Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SULANNI M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.S., F.B.M. y R.G.S., venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 3.836.497, 8.057.835 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811, 38.906 y 91.010.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALAUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), representado por el Director Regional de Salud ciudadano E.B.H., titular de la cédula de identidad N° 5.179.695.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSROSY H.D., M.A. GONZÀLEZ MANZANERO, J.M.M.A. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.173.288, 5.820.889, 14.068.441 y 13.520.474, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.622, 40.886, 105.057 y 85.911.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana SULANNI M.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALAUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), representado por el Director Regional de Salud ciudadano E.B.H., demanda que fue presentada en fecha 14/06/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 24) absteniéndose de admitirla por no cumplir a cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 26 al 27) siendo subsanado en fecha 27/06/2007 (f. 33).

Alega la representación judicial que la actora:

• Ingresó el 22/12/1.996 y egreso el 31/12/2005 fecha esta que renunció al cargo; con un tiempo de servicio de nueve (09) años y nueve (09) días en la administración pública.

• Que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en el Ambulatorio Doctor N.B., formando parte del cuerpo auxiliar de enfermería, laboraba por guardias preestablecidas donde se consideraban hábiles para el trabajo todos los días calendarios, en razón del servicio que prestaba.

• La jornada diaria de trabajo habitualmente comenzaba a las 7:00 p.m., y terminará a las 7:00 a.m., de día siguiente, durante 11 días de cada mes y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en otros dos (02) días de ese mismo mes; de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., (cláusula 51, C4 y C5 de la convención colectiva). Atendiendo el horario de trabajo señalado y lo expresado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo, ciento diez (110) horas nocturnas mensualmente, que jamás le fueron canceladas.

• Con referencia al salario mínimo mensual y diario, el salario hora básica, la remuneración por hora nocturnas laboradas, las horas trabajadas mensualmente y la incidencia del trabajo nocturno en la conformación del salario integral (con el 35% de recargo conforme a la cláusula 59 de la convención colectiva), con la indicación del total de horas y las cantidades que deberá cancelar la institución.

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden atendiendo lo establecido en las cláusulas 44, 57, 58, 59, 68 y 86 de la Convención Colectiva suscrita entre el MSDS y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector SALUD, La asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS).

• Que de conformidad a lo pautado en los artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 63 de la Ley de Seguro Social Obligatorio; los artículos 36 y 108 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; conceptos que derivan de la relación laboral por lo tanto demanda el pago.

• Que la conformación del salario integral se inserta una tabla de antigüedad e intereses que refleja, mes a mes desde julio de 1.997, al salario mínimo obligatorio mensual, la remuneración básica diaria, las incidencias salariales- por bonificación de fin de año, bono vacacional y horas nocturnas, el salario integral y la antigüedad acumulada; también señalará la tasa mensual y los réditos devengados mensualmente por las prestaciones sociales.

• Asimismo señala la actora que al terminar la relación de trabajo solicitó a la empleadora el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan pero le respondió que no tenía ningún derecho a percibir cantidades distintas a las pagadas mensualmente. Insistió ante los representantes de la institución demanda y le hizo saber que desde el día 22/12/1.996, continúa e ininterrumpida prestaba servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, luego MSDS, sin haber disfrutado jamás de vacaciones, ni le canceló el bono vacacional, sin recibir lo correspondiente de trabajo nocturno y sin la protección de la seguridad social obligatoria.

• También manifiesta la accionante que recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual libró la correspondiente notificación al MSDS y los representantes de la institución la cual no hicieron acto de presencia.

• Asumiendo la institución una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios- orientadores de la administración pública de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la Ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que lo lleva a intentar el procedimiento ordinario laboral para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, intereses de mora y la indexación de los montos debitados y para que inserte y solvente ante los entes responsables de la seguridad social.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad adicional (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 90 días a Bs. 18,83 cada uno a Bs. 1.694,52.

• Antigüedad e intereses conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.624,97.

• Vacaciones no disfrutadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la convención colectiva), durante el periodo 1.997-2005, 171 días a Bs. 14,36 cada uno Bs. 2.445,47.

• Bono vacacional no percibido (cláusula 44 de la convención colectiva), durante el periodo 1.997-2005, 360 días a Bs. 14,36 cada uno Bs. 5.169,42.

• Bonificación de fin de año no recibida (cláusula 68 de la convención colectiva), durante el periodo 1.997-2000, 240 días a Bs. 14,36 cada uno Bs. 6.461,77.

• Bono nocturno no pagado (cláusula 59 de la convención colectiva), de acuerdo a la tabla Bs. 2.802.

• Diferencias salariales por haberse cancelado un salario menor al mínimo establecido en la Ley, la cantidad de Bs. 5.331,91.

• Dotación no realizada de uniformes y zapatos (cláusula 57 de la convención colectiva, con indemnización sustitutiva de Bs. 167,00 por año) periodo 1.996-2005, Bs. 1.503,00.

• Bono alimentario periodo 2001-2005, 156 días anuales, Bs. 8.821,80:

i) Año 2000 a razón de Bs. 5,80 cada cupón, Bs. 904,80.

ii) Año 2001 a razón de Bs. 6,60 cada cupón, Bs. 1.029,60.

iii) Año 2002 a razón de Bs. 7,40 cada cupón Bs. 1.154,40.

iv) Año 2003 a razón de Bs. 9,70 cada cupón Bs. 1.513,20.

v) Año 2004 a razón de Bs. 12,35 cada cupón Bs. 1.926,60.

vi) Año 2005 a razón de Bs. 14,70 cada cupón Bs. 2.293,20.

• Intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado que resulten de una experticia complementaria del fallo.

• Indexen las cantidades adeudadas.

• Que se obligue a la parte patronal insertarlo y solventarlo ante los organismos responsables de la Seguridad Social a partir de su relación de trabajo.

• Que se condene a la empleadora al pago de las costas y costos del proceso, calculados al porcentaje establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos reclamados por la actora en la cantidad de Bs. 45.311,84 por cuanto la parte patronal se ha negado a pagarle los conceptos antes referidos que por imperio de la Ley le corresponden.

Finalmente estimando la presente reclamación en la cantidad de Bs. 70.000.00, considerando que la suma neta, se incrementará como consecuencia de las cotizaciones no pagadas a los organismos responsables de Seguridad Social, por los intereses devengados a partir de diciembre de 2005 y los que sigan devengando hasta que finalice el proceso y por los efectos de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Asimismo fundamentando la accionante la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 257, 86, 89 numérales 1 y 2 y por todo el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora en su artículo 92 y el artículo 141. En el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo refiere lo concerniente a vacaciones y bono vacacional, horas nocturnas, bono alimentario, bonificación de fin de año y dotación de uniformes y zapatos (cláusulas 44, 57, 58, 59, 68 y 86); las Leyes del Seguro Social Obligatorio (artículos 62 y 63), Regulatoria del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional (artículo 36 y 108) el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (artículos 4, 5 y 40) el Reglamento de la Ley de Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (artículo 2); en la Ley Orgánica Procesal Laboral (artículos 5, 9 y 123).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/11/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 01/04/2008 el Tribunal deja constancia que comparecieron los abogados R.G.S. y F.B.M.; apoderados judiciales de la demandante, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente; ordenándose incorporar al expediente, las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 93 al 94).

Ulteriormente en fecha 08/04/2008, la representación judicial de la parte demandada abogada Salí Gusrosy H.D., consigna su escrito de contestación de demanda (f. 168 al 175) en los siguientes términos:

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Rechazó, negó y contradijo a todo evento en cuanto a derecho se refiere al petitorio del libelo de demanda incoado por la accionante Sulanny Gutiérrez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre la misma y su representado, lo cual se evidencia en el escrito de demanda de la accionante, dado que laboró como auxiliar de enfermería en el Ambulatorio Doctor N.B. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

• Del mismo modo indica la accionada que es necesario instruir al Tribunal sobre el funcionamiento organizativo y estructural del personal que labora para el organismo demandado, vale decir es un órgano centralizado dependiente del Ejecutivo Nacional y a su vez esta conformado por dependencias adscritas al mismo como órgano central y presupuestariamente dependen a través de partidas que se le asignan a dichas dependencias Regionales para su funcionamiento en cuanto a dotaciones y contratación del personal para laborar en los centros asistenciales del estado, pero en lo que respecta al caso de la Dirección del Regional de S.d.e.P. había funcionado como una dependencia del Ministerio de Salud la cual estaba conformada solo por el personal empleado y contratado nacionales (dependientes de la partida presupuestaria del Ministerio de Salud) y paralelamente a este sistema de salud nacional que existía en el estado la Fundación para la S.d.e.P. (FUNDASALUD) la cual funcionaba como el sistema de salud estatal dependiente por demás perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa.

