Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves, doce (12) de Junio de 2014

204 º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000435

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000609

PARTE ACTORA: S.E.C., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° E-84.463.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. y C.N., abogados, Inpreabogado Nº 25.422 y 21.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HAIR FASHION “YESAC” C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV, bajo el Nº 74, Tomo 25-A Cto, de fecha 13-5-2003 y de manera personal a la ciudadana MERYS MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-9.896.422.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.L.M. y T.A.M., abogados, IPSA N° 106.616 y 5.705 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.D. y la ciudadana S.C., debidamente asistida por el abogado M.C., apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 24-03-2014, dictada por del Juzgado 12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.D. y la ciudadana S.C., debidamente asistida por el abogado M.C., apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 24-03-2014, dictada por del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 06-05-2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 13-05-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, tres (03) de junio de dos Mil Catorce (2014), a las 11:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose un auto para mejor proveer, solicitando la presencia de la ciudadana M.M., para que compareciera a la audiencia fijada para el día 05/0&/2014, a las 08:45 A.M., fecha en la cual se dicto el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la impugnación de poder intentada por la demandada H.F.Y..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.E.C., en contra de la demandada H.F.Y., y solidariamente a la ciudadana MERYS MARTINEZ, quien es propietaria de la accionada. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vendida en el presente juicio.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: a “pesar que se señalo con lugar la demanda no se les dio todo lo que se pidió, que por esto es que se apela de: 1) Que si bien su representada trabajo para una peluquería, la jurisprudencia señala que el trabajador no tiene que conocer exactamente los datos de su patrono, ya que no tiene que conocer forzosamente los datos del registro, que este criterio fue plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por esto es que en el libelo de demanda, no se coloca los datos del registro, pero que el Tribunal notificó y se presento acá una compañía anónima, que promovió pruebas y que señalo que se llamaba H.F.Y. C.A., que los datos de esta compañía están en el poder y consta en el expediente; que en la sentencia bajo el principio de la exhaustividad, el Juez tiene que dictar una sentencia que se varga por si misma, que se pidió la aclaratoria, que indicara los datos del registro de la demandada, que puso los datos de la persona natural, y que dijo que usted no indico los datos de registro de la compañía demandada, pero que estaban en el expediente, que era el deber del Tribunal indicar estos datos, que se podría originar confusión en el día de mañana en la ejecución, que no cabe duda que durante todo el proceso, la demandada ha sido la compañía ya mencionada, que promovió prueba, que contesto, otorgo poderes en el expediente y que nunca dijo que no fue patrono, que no consta los datos de una de las demandadas, por lo que están apelando: 2) Que la empresa demandada negó la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte actora, probar la existencia de la relación de trabajo, que trajeron una carta de trabajo, que la parte demandada reconoció la firma, pero impugnaron el contenido, en el sentido de que fue hecha para un favor, que han debido demostrar la falsedad del contenido, que demostraron la existencia de la relación laboral con esa carta, que se tiene por reconocido la fecha de ingreso y egreso y el salario, lo cual no hizo el Tribunal de Juicio, que se señalo que el salario fue de Bs. 5.000, que el Tribunal señaló que el salario fue de Bs. 4.000; que se reconoció el horario del trabajo, y en general todos los beneficios laborales; que solicitaron la exhibición de los recibos de pago para probar el salario alegado, que la demandada sostuvo que no hubo relación laboral, y que no entrego recibos, que al no traer los recibos de pago se tienen por reconocidos el contenido de cada uno de los salarios, que se indicaron en el libelo de demanda; 3) Que se pidieron las utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, que el Tribunal las mando a pagar, pero que según con la nueva Ley del Trabajo, articulo 16, literal F, y la jurisprudencia, cuando el patrono no paga las utilidades a tiempo, las tiene que pagar con el ultimo salario, que el Tribunal mando a pagar con el salario del año en que se genero el derecho, y no como debió hacerlo con el último salario; 4) Que con respecto al Cesta Tickets, el articulo 36 del reglamento establece que cuando no se paga a tiempo, tiene que pagarse con la última unidad tributaria, que el Tribunal lo mando a pagar con el salario del momento en que se genero el derecho; que mando a pagar las vacaciones, pero mando a descontar los cesta tickets de las vacaciones disfrutadas, que si se las manda a pagar como se las va a descontar, que la trabajadora nunca disfruto de vacaciones y le manda a descontar las vacaciones de los cesta tickets; que hay la presunción de la continuidad al ellos decir que la trabajadora laboro de lunes a lunes; que no se pronuncio sobre que el cesta ticket tenía que hacerse sobre una jornada de 08 horas, que quedo demostrado que trabajaba de 08 de la mañana a 07 de la noche, que sobre esta jornada extra el Tribunal no se pronuncio; 5) Que sobre la indexación el Tribunal señala que tiene que indexarse los montos condenados, pero que no señalo de manera clara que criterio aplicar para este caso, sino que en relación a la indexación hay la sentencia de Maldifassi, pero que no señala que tiene que aplicarse este criterio, que solicita que se aclare el criterio a utilizar para la indexación; 6) que en relación a los intereses de mora, señala la forma de calcularlos, pero no señala cual es la tasa y la forma como se va a calcular, por lo que el experto puede utilizar cualquier tasa y 7) Que en relación a los días laborados esto no le corresponde al experto, que negada la relación y demostrada la misma, se considera como cierto todos los hechos, alegados por el trabajador, que se señalo que se laboro de una fecha a otra todos los días, que no puede el Tribunal alegar, y señalar alegatos que no ha señalado las partes; por lo que solicita que se modifique la sentencia”.

