Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000063

Vista la demanda, presentada por la ciudadana Sulanni M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.910, debidamente asistida por los abogado R.G.S. y F.B.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS), e igualmente revisado el escrito de subsanación de la misma, se observa que no consta que haya sido consignada, por parte de la demandante prueba alguna del cumplimiento del trámite administrativo previo, el cual constituye un requisito de orden público de admisibilidad que debe agotar todo aquel que pretenda una demanda contra la República o demás órganos que por mandato legal gocen de los mismos privilegios procesales; constatándose que la actora se limitó a señalar, que había acudido por ante la Inspectoría del Trabajo “(…) acudí ante las autoridades administrativas del trabajo a presentar mi reclamación (…)” Sic., no encontrando, quien revisa la acción, evidencia alguna de que la demandante haya agotado la vía administrativa, teniendo esta la carga de acreditar con el libelo, haber agotado dicho procedimiento; siendo que de la propia afirmación de la demandante se constata que ésta no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar. En atención a lo antes señalado, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y consagradas en Leyes especiales

.

Así mismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

”Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

El artículo 60 ejusdem prevé:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Mientras no se haya dado cumplimiento al “antejuicio administrativo” que es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones contra ella sean estudiadas y resueltas por la propia administración, incluyendo las reclamaciones de índole laboral, no puede instaurarse validamente, demanda ante un órgano judicial.

Al ser la presente una reclamación contra el Ministerio del Poder Popular para Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran involucrados, directamente los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia deben observarse todos los privilegios otorgados a ésta, dentro de los que se encuentra el agotamiento previo de la reclamación administrativa. Siendo que, quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de mayo del año 2004, caso J. Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, establece: “(…)Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo lo cual en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas(…)”.

Así mismo en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso C.E.V. contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA), estableció “(…)El agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo(…)”. En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto y en virtud de no haberse agotado el procedimiento previo contemplado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano (…), es inadmisible (…)”. En la sentencia que se cita, se establece que el agotamiento de la vía administrativa, al revestir carácter de orden público, no puede ser sustituido por la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso S. Rivero y otro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al pronunciarse sobre el Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, relativo a la violación de normas de orden público al declarar el Tribunal de la Causa de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas dejó establecido: “(…) En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas por considerar que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el municipio goza de los mismos privilegios de la República y que por tanto resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para cualquier demanda de naturaleza patrimonial negando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a trabajadores que abogan por sus derechos laborales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente los artículos denunciados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho (…) se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad (…)”.

En el caso de autos, considera este Tribunal que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa previsto en el precitado artículo 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tratándose del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga la Ley a la República, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Sulanni M.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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