• Ahora bien, en fecha 15/12/2001 mediante Gaceta Oficial del estado Portuguesa, la Gobernadora del estado Portuguesa por Decreto-126-A declara terminado el giro de operatividad de la Fundación para la S.d.e.P. (FUNDASALUD) y la fusiona con la Dirección Regional de S.d.e.P., es decir, tal como se desprende del artículo TERCERO: Los funcionarios, personal médico de enfermería, paramédicos administrativos y obrero, a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia y subordinación y lo que respecta a los pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a lo presupuestado en los compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentido y tal como se desprende de algunos contratos que fueron promovidos en la presente causa por su representada se puede evidenciar que la accionante se desempeñó en un principio como contratada de la extinta FUNDASALUD bajo la modalidad de guardias laboradas y una vez liquidada dicha fundación continúo prestando sus servicios en el mismo ambulatorio Dr. N.B. y cuyos pagos de las guardias a razón de sus servicios prestados por consiguiente se hacían a través de la Dirección Regional de Salud por medio de la 401 de la partida presupuestaria Estatal dándole fiel cumplimiento al Decreto 126-A, todo esto se trae como corolario a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre la pretensión de la parte actora, en vista de todo lo expuesto se evidencia que bajo ningún concepto el patrono fue el Ministerio del Poder Popular para la Salud, puesto que la titularidad de patrono le corresponde a la Dirección Regional de S.d.e.P..

• Rechazó, negó y contradijo que la actora sea beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional del Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) porque la demandante no fue trabajadora del Ministerio Popular para la Salud y la mencionada convención colectiva ampara solo y exclusivamente a los empleados nacionales pertenecientes al Ministerio Popular para la Salud.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.694,52 por concepto de antigüedad adicional.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.624,98.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.455,47.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de bono vacacional no percibido, la cantidad de Bs. 5.169,42 la cantidad de Bs. 2.455,47.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año no recibida, la cantidad de Bs. 3.446,28.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año no recibida, la cantidad de Bs. 6.461,77.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 2.802,70.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de diferencias salariales, la cantidad de Bs. 5.331,91.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude, la cantidad de Bs. 1.503,00.

• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude por concepto de dotación de uniformes y zapatos. Rechazó, negó y contradijo que se le adeude, la cantidad de Bs. 8.821,80.

• Rechazó en forma general que se le adeude, la cantidad de Bs. 45.311,84 bajo ninguna premisa se le puede atribuir que la actora sea acreedora del pago de tales conceptos que pretende hacer efectivo el cobro al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dado que no existe, ni existió relación laboral alguna entre las citadas partes.

• Rechazó, negó y contradijo todo en definitiva en referencia a la acción incoada contra el Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto de los autos se desprende que existe intención dolosa de vincular a la referida actora con su representado a los efectos de hacer efectivo el pago de unas prestaciones sociales que nunca fueron causadas, así como el adquirir los beneficios contemplados en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud.

Subsiguientemente siendo remitido en fecha 09/04/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 179) recibido en fecha 15/04/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 180) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/04/2008 (f. 182 al 188) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 04/06/2008, siendo reprogramada para el día martes 09/07/2008 a las 10:00 a.m., (f. 2 al 3 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda tiene como objeto obtener como es el Ministerio del Poder Popular el pago de las prestaciones laborales y otros conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana Sulanni Gutiérrez con motivo de la relación laboral que la vinculó con dicha institución.

• Esa relación laboral se inició el 22/12/1.996 donde la actora formaba parte del cuerpo de enfermeras auxiliares del ambulatorio N.B., cuya labor que desempañaba en esa institución la realizaba diariamente y en el caso de su representada la hace por guardias, básicamente su jornada de trabajo era de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., durante 11 días de cada mes y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., dos (2) días de ese mismo mes.

• Ahora bien, se vio en la necesidad su representada de ponerle fin a la misma en virtud de que estaba disconforme por que nunca le cancelaron los salarios correspondientes y puso fin a la relación laboral mediante una renuncia por que nunca le cancelaron los salarios correspondientes que la administración pública acepto la cual ocurrió el 31/12/2005.

• Asimismo la actora, pretende que la administración pública reconozca todos los conceptos laborales que están contenidos en la convención colectiva que suscribió la institución con el sindicato único nacional de empleados públicos y profesionales técnico y administrativos del ministerio de sanidad del sector salud (SUNEP-SAS) a los efectos de esta exposición, donde se establece y también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación, y la Ley de Subsistema de Política Habitacional reclama una serie de conceptos laborales que están discriminados y se detallan en las tablas como son la antigüedad, intereses, la antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional no recibido, el bono de alimentación que no se lo cancelaron, el bono nocturno, la bonificación de fin de año; así como también la diferencia salarial que le corresponde a los trabajadores del sector público que no se lo cancelaron a su representada con motivo de los Decretos del Ejecutivo Nacional, asimismo no se le aporto a la trabajadora conforme al contrato colectivo lo referente a la dotación de uniforme y calzados, ni se inscribió ni se le cotizaba en el tiempo de la relación laboral al Seguro Social Obligatorio, ni al sistema de Política Habitacional, no se cotizó paro forzoso, estos son los reclamos y están detallados en el libelo.

• Asimismo solicito se condene a la administración al pago de la suma de Bs. 45. 311,84 que se practique la experticia complementaria del fallo, asimismo se le cancelen los intereses de mora, se le sirva aplicarla corrección monetaria en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del poder monetario.

• Finalmente le solicito a la ciudadana Juez que la pretensión de la accionante sea declarada con lugar y procedente y se condene a la demandada a las costas y costos de este proceso.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa demandada al momento de hacer su defensa expuso que:

• Como bien es cierto lo señalado por la contraparte en esta pretensión, efectivamente la ciudadana Sulanni Gutiérrez presto servicios como auxiliar de enfermerías desde el 22/12/1.996 hasta el 31/12/2.005 en ese momento es donde considera que debe hacer su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, situación esta que haberse rechazado en sede administrativa procede acudir por ante la vía judicial a realizar tal reclamación de los conceptos y pasivos laborales que hoy se esta debatiendo en esta instancias.

• Ahora bien, luego de examinado exhaustivamente cada uno de los conceptos que la demandante pretendía contra su patrono, entendiéndose a los efectos de esta demanda como su patrono el Ministerio del Poder Popular para la Salud solo a los efectos de esta demanda cuando se percatan de su expediente administrativo laboral conseguimos los distintos contratos de servicio que había suscrito con su patrono, situación que les llama la atención que el patrono aparece en esos contratos de servicios con la ya extinta FUNDASALUD, la cual fue un ente público creado por el Ejecutivo del estado Portuguesa, que a las luces del Decreto 126-A de la ciudadana Gobernadora A.M., da por terminado el giro de operatividad de la Fundación para la Salud a su vez en el ARTÌCULO PRIMERO: Fusiona la fundación para la Salud con la Dirección Regional de Salud en el estado Portuguesa. Las causas de esa fusión se ven contempladas en el ARTICULO SEGUNDO Y TERCERO del antes nombrado Decreto donde traspasan lo que son los recursos humanos, los recursos económicos a la ya nombrada Dirección Regional de S.d.e.P. y a su vez quedaría bajo la subordinación y cargo de esta misma Dirección Regional de Salud, todo lo que sería el personal médico, asistencial, enfermería, auxiliares el personal administrativo, funcionarios y personal obrero que laboraba para la proferida Fundación para la Salud. Terminado esa operatividad sería la responsable patronal la Dirección Regional de S.d.e.P., lo que los lleva a analizar y determinar que el vinculo laboral existente entre la parte accionante pretende en esta demanda el vinculo laboral queda totalmente desvirtuado porque hacen una exigencias de unos conceptos laborales al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde debió habérsele hecho la exigencia en caso de existir esos conceptos laborales fue a la Dirección Regional de Salud, persona jurídica o ente público totalmente distinto, hay que determinar a que parte de la administración pública hay que hacerle la exigencia de los conceptos que aquí en esta causa se esta debatiendo.

• Desconocen absolutamente la relación laboral de Sulanni, pero ella trabajó en el ambulatorio N.B. eso no lo desconocen, pero bajo la figura de contratada para un plan por guardias, las cuales al realizar esas guardias a su vez una vez practicadas le serian canceladas por las modalidades de pago salario a destajo.

• Ahora procediendo a explicar la diferencia de patrono como tal, el Ministerio del Poder Popular para la Salud es un ente que depende del Gobierno Nacional entiéndase del Ejecutivo, siendo un órgano centralizado que este a su vez tiene distintas dependencias a las cuales ellas ejercen ciertos lineamientos a la Dirección Regional de Salud de todos los estados a nivel de todo el Territorio Nacional.

• Asimismo señala que sin embargo la Dirección Regional del estado Portuguesa en v.d.D. 126-A es un caso muy sui generi, por la fusión que a principio del de Diciembre 2.001 mediante el Decreto ya mencionado, entonces partimos del principio que sus pretensiones debieron haber recaído en contra de la Dirección Regional de Salud y asimismo parece oportuno traer tres casos en la cual la Dirección Regional de Salud en virtud de ese Decreto solamente a modo ilustrativo por cuanto la relación laboral no fue con el Ministerio del Poder Popular sino con la Dirección Regional de Salud para el estado Portuguesa. El primer caso: Una reclamación que hicieron los obreros del estado Portuguesa adscrito a la Dirección Regional de Salud por medio del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud ante la Inspectoría de Guanare del estado Portuguesa por una diferencia de bonificación de fin de año que la Dirección Regional de Salud dejo de cancelarle a estos trabajadores en particular y siendo notificada la Dirección Regional de Salud para discutir ese pliego de peticiones con carácter conciliatorio inclusive a la Procuraduría del estado Portuguesa en ningún momento fue parte el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de que los trabajadores a todas luces del Decreto 126 la obligación salarial era a la Dirección Regional de Salud. Segundo caso: Discusión de un proyecto de una convención colectiva del Sindicato SUTERDEP la cual arropa a los trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, donde las partes a discutir eran trabajadores que pertenecen a la Dirección Regional de S.d.e.P. en ningún momento son trabajadores para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera ilustrativa y pueda apreciar quienes fueron las partes notificadas. Último caso: Es una sentencia por una pretensión similar a la que estamos debatiendo en el día de hoy de la ciudadana Naileth Gudiño contra la Gobernación del estado Portuguesa, que acude ante la instancia judicial por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cual la pretensión fue incoada contra la Gobernación del estado Portuguesa.