  5. - El representante judicial de la parte demandada, en relación a los argumentos de la contraparte señalo que se concedió todo lo demandado, y que es fácil de corroborar.

  6. - Luego el representante judicial de la parte demandada, en relación a su apelación señalo: “Que se demando mal, que se demando a un Fondo de Comercio, propiedad de una señora Martínez, pero que la verdad es que esta señora no tiene un Fondo de Comercio, y que este no existe; que si existe una compañía de comercio que es una cosa distinta; que no es lo mismo un Fondo de Comercio que una Compañía de Comercio; que en la contestación de la demanda consta un punto previo, haciéndole esa aclaratoria al Tribunal, que el Tribunal debió haber repuesto la causa y ordenar la citación del demandado, que es la compañía de comercio; que sobre el argumento de que el trabajador no conoce lo datos, que para eso esta el abogado, que se ha condenado a algo que es inexistente, que se condeno a un Fondo de Comercio, que no tiene personalidad jurídica, pero que se puede indicar que como esta relacionado con la firma personal que se trata de la propietaria entre comillas, de ese Fondo de Comercio; que existe una compañía de comercio donde la señora, es accionista del 50% de la misma, pero que son 02 personas jurídicas distintas; que por esto alega que se demando mal y que el Tribunal fallo en cuanto a no ordeno la reposición para citar, a la persona que realmente se señaló como patrono, que la sentencia es inejecutable porque la compañía anónima HAR FASHION YESAC C.A. no ha sido demandada, por lo que solicita que se revise este punto, porque se esta violando el debido proceso y el articulo 12 de CPC, donde el Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado a los autos; que solicita que se declare sin lugar la sentencia u ordene la reposición para que se cite a quien realmente el trabajador considera que fue su patrono”.

  7. - En la declaración de parte, la trabajadora respondió que: “nació en Colombia, que tiene su documentación en regla, que trabaja en el Centro Comercial La Villa, en Montalbán, en una peluquería; que en la anterior peluquería entro a trabajar el 31 de diciembre de 2009, que le dieron todos los instrumentos para que trabajara, que cobraba quincenalmente, que cobraba Bs. 5.500 aproximadamente; que como dejo de asistir los días miércoles a reuniones cristianas ella le dijo que se tenia que retirar de la peluquería, que le dijo que no le correspondía absolutamente nada; que ella le mando a abrir una cuenta en el Banco Bicentenario, que ella misma fue a abrir la cuenta, que le pidió los requisitos, que ella misma llevo la carta de trabajo al banco, que luego fue al banco a pedir una copia de la carta de trabajo, que la tenia el banco para abrir la cuenta; que esta la revista, que personas de la iglesia tomaban fotos a todas las empleadas y la publicaban en la revista; que nunca salio de vacaciones, ni de permiso, que necesitaba su trabajo, que era obligado asistir a las jornadas cristianas”.

