Sentencia nº 0581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de nulidad de venta seguido por el ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR –cesionario de los derechos litigiosos del demandante inicial, ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ PIRELA–, representado judicialmente por los abogados O.A.R., J.F.C.D., M.A., N.A., A.M., J.G., K.A., G.C., M.G.R., H.A.A., B.d.C.P.A., J.E.D.U., Y.C.G.V. y Á.S.N., contra los ciudadanos M.C.S., N.Y.C.R., R.J.M.H. y R.J.M.C. –cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser adolescente–, quien actuó representado por su madre, ciudadana G.C.C.d.M., y contra la sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A., todos ellos representados en juicio por los abogados M.D. de Ávila, Nergio Verde Rojas y Y.H.C.; juicio en el cual intervino, como tercero, el ciudadano N.D.B., cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho G.D., H.A. y H.F.; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quedando firme la decisión dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, que había declarado la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 28 de abril de 2011, el cual fue admitido por el juez ad quem, y formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 2 de junio de 2011 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 4 de mayo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 29 de ese mismo mes y año, a las 11:15 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICA -

De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 489-D eiusdem, así como en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia el vicio de indefensión, por haberse incurrido en violación del debido proceso.

Afirma el recurrente que, de la decisión impugnada, se evidencia que la sentencia de primera instancia es del “10 [Rectius: 15] de octubre de 2010”, la cual fue apelada en tiempo oportuno, y remitido el expediente al tribunal de alzada; al respecto, destaca el impugnante que este órgano jurisdiccional demoró cinco (5) meses en darle entrada al expediente, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2011, siendo fijada la audiencia de apelación de forma intempestiva y sin notificar a las partes, pese a que la causa se encontraba paralizada.

En este sentido, asegura que era necesaria tal notificación, aplicando supletoriamente los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poner a las partes en conocimiento de la reanudación del proceso, dada la paralización de la causa por motivos imputables al órgano jurisdiccional; y que, como dicha formalidad esencial no se cumplió, el apelante, hoy recurrente, no tuvo conocimiento oportuno del acto y no consignó el escrito de formalización del recurso de apelación, con lo cual fue vulnerado su derecho a la defensa.

Agrega el impugnante que esta Sala, en sentencia N° 1.887 del 21 de septiembre de 2007, resolvió una situación “idéntica” a la planteada en el caso de autos.

Por lo tanto, solicita se declare la nulidad del fallo recurrido y se reponga la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia de apelación, dejando transcurrir así el lapso para consignar los fundamentos de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la violación del debido proceso, en menoscabo a su derecho a la defensa, por cuanto, una vez remitido el expediente al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, éste demoró cinco (5) meses en darle entrada y, cuando lo hizo, fijó la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, sin tener en consideración que debía notificar a las partes para la reanudación de la causa, toda vez que la misma se encontraba paralizada.

En primer término, es necesario señalar que si bien en el Circuito Judicial de la ciudad de Maracaibo aún no han entrado en vigencia las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conteste con lo establecido en su artículo 680, la presente causa inició en el Circuito Judicial de la ciudad de Cabimas, donde sí entraron en vigor, el 2 de agosto de 2010 –antes de dictarse la decisión de primera instancia–, de modo que la segunda instancia debe tramitarse, tal como se hizo, siguiendo la reforma procesal. Esto explica por qué el Tribunal Superior, al darle entrada al expediente, señaló: “Vista la implementación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, sustánciese el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 y siguientes de la mencionada Ley” (f. 507, 3ª pieza del expediente).

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 488-A de la referida Ley, dispone:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

(Omissis)

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos (…).