• Desprendiéndose de toda la exposición la relación laboral existente entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la ciudadana que hoy esta demandando al Ministerio jamás existió por cuanto ella fue trabajadora de la Dirección Regional, en primera instancia fue trabajadora de la Fundación para la Salud entiéndase como FUNDASALUD y luego por la fusión que existió dependía de la Dirección Regional de Salud y la Gobernación del estado Portuguesa es el ente que se encarga de entregar lo que presupuestariamente para honrar la Dirección Regional de Salud todo lo que se refiere a la contrataciones y pasivos laborales que puedan subsistir.

• En este mismo orden de ideas, sin embargo es bueno debatir a su criterio el punto argüido no se trata si no de la cualidad que tiene el Ministerio del Poder Popular o la falta de cualidad, en esta estado interviene la ciudadana Juez y le indica a la representación judicial que no puede señalar hechos nuevos solamente los expuestos en su escrito de contestación de demanda.

• Igualmente pasa la representación judicial de la parte demandada a desglosar los montos que la parte demandante exige los cuales niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada por tres puntos en cuestión: En primera instancia por cuanto su representada no tenia ningún vinculo laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y su relación laboral era con la Dirección Regional de S.d.e.P.. Segundo: Con respecto al pago de bonificaciones de fin de año vencidas, intereses moratorios los rechazamos y negamos por cuanto la ciudadana Sulanni Gutiérrez era una trabajadora que estaba contratada para cubrir unas guardias especificas de enfermerías por el concepto de 12 x 24, los cuales realizaba guardias nocturnas o guardias los fines de semana o días feriados, en base a las guardias que realizaba le pagaban el equivalente a las que ella practico en el lapso que duraba su contratación. Y por último niegan todos estos conceptos inclusive las dotaciones que la parte demandante por cuanto la ciudadana Sulanni Gutiérrez fue una contratada de la administración pública y a toda luces sobre todo lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública que los contratados de la administración pública se deberán regir desde el punto de vista laboral con respecto a todo lo que le corresponde lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento a parte de que los montos y cálculos que la contraparte presentó en su libelo fueron sumados en base a una contratación colectiva que solamente protege a trabajadores o empleados públicos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Salud y no a los contratados y mucho menos a contratados que son pertenecientes a la Dirección Regional de Salud, es por esto que la causa pretendí se tiene que declara sin lugar por todos los hechos y derechos que fueron presentados en el debido escrito de contestación.

Asimismo en este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte demandada que al inicio de su exposición dijo que la Dirección Regional tiene personalidad jurídica propia. CONTESTA. Si tiene personalidad jurídica propia, es un ente totalmente distinto del Ministerio del Poder Popular para la Salud y simplemente desde el punto de vista de programas y proyectos de salud recibe lineamientos del Ministerio como tal y además de depender presupuestariamente del Poder Popular y de la Gobernación por otra parte con respecto a la fusión de FUNDASALUD y la Dirección Regional de S.d.e.P. y si esta adscrita al Ministerio para el Popular de Salud.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que no han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

• La prestación del servicio para la Dirección Regional de S.d.e.P. por la fusión del Decreto 126-A.

• La fecha de ingreso de la relación laboral el 22/12/1.996 y egreso el 31/12/2.005, con un tiempo de servicio de 09 años y 9 días.

• Que su cargo era auxiliar de enfermera y desempeñaba sus funciones por guardias; con una jornada diaria de trabajo desde las 7:00 p.m., y terminará a las 7:00 a.m., durante 11 días de cada mes y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en otros dos (02) días de ese mismo mes.

• Que la relación laboral culminó por renuncia.

• El salario diario ni el salario integral señalado por la accionante en el escrito libelar.

Quedando como hechos controvertidos

• Que por cuanto el órgano demandado enervó la pretensión de la accionante negando la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el sustento que la relación laboral fue con la Dirección Regional de S.d.e.P..

• La aplicación o no de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P..

• La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la accionante en su escrito libelar de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P..

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la inexistencia de la relación laboral de la accionante con el Ministerio del Poder Popular para la Salud basándose en que la relación laboral fue con la Dirección Regional de S.d.e.P.; así como la no aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P.; y la no procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar de conformidad con la convención colectiva.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante la prueba de reconocimiento de instrumentos privados que se opone a la demandada dos (02) constancias de trabajo expedidas por sus representantes, con fechas 15 de enero y 27 de mayo de 2004, a los efectos de que sean reconocidas, las cuales acompaña marcadas anexos I, que cursa desde los folios 103 al 104. Prueba esta que fue admitida según auto de fecha 18/04/2008 y en la oportunidad de su evacuación la ciudadana Juez al solicitarle a la secretaria que informe si esta presente los deponentes a los fines del reconocimiento de documentos, la misma informa que no se encuentran presentes en la sala contigua, es por lo que esta juzgadora no tiene méritos que decidir.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la ciudadana G.D.M., ocupaba el cargo de Jefe de Personal del Distrito Sanitario Guanare para el 15 de enero de 2004 (f.103).

• Si los ciudadanos P.M. y M.D. ocupaban los cargos de Médico Director y Jefe De Personal, respectivamente, de la Unidad Sanitaria Guanare para el 27 de mayo de 2004 (f. 104).

Constando respuesta (f. 10 al 17 de la segunda pieza) en la cual informa que P.d.M.S.Y. ocupo el cargo de jefe de personal del Distrito Sanitario Guanare para el 22/04/03; asimismo P.M. ocupo el cargo de jefe de personal del Distrito Sanitario Guanare a partir 01/11/03 y Marilena D´onofrio ocupo el cargo de jefe de personal del Distrito Sanitario Guanare a partir 17/02/04. Instrumental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que los ciudadanos P.d.M.S.Y., P.M. y Marilena D´onofrio, desempeñaron el cargo de Jefe de Personal del Distrito Sanitario. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo II copia de cheque Nº S-92 37007011 emitido por la Unidad Sanitaria Guanare con fecha 27/12/2005 y gira contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-53-0000034733 que posee el ente emisor en el Banco de Venezuela, que riela al folio 106. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió en fecha 31/12/2005 la cantidad allí indicada en el cheque (f. 106). Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Banco de Venezuela, Grupo Santander, con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• El nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0102-0346-53-0000034733, que riela al folio 106.

• Si el cheque Nº S-92 37007011 fue girado contra la cuenta Nº 0102-0346-53-0000034733.

• Si el cheque Nº S-92 37007011 fue debidamente cancelado por el Banco.

Resultas que constan al folio 260 de la primera pieza la cual informa que la cuenta corriente Nº 0102-0346-53-0000034733 pertenece a la empresa Unidad Sanitaria Guanare, Rif. Nº G-20000010-4; y asimismo comunica que el cheque Nº S-92 37007011 no fue ubicado en los movimientos de la cuenta antes mencionada y solicitan que indique la fecha en que fue presentado al cobro. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la cuenta corriente pertenece a la Unidad Sanitaria Guanare. Y así se aprecia

Igualmente promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, anexo III (f. 108 al 115), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en el Expediente Nº 029-2006- 03- 00056, se encuentra en los archivos de ese despacho.

• Si fueron partes intervinientes en el procedimiento SULANNI GUTIÉRREZ (reclamante) y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. (reclamada).

• De ser positiva la respuesta, acompañe copia certificada.

Consta respuesta según oficio Nº 00089 de fecha 03/07/2008 (f. 23 al 32) segunda pieza, en la cual informa que si existe el Expediente Nº 029-2006-03-00056 se encuentra en los archivos de ésta inspectoría del Trabajo que existe en sus archivos una causa signada con el Nº 029-2006-03-00056 partes Sulanni M.G. contra el Hospital M.O. en fecha 25/01/2006. Documental administrativa que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la accionante interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo contra el Hospital M.O. en la cual en fecha 24/05/2006 siendo el día y hora así como transcurrido una hora de espera compareció ante ese despacho la ciudadana Sulanni Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910 en su condición de reclamante presente en este acto. El presente reclamo es incoado contra la Dirección Regional de S.d.e.P., quién no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. El reclamante expone vista la no comparecencia de la parte patronal se levantó la presente acta a los fines de continuar con su reclamación por la vía jurisdiccional competente (f. 30). Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• De los originales de dieciocho (18) hojas de horario de trabajo, que cursan desde los folios 117 al 134 del anexo IV.

• Las hojas de horario de trabajo llevadas en el Ambulatorio Dr. N.B., desde el 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005.

• El libro de vacaciones donde se encuentran los asientos correspondientes al periodo que va desde el 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005.

• Los recibos de pago correspondientes al periodo que va del 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005.

• El Libro de horas extraordinarias y los recibos de pago por dicho concepto correspondientes al periodo que va del 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005.

• Los recibos de haber entregado dicho concepto correspondiente al periodo enero 2000 a diciembre 2005.

