podía estar o no sujeta a esa estimación.

Sin embargo, para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia interlocutoria que hoy es objeto del recurso de apelación.

Lo anterior se infiere del párrafo que antecede a la parte dispositiva de la sentencia en el cual expone que “De igual forma, se observa del referido escrito de fecha 12-07-2013, el alegato hecho por la Tercera Opositora de la medida de secuestro, según el cual la misma se encuentra ocupando el inmueble, en virtud de una relación arrendaticia de carácter verbal, circunstancia esta, que NO FUE DEMOSTRADA en el devenir de la indigencia, esto es, no demostró, las circunstancia de MODO; TIEMPO Y LUGAR de la supuesta vinculación arrendaticia de carácter verbal, esto es, el lugar, día, mes y año, con quién realizó es vinculación, el canon de arrendamiento a pagar y el tiempo de duración de dicha supuesta vinculación arrendaticia de carácter verbal, por consiguiente, a juicio de este Operador de Justicia, LA TERCERA OPOSITORA, no se encuentra poseyendo el aludido local comercial objeto de la medida preventiva de secuestro en FORMA LEGÍTIMA Y POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO Y SIN ACREDITAR PRUEBA FECHACIENTE DE SU DERECHO A POSEER EL ALUDIDO LOCAL COMERCIAL, tal como lo exige el Artículo antes comentado, razón por la cual, el Tribunal, declarará en su dispositiva, la improcedencia de la oposición formulada.”.

Igualmente, en el caso que efectivamente haya una omisión por parte del Juzgado a quo, en lo que respecta al análisis y/o valoración de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el transcurso del proceso; no hay lugar a la reposición de la causa; pues le corresponde a este Juzgado Superior resolver el fondo del asunto controvertido en la incidencia, pudiendo subsanar esta omisión, con el análisis y valoración propia de esta Superioridad; por consiguiente esta solicitud de reposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no es procedente en derecho.

Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era ratificar la medida preventiva de secuestro que dictó en fecha 30 de mayo de 2013; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación, en lo que respecta a la oposición a la medida de secuestro, formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A. (DISELCA), antes identificada; y ciertamente y tal como lo ha expuesto el Tribunal a quo; en nuestra legislación adjetiva los Artículos 585, 588 y 599 regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;…

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Destacado del Tribunal)

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo…”

El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de Medida Cautelar, y/o al de informes presentado en esta instancia; más los elementos probatorios allegados con los referidos escrito; sin embargo en relación a este punto el Juzgado de la primera instancia consideró que ambos requisitos exigidos por el legislador en sede cautelar se encontraba cubiertos, por lo que decretó la medida de secuestro del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1 del Edificio Franco, ubicado en la Avenida 12 con Calle 78 (Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia.

Así las cosas, una vez formulada la oposición a la medida preventiva decretada, lo que resulta en este caso perfectamente posible de acuerdo al criterio previamente fijado, correspondía atender a las condiciones de procedencia de la oposición para lo cual deben concurrir los siguientes extremos:

  1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

  2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,

  3. Que el opositor presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente.

    Entonces, para la procedencia de la oposición a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, que es un extremo de hecho, así como que se encuentre verdaderamente en su poder; siendo un extremo de derecho el referente a la presentación de la prueba fehaciente.

    Por el extremo de hecho el tercero debe alegar que es tenedor legítimo del bien o bienes embargados, demostrando que ellas se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido.

    Ahora bien, el extremo que resulta realmente imprescindible es el de derecho, esto es, que el tercero demuestre de manera inequívoca que es el poseedor de la cosa fundamentándose en un título propio oponible al ejecutante y al ejecutado, tal es el caso del arrendatario o subarrendatario; y en lo que se fundamenta el tercero en esta incidencia.

    En efecto, el artículo adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “prueba fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo; tal expresión, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, A.F., Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión.

    Es unánime la doctrina patria al afirmar que, la prueba fehaciente es, aquella que debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe; igualmente debe tratarse de una prueba preconstituida que de certeza, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina, pudiendo entonces, inferirse una presunción grave del derecho que se alega o reclama; en definitiva es aquella que da suficientemente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente.

    Para esta Alzada, el Adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:

  4. - Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

  5. - Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida.

  6. - Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.

  7. - Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y

  8. - El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

    En lo que respecta al material probatorio producido en la presente incidencia, se observa que en legajo de copias que se enviaron a esta instancia, corren insertas copias certificadas por el Tribunal a quo de cada instrumento promovido, no siendo posible para esta Juzgadora corroborar cual de esas documentales fue consignada en original, copia simple o certificada, lo que pudiera influir en la valoración que ha de proferirse sobre ellos, toda vez que es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales.