  8. - A lo anterior el representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “eso no existe en ninguna peluquería, que lo que existe mas parecido es una asociación en participación, donde se reparte las ganancias; que en cuanto a la constancia, no entiende como el banco abrió la cuenta sin que ella firmara, porque le entrego la constancia, que existen detalles en penumbras, que es realmente así lo de asistir todos los miércoles a una ceremonia religiosa y no se trabajaba en la peluquería; que en autos hay comunicaciones oficiales que hacen presumir que no es así lo de tener la documentación al día, que hay comunicaciones del SAIME y de la Fiscalía que ponen en duda la identidad que consta, que la señora M.M. si es accesible”.

  9. - Por último el representante el representante judicial de la parte actora manifestó que: “cuando se otorga poder es para traerlo acá, que se hace con el carácter de parte demandada, que no pueden decir ahora que la compañía anónima no es demandada, que no puede decir que no fueron citadas, que no forman parte del expediente, que son terceros, que nunca alegaron Tercería; que el articulo 26 Constitucional prohíbe las reposiciones innecesarias, que para que quieren que notifiquen, que ya promovieron pruebas, que ya contestaron, ya evacuaron pruebas, ya apelaron, que siempre actuaron a nombre de una compañía anónima, que hubo un error material que fue corregido en el momento de la promoción de las pruebas, cuando trajeron los poderes y cuando se difirió la audiencia preliminar y se hicieron prorrogas, que siempre se hizo como compañía anónima; que nuevamente el error material fue corregido cuando contestaron la demanda, y otorgó poderes; que la comunicación del SAIME dice primero que ella no esta, pero que pide una serie de documentos para saber si es o no es, por lo que esta información del SAIME no es cierta, que cuando los bancos piden una c.d.t. es porque se trata de una cuenta nomina”.

  10. - En su declaración de parte, realizada el día 05 de junio de 2014, día para el cual se solicito su presencia, la ciudadana M.d.C.M., señalo lo siguiente: “Que conoce a la demandante porque su madre le pidió el favor que la ayudara y preparara como peluquera, porque ella trabajaba cuidando un viejito, que la preparo y que luego le dijo que ella entraba en el grupo normal, que todas ellas trabajan por su cuenta, que no son empleadas de ella, que hacen su horario, que ella se fue 03 meses de vacaciones para Colombia, que cuando regreso ella tenia sus materiales, que ella solamente pone el local, que no trabaja los sábados, que una vez ella le dijo que no tenia jefe, que ellas no son sus empleadas, que ellas ocupan una silla, que ella hace su sueldo, que le hizo el favor de hacerle una carta de trabajo, porque quería abrir una cuenta en el banco, que ella tenía un novio en el banco y que le dijo que él resolvía eso, que se llevo al banco, que el Gerente la acepto y la firmo, que se dio cuenta que el muchacho había traído esa carta para perjudicarla, y lo boto; que ellas no son sus empleadas, que es un local donde ella trabajan, que tiene una sola empleada en el local; que su hermana si era su empleada, que la robo y no denuncio por consideración, que a raíz de esto ella comenzó con rabia hacia ella, que ella le pidió prestado un dinero, como no se lo presto comenzó la venia de ella, que llego un momento que desocupara el local, porque era cizañera con sus compañera, que ella cuando quieren asisten a trabajar, no están obligadas, que ella no tiene un contrato porque no tenía la cedula en ese momento, que las demás si tienen contrato; que ella se fue porque le dijo que desocupara, porque estaba agresiva y cizañaba al grupo, y había mucha falta de respeto; que a nadie se le obliga a recibir la palabra de dios, que no la boto por no escuchar la palabra de dios.”