• Las constancias de haber entregado dichos conceptos correspondientes al periodo enero de 1.997 a diciembre 2005.

• La constancia de haber cumplido con la correspondiente inscripción de la empleadora en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

Prueba esta admitida según auto de fecha 18/04/2008 (f. 182 al 188) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las dieciocho (18) hojas de horario de trabajo de la ciudadana Sulanni Gutiérrez del ambulatorio N.B., esta representación le hace saber que no las consigna en la presente oportunidad porque la persona encargada que es la Licenciada Lesbia Mora que es una de los testigos que fue promovido en la presente oportunidad en su carácter de Jefe de Enfermería del Distrito Guanare lo que en otrora fue la Unidad Sanitaria Guanare, tuvo un percance y no pudo estar presente; y en cuanto a la exhibición de los libros que consta el pago de vacaciones, aunado a la defensa expuesta por el apoderado judicial del hoy demandado Ministerio del Poder Popular para la Salud esta representación no puede hacer exhibir de tales documentos que fueron solicitados por la parte actora, en virtud de que la ciudadana Sulanni Gutiérrez ya identificada, parte actora en la presente acción no prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y como queda plasmado en auto en la presente exposición de su colega y que ella ratifica en este momento mal podrían presentar como Ministerio del Poder Popular para la Salud una serie de documentales que no existen porque la actora prestó sus servicios para la Unidad Sanitaria Guanare una vez que se liquido FUNDASALUD y luego para Distrito Sanitario Guanare. Asimismo es de señalar si bien es cierto la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija unos parámetros que indica que para que se pida la prueba de exhibición la parte actora debe consignar copia del documento o datos fundamentales del documento y que haya la presunción grave de que esos documentos se hayan en posesión de la accionada, en materia laboral el actor debe aportar la copia o la afirmación de los datos que conozca de esos documentos en la cual consideran que no esta bien promovida porque no existen datos de lo que ellos están solicitando y por otra parte la representación judicial del organismo demandado señala que la actora no presto servicios para tal Ministerio por lo que no tienen esos documentos en como son el libro de vacaciones, recibos de pago, libros de horas extraordinarias y las constancias de la inscripción de la empleadora en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

Ante la situación planteada es necesario indicar al organismo demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto a los dieciocho (18) hojas de horario de trabajo (f. 117 al 134 anexo IV) la parte actora acompañó sus copias fotostáticas es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en lo referente a las otras documentales la parte accionante no estableció que existía la presunción grave de que el demandado tenia en su poder los documentos solicitados y en virtud de que el organismo demandada negó la existencia de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a las oficinas de Seguro Social Obligatorio con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la trabajadora SULANNI M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910, se encuentra afiliada a dicha institución.

• Si la ciudadana SULANNI M.G. está afiliada al sistema de paro forzoso.

• Fecha de las respectivas afiliaciones.

• Parte patronal que la afilió.

Consignando resultas (f. 262 al 271) del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Delegación General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de Occidente, Sub-Agencia estado Portuguesa Nº 140/2008, la cual informa que remite oficio Nº 237/08 de fecha 15/02/08 con sus respectivos soportes, la cual indica la inscripción al I.V.S.S., mediante acta de inspección Nº 242/08 con fecha de ingreso 16/10/01 hasta 04/12/2005 y señala que la misma no ha sido procesada por la Dirección de Afiliación en Caracas. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante en el Acta Electrónica Nº 242-2007 en la cual el número de la empresa es P19830326 con su patrono o razón social el Ministerio de Educación y su representante legal la ciudadana Á.M. de fecha 13/12/2007. Probanza que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la accionante la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Ministerio de Educación 13/12/2007 y en su planilla de CUENTA INDIVIDUAL indica en el renglón de la empresa ME SUPERV REGIONAL ZONA 11 y su fecha de primera afiliación el 16/02/1.987; así como el REGISTRO DEL ASEGURADO, en el renglón apellidos y nombres del trabajador G.S.M. y señala la fecha de ingreso a la empresa el 16/10/01 con un salario semanal de Bs. 191,00 con una ocupación u oficio como docente y asimismo indica las cotizaciones realizadas por el Ministerio de Educación. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que nos remita una terna compuesta por algunos de sus agremiados de expertos contables del cual este Tribunal escogerá uno de los integrantes para la realización de la misma. Prueba esta admitida según auto de fecha 18/04/2.008, se libro oficio Nº PHO2OFO2008000101 al Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual se ratifico el oficio en fecha 03/06/2008 (f. 2) segunda pieza, y no constando respuesta alguna es por lo que esta juzgadora no tiene méritos sobre que decidir. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.L.G., A.S., E.R.M., N.S.D., G.M.Z. y Ismeri Ávila, venezolanos, mayores de edad, la primera sin número de cédula de identidad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.863, 10.056.744, 9.250.667, 9.401.403 y 16.072.842. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, es por lo que esta sentenciadora no tiene méritos que decidir.

Promueve la parte demandante que solicite se compulse el Expediente Nº PP01-L-2007-000063. Este Tribunal la admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que remita copias certificadas del mismo y se agreguen al presente expediente. Copias fotostáticas certificadas que cursan desde los folios 201 al 248 referentes a un asunto Nº PP01-L-2007-000063 interpuesta Sulanni M.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 19/03/2007 y en fecha 21/03/2007 la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se abstuvo de admitirla por no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo consignado escrito de subsanación en fecha 12/04/2007 y siendo posteriormente declarada inadmisible la demanda porque no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento de la vía administrativa previsto en el precitado artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Documentales en copias certificadas que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

En cuanto a los recibos de la Unidad Sanitaria Guanare Distrito I estado Portuguesa comprobantes de egreso emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde los folios 239 al 241 acompañados al escrito de subsanación de la demandada. Este Tribunal atisba que la presente prueba fue promovida en su escrito de pruebas en la oportunidad de la primera audiencia preliminar y fue admitida en fecha 18/04/2008 y recibida en copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare. Se trata de recibos la cual se lee en su parte izquierda República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y un su parte central se l.U.S.G.D. I estado Portuguesa, comprobante de egreso Nros. 12321, 13018,14252 de fechas 13/10/05, 11/11/05, 27/12/05; en el renglón de concepto 12 y 24 septiembre 2005 la cantidad de Bs. 194,69, 177,11 y 183,17. Documentales en copias simples que no impugnados por la parte contraria, otorgándosele valor probatorio esta sentenciadora del cual se desprende que la accionante recibía el pago por recibos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Unidad Sanitaria Guanare Distrito I estrado Portuguesa. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandante invoca los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 92, 89 y 26 constitucionales). Igualmente, citamos los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba esta no admitida según auto de fecha 18/04/2.008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta admitida según auto de fecha 18/04/2.008

