Decisión nº 050-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000264

ASUNTO : LP11-P-2010-000264

DECISIÓN NRO. 050/2010

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra los investigados A.Y.O.B. y R.J.P., por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 06, a cargo de la Abg. D.M.B.C., acompañada de la Secretaria de sala Abg. Ynslenia M.R.. Dejando constancia que la causa ingreso por declinar competencia el Tribunal Segundo de Control de S.B., en fecha 01-02-2010, tal como consta en actuaciones a los folios 29 al 34. De inmediato se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abog. M.M., los Investigados Á.Y.O.V. y R.J.P.. Ausente: La Víctima la cual la representa la Vindicta Pública, la misma fue notificada verbalmente por Alguacilazgo vía Telefónica, la cual se acuerda notificar de la presente decisión. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, los mismos manifestaron al Tribunal, que nombran al abogado O.A.S.. El Tribunal oído lo requerido por el investigado de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 137 y 139 del COPP., y presente el profesional del derecho Abg.O.A.S.R., Titular de la cedula de identidad Nº 8.009.375, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 26.031, domiciliado en calle 3, Edificio San Antonio, nivel Mezanine, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono celular 0414-9723972; a los fines de la aceptación juramentación del nombramiento recaído en su nombre, manifestado a través de los investigados en esta sala de audiencias. En consecuencia la ciudadana Juez, procede a preguntarle al profesional del derecho de la siguiente manera: ¿Acepta el cargo de defensor de los investigados A.Y.O.B. y R.J.P.? R) Si. ¿Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al mismo? R) Si lo juro. Si así lo hicieres que Dios y la Patria lo premien sino que lo castigue; imponiéndose de las actuaciones a los f.d.D.P.,(…).Una vez verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. M.M.M. quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando los hechos ocurridos en fecha 30-01-2010, siendo aproximadamente las 10:10 am. Por lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a los investigados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito al Tribunal se fije Audiencia de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano L.M.R.S. y como personas a ser reconocidos los Imputados de autos. 5.- Solicito al Tribunal se acuerde expedir copias fotostáticas simples de los folios 1,3 y vuelto y 23 y su vuelto. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a los investigados quienes previamente fueron impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron sus aprehensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quienes previamente fueron identificados de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP: R.J.P., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-10-1986, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.027.955,soltero, hijo de I.P. (v) y de padre desconocido, comerciante, labora en una fundición de bronce y aluminio, residenciado en Barrio Campo Alegre, detrás del Estadio de Fútbol, en la casa del gordo arepita, desconoce el número de la casa, es la única casa de dos plantas, de rejas negras y paredes de color crema, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0416-7791096 (propiedad de su primo de nombre Y.P.) y 0414-7000021 (propiedad de su madre). A.Y.O.B., colombiano, natura de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 20-10-1976, de 33 años de edad, no porta documento de identidad, señala ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.222.090, hijo de M.d.R.B. (v) y de Á.O.O. (v), comerciante de ropa, soltero, residenciado en Avenida Séptima Nº 6N-45, Barrio San Martín, Cúcuta, Norte de Santander, aporta el Nº de teléfono de su propiedad 0426-3636557, señalaron NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE NOS EXIME DECLARAR. Es todo. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Privada representada por el profesional del derecho Abogado O.A.S. quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Vista la solicitud de precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, me opongo a la misma ya que si se está precalificando se tendría que precalificar por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenirte del Hurto o Robo ya que los mismos en ningún momento le pueden coincidir las características desglosadas por la víctima y que para el momento de su aprehensión simple y llanamente lo encontraron con el vehículo. Por todas estas razones, solicito a la Juez primero que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Rueda de Reconocimiento y segundo, que se haga el exhaustivo análisis en cuanto a la detención de mis patrocinados y finalmente solicito que se les acuerde una medida menos gravosa y que se comprometen a presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la solicitud del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Imputados R.J.P., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-10-1986, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.027.955,soltero, hijo de I.P. (v) y de padre desconocido, comerciante, labora en una fundición de bronce y aluminio, residenciado en Barrio Campo Alegre, detrás del Estadio de Fútbol, en la casa del gordo arepita, desconoce el número de la casa, es la única casa de dos plantas, de rejas negras y paredes de color crema, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0416-7791096 (propiedad de su primo de nombre Y.P.) y 0414-7000021 (propiedad de su madre). A.Y.O.B., colombiano, natura de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 20-10-1976, de 33 años de edad, no porta documento de identidad, señala ser titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.222.090, hijo de M.d.R.B. (v) y de Á.O.O. (v), comerciante de ropa, soltero, residenciado en