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  11. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, que: A) Que en fecha de 17 octubre de 2012, fui despedida injustificadamente por la ciudadana MERYS MARTINEZ, propietaria del fondo de comercio; B) Que se venía desempeñando en las instalaciones de la empresa H.F.Y., desde el 21 de diciembre de 2009, bajo el cargo de Peluquera, ejecutando las labores propias del cargo de manera ininterrumpida; C) Que tuvo un horario de 08:00 A.M. a 07:00 P.M., siendo frecuentemente exigible por parte de dicha ciudadana extender la jornada de trabajo por más tiempo si las circunstancias lo exigían; D) Que debe decirse que laboraba todos los días, ya que dicha jornada de trabajo se desplegaba de lunes a lunes; E) Que tenia un salario estipulado en base a comisiones, por los servicios de peluquería que prestaba la demandada, a sus clientes, correspondiéndole el 50% del monto total por servicio a su persona por concepto de comisión, configurándose su salario mensual promedio de Bs. 5.500,00, Bs. 183,33 diarios, salario este que se depositaba en una cuenta de ahorros, abierta en el Banco Bicentenario Banco Universal; F) Que fue despedida por no haber asistido a una de las reuniones que se celebran los días miércoles de 08:00 A.M. a 11:00 A.M. con motivos religiosos en las instalaciones de la empresa;

    G) Que incoa el presente reclamo judicial contra la deudora empresa H.F.Y. y personalmente a su propietaria y ex -patrona, MERYS MARTINEZ, H) Que conforme a lo estipulado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 6 de mayo de 2012, fecha hasta la cual mantuvo vigencia este régimen, arroja un tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 20 día; H) Que reclama por prestación de antigüedad 108 LOT. más Prestaciones Sociales LOTTT, Bs. 36.203,95; Indemnización artículo 92 de LOTTT, Indemnización por despido Bs. 36.303,88; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 5.316,57; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, Bs. 5.866,56; Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, Bs. 3.541,93; Utilidades años 2010, 2011 y 2012, Bs. 14.208,07; Cesta Tickets, Bs. 53.500,00; para un total demandado de Bs. 191.044,8; mas los intereses de mora, o en su defecto la condenatoria en costas.

  12. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Adujo como PUNTO PREVIO: que la actora señala como su deudora laboral a una empresa por ella denominada H.F.Y., que no sabe si es un fondo de comercio, una firma personal, y menos aún una sociedad mercantil; pero que paralelamente y también con el mismo carácter demanda a titulo personal a la ciudadana MERYS DEL C.N., y que en el escrito libelar no aparecen los datos de registro de la compañía; B) Asimismo, señaló a) Que la actora nunca prestó servicios para su representada, como tampoco a título personal, a la señora MERYS DEL C.N., representante de dicha compañía, es procedente negar los planteamientos a que se contrae el libelo de demanda; b) Que actora haya ingresado en la empresa accionada en fecha 21 de diciembre de 2009, y que haya egresado el 17 de octubre de 2012, por un supuesto despido injustificado, que tampoco pudo haberlo hecho la señora MERYS MARTINEZ, para quien tampoco la reclamante prestó servicios a titulo personal; c) negó que la actora haya tenido un horario de trabajo, entre las 08 A.M. y las 07 P.M., que se desarrollara en una jornada de trabajo de lunes a lunes; d) Que haya tenido un ingreso promedio mensual de Bs. 5.500,00 o su equivalente de Bs. 183,33 diarios, que percibía tales ingresos a través de comisiones, correspondiéndole a ésta un 50% del monto total de servicio; e) Negó que hayan depositado dinero en alguna cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal, ni en ninguna otra entidad bancaria, a favor de la demandante, con el fin de satisfacer a ésta el pago de sus salarios por servicios prestados; f) Negó el supuesto despido, que no existió; g) Negó que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 191.044,8, por todos los conceptos laborales precedentes; C) Que reconoce que su representada MERYS MARTINEZ, es evangélica,.y tiene por costumbre reunirse en la sede social de la compañía, que tales reuniones se realizan siempre los días miércoles en la mañana; D) Que la ciudadana S.E.C., es asidua visitante de la Peluquería, lugar donde hizo amistades, entre ellas MERYS DEL C.M., que además de asisitente de esas reuniones, de orden confesional, sacó partido a su cercanía con Merys del C.M., y le rogó a ésta que le facilitara una C.d.T. “que urgentemente necesitaba para abrir una cuenta de ahorro en una entidad bancaria”, que su mandante, atendiendo a sus súplicas, por un acto de generosidad, se la otorgó; E) Que una relación subordinada de trabajo, jamás podría ser creada por una simple carta o c.d.t., otorgada por una generosidad, cuyo objetivo era a su solicitante se le facilitara la apertura de una cuenta en una institución bancaria.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  13. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A”, cursante al 39 de la primera pieza del expediente, relativa a copia de Carta de Trabajo emanada de la demandada H.F.Y., de fecha 16/11/2011, suscrita por la ciudadana MERYS MARTINEZ, para el Banco Universal Bicentenario, en donde deja constancia que es propietaria del local antes mencionado, y hace constar que la demandante S.C. C.I. N° 84.463.235, trabaja en su local como estilista, desde el 2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500. Igualmente señala que la constancia se expide a petición de esa entidad Bancaria para proceder a la apertura de una cuenta de ahorro. Este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber admitido la parte demandada la existencia de esta misiva en su contestación de la demanda, y al no haber desvirtuado de que esta misiva, era el resultado de una relación laboral, y no el producto de un acto de generosidad. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió marcada “B”, cursante a los folios 40 al 57 de la primera pieza del expediente, relativa a ejemplar de la revista La Unción: Este Juzgador observa que tal documental es impertinente para el caso debatido, por lo que no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De los recibos de pago sobre salario, desde diciembre 2009 hasta el 17 de octubre de 2012. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio insto a la representación judicial de la parte demandada, a exhibir tales documentales, Al respecto este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el salario que aparece en la c.d.t., ya valorada. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal, se deja constancia que no consta resulta de las mismas, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - DOCUMENTALES:

