Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2004

Fecha de Resolución19 de Junio de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DE las ACTAS PROCESALES y de lo acontecido en esta audiencia se evidencia que funcionarios de la guardia nacional detienen a los imputados presentes en esta audiencia quienes iban a bordo de un vehículo Modelo Chevette, Color Rojo, Placas KCT-961 por cuanto los mismos no poseían documentación del vehículo. De lo declarado por los imputados en esta audiencia se evidencia que los mismos tuvieron un problema es decir una discusión con el conductor de un taxi y que los mismos según sus dichos se llevaron el carro de este conductor porque este salio corriendo y les dejo el carro. Se evidencia de lo declarado por el ciudadano J.L.O. que el iba conduciendo un vehículo chevette color rojo en el que trabaja de libre y que varias personas a quien no les pudo ver la cara por la conmoción del momento lo despojaron de este vehículo señalándole que se quedara quieto. El ciudadano J.L.O. manifiesta que a el lo dejan abandonado sin el vehículo por los lados de la carretera vieja que esta antes de llegar a la Estación de Servicios B.d.A.. Por su parte los funcionarios de la guardia nacional encargados del presente procedimiento señalan que en este mismo sector ya indicado es donde detienen a los hoy imputados quienes iban a bordo de un vehículo chevette color rojo. De lo narrado previamente se evidencia que el ciudadano J.L.O. fue despojado del vehículo en que trabajaba de libre y que fue abandonado en el sector ya indicado y que los hoy imputados se encontraban a bordo del mismo vehículo que les fue despojados al ciudadano J.L.O.. Esta circunstancia aunada a la situación inverosímil y extraña narrada por los imputados, pues resulta muy inverosímil que una persona salga corriendo espontáneamente y les deje el vehículo a tres personas totalmente extrañas. Se considera que de los elementos ya narrados surge una fundada presunción para quien decide que los hoy imputados despojaron al ciudadano J.L.O.d. vehículo descrito en las actas y con el que este trabajaba de libre. Se configura en este caso no el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pues en este tipo penal el sujeto activo no es quien se robo el vehículo sino quien se aprovecha del mismo sabiendo que este es producto de un hurto o un robo. En el presente caso y en base a lo ya expuesto los hechos y la conducta de los imputados evidencian la configuración del delito de robo de vehículo previsto en el articulo 5 Especial de la materia por lo cual este Tribunal en el ejercicio pleno de sus funciones y tomando en consideración que el juez es conocer del derecho y no es un mero espectador dentro del proceso ateniéndose solamente a lo que exponga las partes, cambia la Calificación Jurídica dejando asentado que los hechos ocurridos en el presente caso se presumen en el supuesto de hecho del delito de Robo de Vehículo y no en el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo. Para quien decide el elemento violencia en este caso se materializa según lo declarado por la victima en esta audiencia en forma psicológica cuando los imputados le conminaban que se quedara quieto a que no hiciera nada, lo que evidencia por interpretación en contrario la amenaza a sufrir un daño en el caso de que el tratar de hacer algo para impedir la comisión del delito. En cuanto al delito de Lesiones imputado por el Ministerio Publico y en base a lo expuesto por la victima en esta audiencia se considera que el mismo no se configura en el presente caso. SEGUNDO: En base a lo ya expuesto y tomando en consideración que los imputados fueron aprehendidos con el objeto proveniente de su acción antijurídica a poco de haberse cometido el hechos Declara Con Lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP formulada por el Ministerio Publico. TERCERO: Declarada como ha sido en el presente caso y tomando en consideración que no resta diligencias de investigación al respecto por cuanto la victima manifestó no haber visto a las personas que lo despojaron de su vehículo, no habiendo por tanto nada mas que investigar sobre los presuntos autores y su responsabilidad en el hecho se Decreta el procedimiento abreviado en esta causa toda vez que de los elementos que obran en autos se evidencia la suficiencia de estos y en consecuencia se justifica la abreviación de la fase preparatoria. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a ser impuesta a los imputados de conformidad con el ordinal 1° del articulo 250 se evidencia la constatación de un hecho punible pues la victima manifiesta haber sido despojado de su vehículo y los imputados manifiestan haberse llevado el vehículo; este hecho punible encaja el tipo penal de Robo de Vehículo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo cuya acción penal no esta prescrita pues los hechos sucedieron a escasos minutos. De conformidad con el ordinal 2° del mismo articulo, este Tribunal considera que existen una presunción fundada de que los imputados tienen comprometida su responsabilidad en la comisión de este delito pues fueron encontrados a bordo del mismo vehículo del cual fue despojado el ciudadano J.L.O., reconociendo los imputados de que efectivamente ellos se llevaron el vehículo, no mereciendo para este Tribunal ninguna credibilidad el hecho de que el conductor salio corriendo y les dejo el carro espontáneamente por cuanto esta circunstancia es contraria a las reglas de las máximas de experiencia por las razones ya explanadas en el primer punto. De conformidad con el ordinal 3° del articulo 250 se considera que en este caso se presume fundadamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1° del articulo 251 del COPP por tratarse de un delito de una pena que en su limite máximo excede de los diez años. Se presume igualmente el peligro de fuga por cuanto el daño con este delito se considera de gran magnitud no solo en términos monetarios sino también a nivel personal por el inminente daño a que se esta expuesta la persona en estos casos, aunado al daño social que este delito genera pues obliga a la comunidad a permanecer en constante alerta par no ser victima de un hecho de esta naturaleza. En consecuencia se Decreta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos imputados. E.J.P.P., quien se identifico como quedo escrito , no porta cedula de identidad pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N° 12.249.913 nacido el día 16-01-76 , concubino, de 28 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara , profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 9, Valparaíso, hijo de A.L.P. ; A.E.D.J.N.S., quien se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.776.041 , nacido el día 01-08-78 , de estado civil soltero , de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, profesión u oficio artesano, residenciado en Urbanización El Roble, Calle 8, Valparaíso, casa sin numero, hijo de Eusolina del R.S. y Á.J.N. ; R.E.G., quien se identifico como quedo escrito, no porta cedula de identidad pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 18.852.688 nacido el día 14-08-84, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización La Guzmana, calle San Pedro, casa N° 4, Carora, Estado Lara, hijo de M.E.G. , por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o robo de vehículo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal que corresponda. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese los respectivos oficios. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó siendo las 5:30 PM, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL No. 12

Dra. S.A.G.

FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. IRAIMA ARANGUREN

DEFENSOR

ABG. F.L.

LOS IMPUTADOS

E.J.P.P.

A.E.D.J.N.S.

R.E.G.

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

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