Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por simulación de contrato de préstamo, interpuesto por la abogada en ejercicio YOLIMAR C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. Y R.E.V.R., en contra de los ciudadanos M.E., J.E.D.P., H.A.P. y E.D.C.E.. Al folio 92 los ciudadanos M.E., H.A.P.E. Y E.D.C.E. le otorgaron poder apud acta a la abogado en ejercicio H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de contestarla la abogada en ejercicio H.D.B., opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del juez por la incompetencia de este para conocer de la presente acción ya que se hace alusión a una “finca agrícola” ubicada en Los Corrales en jurisdicción del Municipio R.d.E.M., para lo cual cita lo establecido en el literal “B” y “W” del artículo 12 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 13 eiusdem; y agrega que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 212 establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer tanto de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria como de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, por lo que concluye que este Tribunal no es el competente para conocer de la acción propuesta y que por lo tanto debe declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y así formalmente lo solicita. 2) Opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, pues según el primero de los indicados se establece que la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales y con respecto al segundo el libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el tercero de los ordinales que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los que deberán producirse con el libelo. Transcribe los artículos 1.877 y 1.281 del Código Civil, el primero de ellos referido a la hipoteca y el segundo a la acción de simulación.

De igual manera siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de contestarla el abogado en ejercicio A.J.M.C., actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante en su escrito de demanda, omite señalar las normas jurídicas presuntamente infringidas por su defendida, ya que no existe la debida precisión y claridad sobre lo demandado, lo que le coarta su derecho a la defensa, toda vez que además no consta en la narrativa de los hechos causa alguna de donde se desprenda la vinculación de su defendida con relación a los hechos narrados y/o invocados.

Se observa al folio 100, nota secretarial en virtud de la cual se deja constancia que la parte actora no compareció a contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta. De igual manera se puede constatar que al folio 108 la abogado en ejercicio H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676 produjo su escrito de pruebas, con sus respectivos anexos con relación a la referida incidencia, las que fueron admitidas al folio 112. El defensor judicial produjo su escrito de pruebas que se evidencia al folio 116, las cuales fueron admitidas al folio 117.

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2.003, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa a que se contrae el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en relación a la materia interpuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.E., H.A.P.E. Y E.D.C.E., parte co-demandada.

Habiéndose producido apelación con relación a tal decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 09 de agosto de 2.004, que riela del folio 292 al 294, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la incompetencia por la materia del Juez a quo Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual seguirá conociendo, hasta su final, del juicio principal de nulidad de préstamo de dinero, salvo los obstáculos legales que pudieran presentarse.

Declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir sobre las otras cuestiones previas interpuestas por la abogado en ejercicio H.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos M.E., H.A.P.E. y E.D.C.E., opuso la cuestión previa del numeral 6º del antes citado artículo 346 eiusdem, en virtud del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, asimismo indica el numeral 4º que establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, marcas, colores o distintivos si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. El numeral 5º del mismo artículo exige que el libelo contenga “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y el numeral 6º, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.M.C., en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana J.E.D.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º, el cual expresa lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La parte demandada promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales: 4º, 5º y 6º del artículo 340 ibidem: en cuanto al mencionado numeral 4º expresa: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, marcas, colores o distintivos si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En cuanto al numeral 5º del mismo artículo exige que el libelo contenga “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y el mencionado numeral 6º, que establece: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Agrega la mencionada apoderada que la intención de dicho artículo, referido a los requisitos de la demanda, no es otra que la de garantizar la defensa del demandado, que de la revisión del libelo de la demanda puede inferirse que no cumple con el invocado requisito de la determinación, de la precisión y de las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