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, como anexo “A” comunicación original de fecha 13/09/2007, que cursan desde los folios 142 al 146. Se trata de una comunicación la cual se l.M.d.P.P. para la S.d.G.B.d.V. de fecha 13/09/2007 dirigida por el T.S.U B.P. en carácter de Jefe de Recursos Humanos DSG, adscrito a Barrio Adentro I a la abogada M.G. asesora legal de la Dirección Regional de Salud la cual hace entrega de constancia de 12 y 24 horas, renuncia y aceptación de planilla de pago de la ciudadana Sulanni Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910 ya que solo ejercía en ese plan de 12 y 24 horas. Asimismo acompaña copias al carbón donde hace constar que la ciudadana Sulanni Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910 prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 01/01/2.002 hasta el 23/01/2.006 en el Plan de Guardias 12 y 24 a destajo en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B.D.D.S.G. adscrito a Barrio Adentro I devengando la siguiente remuneración mensual: El año 2002: Enero Bs. 177,41; Febrero Bs. 165.89; M.B.. 194,69; A.B.. 183,17; M.B.. 165,31; Junio Bs. 148,03; J.B.. 165,89; Agosto Bs. 165,89; Septiembre Bs. 148,03; Octubre Bs. 176,83; Noviembre Bs. 165,31 y Diciembre Bs. 194,69. Año 2003: Enero Bs. 165,89; Febrero Bs. 148,03; M.B.. 194,11; A.B.. 183,17; M.B.. 165,89; Junio Bs. 165,31; J.B.. 183,17; Agosto Bs. 177,41; Septiembre Bs. 165,31; Octubre Bs. 165,89; Noviembre Bs. 176,83 y Diciembre Bs. 183,17. Año 2004: Enero Bs. 194,69; Febrero Bs. 194,11; M.N. lo hizo; A.B.. 165,31; M.B.. 183,17; Junio Bs. 165,89; J.B.. 176,83; Agosto Bs. 165,89; Septiembre Bs. 165,89; Octubre Bs. 176,83; Noviembre Bs. 165,89 y Diciembre Bs. 165,89 Año 2005: Enero Bs. 148,03; Febrero Bs. 176,83; M.N. lo hizo; A.B.. 159,55; M.B.. 148,03; Junio Bs. 194,69; J.B.. 177,41; Agosto Bs. 100,80; Septiembre Bs. 194,69; Octubre Bs. 177,41; Noviembre Bs. 176,83 y Diciembre Bs. 183,17. Año 2006: Enero Bs. 165,89. Documentales firmadas en originales y con sello húmedo de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud, Personal, Distrito Sanitario Guanare del estado Portuguesa, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que fue aceptada la renuncia del cargo de la ciudadana Sulanni Gutiérrez y asimismo de la constancia que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 01/01/2.002 hasta el 23/01/2006 en el plan de guardias 12 y 24 a destajo en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B.d.D.S.G. adscrito a Barrio Adentro y devengó los salarios indicados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada como anexo marcado “B” renuncia formal realizada por SULANNI GUTIERREZ, que riela al folio 147. Documental en copia simple dirigido por la ciudadana Sulanni Gutiérrez, al Jefe de Enfermería del Distrito Sanitario I Guanare de fecha 23/01/2006, en la cual presenta su renuncia voluntaria al servicio de enfermería en la cual estaba laborando como auxiliar de enfermería en el ambulatorio tipo I Dr. N.B. de la ciudad de Guanare, no impugnada por la parte contraria esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante culminó su relación laboral por renuncia, hecho este que fue reconocido por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada como anexo “C” copia del memorándum interno suscrito por la Jefe de Enfermería de Distrito Sanitario Guanare, que riela al folio 148. Instrumental en copia simple en la cual se l.M. de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.G. estado Portuguesa, memorando interno de la Enfermería Jefe de Distrito a la Enfermera Jefe DE Personal en la cual informa la aceptación de la renuncia del plan 12 y 24 de la sra. Salan Gutiérrez, por las guardias que venia realizando en el ambulatorio Urbano I N.B. y las cuales las realizará la sra. A.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.953.079 a partir de la presente fecha. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria en la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.G. estado Portuguesa acepto la renuncia de la actora, hechos este aceptados por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexos marcados con las letras “D, E y F” copias fotostáticas de contratos de servicios suscritos entre la ciudadana SULANNI GUTIERREZ y la extinta FUNDASALUD, que cursan desde los folios 149 al 151. Documentales en copias simples de contratos de servicios suscrito por la ciudadana Sulanni Gutiérrez y por la otra FUNDASALUD no impugnados por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio del cual se desprende que la contratada convino en celebrar el presente contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde 01/08/2000 hasta el 31/12/2000, desde el 02/08/1.999 hasta el 31/12/1.999; desde 01/03/1.989 hasta el 31/07/1.999, para desempeñar labores de auxiliar de enfermería en el ambulatorio N.B. y FUNDASALUD conviene pagar a el contratado como contraprestaciones de sus servicios prestados la cantidad la cantidad de Bs. 10,00, 8,00 y 8,00 por cada guardias trabajadas canceladas al final de cada mes. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexos marcados con la letra “G” copias fotostáticas del Decreto 126-A, que cursa desde los folios 152 al 153. Instrumento administrativo en copia simple, no impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que declara terminado el giro y operatividad de la Fundación para la S.d.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y asimismo que se traspasan los recursos humanos financieros de la Fundación para la s.d.E.P. a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y el personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obrero a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a los presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del Estado Portuguesa. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexo marcado con la letra “H” copia fotostática simple de oficio dirigido a la Dra. M.C., que riela al folio 154. Copias simples de documento en el cual se lee en su parte izquierda Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 25/09/2001 dirigido por la T.S.U., L.C. a la Dra. M.C.M.J. de la Unidad Sanitaria Guanare en atención al Jefe de Personal en la cual notifica las remunera que debe cancelar al personal que presta sus servicios a destajo en los ambulatorios que funcionan a 12 y 24 horas. A los médicos: Guardias diurnas la Bs. 25, 06 c/u; guardias nocturnas Bs. 33, 83 c/u; días feriados Bs. 37,58. Auxiliares de enfermería: Guardias diurnas Bs. 11,52; guardias nocturnas Bs. 17,86; días feriados Bs. 17,28. Aseadoras: Guardias diurnas Bs. 10,08; guardias nocturnas Bs. 15,62, días feriados Bs. 15,12. Documentales en copia simple no impugnado por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de las remuneraciones que paga a los médicos, auxiliares de enfermería y aseadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado con la letra “I” copia simple de oficio Nº 07/00/DRS de fecha 15/01/2007, que cursan desde los folios 155 al 158. Documentales en copias simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que mediante una comunicación en la cual el Director Regional de S.D.. E.B.H., a la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa en fecha 15/01/2007 con atención al Economista L.B. en la cual informa la ausencia laboral de los médicos que realizan las guardias 12 por 24 horas en los ambulatorios tanto de distrito Sanitario Guanare como Acarigua se debe a: 1) Escasez de personal médico y de enfermería. 2) La gran mayoría del personal médico que existen prefieren realizar las guardias en las clínicas por que son mejor remuneradas. 3) Desde el año 1.990 que se inició este plan de guardias de 12/24 horas en la red ambulatoria canceladas por la extinta FUNDASALUD dependencia de la gobernación del estado, buscando disminuir la afluencia de paciente a la emergencia de los principales hospitales, a estas se le coloco un costo por guardia el cual era justo para ese entonces por los salarios que existían para ese tiempo, en ningún momento a pesar de los ajustes en el costo de las guardias no se han realizado por lo que se cancela por un guardia en la actualidad es irrisoria y es por tal motivo que los médicos y enfermeras prefieren no realizar guardias en los ambulatorios y a parte de esto en ocasiones hay retraso en el pago de las misma. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado con la letra “J” original de oficio emitido por la Zona Educativa del estado Portuguesa debidamente suscrito y firmado por la ciudadana Prof. O.M.d.M. , en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007, que cursa desde los folios159 al 161. Documentales firmados en originales con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa estado Portuguesa, no atacado por la parte contraria, la cual confiere esta sentenciadora valor probatorio a la comunicación de fecha 10/10/2007 dirigida por la Prof. O.M.d.M.D. (E) de Zona Educativa al Dr. E.E.B.D.d.P.P. para la Salud en el estado Portuguesa, en la cual le notifica la información por su despacho según Oficio Nº 07/163 de fecha 03/09/2007 en relación a la ciudadana Sulanni Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910 la funcionaria ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16/10/2001 cumpliendo funciones en el C.E.I. Boca adscrita al J.I. Rrural NER 290 Código: 004110290; ubicado en la carretera vía morita del Municipio Papelón con una matricula de 20 alumnos en la sección “U” en horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado con la letra “K” copia simple fotostática de consulta de nómina del M.E.C.D., de la ciudadana SULANNI GUTIERREZ, que riela al folio 162. Documental en copia simple no impugnado por la parte contraria, le confiere valor probatorio esta juzgadora del cual se desprende que la ciudadana Sulanni Gutiérrez es Docente I/ Aula dependiente 004110290 J I-Rural Escolar 290, Años 05 meses, 09 horas Docentes en el renglón de Tipo de personal Prof/Lic y en la división de las asignaciones del personal referente al concepto Sueldo básico Docente la cantidad de Bs. 344,87; p.G. la cantidad de Bs. 689,73 y las deducciones del personal Seguro Social Obligatorio, Ipasme, Ley de política, paro forzoso, entre otros. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos N.M., A.R.E. de Jaén, B.P. y F.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.328.174, 9.252.606, 12.236.821 y 8.050.140. De los cuales compareció a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio la ciudadana B.P..

B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.236.821. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

• Tiene un (01) año en el Departamento de Recursos Humanos Guanare, desconoce el plan de la señora no sabe quién es ella, pero si tiene conocimiento como se maneja el plan de guardias las cuales son canceladas por guardias realizadas y que es presupuesto netamente Estadales.

• Señala que son diez (10) guardias que se hacen al mes.

• El plan es a destajo y son canceladas por guardias realizadas y siempre se han cancelado con el presupuesto Estadal.

Al otorgársele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandante, el testigo dice que:

• Si le indican las personas que le va a cancelar los salarios.

• Se genera la nómina conjuntamente con la guardia realizada y la Gobernación del estado genera el cheque por el monto general y se le cancela a cada uno de los mencionados.

• Ellos realizan la nómina y la envían a la Gobernación en la cual esta estudia el presupuesto y envía el cheque a la Dirección Regional de Salud y este cancela.

• Es un cheque global y la Dirección Regional de Salud lo envía a la Unidad Sanitaria Guanare y éste se le deposita a cada uno.

• Si porque los planes llegan directamente y ellos supervisan a nivel de ambulatorio.

En este estadio procesal la ciudadana Juez interroga a la testigo la cual responde:

• Una vez se estudie la nómina a nivel de la Dirección Regional de Salud la parte de la Gobernación realice el cheque y posteriormente cancelan a la Unidad Sanitaria.

• El depósito se lo hace la Dirección Regional de Salud a través de recursos humanos.

Declaraciones que esta juzgadora le confiere valor probatorio del cual se desprende que la labor de las auxiliares lo realiza por plan de guardias y efectúan 10 al mes, que las paga la Dirección Regional de Salud a través de recursos humanos, hechos estos aceptados por las parte en la audiencia de juicio, no aportando a la controversia. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Informe detalladamente lo relativo al plan de guardias de 12 y 24 horas, referente a su creación, disponibilidad presupuestaria, dependencia y vigencia del mismo.