    No obstante, se observa que la promoción del certificado de inscripción signado con el número J-308508640, en Registro de Información Fiscal (RIF), el cual constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así debió haberlo valorado el Juez de la causa.

    Sin embargo, el Registro de Información Fiscal es un registro a través del cual la Administración Tributaria Nacional identifica a los contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas; y tiene fines de control tributario sobre los impuestos, tasas y contribuciones bajo la administración del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y ese instrumento es requisito fundamental y obligatorio para la realización de múltiples trámites que tienen impacto en el ámbito jurídico-tributario de personas naturales y jurídicas.

    Así esa identificación se hace con los datos personales que aporta cada contribuyente, que manifiesta voluntariamente, entonces en todo caso lo que esta prueba documental demuestra es la inscripción en el referido registro que es sobre lo cual recae la presunción de certeza, más los datos que éste contiene solo podrían constituir un indicio, empero en ningún caso este medio es plena prueba capaz de demostrar el hecho controvertido en esta incidencia, tal como es la prueba fehaciente del derecho a poseer. ASÍ SE OBSERVA.-

    Promovió el tercero opositor, C.d.C.d.N.T., emitida por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; documental que constituye igualmente un documento público administrativo cuya valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón de lo cual se presume su certeza, veracidad y legalidad.

    Ahora bien, la referida constancia signada con el número 41077, Exp. N°: DP-05060, N° 05458-2013, esta fechada el día 27 de junio de 2013; esto es que la Inspección Técnica de Seguridad llevada a cabo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., se realizó después de decretada la medida preventiva de secuestro, decreto que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2013; e incluso esa inspección fue posterior a la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo el día 19 de junio de 2013.

    Entonces, si bien es cierto que esa actuación pública administrativa se realizó en un área de 80 mts, ubicada en la Calle 78 (Dr. Portillo) con Av.12, EDIF. FRANCO, P/B, LOCAL N° 1, Sector Dr. Portillo, Parroquia Bolívar; lo que coincide con los datos del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro; no es menos cierto que el acto administrativo ocurrió con fecha posterior siendo unos de los requisitos ineludibles, para considerar que la prueba es fehaciente, que ésta haya sido preconstituida al decreto de la medida así como a su ejecución; razón por la cual este medio de prueba resulta insuficiente e incapaz de demostrar el hecho controvertido por lo que se desecha como material probatorio de esta incidencia. ASÍ SE OBSERVA.-

    En lo que respecta a la promoción de la planilla signada con el COD. Planilla No. 449 31013001504, de fecha 27/06/2013, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; constituye igualmente un documento público administrativo, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo se observa que la fecha es igual a la del documento anterior, por lo que este instrumento resulta igualmente insuficiente.

    Además de lo anterior, se observa que en el rubro de “Dirección” aparece: “CALLE 78 CON Av 11 NO 11-69 SECTOR BELLOSO-DIST EL CANDADO”; dirección que no coincide en lo absoluto con la del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro; así que en razón a lo expuesto este instrumento igualmente se desecha como material probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Se observa de actas procesales que el tercero opositor promovió instrumentos, constituidos por planillas de emisión de cheques, suscrito de forma ilegible, de fechas 7, 16 y 19 de marzo, 10 y 31 de mayo, ambos meses del año 2013, emanadas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., todas por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.360,00), por concepto de pago de alquiler meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.

    Esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito en rubro que dice “Preparado Por:”, es decir por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, esos instrumentos constituidos por planillas de emisión de cheques se desechan como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En adición a lo anterior, debió el Tribunal de la causa considerar además si esa documental fue promovida en original o copia simple, así como los requisitos que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, si fueran consignadas en copias fotostáticas, y no en original; pues no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera ocurre con la documental constituida por la copia de los cheques librados con ocasión a esas planillas, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.360,00), cuyo beneficiario es la ciudadana I.F., signado con los números 40839793, 39880954, 27889126, 25889131; puesto que, además de ser documentos privados emanados del propio tercero opositor que pretende hacerlo valer, no pueden ser opuestos a su contraria, y si fueren consignados en copias simples, carecen de valor probatorio alguno.