Con fundamento en la norma anterior, el sentenciador de la recurrida evidenció que, una vez fijada la audiencia de apelación, el apelante se abstuvo de formalizar su recurso, razón por la cual lo declaró perecido; en este sentido, el juez señaló:

(…) constatado que el recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los postulados establecidos en la Constitución y acogiendo la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con una causa en la que se declaró la pérdida del interés procesal de la parte actora, asunto en el que no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes involucradas, esta alzada concluye que en la presente causa se hace inminente la declaratoria del perecimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ciertamente, en la norma citada ut supra se impone a la parte apelante la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, expresando los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, mediante escrito que no exceda de los tres (3) folios y sus vueltos, para lo cual cuenta con un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea fijada la audiencia de apelación; y en caso de no consignar tal formalización, o presentarla de forma extemporánea o con inobservancia de la extensión máxima impuesta legalmente, opera la perención del recurso.

En este orden de ideas, vistos los alegatos del recurrente, quien adujo que el Tribunal Superior demoró cinco (5) meses en darle entrada al expediente y, cuando lo hizo, fijó la oportunidad para realizar la audiencia de apelación sin notificar a las partes, se constata en las actas procesales que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibió el expediente el 22 de marzo de 2011, como se refleja en auto de esa misma fecha (ff. 504-506, 3ª pieza), dándole entrada tres (3) días después, el 25 de ese mismo mes y año (f. 507, 3ª pieza), fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación mediante auto del 1° de abril de 2011 (f. 509, 3ª pieza), para el 25 de ese mes y año; no obstante, antes de esa fecha, el 8 de abril de 2011, la secretaria del tribunal hizo constar que el apelante no consignó el escrito de formalización de la apelación (f. 513, 4ª pieza del expediente), razón por la cual fue declarada la perención del recurso, el 15 de abril de 2011.

Ahora bien, advierte esta Sala el tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia de primera instancia, el 15 de octubre de 2010, y la remisión de las actas procesales al tribunal de alzada. Al respecto, consta en autos que, apelado oportunamente dicho fallo por el ciudadano Sulaiman Al Achkar, el juez a quo oyó el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2010 y, ese mismo día, emitió el oficio de remisión del expediente (ff. 501-502, 3ª pieza); pero, pasados casi cinco (5) meses, el mismo aún se encontraba en el tribunal de la causa, como se evidencia de la constancia firmada por la secretaria de ese órgano jurisdiccional, acerca del estado físico del expediente, fechada en Cabimas, el 21 de marzo de 2011 (f. 503, 3ª pieza del expediente); y sólo el 22 de ese mismo mes y año, fue recibido en el Tribunal Superior, como se indicó ut supra.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, envió las actas procesales al juez de alzada, prácticamente cinco (5) meses después de haber oído el recurso de apelación ejercido por el demandante, pese a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un lapso perentorio para ello, al disponer, en el segundo aparte de su artículo 488, que “Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección” (subrayado añadido).

A pesar de lo anterior, de las copias certificadas que la parte accionada adjuntó a su escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, y en particular de aquéllas correspondientes al Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Superior, desde el 22 de marzo al 29 de abril de 2011, se evidencia que el lunes 4 de abril de 2011, el ciudadano Sulaiman Al Achkar solicitó el expediente contentivo de la causa bajo estudio, devolviéndolo, de donde se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas, el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional, el viernes 1° de abril de 2011.

Por lo tanto, visto que el recurrente sabía que las actas procesales se encontraban en el Tribunal Superior, y que éste había establecido la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, mediante auto del 1° de abril de 2011 –como se indicó ut supra–, mal podría admitirse, para justificar la falta de presentación de su escrito de fundamentación de dicho recurso, el desconocimiento del inicio del lapso que para ello prevé la Ley, toda vez que el citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación del referido acto oral, para presentar su escrito fundado.

Conteste con lo anterior, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

Por otra parte, visto el retardo procesal en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al demorar poco menos de cinco (5) meses en remitir el expediente al tribunal de alzada, una vez oído el recurso de apelación ejercido, se exhorta a todos los jueces con competencia en materia de Protección, y en particular al de dicho órgano jurisdiccional, a cumplir de forma estricta con los lapsos legales, concretamente el previsto en el artículo 488 de la Ley especial, a fin de tramitar las causas con la celeridad que requiere la materia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firman la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo ni C.E.P.d.R., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000802

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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