    Cursante a los folios 60 al 74 de la primera pieza del expediente, relativos a contratos de arrendamientos, debidamente notariados, suscritos entre la demandada y el personal que laboran en dicha entidad, donde se evidencia el arrendamiento de Sillas de Peluquerías. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT, evidenciándose de dichos contratos que la ciudadana Merys del C.M., C.I. V-9.896, representa a la empresa mercantil HAIR FASHION “YESAC” C.A., y que se encuentra debidamente inscrita y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil IV, bajo el Nº 74, Tomo 25-A Cto, de fecha 13 de mayo de 2003. ASI SE ESTABLECE.

  15. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe la fecha de ingreso de la actora a Venezuela; el carácter con que ingresó, fecha en que se le otorgó la cédula de identidad N° E-84.463.235, cuyas resultas constan al folio 229, mediante el cual informa que no aparece el físico del prontuario solicitado, y que en su sistema no aparece registrado, ni aparece el físico el prontuario asignado al serial N° 84.463.235, y además señala, que para determinar la identidad de la ciudadana, es necesario enviar a ese departamento, copias del pasaporte, primera visa, visa vigente y copia de la Cédula de Identidad, para su verificación y así poder certificar el ingreso y la legalidad de dichos documentos: Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De las ciudadanas Y.C.R., L.D. y MAIGLA M.M.. El Tribunal A-quo dejo constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas, motivo por el cual quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  17. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los PUNTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    A.- En su PRIMER PUNTO de apelación relacionado con que: “el trabajador no tiene que conocer exactamente los datos de su patrono, ya que no tiene que conocer forzosamente los datos del registro, que este criterio fue plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por esto es que en el libelo de demanda, no se coloca los datos del registro, pero que el Tribunal notificó y se presento acá una compañía anónima, que promovió pruebas y que señalo que se llamaba H.F.Y. C.A., que los datos de esta compañía están en el poder y consta en el expediente; que se pidió la aclaratoria de la sentencia, que indicara los datos del registro de la demandada, que se puso los datos de la persona natural, y que dijo que no se había indicado los datos de registro de la compañía demandada, pero que estaban en el expediente, que era el deber del Tribunal indicar estos datos, que se podría originar confusión en el día de mañana en la ejecución, que la demandada ha sido la compañía ya mencionada, que promovió prueba, que contesto, otorgo poderes en el expediente y que nunca dijo que no fue patrono, que no consta los datos de una de las demandadas, por lo que están apelando”.

    1. En relación a este particular, el Tribunal A-quo en su aclaratoria de sentencia, de fecha 21 de abril de 2014, estableció lo siguiente:

      …En cuanto al tercer particular solicitado por la parte actora en relación a que sean señalados los datos de ambas co-demandadas, datos de constitución y Registro Mercantil, de la primera, y nacionalidad, domicilio y numero de la cédula de identidad, de la segunda.- En tal sentido, se observa en cuanto a la empresa accionada que la parte demandante en ningún momento suministró estos datos, ni en su escrito de demanda, en pruebas y en ningún otros, pero la parte demandada, si lo suministro, por lo cual se toman los datos de registros señalados por la demandada en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto a los datos de la ciudadana MERYS DEL C.M., el domicilio es el que consta en autos, y su número de Cédula igual, es N° 9.896.422…

    2. En relación a lo anterior el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      …Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…

      .