SEGUNDA

En cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.M.C., en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana J.E.D.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º, el cual expresa lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Indica que la parte demandante, en su escrito de demanda, hace una narrativa de los supuestos hechos, omitiendo señalar las normas jurídicas presuntamente infringida por su defendida y que pudieron haber sido la causa de la lesión a sus derechos legalmente tutelados, que no existe la debida precisión y claridad sobre lo demandado, en relación a su defendida y que esa falta de precisión coarta el derecho a la defensa. Expresa que las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvio indicarlos o lo hizo en forma insuficiente. En conclusión, que los demandantes omitieron en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamentaron su reclamo, trasgrediendo así los parámetros del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO H.D.B.:

A.- MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- INFORME DE PRUEBA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES: Con relación a esta prueba el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, no ha enviado respuesta, sin embargo la misma está relacionada con la interposición de la cuestión previa que ya fue decidida y que se contrae al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal con relación a la materia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO A.J.M.C. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA J.E.D.P.:

  1. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU DEFENDIDA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “A”, de las pruebas promovidas por la abogado H.D.B., que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS: El escrito de cuestiones previas constituye una forma de saneamiento del proceso, pero en forma alguna constituye una prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

QUINTA

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., el Tribunal observa: Que la acción judicial interpuesta tiene por objeto la simulación del contrato de préstamo el cual riela a los folios 18 y 19 de este expediente, que la demanda fue interpuesta precisamente por la simulación del contrato de préstamo con la garantía hipotecaria y que consignó con el referido escrito libelar el precitado documento, pero si bien es cierto que se indicaron los datos registrales o legitimación registral de tal contrato, sin embargo por tratarse de una demanda de simulación de contrato de préstamo con garantía hipotecaria debieron señalarse con precisión los linderos del inmueble objeto de la hipoteca, por lo que la señalada cuestión previa con base a las disposiciones ya indicadas debe prosperar y así debe decidirse.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, propuesta tanto por la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., como por el abogado A.J.M.C., quien procedió en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P., el Tribunal observa que la demanda contiene una relación de los hechos con respecto a la pretensión procesal de la parte actora; de igual manera se observa la fundamentación jurídica de la acción judicial interpuesta, donde se señala como base de la acción judicial el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que se refiere a la solicitud de declaratoria de simulación de actos ejecutados por el deudor la cual puede ser interpuesta por los acreedores, y en este caso los presuntos acreedores son precisamente las demandantes alegando su condición de concubinas de los ciudadanos J.A.S.T. y J.S.T., quienes junto con sus padres el ciudadano M.S. habían celebrado un contrato de compra venta con la ciudadana M.E., en fecha 26 de marzo de 1.999, sin embargo, no establece las pertinentes conclusiones, por lo que la falta de este requisito hace procedente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la abogado en ejercicio H.D.B., el Tribunal observa que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar el instrumento jurídico en que se fundamenta la pretensión, vale decir, el cual se deriva inmediatamente el derecho que pretende deducir, documento este que en copia fotostática certificada se puede constatar a los folios 10 y 11, razón por la cual esta cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Es orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, concretamente la falta de señalamiento con absoluta precisión de los linderos del inmueble objeto de la hipoteca, y a la cual hace referencia el contrato de préstamo. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, concretamente en cuanto a lo relacionado a la falta de indicación de las pertinentes conclusiones, por lo que la omisión de este requisito hace procedente la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa opuesta. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta con base a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340, toda vez que conjuntamente con el escrito libelar fue producido el instrumento en que se basa la pretensión y donde se pretende derivar inmediatamente el derecho deducido. CUARTO: Por cuanto ha sido declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 354 del referido texto procesal, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones, como lo señala el artículo 350 ibidem, en el término de cinco días, contándose a partir de la última notificación de las partes, con el bien entendido de que si la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida en la presente incidencia relacionada con la oposición de las cuestiones previas propuestas por los abogados en ejercicio tanto por la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.Y.M.S. y R.E.V.R., como por el abogado A.J.M.C., quien procedió en su carácter de defensor judicial de la ciudadana J.E.D.P.. SEXTO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas conforme la Ley. Conste,

La Scria,

S.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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