    En todo caso, el promovente pretende demostrar la relación arrendaticia que según su decir existe con la ciudadana I.F., no obstante ese instrumento emana de ella misma como tercera opositora a la medida preventiva de secuestro, lo que igualmente es atentatorio contra el principio de alteridad de la prueba, pues no puede ser opuesta a su contraria, pues no es susceptible de ser reconocida o desconocida por ésta. Así que en todo caso resulta necesario desechar ese instrumento de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Consigna el tercero opositor, planillas de depósitos de fechas 07, 18 y 20 de marzo, 14 de mayo y 04 de junio del año 2013, del BANCO PROVINCIAL, todos por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.360,00); documentales que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que establece:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    Lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A.).

    Por otro lado, resulta necesario destacar del estudio contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., referencia que se observa en la misma sentencia citada por la Juzgadora a quo, en el folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la pieza principal número tres (3); que se establece, entre otros, “…En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

    Entonces, en primer lugar los depósitos bancarios, son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil; y deben considerarse los depósitos bancarios como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público; los documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad.

    En segundo lugar, para que surtan pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, necesariamente la parte que pretende hacerlos valer como tal en juicio, debe traer a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre si; porque de lo contrario no cumplen los presupuestos contenidos en la norma, que claramente en su inicio establece “Las tarjas que corresponden con su patrones”, esto es, que traído a las actas ambas piezas, o aquellas que conformaron el original, se pueda presumir su veracidad pues así lo establece la norma.

    Empero, como quiera que el tercero opositor, tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole al promovente traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el origina para así hacerlas valer en juicio; en consecuencia se desechan todos los depósitos bancarios promovidos y detallados ut supra, como material probatorio de esta causa. ASI SE DECIDE.

    Promovió del mismo modo, factura de pago del servicio eléctrico emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), instrumentos sobre los cuales la doctrina ha discutido su naturaleza jurídica, siendo para esta Sentenciadora Superior, criterio pacífico y reiterado, considerarlas documento públicos administrativos, por emanar de una empresa del Estado; cuya valoración debe someterse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bastante abordado en esta sentecia.

    Sin embargo, del contenido de las mismas, pretende la promovente hacer valer la identificación de la dirección y nomenclatura del inmueble de donde dimana tal servicio, y como dirección de suministro se indica “SCT. BELLOSO CALLE 78 DR. PORTILLO E.MIX F.M., Maracaibo ZUL ZUL”; y se lee en Dirección de Pago, Dirección de Notificación/Fiscal: “DISTRIBUIDORA EL CANDADO C.A. SCT BELLOSO CALLE 78 DR. PORTILLO 21000 11-69 LDO. E/S DETROI MBO Maracaibo ZUL”.

    En consecuencia evidencia este Órgano Superior que a pesar que las facturas están a nombre del tercero opositor, las mismas fueron emitidas con relación a la provisión de servicios públicos, tal como lo es el servicio eléctrico, si bien para inmueble, la ubicación no es exacta a la del inmueble objeto a la medida, pues no hay determinación clara y concisa al menos del local comercial; resultando entonces la examinada prueba impertinente para demostrar lo pretendido por la parte promovente, debiendo desestimarse la misma en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    Continuándose con el análisis de los medios probatorio promovidos por el tercero opositor de la medida preventiva de secuestro decretada en la causa, se observa comprobante de inscripción de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A.; en el antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); distinguido con el número de aportante asignado 586672; instrumento sobre el cual se presume su veracidad, certeza y legalidad, por constituir un documento público administrativo cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    No obstante, el objeto del Instituto en referencia es formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de capacitación integral adecuados a un modelo socio productivo, teniendo entre sus fines la consolidación de un sistema educativo que contribuya con nuevas formas asociativas y unidades económicas de propiedad colectiva; por lo que pretende continuar con su servicio educativo, proporcionando al pueblo venezolano capacitación técnica y contribuir con su formación.

    Ahora bien, ciertamente al igual que el Registro de Información Fiscal, se observa que el tercero opositor dirigió comunicación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE); suministrando los datos de la sociedad mercantil opositora; y a pesar de haber detallado como dirección “ Calle 78 antes Dr. Portillo con Esquina Avenida 12. Edificio Franco P.B. Local No. 1.”; en el recibo o comprobante se asentó “CALLE 78. DR. PORTILLO C/ESQ AV 12 EDIF FRANCO P.B”, pues los datos personales que voluntariamente aporta la interesada, son meramente referenciales, pues en todo caso lo que esta prueba documental demuestra es la inscripción en el referido Instituto, que es sobre lo cual recae la presunción de certeza, más los datos que éste contiene, solo podrían constituir un indicio, empero en ningún caso este medio es plena prueba capaz de demostrar el hecho controvertido en esta incidencia, tal como es la prueba fehaciente del derecho a poseer. ASÍ SE OBSERVA.-