Resultas que constan desde los folios 280 al 282 en la cual informan que se realizó un convenio con las autoridades de ese entonces Dr. L.V. (Presidente de Fundasalud), Dr. P.M., Médico Director Unidad Sanitaria Guanare y el Director Regional de Salud. Acuerdan acondicionar dos (02) ambulatorios de la red del Distrito Sanitario Guanare para que brindarán atención médica y de enfermería las 24 horas del día para lo cual los recursos financieros eran aportados por esta fundación y la dotación de equipos por la Dirección Regional de Salud, extendiendo así el turno de 1/7 con el mismo recurso de personal fijo de enfermería existente en todos los ambulatorios urbanos; el turna 7/7 así como los fines de semana, se elaboraba un plan con personal de redobles. El personal de enfermería en un 98% ya contaba con asignación de cargos fijos o contratos por el Ministerio de Salud y Desarrollo o de esta fundación y les era remunerada las guardias del plan 12 y 24 horas de acuerdo a las guardias ejecutadas. Instrumental que esta juzgadora le confiere el valor probatorio como demostrativo de la forma como realizaban las guardias del plan 12 y 24 horas la Unidad Sanitaria Guanare. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Oficina del Sindicato Único Nacional de Empleados Público Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada de la convención colectiva suscrita entre el MSDS y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnico y Administrativos del Sector Salud, La Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS).

• Asimismo Informe detalladamente si tal convención ampara a los contratados Estatales de la Dirección Regional de S.d.e.P..

Respuesta que cursa al folio 284 la cual se lee en su parte izquierda SUNEP-SAS, Sindicato único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnico y Administrativos, de fecha 29/04/2008 en la cual informa que el personal dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa no esta amparado por la contratación colectiva SUNEP-SAS ya que la convención colectiva es nacional y no es estatal. Asimismo acompañaron la convención colectiva de SUNEP-SAS. Esta sentenciadora considera necesario resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta con que las partes la aleguen para que se genere en la juzgadora la obligación en virtud del principio iura novit curia de aplicarla al caso concreto, en consecuencia no se valora como prueba por ser derecho y no es hecho susceptible de prueba. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso de las facultades la ciudadana Juez que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga al accionante y contesta:

• Trabajaba con un plan de guardias que lo realizaba el ambulatorio y lo supervisaba Distrito Sanitario un plan de 9 a 11 guardias, dependía si había día feriado o no y trabajaban de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y continuaban los domingos desde las 7:00 p.m., a 7:00 a.m..

• Le paga las guardias Dirección Regional de Salud.

• Les enviaban un cheque y les daban unos comprobantes.

• Se inicio en FUNDASALUD como contratada y más nunca le dieron nada, la mandaban a cumplir un plan de guardias en los ambulatorios y los rotaban, a ella la rotaron para el Centro Materno en la cual duro tres (3 años y luego la volvieron a pasar para el ambulatorio.

• La Lic. encargada de enfermería, les decía Usted va para el ambulatorio y ellos no firmaban nada.

• Les informaron que FUNDASALUD pasó a Sanidad.

• Ingreso el 26/12/1.996 a FUNDASALUD.

• La fecha de la fusión el 2001 o 2002.

Declaración que esta juzgado les confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante prestaba sus servicios para FUNDASALUD, por un plan de guardias, con un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y continuaban los domingos desde las 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y les pagaba la Dirección Regional de Salud y que los rotaban de un ambulatorio al Centro materno, así como su fecha de ingreso el 26/12/1.996. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto uno de los puntos controvertidos en la presente causa se refiere a la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el organismo demandado enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral del Ministerio del Poder Popular para la Salud cimentado en que la misma fue con la Dirección Regional de S.d.e.P.. Ante tal panorama es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo reciba

.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el seguro social.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En este contexto tenemos que, esbozados como han sido los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales acoplados con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; se tiene que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

En este orden de ideas al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajeneidad y subordinación.

De la norma citada, nuestro legislador laboral define la noción de patrono quien puede ser persona natural o jurídica, a diferencia de la otra parte de la relación laboral, el trabajador quien necesariamente es persona natural; incorporando así varios aspectos, a saber persona natural o jurídica, actúa en nombre propio, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena y ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Para los estudiosos del Derecho Laboral, entre ello A.G. en su obra la nueva didáctica del derecho del trabajo (Pág. 91), expresa:

El patrono aparece corrientemente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus mas notables derecho y obligaciones. Se identifica con la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación; facilita la materia, las herramientas, el local, y, en general, lo necesario para que el empleado y obrero preste el servicio convenido; finalmente, el patrono luce dibujado como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa.

(Fin de la cita).

El legislador utiliza indistintamente el término patrono y empleador ya que el mismo puede ser persona natural y jurídica, que esa relación de trabajo asume las cargas y obligaciones que de ella derivan, siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado.

Dentro de este contexto y de manera particular, es menester reseñar lo establecido en el Decreto Nº 126 – A, de fecha 28/01/2001, Gaceta Oficial Nº 18, mediante el cual se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD) por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Fin de la cita)

Es importante resaltar que la accionante, tal cómo se evidencia de actas procesales inicio su relación de trabajo con la referida fundación, y adminiculando lo establecido el la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica (Constancias de trabajo, carta de renuncia, contratos de trabajo, se infiere que la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ciertamente funge como parte patronal de la hoy actora; en virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA es quien dota financieramente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el pago de los compromisos salariales (tal como lo señala la norma antes mencionada, así como lo señala la representación de la demandada), no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes existió propiamente dicha la relación de trabajo es entre la ciudadana SULANNI M.G. y la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, por lo cual ostenta el carácter patronal; y este a su vez es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS), hoy Ministerio para el Poder Popular de la Salud, y así se decide.

En ese sentido, es obligatorio determinar la naturaleza jurídica de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como único ente de salud en el estado, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal y como lo plantea el Decreto 126-A; de ello tenemos que la Administración Central está configurada por el conjunto de órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio se manifiesta la voluntad o el actuar de la República. El Estado venezolano, como entidad nacional, tiene una sola personalidad jurídica: la de la República y todos los órganos de la administración central responden a dicha personalidad jurídica única, entendiéndose entonces, que los diversos componentes de la administración central no tienen personalidad jurídica propia.

En este orden de ideas, constitucionalmente, la materia de políticas y servicios nacionales de salud es competencia del Poder Público Nacional, tal como lo establece el articulo 156 ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, concatenando lo anterior el mencionado decreto 126- A, en su articulo cuarto establece que:

“Tanto los bienes inmuebles que pertenecían a la Fundación para la S.d.e.p., destinado a la prestación del servicio para lo cual fueron adquiridos, así como los que pertenezcan al Estado Portuguesa, bien por adquisición o dotación y destinados en otros centros de salud, se traspasan en plena propiedad, posesión y dominio de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa. (Fin de la cita).

De tal forma que, en el caso bajo análisis, por ser el demandado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo que la Dirección Regional de S.d.E.P. esta adscrita al mencionado Ministerio y que por ende no posee personalidad jurídica propia, sino que son órganos de una sola persona jurídica: la República, como persona nacional, distinta en el ámbito territorial de las otras personas político territoriales, vale decir, los Estados y Municipios, quienes son distinta también en el ámbito funcional de los entes descentralizados funcionalmente, como por ejemplo los Institutos autónomos y las empresas del Estado.

Como quedo asentado a pesar que la Gobernación es la que le da la asignación presupuestaria, conforme así lo solicite la Dirección Regional de Salud, es esta ultima la que paga nomina, y distribuye el presupuesto entre los empleados, cumpliendo así con las obligaciones de todo patrono.

Del mismo modo es necesario resaltar que por cuanto la parte accionante inicio a prestar sus servicios como contratada para el organismo demandado en la cual se observa de las actas procesales en las cuales cursan tres (03) contratos de servicios de los años 1.999 - 2.000 y no constando más contratos y evidenciándose en la declaración de parte en la cual la accionante manifestó que no firmó más contratos continuando sus relación laboral pasando a ser trabajadora a tiempo indeterminado. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas citadas, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de una trabajadora que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratada pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, y continuando su prestación de servicio hasta el 31/12/2005 sin haber firmado contrato alguno, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En lo relativo a la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P.. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva se vislumbra que si bien es cierto que la accionante inicio su relación laboral el 22/12/1.996 para FUNDASALUD como contratada ente que dependía de la Gobernación del estado Portuguesa hasta la creación del Decreto 126-A el 15/12/2000, y siendo que a partir de la fusión por Decreto del Ejecutivo Regional el personal de FUNDASALUD quedo a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., a partir de la fecha del mencionado decreto es que la accionante esta subordinada y bajo la dependencia de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., ente dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, siendo a partir de esta fecha que se le aplica la convención colectiva SUNEP-SAS.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La prestación del servicio para la Dirección Regional de S.d.e.P. por la fusión del Decreto 126-A.

- La fecha de ingreso de la relación laboral el 22/12/1.996 y egreso el 31/12/2.005, con un tiempo de servicio de 09 años y 9 días.

- Que su cargo era auxiliar de enfermera y desempeñaba sus funciones por guardias; con una jornada diaria de trabajo desde las 7:00 p.m., y terminará a las 7:00 a.m., durante 11 días de cada mes y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en otros dos (02) días de ese mismo mes.

- Que la relación laboral culminó por renuncia.

- Que le es aplicable la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.