Avenida Séptima Nº 6N-45, Barrio San Martín, Cúcuta, Norte de Santander, aporta el Nº de teléfono de su propiedad 0426-3636557, en razón de los hechos y circunstancias que constan en acta policial Nº 041, inserta al folio 03 de las actuaciones, de fecha 30-01-10, mediante la cual los funcionarios Sargento Primaro Guerra Moncada Raúl y M.C.D., adscritos a la Primera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontero Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que el día 30-01-10, a las 10:10 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del puesto C.J., observaron que se aproximaba un vehículo que se desplazaba con sentido desde la población de Coloncito Estado Táchira, hacia la vía que conduce a la Redoma del Conuco, una vez en el punto de control procedieron a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle la revisión a los documentos y al vehículo el cual era conducido por el ciudadano Orozco Barón Álvaro, quien se encontraba en compañía del ciudadano P.R.J., informando que el chofer del vehículo le estaba haciendo una carrera para el Puerto de Santander y que los dos eran de la población de Coloncito Estado Táchira, en tal sentido al ser el conductor una persona de nacionalidad colombiana no portando ningún permiso para estar en la República de Venezuela ni para conducir el vehículo, se presumió un hecho punible, por lo que se procedió a inspeccionar el vehículo, encontrándose en la parte de abajo del asiento del piloto, un aviso de taxi; así mismo en la guantera se observó una tarjeta de presentación de color rojo donde refleja la empresa El Líder de las Baterías, ubicada en El Vigía, Estado Mérida y el propietario es M.A.R., al observar tal nombre es el mismo propietario que aparece en los documentos del vehículo, continuando con la inspección del vehículo, al abrir la maletera se observó un maletín de cuero de color negro donde se encontraban una serie de documentos, entre ellos una lista de personas con sus números telefónicos, llamando los funcionarios a uno de ellos para dar con el paradero del dueño del vehículo siendo atendidos por el ciudadano L.R., quien manifestó que tres personas de sexo masculino le habían robado el vehículo y que uno de ellos estaba armado, en razón de tales circunstancias fueron detenidos preventivamente los ciudadanos, informándose a la Fiscalía de Guardia y siendo retenidos tanto el vehículo como los otros objetos incautados dentro del mismo, dejándose constancia que por la lejanía del lugar y por la hora en que ocurre el hecho, fue imposible obtener los testigos. Así mismo, consta al folio 23 de la causa; denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.R.S., en fecha 31-01-10, en la que deja constancia que el día sábado 30-01-10, encontrándose trabajando en el carro de su papá, le hizo una carrera a tres hombres, uno de ellos era de piel morena, contextura gorda y de 1.70 más o menos de alto, el otro moreno contextura más delgada, pelo negro peinado hacia atrás y tenía el pelo rizado y el otro flaco de piel trigueña y el rostro lo tenía con bastante acné y cabello churco, cuando estaban montados en el carro porque trabaja de taxista, le pidieron que los llevara a un bar a buscar una muchacha, como ella no se encontraba la llamaron y dijo que estaba en la casa y luego pidieron que los trasladara a una licorería a comprar una botella y una tarjeta telefónica y después que los llevara a Mucujepe a la casa de la presunta muchacha y fue cuando lo apuntaron con una pistola, obligándolo desviarse para un lugar solo y oscuro, amordazándolo de pies y manos, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, dejándolo abandonado en ese lugar y llevándose el vehículo y fue cuando a las once de la noche recibió una llamada de la Guardia Nacional del Jabillo, preguntándole si era el dueño del vehículo y fue cuando manifestó que se lo habían robado en El Vigía, aportándoles las características de las personas. En razón de tales circunstancias y a los elementos mencionados hacen presumir que los investigados quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con el vehiculo solicitado el cual había sido denunciado por la victima, en la investigación, este Tribunal considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción para decretar, conforme la solicitud Fiscal, la aprehensión en flagrancia de los imputados supra identificados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de A.Y.O.B. y R.J.P., a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo agravado de vehículo automotor y Robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de L.M.R., y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el los referidos imputados han sido presuntamente los autores de un delito de Robo agravado de vehículo automotor, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública, como es la Medida Privativa de Libertad, por lo que quien aquí decide, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, plenamente identificados, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal acuerda conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día de mañana, miércoles 03-02-10, a las 08:00 de la mañana, quedando los presentes debidamente notificados. Se ordena la permanencia de los Imputados en la Sub Comisaría Policial Nº 12 hasta la realización de la audiencia, debiendo librarse boleta de traslado a tales fines y oficios respectivos y de esta manera garantizar la realización del mismo, y se ordena oficiar a la Sub-Comisaría a los fines de que ubiquen los colaboradores a los f.d.A. 230 del COPP. QUINTO: Líbrese boleta de notificación a la víctima en la presente causa ciudadano L.M.R. a los fines de que comparezca a la fecha y hora establecida por el Tribunal así como de lo acordado en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los términos expuestos y en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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