    En lo que respecta a la promoción del Registro de Información Municipal, signada con el número 14011, de fecha 13 de noviembre de 2001, al igual que la gran mayoría de los instrumentos antes valorados, constituye un documento público administrativo, susceptible de ser valorado por el artículo 8 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se presumen la certeza, veracidad y legalidad recae únicamente sobre del registro que hiciera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA), para obtener la patente de industria y comercio vigente para esa época, así como la Licencia Temporal para proceder a la instalación, apertura, explotación o traslado de un negocio; y no sobre los datos aportados por el empresa interesada, como así pretende. ASÍ SE OBSERVA.-

    La planilla número 7801000110, y la número 045956; relacionadas con el período 2001, de la inscripción de la actividad comercial industrial o elemento representativo del movimiento económico, y su correspondiente cancelación por ventas brutas o ingresos, emitidas por Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; son igualmente documentos públicos administrativos, capitulado en el artículo 8 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se presume la veracidad y legalidad del hecho que ellas contienen, específicamente la declaración de ventas brutas y/o elementos representativos del movimiento económico del negocio correspondiente al período económicos ahí señalado.

    Y finalmente, la planilla de solvencia municipal signada con número A.E.- 0002222 2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia; se valora como un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, presumiéndose entonces la certeza del acto administrativo que este contiene que es la solvencia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO C.A. (DISELCA), con el impuesto a las actividades económicas hasta el primer trimestre del año 2013.

    Obsérvense entonces que, con la promoción de esos instrumentos públicos administrativos, pretende la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO C.A. (DISELCA), tercera opositora de la medida preventiva de secuestro; demostrar que ella ocupa en calidad de arrendataria el mismo inmueble sobre el cual recayó la medida; por lo que resulta oportuno insistir que si bien los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, esta presunción recae únicamente sobre el acto administrativo del cual da fe el funcionario, esto es las inscripciones correspondientes, pagos y/o solvencias, empero sobre los datos que ellos contiene solo podrían constituir un indicio.

    En relación a los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Así pues, que la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que puedan censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto, a pesar de haberse denunciado por el recurrente no ocurrió, sino que el Juez de primera instancia no fue en todo caso explícito, y generalizó en un párrafo su valoración; pero que en todo caso sí tuvo lugar.

    Entonces, como quiera que las documentales privadas promovidas resultaron desechadas de la causa, por no haber sido promovidas legalmente, y que los instrumentos públicos administrativos, en algunos casos, detallados, únicamente constituyeron un indicio para esta Sentenciadora, por coincidir los datos de ubicación del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro y sobre el cual alega el tercero tener su posesión inequívoca; sin llegar a ser determinantes, pues no son medios documentales idóneos, preconstituido, representativo de un acto jurídico válido suficiente para demostrar la existencia del derecho reclamado por el tercero, no siendo entonces capaz de demostrar el tercero que es el titular del derecho reclamado; pues esos instrumentos producidos no pudieron generar en esta Juzgadora, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

    Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, luego de examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la suficiencia o no de los medios de pruebas para que se considerara al tercero opositor, poseedor legítimo del inmueble objeto de la medida de secuestro, y así declarar su oposición con lugar; que éste no fue capaz de demostrar el hecho, y consecuencia su oposición debió haberse declarado sin lugar, tal como lo hizo el Juzgado de los Municipios correspondiente.

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano C.R.P., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA), asistido por la abogada M.R.S.; en su condición de TERCERO; contra la resolución proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2013; dictada en el juicio que por DESALOJO, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, C.A.; contra el ciudadano C.D.J.R., todos antes identificados; en consecuencia se ratifica la referida decisión.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.R.P., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., (DISELCA), asistido por la abogada M.R.S.; en su condición de TERCERO; contra la resolución proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2013; dictada en el juicio que por DESALOJO, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, C.A.; contra el ciudadano C.D.J.R., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se RATIFICA la resolución proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.C.J.D.E.Z., en fecha 30 de julio de 2013; dictada en el juicio que por DESALOJO, sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, C.A.; contra el ciudadano C.D.J.R., todos antes identificados; empero por las razones explanadas en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas al tercero-apelante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CANDADO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo) EL SECRETARIO

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO (Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

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