- Que el salario utilizado para el cálculo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

-Que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y bono nocturno.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Indemnización de Antigüedad:

Tomando en consideración que la antigüedad de la actora para el momento en que debió efectuarse el corte de cuenta era de 5 meses y 27 días, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de este concepto corresponde a aquellos trabajadores cuyo tiempo de servicio sea superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley señalada ut supra, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre de prestaciones sociales:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 22/12/1996

Fecha egreso: 31/12/2005

9 0 9

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria Bono Nocturno Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 15,27 19,43 31 0,25

ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 30,54 19,86 31 0,52

sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 45,81 18,73 30 0,71

oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 61,08 18,34 31 0,95

nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 76,35 18,72 30 1,17

dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,40 3,05 5 15,27 91,61 21,14 31 1,64

ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 0,40 3,06 5 15,30 106,92 21,51 31 1,95

feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 0,40 3,06 5 15,30 122,22 29,46 28 2,76

mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 0,40 3,06 5 15,30 137,53 30,84 31 3,60

abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 0,40 3,06 5 15,30 152,83 32,27 30 4,05

may-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 173,23 38,18 31 5,62

jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 193,64 38,79 30 6,17

jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 214,05 53,25 31 9,68

ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 234,45 51,28 31 10,21

sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 254,86 63,84 30 13,37

oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 275,26 47,07 31 11,00

nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 295,67 42,71 30 10,38

dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 0,53 4,08 5 20,41 316,07 39,72 31 10,66

ene-99 100,00 3,33 0,14 0,08 0,53 4,09 5 20,45 336,52 36,73 31 10,50

feb-99 100,00 3,33 0,14 0,08 0,53 4,09 5 20,45 356,97 35,07 28 9,60

mar-99 100,00 3,33 0,14 0,08 0,53 4,09 5 20,45 377,42 30,55 31 9,79

abr-99 100,00 3,33 0,14 0,08 0,53 4,09 5 20,45 397,88 27,26 30 8,91

may-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 422,42 24,80 31 8,90

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 7 34,36 456,78 24,84 30 9,33

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 481,32 23,00 31 9,40

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 505,86 21,03 31 9,04

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 530,40 21,12 30 9,21

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 554,94 21,74 31 10,25

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 579,48 22,95 30 10,93

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 0,64 4,91 5 24,54 604,03 22,69 31 11,64

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 0,64 4,92 5 24,60 628,62 23,76 31 12,69

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 0,64 4,92 5 24,60 653,22 22,10 28 11,07

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,11 0,64 4,92 5 24,60 677,82 19,78 31 11,39

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 0,64 4,92 5 24,60 702,42 20,49 30 11,83

may-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 729,47 19,04 31 11,80

jun-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 756,53 21,31 30 13,25

jul-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 9 48,70 805,23 18,81 31 12,86

ago-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 832,29 19,28 31 13,63

sep-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 859,35 18,84 30 13,31

oct-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 886,40 17,43 31 13,12

nov-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 913,46 17,70 30 13,29

dic-00 132,00 4,40 0,18 0,12 0,71 5,41 5 27,06 940,52 17,76 31 14,19

ene-01 132,00 4,40 0,37 0,49 0,71 5,96 5 29,81 970,32 17,34 31 14,29

feb-01 132,00 4,40 0,37 0,49 0,71 5,96 5 29,81 1.000,13 16,17 28 12,41

mar-01 132,00 4,40 0,37 0,49 0,71 5,96 5 29,81 1.029,94 16,17 31 14,14

abr-01 132,00 4,40 0,37 0,49 0,71 5,96 5 29,81 1.059,74 16,05 30 13,98

may-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.092,53 16,56 31 15,37

jun-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.125,32 18,50 30 17,11

jul-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 11 72,13 1.197,45 18,54 31 18,86

ago-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.230,24 19,69 31 20,57

sep-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.263,03 27,62 30 28,67

oct-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.295,81 25,59 31 28,16

nov-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.328,60 21,51 30 23,49

dic-01 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.361,39 23,57 31 27,25

ene-02 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.394,18 28,91 31 34,23

feb-02 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.426,97 39,10 28 42,80

mar-02 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.459,75 50,10 31 62,11

abr-02 145,20 4,84 0,40 0,54 0,78 6,56 5 32,79 1.492,54 43,59 30 53,47

may-02 159,72 5,32 0,44 0,59 0,85 7,21 5 36,07 1.528,61 36,20 31 47,00

jun-02 159,72 5,32 0,44 0,59 0,85 7,21 5 36,07 1.564,67 31,64 30 40,69

jul-02 159,72 5,32 0,44 0,59 0,85 7,21 13 93,77 1.658,45 29,90 31 42,12

ago-02 159,72 5,32 0,44 0,59 0,85 7,21 5 36,07 1.694,51 26,92 31 38,74

sep-02 159,72 5,32 0,44 0,59 0,85 7,21 5 36,07 1.730,58 26,92 30 38,29

oct-02 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.769,92 29,44 31 44,25

nov-02 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.809,27 30,47 30 45,31

dic-02 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.848,61 29,99 31 47,09

ene-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.887,96 31,63 31 50,72

feb-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.927,30 29,12 28 43,05

mar-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 1.966,65 25,05 31 41,84

abr-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 2.006,00 24,52 30 40,43

may-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 2.045,34 20,12 31 34,95

jun-03 174,24 5,81 0,48 0,65 0,93 7,87 5 39,35 2.084,69 18,33 30 31,41

jul-03 191,66 6,39 0,53 0,71 1,02 8,66 15 129,84 2.214,52 18,49 31 34,78

ago-03 191,66 6,39 0,53 0,71 1,02 8,66 5 43,28 2.257,80 18,74 31 35,94

sep-03 191,66 6,39 0,53 0,71 1,02 8,66 5 43,28 2.301,08 19,99 30 37,81

oct-03 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.352,23 16,87 31 33,70

nov-03 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.403,38 17,67 30 34,90

dic-03 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.454,52 16,83 31 35,08

ene-04 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.505,67 15,09 31 32,11

feb-04 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.556,82 14,46 29 29,37

mar-04 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.607,97 15,20 31 33,67

abr-04 226,51 7,55 0,63 0,84 1,21 10,23 5 51,15 2.659,12 15,22 30 33,26

may-04 271,81 9,06 0,76 1,01 1,45 12,28 5 61,38 2.720,49 15,40 31 35,58

jun-04 271,81 9,06 0,76 1,01 1,45 12,28 5 61,38 2.781,87 14,92 30 34,11

jul-04 271,81 9,06 0,76 1,01 1,45 12,28 17 208,68 2.990,56 14,45 31 36,70

ago-04 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.057,05 15,01 31 38,97

sep-04 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.123,54 15,20 30 39,02

oct-04 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.190,04 15,02 31 40,69

nov-04 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.256,53 14,51 30 38,84

dic-04 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.323,03 15,25 31 43,04

ene-05 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.389,52 14,93 31 42,98

feb-05 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.456,02 14,21 28 37,67

mar-05 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.522,51 14,44 31 43,20

abr-05 294,47 9,82 0,82 1,09 1,57 13,30 5 66,49 3.589,00 13,96 30 41,18

may-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 3.672,83 14,02 31 43,73

jun-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 3.756,66 13,47 30 41,59

jul-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 19 318,54 4.075,20 13,53 31 46,83

ago-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 4.159,03 13,33 31 47,09

sep-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 4.242,86 12,71 30 44,32

oct-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 4.326,69 13,18 31 48,43

nov-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 4.410,51 12,95 30 46,94

dic-05 371,23 12,37 1,03 1,37 1,99 16,77 5 83,83 4.494,34 12,79 31 48,82

Total 566 4.494,34 2.557,83

Corresponde a la trabajadora tal como la prestación de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2005 fecha de finalización de la relación de trabajo, calculada por el Tribunal tal como se detalla en el cuadro anterior tomando en consideración el salario integral calculado para cada periodo de la relación de trabajo detallado en la cantidad de Bs. 4.494,34.

De igual forma corresponden a la actora los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.55783.

Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no percibido:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 14,36 15 215,39 7 100,52

1998 14,36 16 229,75 8 114,88

1999 14,36 17 244,11 9 129,23

2000 14,36 18 258,47 10 143,59

2001 14,36 19 272,83 40 574,38

2002 14,36 20 287,19 40 574,38

2003 14,36 21 301,55 40 574,38

2004 14,36 22 315,91 40 574,38

2005 14,36 23 330,27 40 574,38

Totales 171,00 2.455,45 234,00 3.360,10

Corresponde a la trabajadora el pago de las vacaciones durante toda la relación de trabajo, calculadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en base al ultimo salario normal (salario diario base + incidencia de bono nocturno) devengado por la actora en la cantidad de Bs. 2.455,45.

Así mismo fue calculado lo correspondiente al bono vacacional durante toda la relación de trabajo, calculado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, aplicada a partir del 01/01/2001 fecha de su entrada en vigencia hasta la finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración para ello el ultimo salario normal (salario diario base + incidencia de bono nocturno) devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 3.360,10.

Bonificación de fin de año no recibida ni cancelada

Años Salario Normal Bonificación de fin de año Total

1997 14,36 15 215,39

1998 14,36 15 215,39

1999 14,36 15 215,39

2000 14,36 15 215,39

2001 14,36 30 430,78

2002 14,36 30 430,78

2003 14,36 30 430,78

2004 14,36 30 430,78

2005 14,36 30 430,78

Totales 210,00 3.015,47

Corresponde a la trabajadora la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2001-2005, calculada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 de de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, aplicada a partir del 01/01/2001 fecha de su entrada en vigencia hasta la finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración para ello el ultimo salario normal (salario diario base + incidencia de bono nocturno) devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 3.015,47.