    3. Al respecto este juzgador considera que era el deber del Juez A-quo, el haber expresamente precisado los datos de constitución y de Registro Mercantil de la empresa accionada, ya que constan tanto en los poderes APUD ACTA, otorgados por la ciudadana la ciudadana Merys del C.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.896.42, “… en su carácter de Directora Principal y representante legal de la empresa HAIR FASHION “YESAC” C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, registrada bajo el Nro 74, Tomo 25-A.Cto…”, así como también en los contratos de arrendamientos cursantes en autos, a los folios 60, al 74, de la primera pieza del expediente, y no limitarse a señalar de manera genérica, que se tomaran en cuenta los datos de registro aportados por la demandada; en este sentido, este JUZGADOR DECLARA PROCEDENTE la apelación de la parte actora en cuanto a este punto y establece que los datos de registro de la empresa demandada es el señalado eiusdem en este mismo párrafo. ASI SE ESTABLECE.

      B.- En cuanto al SEGUNDO PUNTO APELADO POR LA PARTE ACTORA relacionado con que trajeron una carta de trabajo, que la parte demandada reconoció la firma, pero impugnaron el contenido, en el sentido de que fue hecha para un favor, que han debido demostrar la falsedad del contenido, que demostraron la existencia de la relación laboral con esa carta, que se señalo que el salario fue de Bs. 5.000, que el Tribunal señaló que el salario fue de Bs. 4.000; que solicitaron la exhibición de los recibos de pago para probar el salario alegado, que la demandada sostuvo que no hubo relación laboral, y que no entrego recibos, que al no traer los recibos de pago se tienen por reconocidos el contenido de cada uno de los salarios, que se indicaron en el libelo de demanda.

    4. En cuanto al salario el Tribunal de juicio estableció lo siguiente:

      … Determinado lo anterior, y atendiendo el criterio jurisprudencial, quien juzga, luego de demostrada la prestación de servicio personal, y analizada las actas procesales, debe tenerse por admitido lo peticionado por la actora en su libelo, a saber, queda establecida la prestación de servicio desde el 21-12-2009 hasta el 17-12-2012, el salario Bs. 4.500,00; y en virtud, de no haberse constatado el pago de los conceptos reclamados, se consideran procedente en derecho los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales e Indemnización por despido artículo 92 de LOTTT; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010; 3) Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011; 4) Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; 5) Utilidades años 2010, 2011 y fracción de 2012; 6) Cesta Tickets (Beneficio de Alimentación), lo cual conduce a quien aquí decide a declarar su procedencia en derecho, en tal sentido se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros…

      :

    5. En este sentido, de la c.d.t., marcada “A” cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, sino que admitió la existencia de la misma en su contestación de la demanda, pero por un hecho distinto a los de una relación laboral, el cual no fue probado, se hace constar que la accionante devengó un sueldo mensual de Bs. 4.500; y en virtud de que la parte actora no probó que tuviese un salario estipulado en base a comisiones, y que le correspondiera el 50% del monto total por servicio a su persona por concepto de comisión, configurándose su salario mensual promedio de Bs. 5.500,00, Bs. 183,33 diarios, tal como lo alego en su libelo de demanda; esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal A-quo en el sentido de que la parte actora devengo un salario de Bs. 4.500, por lo que este Juzgador considera IMPROCEDENTE LA APELACIÓN de la parte actora en cuanto al salario devengado de Bs. 5.000. ASI SE ESTABLECE.

      C.- En su TERCER PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte actora señaló que pidieron las utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, que el Tribunal las mando a pagar, pero que según con la nueva Ley del Trabajo, articulo 16, literal F, y la jurisprudencia, cuando el patrono no paga las utilidades a tiempo, las tiene que pagar con el último salario, que el Tribunal mando a pagar con el salario del año en que se genero el derecho, y no como debió hacerlo con el último salario.