Bono nocturno no pagado:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor Bono Nocturno Hora Horas Nocturnas Laboradas por Mes Total a Pagar Bono Nocturno

jul-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

ago-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

sep-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

oct-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

nov-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

dic-97 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

ene-98 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

feb-98 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

mar-98 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

abr-98 75,00 2,50 0,31 0,11 110,00 12,03

may-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

jun-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

jul-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

ago-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

sep-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

oct-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

nov-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

dic-98 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

ene-99 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

feb-99 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

mar-99 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

abr-99 100,00 3,33 0,42 0,15 110,00 16,04

may-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

jun-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

jul-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

ago-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

sep-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

oct-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

nov-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

dic-99 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

ene-00 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

feb-00 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

mar-00 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

abr-00 120,00 4,00 0,50 0,18 110,00 19,25

may-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

jun-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

jul-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

ago-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

sep-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

oct-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

nov-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

dic-00 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

ene-01 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

feb-01 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

mar-01 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

abr-01 132,00 4,40 0,55 0,19 110,00 21,18

may-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

jun-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

jul-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

ago-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

sep-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

oct-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

nov-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

dic-01 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

ene-02 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

feb-02 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

mar-02 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

abr-02 145,20 4,84 0,61 0,21 110,00 23,29

may-02 159,72 5,32 0,67 0,23 110,00 25,62

jun-02 159,72 5,32 0,67 0,23 110,00 25,62

jul-02 159,72 5,32 0,67 0,23 110,00 25,62

ago-02 159,72 5,32 0,67 0,23 110,00 25,62

sep-02 159,72 5,32 0,67 0,23 110,00 25,62

oct-02 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

nov-02 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

dic-02 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

ene-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

feb-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

mar-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

abr-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

may-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

jun-03 174,24 5,81 0,73 0,25 110,00 27,95

jul-03 191,66 6,39 0,80 0,28 110,00 30,75

ago-03 191,66 6,39 0,80 0,28 110,00 30,75

sep-03 191,66 6,39 0,80 0,28 110,00 30,75

oct-03 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

nov-03 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

dic-03 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

ene-04 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

feb-04 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

mar-04 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

abr-04 226,51 7,55 0,94 0,33 110,00 36,34

may-04 271,81 9,06 1,13 0,40 110,00 43,60

jun-04 271,81 9,06 1,13 0,40 110,00 43,60

jul-04 271,81 9,06 1,13 0,40 110,00 43,60

ago-04 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

sep-04 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

oct-04 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

nov-04 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

dic-04 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

ene-05 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

feb-05 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

mar-05 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

abr-05 294,47 9,82 1,23 0,43 110,00 47,24

may-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

jun-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

jul-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

ago-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

sep-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

oct-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

nov-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

dic-05 371,23 12,37 1,55 0,54 110,00 59,55

Total 2.836,04

Corresponde a la trabajadora el bono nocturno no cancelado sobre las horas nocturnas laboradas calculadas tomando en consideración que la actora laboraba un total de 10 horas nocturnas por jornada y laboraba un total de 11 días por mes desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. tal como admitieron ambas partes, es decir, 110 horas cada mes sobre las cuales se calculó este concepto desde el 22/12/1996 fecha de inicio de la relación del trabajo hasta el 31/12/2002 de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 01/01/2001 hasta la finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en la cantidad de Bs. 2.836,04.

Diferencias Salariales

Mes/Año Salario Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario a favor del actor

jul-97 75,00 50,00 25,00

ago-97 75,00 50,00 25,00

sep-97 75,00 50,00 25,00

oct-97 75,00 50,00 25,00

nov-97 75,00 50,00 25,00

dic-97 75,00 50,00 25,00

ene-98 75,00 50,00 25,00

feb-98 75,00 50,00 25,00

mar-98 75,00 50,00 25,00

abr-98 75,00 50,00 25,00

may-98 100,00 50,00 50,00

jun-98 100,00 50,00 50,00

jul-98 100,00 50,00 50,00

ago-98 100,00 50,00 50,00

sep-98 100,00 50,00 50,00

oct-98 100,00 50,00 50,00

nov-98 100,00 50,00 50,00

dic-98 100,00 50,00 50,00

ene-99 100,00 88,00 12,00

feb-99 100,00 88,00 12,00

mar-99 100,00 88,00 12,00

abr-99 100,00 88,00 12,00

may-99 120,00 88,00 32,00

jun-99 120,00 88,00 32,00

jul-99 120,00 88,00 32,00

ago-99 120,00 88,00 32,00

sep-99 120,00 88,00 32,00

oct-99 120,00 88,00 32,00

nov-99 120,00 88,00 32,00

dic-99 120,00 88,00 32,00

ene-00 120,00 110,00 10,00

feb-00 120,00 110,00 10,00

mar-00 120,00 110,00 10,00

abr-00 120,00 110,00 10,00

may-00 132,00 110,00 22,00

jun-00 132,00 110,00 22,00

jul-00 132,00 110,00 22,00

ago-00 132,00 110,00 22,00

sep-00 132,00 110,00 22,00

oct-00 132,00 110,00 22,00

nov-00 132,00 110,00 22,00

dic-00 132,00 110,00 22,00

ene-01 132,00 110,00 22,00

feb-01 132,00 110,00 22,00

mar-01 132,00 110,00 22,00

abr-01 132,00 110,00 22,00

may-01 145,20 110,00 35,20

jun-01 145,20 110,00 35,20

jul-01 145,20 110,00 35,20

ago-01 145,20 110,00 35,20

sep-01 145,20 110,00 35,20

oct-01 145,20 110,00 35,20

nov-01 145,20 110,00 35,20

dic-01 145,20 110,00 35,20

ene-02 145,20 177,41

feb-02 145,20 165,89

mar-02 145,20 194,69

abr-02 145,20 183,17

may-02 159,72 165,31

jun-02 159,72 148,03 11,69

jul-02 159,72 169,89

ago-02 159,72 165,89

sep-02 159,72 148,03 11,69

oct-02 174,24 176,83

nov-02 174,24 165,31 8,93

dic-02 174,24 194,69

ene-03 174,24 165,89 8,35

feb-03 174,24 148,03 26,21

mar-03 174,24 194,11

abr-03 174,24 183,17

may-03 174,24 165,89 8,35

jun-03 174,24 165,31 8,93

jul-03 191,66 183,17 8,49

ago-03 191,66 177,41 14,25

sep-03 191,66 165,31 26,35

oct-03 226,51 165,87 60,64

nov-03 226,51 176,83 49,68

dic-03 226,51 183,16 43,35

ene-04 226,51 194,69 31,82

feb-04 226,51 194,11 32,40

mar-04 226,51 174,50 52,01

abr-04 226,51 165,31 61,20

may-04 271,81 183,16 88,65

jun-04 271,81 165,89 105,92

jul-04 271,81 176,83 94,98

ago-04 294,47 165,89 128,58

sep-04 294,47 165,89 128,58

oct-04 294,47 176,83 117,64

nov-04 294,47 165,89 128,58

dic-04 294,47 165,89 128,58

ene-05 294,47 148,03 146,44

feb-05 294,47 176,83 117,64

mar-05 294,47 294,47

abr-05 294,47 159,55 134,92

may-05 371,23 148,03 223,20

jun-05 371,23 194,69 176,54

jul-05 371,23 176,41 194,82

ago-05 371,23 100,80 270,43

sep-05 371,23 194,69 176,54

oct-05 371,23 177,41 193,82

nov-05 371,23 176,83 194,40

dic-05 371,23 183,17 188,06

Totales 5.236,73

Corresponde a la trabajadora la diferencia salarial reclamada y calculada por el Tribunal tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada periodo de la relación de trabajo y señalado por la actora en su escrito libelar, así como cada uno de los salarios señalados por la demandada como cancelados mes a mes a la trabajadora a los folios 143 y 144 pieza I, así como los señalados por la actora en aquellos meses en los cuales la demandada no señaló el monto de los pagos realizados por concepto de salario.

Dotación de Uniformes y Zapatos: Este Tribunal declara improcedente tal concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador; accionante quien para la fecha ya no es trabajador de la entidad demandada y así se decide.

Bono Alimentario

Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la cantidad por ella reclamada de Bs. 8.821,80.

En cuanto a lo reclamado por la actora que no esta inscrita ni le pagaron las cotizaciones en los Subsistemas de Seguridad Social (Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Paro Forzoso) en su escrito libelar. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso A.C.V. de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A).

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

(Fin de la cita)

En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

(Fin de cita).

De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado del actor, es por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente estos conceptos solicitados por la actora ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Los conceptos anteriores suman Bs. 32.777,76, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.557,83= Bs. 30.219,93, y así tenemos:

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 30.219,93, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo es decir, por receso judicial, paralización por acuerdo entre las partes y asueto navideño.

Intereses de Mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 30.219,93, causados desde el 30/12/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial, paralización por acuerdo entre las partes y asueto navideño.

Sumando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 32.777,76, que a continuación se detallan:

Asignaciones Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.494,34

Vacaciones no disfrutadas 2.455,45

Bono vacacional no percibido 3.360,10

Bonificación de fin de año no recibida ni cancelada 3.015,47

Bono nocturno no pagado 2.836,04

Diferencia Salarial 5.236,73

Bono alimentario 8.821,80

Sub Total 30.219,93

Diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.557,83

TOTAL CONDENADO A PAGAR Bs. 32.777,76

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ciudadana SULANNI M.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia se condena a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 32.777,76), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/CV

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