    6. En relación a este punto, el Juez A-quo estableció lo siguiente:

      …En cuanto a las UTILIDADES 2010 Y 2011

      En cuanto a las utilidades de los años 2010 y 2011, sus cálculos se realizara conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      UTILIDADES FRACCIÓN 2012.- En el presente caso, la accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al 17 de octubre 2.012, es decir, nueve (09) meses completos laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandante hace valer el pago del limite mínimo establecido en la norma que regula el pago de utilidades, es decir, treinta (30) días de salario anual; en consecuencia, deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicio prestado efectivamente en este año de servicio, conforme al ultimo salario normal devengado por la trabajadora…

    7. En relación al concepto de Utilidades: Se deja establecido que en la sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:

      “…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;.

    8. En consideración a lo expuesto, este JUZGADOR DECLARA IMPROCEDENTE este reclamo de la actora recurrente y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

      D.- En su CUARTO PUNTO DE APELACIÓN, la parte actora alegó que con respecto al Cesta Tickets, el artículo 36 del reglamento establece que cuando no se paga a tiempo, tiene que pagarse con la última unidad tributaria, que el Tribunal lo mando a pagar con el salario del momento en que se genero el derecho; que mando a pagar las vacaciones, pero mando a descontar los cesta tickets de las vacaciones disfrutadas, que si se las manda a pagar como se las va a descontar, que la trabajadora nunca disfruto de vacaciones y le manda a descontar las vacaciones de los cesta tickets; que hay la presunción de la continuidad al ellos decir que la trabajadora laboro de lunes a lunes; que no se pronuncio sobre que el cesta ticket tenía que hacerse sobre una jornada de 08 horas, que quedo demostrado que trabajaba de 08 de la mañana a 07 de la noche, que sobre esta jornada extra el Tribunal no se pronuncio.

    9. En cuanto al CESTA TICKET, el Tribunal de juicio estableció lo siguiente:

      … Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que el actor se le haya cancelado el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante la prestación de servicio, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio…

    10. Al respecto el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, establece:

      …Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    11. En atención a lo establecido en el artículo anterior, la parte demandada debe cancelar a la parte actora el concepto de Bono de Alimentación, desde el 21 de diciembre de 2009 al 17 de octubre de 2012, tomándose como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo; debiendo el experto designado excluir los días en que la empresa no prestó servicios o no abrió sus puertas; asimismo este Juzgador establece, que se debe tomar en cuenta una jornada laboral de 08 horas para el pago de este concepto, al no haber demostrado la parte actora las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias, razón por la cual considera quien decide, Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en lo relativo a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

      E.- En el QUINTO PUNTO DE APELACIÓN, la parte actora alegó que en lo relacionado con la indexación judicial, el Tribunal A-quo señaló que tiene que indexarse los montos condenados, pero que no señaló de manera clara, que criterio aplicar para este caso, sino que estableció que en relación a la indexación hay la sentencia de Maldifassi, que solicita que se aclare el criterio a utilizar para la indexación.

    12. Señalando el Tribunal A.quo lo siguiente:

      … Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios…

    13. Ahora bien, observa este Juzgador que el Juez A-quo solo se limitó a mencionar que el concepto de indexación o corrección monetaria es procedente, sin desarrollar el contenido de la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

      …En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      G) En este sentido esta Alzada ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 28 de febrero de 2013, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Por último al haber este Juzgador aclarado el criterio a utilizar para la indexación o corrección monetaria, DECLARA PROCEDENTE este punto de apelación de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

      F.- En su SEXTO PUNTO DE APELACIÓN, la parte actora manifestó que en relación a los intereses de mora, se señalo la forma de calcularlos, pero que no se señaló cual es la tasa y la forma como se va a calcular, por lo que el experto puede utilizar cualquier tasa.

    14. En relación a los intereses de mora, el Juez A-quo en su sentencia, estableció lo siguiente:

      …Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación..

      .

    15. Al respecto observa este Juzgador que efectivamente el Juez de Juicio no señalo cual era la tasa a utilizar ni la forma de su calculo, en este sentido este Juzgador ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente: “…Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela..”, así como con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, el 17/10/2012 hasta la fecha efectiva del pago. En este sentido esta Alzada declara con lugar el punto de apelación de la parte actora relativo a los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

      G.- En cuanto al SÉPTIMO PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte demandada alego que en relación a los días laborados esto no le corresponde al experto, que demostrada la relación laboral, se considera como cierto todos los hechos, alegados por el trabajador, que se señalo que se laboró de una fecha a otra todos los días, que no puede el Tribunal alegar, y señalar alegatos que no ha señalado las partes; por lo que solicita que se modifique la sentencia.

    16. En relación a este punto apelado la parte actora adujo en su libelo de demanda que laboraba “…en un horario de 8:00 a.m. a 7.00pm, siendo frecuentemente exigible por parte de dicha ciudadana, extender la jornada de trabajo por mas tiempo si las circunstancias lo exigían, esto es, por un gran volumen de trabajo o clientes. En ese mismo sentido además, debe decirse que laboraba todos los días, ya que dicha jornada de trabajo se desplegaba de lunes a lunes,…”. Al respecto es Juzgador considera que por MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, es física y psicológicamente imposible que una persona trabaje en el horario alegado por la parte actora, los 365 días del año, hechos estos que además no están probados en autos, aun mas cuando la ciudadana Merys Martínez, señalo en su declaración de parte ante esta Alzada que no trabajaba los Sábados, por lo que en este sentido quien decide declara improcedente, este punto apelado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

      Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, lo cual hace de la siguiente forma:

      A) La parte demandada en su punto de apelación adujo que: “se demando mal, que se demando a un Fondo de Comercio, propiedad de una señora Martínez, que esta señora no tiene un Fondo de Comercio, que este no existe; que si existe una compañía de comercio que es una cosa distinta; que en la contestación de la demanda consta un punto previo, haciéndole esa aclaratoria al Tribunal, que el Tribunal debió haber repuesto la causa y ordenar la citación del demandado, que es la compañía de comercio; que se ha condenado a algo que es inexistente, que existe una compañía de comercio donde la señora, es accionista del 50% de la misma, pero que son 02 personas jurídicas distintas; que la sentencia es inejecutable porque la compañía anónima HAR FASHION YESAC C.A. no ha sido demandada, que solicita que se declare sin lugar la sentencia u ordene la reposición para que se cite a quien realmente el trabajador considera que fue su patrono”.

    17. Al respecto este Juzgador verificó que la parte actora demandó en su libelo por cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa H.F.Y. y personalmente a la ciudadana Merys Martínez, C.I. V-9.896.422, dueña de la empresa demandada, estableciendo como domicilio procesal de la empresa el Centro Comercial La Villa, 1er nivel, local 32, urbanización Montalbán 2; que luego tanto la ciudadana M.M. como la empresa se dieron por notificadas, en fecha 28 de febrero de 2013, recibiendo el Cartel de Notificación la ciudadana J.G., C.I. V-10.379.074, en su carácter de Administradora, en la misma dirección ya mencionada; que en el poder APUD ACTA, cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente, otorgado por la ciudadana “… Merys del C.M., … cedula de identidad Nº 9.896.422, en su carácter de Directora Principal y representante legal de la empresa HAIR FASHION “YESAC” C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, registrada bajo e Nro 74, tomo 25-A Cto…”, otorgados a sus actuales apoderados judiciales; que de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 60 al 74 de la primera pieza del expediente, debidamente notariados, suscritos entre la ciudadana Merys Martínez y el personal que laboran en dicha entidad, se evidencia el arrendamiento de Sillas de Peluquerías y donde se señala que la empresa mercantil HAIR FASHION “YESAC” C.A., “…se encuentra debidamente inscrita y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil IV, bajo el Nº 74, Tomo 25-A Cto, de fecha 13 de mayo de 2003…”; así como que en la declaración de parte de la ciudadana Merys Martínez, ante esta Alzada manifestó “... que ella solamente pone el local…”, son elementos o indicios que evidencian, que la compañía anónima HAR FASHION YESAC C.A., si fue demandada, que si existe, por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

      1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la ciudadana S.E.C. asistida por el abogado M.C. contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Z.D., en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.E.C., en contra de la demandada H.F.Y., y solidariamente a la ciudadana MERYS MARTINEZ, quien es propietaria de la accionada CUARTO: Se Modifica el fallo apelado. QUINTO Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al doce (12°) día del mes de junio de dos mil Catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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